Documento regulatorio

Resolución N.° 0419-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GODGROUP'S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-HNAL-2 (Segunda convocatoria), convoc...

Tipo
Resolución
Fecha
16/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), el órgano a cargo del procedimiento de selección no puede exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, (…)”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13390/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GODGROUP'S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-HNAL-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de noviembre de 2024, el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-HNAL-2 (Segunda convocatoria),parala“Contratacióndes...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), el órgano a cargo del procedimiento de selección no puede exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, (…)”. Lima, 17 de enero de 2025. VISTO en sesión del 17 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13390/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GODGROUP'S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-HNAL-2 (Segunda convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de noviembre de 2024, el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-HNAL-2 (Segunda convocatoria),parala“Contratacióndeserviciodemantenimientocorrectivodeun equipo de aire comprimido medicinal del servicio de neonatología del HNAL”, con un valor estimado de S/ 270,650.00 (doscientos setenta mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 6 demarzode 2022, vigentea partir del 7 del mismomes yaño. 2 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 28 dejuliode 2022, vigentea partir del 29 del mismomes yaño. 3 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 14 dediciembre de 2019, vigentea partir del 15 del mismomes yaño. 4 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 30 dejuniode2020, vigentea partir del 1 dejuliodel mismoaño. 5 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 4 desetiembrede 2020, vigentea partir del 5 del mismomes y año. 6 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 26 dejuniode2021, vigentea partir del 12 dejuliodel mismoaño. 7 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 7 deoctubrede 2022, vigentea partir del 28 del mismomes yaño. 8 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 23 dediciembre de 2022, vigentea partir del 24 del mismomes yaño. 9 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 4 deagosto de 2023, vigentea partir del 5 del mismomes yaño. 10 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 13 deabril de2024, vigentea partir del 14 del mismomes yaño. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 3. El22denoviembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y,el3dediciembredelmismoaño,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SISTEMA DE AHORRO ENERGÉTICO CONSULTORESSAES.A.C.-SAECONSULTORESS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 270,650.00 (doscientos setenta mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación SISTEMA DE AHORRO Si 270,650.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario ENERGÉTICO CONSULTORES SAE S.A.C. - SAE CONSULTORES S.A.C. GODGROUP'S SOCIEDAD No - - - - No admitido ANÓNIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C. 4. Mediante formulario “interposición de recurso impugnativo” 11 y escrito N° 1 , 12 subsanados con el escrito N° 2 , recibidos el 12 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GODGROUP'S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiere que, el órgano encargado de contrataciones tuvo por no admitida su oferta argumentando que, en virtud de la Nota Informativa N° 1663-OSGM- OEA-HNAL/2024, la Nota Informativa N° 880-UFM-OSGM-OEA-HNAL/2024 y el Informe N° 88-JIMV-UFM-OSGM-OEA-HNAL/2024, la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento (área usuaria) consideró que no se cumplió con la acreditación de lostérminos de referencia, por no haber realizado la visita técnica. - Precisa que, en el numeral 5.11 de los términos de referencia de las bases integradas, la Entidad dispuso, entre otros, que los postores debían realizar una visita a las instalaciones, además, señaló que sin dicha visita no se podía 11 12 Defecha 12 dediciembre de 2024. 13 Defecha 12 dediciembrede 2024. Defecha 13 dediciembre de 2024. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 evaluar la oferta; sin embargo, como requisito de admisión, no exigió algún documento que sustente la confirmación de la visita técnica. Por ello, alega que no podía exigírsele la acreditación de la misma y menos aún tener por no admitida su oferta. Asimismo, refiere que el Adjudicatario no presentó ningún documento sobre la visita realizada, por tanto, sería irregular que se haya observado dicho extremo en su oferta. 5. A través del decreto del 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El18delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Adicionalmente, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante, se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. El 27 de diciembre de 2024, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Legal 14 N° 99-2024-OAJ-HANL y anexos, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Menciona que, la exigencia referida a la presentación de un documento que acredite la confirmación de una visita técnica realizada en las instalaciones de la Entidad, pese a que no se requirió en las bases integradas, contraviene el principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley. 7. Por decreto del 2 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 14 Defecha 27 dediciembre de 2024. