Documento regulatorio

Resolución N.° 0421-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido alaposiciónqueposeenenelpropio Estado, la naturalezade sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del diecisiete deenero de2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2712/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorseguidocontraelseñorWASHINGTONALEXANDERSOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con presunta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2100984 del 30 de junio de 2021, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido alaposiciónqueposeenenelpropio Estado, la naturalezade sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del diecisiete deenero de2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2712/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorseguidocontraelseñorWASHINGTONALEXANDERSOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con presunta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2100984 del 30 de junio de 2021, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 dejunio de2021, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2100984 , 1 parael “Serviciosde publicidadde comunicados, notasde prensay spots radiales en radio Chaski Chincha”, a favor del señor Washington Alexander Sotelo Luna, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación serealizódurantela vigencia del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 23 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1Documento obrante a folio 91 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor César Augusto Sotelo Luna (i) Precisa que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. (ii) Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegidocomoRegidor Provincial deChincha, Región Ica, para el periodode tiempo indicado. (iii) Por consiguiente, el señor César Augusto Sotelo Luna se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después deculminado. De la vinculación con el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista] (iv) Dela información consignada por el señor SoteloLuna César Augusto en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Washington Alexander Sotelo Luna (identificado con DNI 21791633), es su hermano. (v) En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que los señores Sotelo Luna Washington Alexander y señor Sotelo Luna César Augusto son hermanos, lo cual permite colegir el parentesco en 2° grado de consanguinidad. Sobre el proveedor Washington Alexander Sotelo Luna (vi) De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro 3Documento obrante a folio 22 al 30 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Sotelo Luna Washington Alexander, con RUC 10217916335, cuenta con vigencia indeterminada en elRNP deBienes y Servicios desdeel04 desetiembrede 2021. De las contrataciones realizadas por el proveedor Washington Alexander SoteloLuna (vii) Delainformación obrante en el SEACE, la cual también puedevisualizaren la Ficha Única del Proveedor (FUP), seadvierte que, durante el periodo de tiempo que el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo deRegidor Provincial de Chincha, el proveedor Sotelo Luna Washington Alexander (hermano), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. (viii) En esesentido, seadvierteque el proveedor Washington Alexander Sotelo Luna habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. (ix) Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 3. A través del Decreto del 18 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistenteen contratarcon elEstado estandoimpedidoconformeaLey, debiendoseñalar deforma clara y precisa en cual(es) delo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, estaría inmerso. ii) Asimismo, se requirió informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a 4Documento obrante a folio 49 al 51 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y su Órgano de Control Institucional, el 24 de julio de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 55700/2024.TCE y N° 55699/2024.TCE, respectivamente, obrante a folios 55 al 62 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimientodeselección; o, iii) deun únicocontrato; deser elcaso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii) Copia legible dela Orden deServicio emitida a favor del Contratista. iv) Copialegible delaconstancia derecepción dela Orden deServiciodonde se aprecie que fue debidamenterecibida por el Contratista. v) En casola Orden deServicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectivaconstancia derecepción, dondesepuedaadvertirla fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. vi) En caso la referidaOrden deServiciohayasido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. vii) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. viii) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: o Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. o Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción dela Entidad. o En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. o Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ix) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 5 4. Mediante Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 , presentado el 2 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 18 de julio de2024. 6 5. A través del Decreto del 5 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraída del Buscador Público deÓrdenes de Compra y Órdenes de Serviciodel OSCE. ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor César Augusto Sotelo Luna iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. 5 Documento obrante a folios 76 y 77 del expediente administrativo. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 9 de setiembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 71403/2024.TCE. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, yporhaber presentadodocumentación coninformacióninexactacomopartede su cotización, en el marco dela contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. Documento con supuesta información inexacta:  Formato N° 04 – Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 25.06.2021. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 6 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 6. Mediante Decreto del 26 de setiembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 7. Através del Decretodel5 dediciembrede2024 ,a fin dequela Primera Saladel Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, serequirió lo siguiente: A la Entidad 7 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 i) Sírvanse informar, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, el Formato N° 04 - Declaración Jurada del proveedor,suscritoporelContratistaeldía25dejuniode2021,queaquel habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de habersepresentado a travésde medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenidorespuestadela Entidad, pesea quefuenotificada con elcitado decreto y habertrascurrido el plazo otorgadopara tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber decolaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, y haberpresentado, comopartedesu cotización, información inexactaa la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados] Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e inneCésarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos:  Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;  Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO deLey y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,o enotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 2100984, emitida por la Entidad a favor del Contratista para el “Serviciosde publicidadde comunicados, notas de prensa y spots radialesenradio Chaski Chincha”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), conformesereproduce a continuación: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no se advierte constancia de recepción porpartedelContratista,loquelimitaverificarelperfeccionamientodelarelación contractual a partir de dicho documento. 8. Sin perjuicio de ello, la Entidad, a través del Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 , presentado el 2 de setiembre de 2024, remitió 10Documento obrante a folios 76 y 77 del expediente administrativo. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista, la cual obra en el expediente administrativo: i) Recibo por horarios electrónico N° E001-345 del 12.07.2021 emitido por el señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista]: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 ii) Formato N°06 – Conformidad de Servicio del 12 de julio de 2021: 9. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se advierte la existencia de evidencia suficiente que acredita su vínculo contractual con la Entidad. 10. