Documento regulatorio

Resolución N.° 0424-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto pre...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)de la verificaciónde los documentos que obranen el expediente, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 7221/2021, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformea Ley,en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Es...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)de la verificaciónde los documentos que obranen el expediente, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 7221/2021, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconformea Ley,en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 48-2020 del 26 de febrero 2020 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JUNIN, para la “Adquisición de frazadas”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JUNIN, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeCompraN°48-2020 ,afavordelaempresa GRUPO GRANDE S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de frazadas”, por el importe de S/ 18,500.00 (dieciocho mil quinientos 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 19 1Documento obrante a folio 136 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 143-2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021, que da cuenta de lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que reúna los requisitos previstos en ésta pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista–segúncorresponda-enlascontratacionesquelasEntidadesllevan a cabo para abastecerse de los bienes, Compras y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, salvo que se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en la normativa de contrataciones del Estado. Bajo dicha premisa, respecto al tema en específico relacionado con el impedimento correspondiente a los Alcaldes, se detalla la normativa de contrataciones del Estado aplicable en el presente caso: El TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en su artículo 11, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en lascontrataciones igualeso inferiores a8 UIT,entre otros,losAlcaldes,en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Mario Antonio Grande Bueno De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor MARIO ANTONIO GRANDE BUENO fue elegido Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Departamento de Junín en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, el señor Mario Antonio Grande Bueno se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses 3Documento obrante a folio 82 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 después del cese del cargo de Alcalde Distrital, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre la vinculación con los señores CARLOS ALBERTO GRANDE BUENO, WALTER HUGO GRANDE BUENO, JUAN CARLOS GRANDE BUENO, MARIA ISABEL GRANDE BUENO, CARLOS ALBERTO GRANDE BUENO, JULIO JOSE GRANDE BUENO, MARIO ANTONIO GRANDE BUENO, ZOILA MILAGROS GRANDE BUENO, LILIANA PILAR GRANDE BUENO, JORGE LUIS GRANDE BUENO. De la información consignada por el señor Mario Antonio Grande Bueno en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se apreciaquelosseñoresCarlosAlbertoGrandeBueno,WalterHugoGrandeBueno, Juan Carlos Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, Mario Antonio Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno son sus hermanos. Por consiguiente, los señores Carlos Alberto Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, Mario Antonio Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno al ser hermanos por parte de madre y padre del señor MARIO ANTONIO GRANDE BUENO, se encontraban impedidos de contratar con el Estado durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Alcalde Distrital y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C., con RUC 20486379066, tiene RNP como proveedor de Compras desde el 11 de abril del 2017 con vigencia indeterminada. Asimismo,enelBuscadordeProveedoresdelEstadodeCONOSCEseapreciacomo accionistas de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. a los siguientes: al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individual de 7%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%) quienes en conjunto presentan una participación Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 del 30%. Además, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno forman parte del órgano de administración y la señora la señora Liliana Pilar Grande Bueno sería la representante legal. De las contrataciones realizadas por el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. De lainformaciónobtenidade la Ficha Únicadel Proveedor (FUP),seadvierteque, a partir de la fecha en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de Alcalde Distrital, el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. realizó seis (6) contrataciones con el Estado, conforme se detalla en el Anexo N° 1 del presente documento. Bajo ese contexto, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de Alcalde Distrital, el proveedor Grupo Grande S.A.C. contrató con el Estado peruano mientras este ejercía su cargo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le resultarían aplicables. Dicho lo anterior, se advierte que la Municipalidad Distrital de Yauyos contrató los servicios del proveedor Grupo Grande S.A.C., aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le resultarían aplicables 3. A través del Decreto del 14 de diciembre de 2023 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, no obstante encontrarse en el supuesto de impedimento establecido en los literales h)en concordancia con los literales i)y k) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Cabe precisar que dicho decreto fue notificado al Contratista el 15 de diciembre de 2023 a través de la Casilla Electrónica. 4. Con escrito s/n , presentado el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: 4Documento obrante a folio 137 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 144 del expediente administrativo. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 - Refiere que el señor Mario Antonio Grande Bueno, fue elegido alcalde distrital de Orcotuna, provincia de concepción, departamento de Junín, por tanto, aquel sólo estaría impedido de contratar con las entidades que se encuentren dentro del distrito de Orcotuna. - Agrega que, Orcotuna es un distrito de la provincia de Concepción, del departamento de Junín, y la Municipalidad Provincial de Junín [donde se llevó a cabo la contratación], no supervisa ni controla a la Municipalidad de Orcotuna que pertenece a la provincia de Concepción. - Concluyeque su representada no haincurridoen infracción,por loque solicita se declare no ha lugar a la sanción. 6 5. Por Decreto del 25 de abril de 2024 , se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista; asimismo,se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. Considerando lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE publicada el2dejuliodelpresenteaño,mediantelacualseformalizóelAcuerdodelConsejo Directivo que aprueba la reconformación de las salas del del Tribunal de Contrataciones del Estado; y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021 que establece las reglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o 7 expedientes en trámite; a través del Decreto del 12 de julio de 2024 , se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala, para que emita pronunciamiento. 8 7. Mediante Decreto del 5 de setiembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 12 de junio de 2024. 8. Con Decreto del 12 de setiembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 14 de diciembre de 2023; asimismo, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Compra, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acredite o sustenteel impedimento, iv)copia legiblede lacotización y/u oferta presentada por el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. 6 7Documento obrante a folio 161 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 164 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 188 del expediente administrativo. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 10 9. A través del Decreto del 2 de octubre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, no obstante encontrarse en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Cabe precisar que dicho decreto fue notificado al Contratista el 3 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica. 10. Con Decreto del 24 de octubre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 11. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JUNIN 1. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 48-2020-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 26 de febrero de 2020, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. 2. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 48-2020-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 26 de febrero de 2020, así como su respectiva constancia de recepción. 3. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa GRUPO GRANDES.A.C, prestó los servicios contratadosa través de la Orden de Compra N° 48-2020-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 10 11Documento obrante en el toma razón electrónica. Documento obrante en el toma toma razón electrónico. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 26 de febrero de 2020, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros;teniendoencuentaquetodacontratacióntranscurrepordiversasetapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. 12. Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con el Decreto del 3 de enero de 2025, lo cual debe hacerse de conocimiento de su respectivo Titular y de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecidoenelartículo87delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literalesh)yd)del numeral 11.1.del artículo 11 de la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .12 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 12 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 18,500.00 (dieciocho mil quinientos 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación denominada “Adquisición de frazadas”, fue perfeccionada en el año 2020 mediante la Orden de Compra, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado 7. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1del artículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 13 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. En cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte de del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 18,500.00 (dieciocho mil quinientos 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma,no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 13. En atención a ello,el Tribunal requirió a la Entidad, a través de los Decretos del 12 de setiembre de 2024 y 3 de enero de 2025, entre otros, copia legible de la citada Orden de Compra, donde se advierta la recepción por parte de la Contratista; así Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 como, comprobantes de pago, informe de actividades y/o entregables, acta de conformidad, registro SIAF, u otro documento que acredite que la Contratista entregó los bienes detallados en la Orden de Compra. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. 14. Es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros; elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 15. Por consiguiente, la omisión de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que disponga lo pertinente, en razón a inobservar lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 16. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 17. Aunado a ello,resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectosde verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 18. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente,no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 19. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Compra 48-2020 del 26 de febrero 2020, lo cual impide proseguir con el análisis referido a siel Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez , y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00424-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sancióncontralaempresaGRUPOGRANDES.A.C.(conR.U.C.N°20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Compra N° 48-2020 del 26 de marzo 2020, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 15, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15