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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantesconlarealidadyque,porende,no se ajusten a la verdad.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4780/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20521051966) y ANJACK MEDICA S.A.C. (con R.U.C. N° 20434423504), integrantes del CONSORCIO JEMS MEDICAL EXPRESSE.I.R.L.-ANJACKMEDICAS.A.C. porsupresuntacomisióndelainfracción consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2019-GRC/UL-HSJ – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información obrante en el SEACE, el 27 de noviembre de 2019, el HOSPITAL DE APOYO SAN JOSE, en adel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantesconlarealidadyque,porende,no se ajusten a la verdad.” Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4780/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20521051966) y ANJACK MEDICA S.A.C. (con R.U.C. N° 20434423504), integrantes del CONSORCIO JEMS MEDICAL EXPRESSE.I.R.L.-ANJACKMEDICAS.A.C. porsupresuntacomisióndelainfracción consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2019-GRC/UL-HSJ – Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según información obrante en el SEACE, el 27 de noviembre de 2019, el HOSPITAL DE APOYO SAN JOSE, en adelante la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 02-2019-GRC/UL-HSJ – Primera Convocatoria, para la contratación de la “Adquisición de material médico para farmacia” Ítem N° 02 – Tubo de succión con conectores con cánula Yankauer ”, con un valor estimado de S/ 98,160.00 (noventa y ocho mil ciento sesenta con 00/100). Dicha contratación, se realizó mientrasse encontrabavigenteelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 22 de abril de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 24 del mismo mes y año seotorgó la buena pro correspondiente a la primera convocatoria al CONSORCIO JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. - ANJACK MEDICA S.A.C. integrado por las empresas: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 JEMSMEDICALEXPRESSE.I.R.L.(conR.U.C.N°20521051966)yANJACKMEDICAS.A.C. (con R.U.C. N° 20434423504), por el valor de su oferta económica por el monto de S/81,600.00 (ochenta y un mil seiscientos con 00/100). Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2019, subsanado con escrito presentado el 6 del mismo mes y año, la señora Gladys Jesús Huamán Requena, en su condición de gerente general del postor NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro en la primera convocatoria. Mediante Resolución N° 1534-2019-TCE-S3 del 7 de junio de 2019 , la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y se confirma la decisión administrativa de la Entidad. Asimismo, se declaró improcedente el recurso de apelación contra la admisión de la oferta del postor ganador de la buena pro. El 5 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 6 del mismo mes y año se otorgó la buena pro correspondiente a la tercera convocatoria al CONSORCIO JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. - ANJACK MEDICA S.A.C. integrado por las empresas: JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20521051966) y ANJACK MEDICA S.A.C. (con R.U.C. N° 20434423504), por el valor de su oferta económica por el monto de S/76,800.00 (setenta y seis mil ochocientos con 00/100). Expediente 4780/2019.TCE 2. Mediante Formulario aplicación de sanción – Entidad/Tercero presentado el 16 de 2 diciembre de 2019 , la empresa Medical Representaciones SAC, en adelante el Denunciante, comunicó la supuesta comisión de infracción por parte del Consorcio. 3. Mediante decreto del 31 de diciembre de 2019 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le requirió a la Entidad remita la siguiente información: i) Un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, ii) señalar y enumerar la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsa, entre otros documentos. 1Obrante a folio 16 al 43 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 436 al 438 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 596 al 598 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 4. Mediante Oficio N° 001141-2023-GRC/DE-HSJ presentado el 24 de mayo de 2023, la Entidad cumple con remitir la información solicitada a través del decreto del 31 de diciembre de 2019. Expediente 4926/2019.TCE 5. MedianteCéduladeNotificaciónN°77864/2019.TCE(conRegistro N°25737) presentada el 23 de diciembre de 2019 , la Secretaría del Tribunal dispone en el numeral 2) abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ANJACK MEDICA S.A.C. (con R.U.C. N° 20434423504) y JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20521051966), integrantes del CONSORCIO JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. Y ANJACK MEDICA S.A.C.), al presuntamente haber incurrido en causal de infracción por supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019- GRC/UL-HSJ - Primera Convocatoria (Ítem 2), para la adquisición de: “Material médico para farmacia: Tubo de succión con conectores con canula yankauer”. 6. Con decreto del 4 de enero de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le requiero a la Entidadremita la siguiente información: i) Un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, ii) señalar y enumerar la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsa, entre otros documentos. 7. MedianteOficioN°000151-2024-GRC/DE-HSJpresentado anteelTribunalel1defebrero de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 4 de enero de 2024, a través del cual señaló que en la fiscalización posterior realizada a los documentos presentados por el Consorcio se ha comprado que, en la mayoría de los casos,sehapodidocomprobarlaveracidadynosetieneinformaciónquegenereindicios de haber sido inexactos y/o falsos o adulterados.6 Expedientes N° 4780/2019.TCE- 4926/2019.TCE (Acumulados) 8. Mediante decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 04926/2019.TCE al expediente administrativo N° 4Obrante a folio 611 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 286 al 287 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 04780/2019.