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado 11 demostradoquela Orden deServicio bajoanálisisfueperfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmerso en elsupuesto deimpedimentoestablecido en el literalh) en concordanciacon elliteral d) del numeral11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera seaelrégimen legalde contrataciónaplicable, están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en lascontrataciones a que serefiereel literal a) del artículo5, las siguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplicapara todo proceso de contrataciónduranteelejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce (12)mesesdespués de haber concluido elmismo. (…) h) El cónyuge,convivienteolosparienteshastael segundogrado deconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidospara cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; 11Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 iii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenelliterale),elimpedimento seconfiguraenlaEntidadalaquepertenecenestaspersonasmientrasejercenelcargo y hastadoce (12)mesesdespuésde concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimentotiene elmismo alcance alreferido enlos citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidad o afinidad de entre otros, los Regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de consanguinidad [hermano] respecto del señor Sotelo Luna César Augusto, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, Región Ica, en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estadoen todoprocesodecontratación en el ámbitodelacompetenciaterritorial del señor Sotelo Luna César Augusto, en el ejercicio de su cargo como regidor provincial de Chincha, Región Ica, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodode 12 meses posteriores al cual el señor dejó el cargo]. En ese contexto, al haberse perfeccionado la Orden de Servicio el 30 de junio de 2021, corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimentoestablecidoenel literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalespara elperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor SoteloLuna César AugustofueelegidocomoregidorprovincialdeChincha, Región Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 Ica. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoregidorprovincial, tal como se muestra a continuación en la siguienteimagen: 12 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 15. En tal sentido, se desprende que el señor Sotelo Luna César Augusto, fue consideradoporelJuradoNacionaldeElecciones, en elcargode regidorprovincial de Chincha, Región Ica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. Siendoasí, se aprecia que el señor Sotelo Luna César Augusto, al ostentar el cargo de regidor provincial de Chincha, Región Ica, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembrede2022;y luego dedejar elcargo, hasta doce(12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 y solo en el ámbito de su competencia territorial [provincia deChincha]. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 17. De la información consignada por el señor Sotelo Luna César Augusto en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Washington Alexander Sotelo Luna - identificado con DNI 21791633 [el Contratista], sería su hermano, según se visualiza a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 18. Deigual modo, dela revisión dela información obranteen el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que los señores Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista] y el señor Sotelo Luna César Augusto [regidor], tienen como padres a los señores Fidel y Gladys, por lo tanto, se colige queson hermanos. Para mejor apreciación sereproducelo siguiente: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 19. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado deconsanguinidad de los regidores; se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato derivado de la Orden de Servicio [30 de junio de 2021], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hermano del señor César Augusto Sotelo Luna, quien ostentaba el cargo de RegidorProvincialdeChincha delaRegión Ica, en elperiodoenquese perfeccionó la contratación. 20. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica deMunicipalidades y lapresente Ley”. (El subrayado esagregado). 22. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 23. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprendeel territoriodelarespectiva provincia y el distritodeconformidadcon lo establecido en las normas de la materia. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 24. Aunado a ello, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 25. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en: Calle Rosario N° 248 – Chincha – Ica – Perú, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna, ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha en el periodo 2019 - 2022. 26. Por tanto, a la fecha deperfeccionamiento de la Orden deServicio[30 dejuniode 2021], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral11.1 del artículo11 delTUO dela Ley, pues,al serhermano de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después deconcluido. 27. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 6 de setiembre de 2024, con el decreto del 5 del mismo mes y año que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 28. En tal sentido, esteColegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 29. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLey, establecequeincurre en infracción administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones delasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 33. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablece quelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 35. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en:  Formato N° 04 – Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 25.06.2021. 36. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 37. En cuanto al primer requisito, obra a folios 95 y 96 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 38. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 5 de diciembre de 2024, la Primera Sala de Tribunal requirió, a la Entidad, lo siguiente: “(...) Sírvanse informar, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, elFormatoN° 04 -DeclaraciónJuradadelproveedor, suscritopor elContratistael día 25 dejuniode2021,queaquelhabríapresentadoparaefectosde sucontrataciónatravés de la Orden de Servicio, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 39. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco dela contratación perfeccionada con laOrden deServicio; infracción previstaen elliterali)delnumeral50.1delartículo50 delTUO delaLey. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Aplicación de sanción 40. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 41. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece comocausales deinhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva Lasancióndeinhabilitacióndefinitivacontempladaenelliteralc)delartículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto,sumenmás de treintay seis (36)meses. Las sanciones puedenser por distintos tipos de infracciones. b)Por la reincidenciaen la infracciónprevista en elliteral j) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva” Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 42. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024- 05/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5095-2024- 05/12/2024 TEMPORAL TCE-S4 5246-2024- 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES TCE-S5 12/12/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 5507-2024- 26/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 5504-2024- 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 26/12/2024 TEMPORAL TCE-S6 5532-2024- 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5530-2024- 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 44-2025-TCE- 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 03/01/2025 TEMPORAL S5 38-2025-TCE- 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES S4 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 63-2025-TCE- 03/01/2025 TEMPORAL S2 43. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, conformese dispone en el artículo 265 del Reglamento. 44. En tal sentido, según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 45. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que en los últimos cuatro años se le ha impuesto más de dos sanciones (en total diez sanciones), que en conjunto suman un total de treinta y ocho (38) meses de Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 inhabilitacióntemporalenlosúltimoscuatroaños, porloque, en elpresentecaso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientosdeselecciónycontratarconelEstado,conformealocontemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el30 dejunio de2021,fecha en la quese vinculócontractualmentecon la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2100984 del 30 de junio de 2021, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta al SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., como parte Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00421-2025-TCE-S1 desu cotización, en el marco dela contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2100984 del 30 dejunio de2021; infracción tipificada en el literal i) delnumeral50.1 delartículo50 delTUO delaLey, porlosfundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional el presente pronunciamiento para la adopción de las acciones que correspondan deacuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 delos antecedentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 30 de 30