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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido regidor distrital y el Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de esta”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3735-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Agustín Cunyarachi Morocho por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 126-2021, emitida por la Mu...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido regidor distrital y el Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de esta”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3735-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Agustín Cunyarachi Morocho por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 126-2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Sicchez; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El16dejuliode2021,laMunicipalidadDistritaldeSicchez,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 126-2021, en adelante laOrden deServicio, a favor del señor Agustín Cunyarachi Morocho, en adelante el Contratista, para el “Servicio de transporte de bienes de ayuda humanitaria”, por el monto de S/ 700.00 (Setecientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 8 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de 1Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. A fin de sustentar su denuncia, la DGR adjuntó el Dictamen N° 418-2023/DGR- SIRE del 9 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Elio Flores Llacsahuanga fue elegido Regidor Distrital de Sicchez, Provincia de Ayabaca, Región Piura, en las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta la el 31 de diciembre de 2022. • En consecuencia, el señor Elio Flores Llacsahuanga se encontró impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Regidor Provincial, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. • De la información consignada por el Regidor Provincial, el señor Elio Flores Llacsahuanga, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Agustin Cunyarachi Morocho [el Contratista], identificado con DNI N° 02652491, es su suegro. • Agrega que, de la información registrada en el CONOSCE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), aprecia que el Contratista contrató con la Entidad, durante el periodo de tiempo que su 2 3Obrante a folios 39 del expediente administrativo.ivo. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 yerno, el señor Elio Flores Llacsahuanga desempeñó el cargo de Regidor Distrital. • Concluye que el Contratista incurrió en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Conforme al Decreto del 2 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Servicio deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista, y (v) copia del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 16 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso incorporar en el presente expediente administrativo los siguientes documentos: i) Reporte Electrónico de la Orden de Servicio, emitida la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 - RegidordeldistritodeSicchez,extraídodelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB); y, iii) Reporte Simplificado de Publicación de las DJI correspondiente al señor Elio Flores Llacsahuanga, en el cargo de Regidor de la Municipalidad Distrital de Sicchez, extraído de la Plataforma deSistemas deDeclaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses de la Contraloría General de la República. Se comunicó el decreto al Órgano De Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Ayabaca, a fin que adopte las medidas que estime pertinentes. 5. A través del Decreto de 16 de octubre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 6. Con Decreto de 12 de diciembre de 2024, a fin que la Segunda Sala del Tribunal, recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SICCHEZ: (…) - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledela OrdendeServicioN°126-2021, emitida el 16.07.2021emitida a favor del señor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO y de su institución. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Servicio N° 126-2021, emitida el 16.07.2021. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 126-2021, emitida el 16.07.2021, emitida a favor del señor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por el señor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 126-2021, emitida el 16.07.2021. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual, el señor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO, presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 126-2021, emitida el 16.07.2021; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO y de su institución. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS: (…) - SírvaseinformarsilosseñoresAnitaCunyarachiCórdovayElioFloresLlacsahuanga han declarado su convivencia ante su institución. Deserafirmativa larespuesta,remitir copiaclara,completay legibledeldocumento que acredite la convivencia de los señores Anita Cunyarachi Córdova y Elio Flores Llacsahuanga. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - SírvaseinformarsilosseñoresAnitaCunyarachiCórdovayElioFloresLlacsahuanga mantienen la condición decasados. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 De ser afirmativa la respuesta, remitir copia clara, completa y legible de la partida de matrimonio de los señores Anita Cunyarachi Córdova y Elio Flores Llacsahuanga. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la partida de nacimiento de la señora Anita Cunyarachi Córdova. (…)” (sic) 7. Mediante Decreto de 27 de diciembre de 2024, se reiteró el requerimiento formulado por decreto del 12 del mismo mes y año. 8. Con Oficio Nº 003-2025-MDS-A del 6 de enero de 2025, y presentado en la mijsma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, remitió la documentación solicitada por el Tribunal. 9. Mediante Oficio N° 00031-2025-SUNARP/DTR del 7de enero de 2025, presentado el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP atendió la información solicitada, para tal efecto, comunicó que no encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas en el requerimiento. 10. Por Oficio N° 01-2025-RC-SGPSYRC/MPP, presentado el 14 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, atendió el requerimiento formulado por el Tribunal, señalando que no obra acta de matrimonio de las personas indicadas, y remitió la partida de nacimiento de la señora Anita Cunyarachi Córdova. 11. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Elio Flores Llacsahuanga y la señora Anita Cunyarachi Córdova. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 16 de julio de 2021; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar la responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), elcual contempla que sólo pornormaconrangodeLey,cabeatribuiralasEntidadeslapotestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 3. Asimismo, la citada norma es precisa al señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las Entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Asimismo, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista es la Ley y su Reglamento. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación que uno de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, consisten en el siguiente: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) 5. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de la suscripción de la Orden de Servicio [16 de julio de 2021], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles) , según fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). 6. En ese orden de ideas, cabe recordar que el monto de la Orden de Servicio ascendía a S/ 700.00 (Setecientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8)UIT; por lo que, en principio, dicha contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Sin embargo, en estepunto, es pertinenteseñalarque el numeral 50.1del artículo 5 Peruano” tal como se aprecia en el siguiente enlace: diciembre de 2020 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1483595/DS392_2020EF.pdf.pdf?v=1608042998. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 50delaLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c),h), i), j) y k), del presente numeral.” (sic) 7. De dicho textonormativo, se aprecia que el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre esteúltimopunto, quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 8. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y que esta se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dicha infracción resulta aplicable incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 10. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitana unapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual,el Contratistaestabainmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello. 12. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entreel Contratista y la Entidad: 13. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Entidad de la Orden de Servicio, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 6 Según obra a folio 16 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 14. Asimismo, se aprecia que el 16 de julio de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, para el “Servicio de transporte de bienes de ayuda humanitaria”,porelmontodeS/700.00(Setecientoscon00/100soles),conforme se reproduce a continuación: Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 4. Asimismo, obra en el expediente administrativo los siguientes documentos: (i) Comprobante de Pago Nº 796 del 19 de octubre de 2021; (ii) Constancia de Pago – Transferencia a cuentas a terceros; (iii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 20 de octubre de 2021; e (iv) Informe Nº 025-2021- MDS/SG.DC del 16 de agosto de 2021 (Informe de Conformidad), relacionados a la contratación bajo análisis: Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 796 del 19 de octubre de 2021. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Imagen NConstancia de Pago – Transferencia electrónica del 20 de octubre de 2021. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Informe Nº 025-2021-MDS/SG.DC del 16 de agosto de 2021 (Informe de Conformidad). Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 15. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que el servicio de transporte de bienes de ayuda humanitaria fue brindadoporelContratista,envirtuddela Ordende Servicioemitidael16dejulio de 2021, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos al Oficio Nº 003-2025- MDS-A del 6 de enero de 2025, sobre todo con el (i) Comprobante de Pago Nº 796 del 19 de octubre de 2021; la (ii) Constancia de Pago – Transferencia a cuentas a terceros; la (iii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 20 de octubre de 2021; y el (iv) Informe Nº 025-2021-MDS/SG.DC del 16 de agosto de 2021 (Informe de Conformidad); antes reproducidos. 16. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Serivio: 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el numeral (ii) del literalh) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, elimpedimento establecido para estossubsistehastadoce(12)mesesdespués ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 18. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. Además, se configuraimpedimento en el ámbito dela competenciaterritorial del regidor, paralas personas relacionadas con él, talescomo su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 19. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 418-2023/DGR-SIRE del 9 de febrero de 2023, el Contratista, al ser suegro del señor Elio Flores Llacsahuanga, quien ostentaba el cargo de regidor fue elegido distrital de Sicchez, Provincia de Ayabaca, se encontraba impedido para contratar conlaEntidad(ycontodainstituciónpúblicadentro delámbitodesucompetencia territorial) durante el periodo de tiempo que ejercióel cargo de regidora distrital, hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. b.1) Respecto al impedimento para contratar con el Estado de l Regidor Distrital [señor Elio Flores Llacsahuanga] 20. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 8 Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Elio Flores Llacsahuanga resultó electa como regidor distrital de Sicchez, Provincia de Ayabaca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Elio Flores Llacsahuanga fue proclamadaporelJuradoNacionalde Eleccionesparaelcargode regidoradistrital de Sicchez, Provincia de Ayabaca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de 7Obrante a folios 5 a 12 del expediente administrativo. 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo: hojas devidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 diciembrede2022;cargoqueejerciódemodoininterrumpidoalnohaberexistido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Elio Flores Llacsahuanga, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para serparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En este punto, cabe anotar que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Sicchez) es también donde el señor Elio Flores Llacsahuanga fue elegido como regidor distrital. b.2) Respectodel impedimentodel literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbitode la competencia territorial del regidor, respectoa su suegro, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 23. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 418- 2023/DGR-SIRE del 9 de febrero de 2023, el señor Elio Flores Llacsahuanga en su DeclaraciónJuradade InteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,declaró, que el señor Agustín Cunyarachi Morocho [el Contratista] es su suegro; como se aprecia a continuación: Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señorElioFloresLlacsahuangaylaseñoraAnitaCunyarachiCórdova,loque habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el Contratista [padre de la citada señora] y el referido regidor distrital. Sobre el particular, esteColegiado considera necesario resaltar que elartículo 237 10 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 24. Ahora bien, mediante decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo lasfichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Elio Flores Llacsahuanga y la señora Anita Cunyarachi 9Obrante a folios 5 a 12 del expediente administrativo. 10Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 Córdova, en las que se evidencia que ambas personas registran el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 25. Finalmente, cabe resaltar que, mediante Oficio N° 00031-2025-SUNARP/DTR del 7 de enero de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP comunicó al Tribunal, que no encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre el señor Elio Flores Llacsahuanga y la señora Anita Cunyarachi Córdova; tal como se aprecia a continuación: Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 12. Asimismo, por medio del Oficio N° 01-2025-RC-SGPSYRC/MPP, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, señaló que no obra acta de Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 matrimonio del señor Elio Flores Llacsahuanga y la señora Anita Cunyarachi Córdova, según se aprecia de la siguiente reproducción: Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 . 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, no existía una relación de parentesco entre el Contratista y el señor Elio Flores Llacsahuanga, toda vez que no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Anita Cunyarachi Córdova, hija del Contratista. Por el contrario, las referidas personas no mantienen vínculo de matrimonio ni convivencia según lo reportado por la SUNARP y RENIEC. 27. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido regidor distrital y el Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de esta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo 59 delTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor AGUSTÍN CUNYARACHI MOROCHO (con R.U.C. N° 10026524917) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 126-2021, emitida el 16 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Sicchez, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0420 -2025-TCE-S2 EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 27 de 27