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último, pues, se advierte que entre los citados expedientes existe conexión (identidad de objeto, sujeto y materia, estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo). 9. Con decreto del 9 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. (Con R.U.C. N° 20521051966) y ANJACK MEDICA S.A.C. (Con R.U.C. N° 20434423504), integrantes del CONSORCIO JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. - ANJACK MEDICA S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contenida en: - Registro Sanitario N° DM2083E (R.D. N° 3184- 2018/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA), del 11.05.2018, expedido por la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios del Ministerio de Salud, mediante el cual el Consorcio JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. - ANJACK MEDICA S.A.C. supuestamente acreditó documentalmente que el producto SUCTION CONNECTING TUBE (TUBO DE SUCCION CON CONECTORES) del fabricante CONOD MEDICAL CO. LTD incluyeun adaptador, de conformidad a los Términos de Referencia señalados en las Bases Integradas del proceso de selección A7judicación Simplificada N° 02-2019- GRC/UL-HSJ -Primera Convocatoria. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Mediante anotación en el Toma Razón electrónico, se dejó constancia de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador realizado el 11 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Osce en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 11. Con escrito N° 01, presentado el 24 de setiembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JEMS MEDICAL EXPRESS EIRL, integrante del Consorcio se apersonó 7Obrante a folios 112 al 114 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en los siguientes términos: i. Señala que el hecho de que se descalifique al postor por no haber demostrado adecuadamente el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos no implica que haya presentado una declaración jurada incorrecta, sino que existe una inconsistencia entre lo declarado y los documentos de soporte de la propuesta, lo cual en este caso justifica su descalificación. 12. Con escrito N° 01, presentado el 30 de setiembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ANJACK MEDICA S.A.C., integrante del Consorcio se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en los siguientes términos: i. Señalaqueseanalicelaprescripcióndelacomisióndelainfracciónysedisponga archivar de manera definitiva los actuados administrativos. ii. Asimismo, se señala que el documento cuestionado y la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo 03) son simplemente contradictorios, ya que el hecho de no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos no implica una declaración jurada inexacta, sino una inconsistencia que justifica la descalificación de la oferta. 13. Con decreto del 16 de octubre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se remitió el expediente a la QuintaSaladelTribunal,siendo recibido porelVocalponenteel 17delmismomesyaño. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta a la Entidad. Cuestión previa: Respecto la prescripción de la infracción imputada. 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde que este Colegiado, en virtud, de lo solicitado por el Contratista respecto de sus descargos, se pronuncie sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 3. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral252.3delartículo252delTexto Único Ordenado delaLey N°27444 -Leydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. 4. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte delaAdministraciónPública,lamismaquetieneefectosrespecto delosparticulares. 5. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomoregla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoen cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 7. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable,siparalasinfraccionesmateriadeladenunciasehaconfigurado o no la prescripción. 8. Al respecto, cabe precisar que los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 estableció que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley y, además, incurre en infracción aquel que presenta como parte de su oferta, documentación con información inexacta. 9. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para las infracciones imputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [29 de octubre de 2020], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. De igual forma, respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 10. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 5 de diciembre de 2019, el Consorcio habría presentado el documento cuestionado como parte de oferta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En esesentido, a partirdedicha fecha seinicióel cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, encaso deno interrumpirse, el 5 de diciembre de 2022. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 • Mediante Formulario aplicación de sanción – Entidad/Tercero presentado el 16 de diciembre de 2019, la empresa Medical Representaciones SAC, en adelante el Denunciante, comunicó la supuesta comisión de infracción por parte del Consorcio. Asimismo, mediante Cédula de Notificación N° 77864/2019.TCE (con Registro N° 25737) presentada el 23 de diciembre de 2019, la Secretaría del Tribunal dispone en el numeral 2) abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del CONSORCIO JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. Y ANJACK MEDICA S.A.C.), al haber incurrido en causal de infracción. • En consecuencia, el plazo prescriptorio se suspendió el 16 de diciembre de 2019 con la interposición de la denuncia. 11. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentos con información inexacta, no ha vencido, debido a que, si bien el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio debió ocurrir el 5 de diciembre de 2022, no obstante el 16 de diciembre de 2019 el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del procedimiento de selección, suspendiendo el plazo prescriptorio. 12. Por lo tanto, corresponde seguir con el análisis correspondiente a fin de determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción imputada, referida presentación de documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción. 13. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas -Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un 8Obrante a folios 436 al 438 del expediente administrativo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccióno en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 14. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTexto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444 -LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinarresponsabilidadadministrativa—,atendiendoalosmediosprobatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 de recurrir aotrasfuentesde informaciónque lepermitancorroborary crearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 17. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 18. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho, delainformacióninexactasuponeuncontenidoquenoesconcordanteocongruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 19. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido enel numeral1.7 delartículo IV del TítuloPreliminar delTUOdelaLPAG. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 20. Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquierotrainformaciónque se ampareen la presunción de veracidad. 21. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 22. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: - Registro Sanitario N° DM2083E (R.D. N° 3184- 2018/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA),del 11.05.2018,expedido por la Dirección de DispositivosMédicos yProductos Sanitarios del Ministerio de Salud, mediante el cual el Consorcio JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. - ANJACK MEDICA S.A.C. supuestamente acreditó documentalmente que el producto SUCTION CONNECTING TUBE (TUBO DE SUCCION CON CONECTORES) del fabricante CONOD MEDICAL CO. LTD incluye un adaptador, de conformidad a los Términos de Referencia señalados en 9 las Bases Integradas del proceso de selección. 9Obrante a folios 112 al 114 del expediente administrativo. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 24. En relación al primer elemento, de la revisión del expediente, se advierte que el 5 de diciembrede2019,elConsorcio presentóantelaEntidadsuoferta,enlacualincluyó el documento cuestionado. Tal como se ilustra a continuación: 25. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. 26. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la veracidad de la información contenida Registro Sanitario N° DM2083E (R.D. N° 3184- 2018/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA), del 11.05.2018, expedido por la Dirección de DispositivosMédicosyProductosSanitariosdelMinisteriodeSalud,medianteelcual elConsorcio JEMSMEDICALEXPRESSE.I.R.L. -ANJACKMEDICAS.A.C.supuestamente acreditó documentalmente que el producto SUCTION CONNECTING TUBE (TUBO DE SUCCION CON CONECTORES) del fabricante CONOD MEDICAL CO. LTD incluye un adaptador, de conformidad a los Términos de Referencia señalados en las Bases Integradas del proceso de selección , presentada el 5 de diciembre de 2019. 27. En dicho documento, la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios del Ministerio de Salud (DIGEMID) autoriza la reinscripción en el registro sanitario del dispositivo médico de la clase II (de moderado riesgo), documento que se reproduce a continuación: 10Obrante a folios 112 al 114 del expediente administrativo. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 28. Tal como se advierte en el documento cuestionado, la DIGEMID ha autorizado que el producto SUCTION CONNECTING TUBE (TUBO DE SUCCION CON CONECTORES) pueda ser comercializado a nivel nacional. 29. Asimismo, de acuerdo a las Bases Integradas del procedimiento en las Especificaciones Técnicas se señalaba que el producto debía tener los siguientes accesorios. 30. Al respecto, mediante la tramitación del Recurso de Apelación recaído en el Expediente N° 1729/2019.TCE se cuestionó si el Consorcio contaba con autorización de DIGEMID respecto de este accesorio “adaptador”, sin embargo, mediante Nota 11 Informativa N° 123-2019-DIGEMID-DDMP-UFDM/MINSA del 6 de junio de 2019 la autoridad encargada señaló lo siguiente: 11Obrante a folio 773 del expediente administrativo. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 31. Tal como se evidencia, de lo señalado por la DIGEMID el producto ofertado por el Consorcio no contaba con la autorización para ser comercializado con un “adaptador”, por lo que, queda evidenciado que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas en las Bases Integradas del Procedimiento de Selección. 32. Ahora bien, del registro sanitario presentado por el Consorcio no se observa que se haya indicado que el producto incluya adaptador; por lo que, el documento presentado no contiene información inexacta ni presenta discordancia con la realidad, sino queseha generado un incumplimientode lasespecificacionestécnicas establecidas. El problema radica en que el documento no cumple con los requisitos técnicos definidos,loqueconstituyeun incumplimiento delasBases Integradas,mas no una inexactitud de la información presentada. 33. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud en el documento cuestionado materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0423-2025-TCE-S5 1. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. (Con R.U.C. N° 20521051966), integrante del CONSORCIO JEMS MEDICAL EXPRESS E.I.R.L. - ANJACK MEDICA S.A.C., por su presunta comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2019-GRC/UL-HSJ – Primera Convocatoria, convocada por el HOSPITAL SAN JOSÉ - DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL CALLAO, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ANJACK MEDICA S.A.C. (Con R.U.C. N° 20434423504), integrante del CONSORCIO JEMS MEDICALEXPRESSE.I.R.L.-ANJACKMEDICAS.A.C.,porsupresuntaresponsabilidad por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2019- GRC/UL-HSJ – Primera Convocatoria, convocada por el HOSPITAL SAN JOSÉ - DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL CALLAO, conforme a los fundamentos antes expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16