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 8. Mediante decreto del 6 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 9. A través del escrito N° 3 , recibido el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 13 deenerode2025, laCuartaSaladelTribunalllevóacabolaaudienciapública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido debidamente notificada el 6 de enero de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11. Por decreto del 13 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-HNAL-2 (Segunda convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter 15 Defecha 13 deenerode2025. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso deapelaciónseinterpusoenelmarcodeunaAdjudicaciónSimplificada,cuyovalor estimado asciende a S/ 270,650.00 (doscientos setenta mil seiscientos cincuenta con00/100 soles),resultaque dichomontoes superiora cincuenta(50)UIT,porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Al respecto, el numeral 119.1, del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 16 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 3 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para 17terponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2024 . Ahora bien, de la revisión del presente expediente administrativo, se aprecia que mediante formulario “interposición de recurso impugnativo” y escrito N° 1, recibidos el 12 de diciembre de 2024 en laMesade Partes del Tribunal,subsanado 16 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general, según el artículo 89 del Reglamento. 17 Téngase en cuenta que, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable compensable, mediante el Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, y el 9 del mismo mes y año fue feriado por conmemorarse la batalla de Ayacucho. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 con escrito N° 2, el 13 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Renzo Alexander Dios Ninapaytan. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseaprecianingún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favordelAdjudicatario,sehabríarealizadotransgrediendoloestablecidoenlaLey, elReglamentoylasbases;portanto,estecuentaconlegitimidadprocesaleinterés para obrar. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 17. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se admitía su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 21. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 22. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 18 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de diciembre de 2024 para absolverlo. 18 Téngase en cuenta que, los días 23 y 24 de diciembre de 2024 fue declarados días no laborables compensables, mediante el Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, y el 25 del mismo mes y año fue feriado por celebrarse Navidad. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 23. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 24. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 25. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 26. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 27. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 28. Como fluye en los antecedentes del caso, el Impugnante solicita que se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir su oferta, pues considera que no es válido el argumento brindado para justificar dicha posición. Siendo así, a fin de abordar el primer punto controvertido, este Colegiado estima pertinente analizar lo expuesto por dicho órgano. 29. Así tenemos que, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 18 de diciembre de 2024, se advierte que la no admisión de la oferta del Impugnante obedeció al siguiente motivo: (…) (…) Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 (…) 30. Como se aprecia, el órgano encargado de las contrataciones sostuvo que el área usuaria de la Entidad, a través de las Notas Informativas N° 1663-OSGM-OEA- HNAL/2024 y N° 880-UFM-OSGM-OEA-HNAL/2024 y el Informe N° 88-JIMV-UFM- OSGM-OEA-HNAL/2024, determinó que el Impugnante no había cumplido con la acreditación de los términos de referencia, por cuanto no había realizado la visita técnica a las instalaciones de la Entidad, a fin de conocer la amplitud del servicio y pueda considerar todos los costos pertinentes. 31. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que, enelnumeral5.11delostérminosdereferenciadelasbasesintegradas,laEntidad dispuso, entre otros, que los postores realicen una visita a sus instalaciones, a su vez, señaló que sin dicha visita no se podría evaluar la oferta; sin embargo, como requisitodeadmisión,noexigióalgúndocumentoquesustentelaconfirmaciónde la visita técnica. Por ello, considera que no podía exigírsele la acreditación de la misma y menos aún tener por no admitida su oferta. Asimismo, refiere que el Adjudicatario no presentó ningún documento sobre la visita realizada, por tanto, sería irregular que se haya observado dicho extremo en su oferta. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 32. Por su parte, mediante Informe Legal N° 99-2024-OAJ-HANL, la Entidad mencionó que el hecho de haberse exigido la presentación de un documento que acredite la confirmación de una visita técnica a las instalaciones de la Entidad, pese a que no fue requerido en las bases integradas, contraviene el principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley. 33. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Impugnante debía presentar alguna documentación, para la admisión de su oferta, que acredite la visita técnica a las instalaciones de la Entidad. Previamente, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, con la finalidad de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que estas constituyen las reglasdefinitivas del procedimientode selecciónyes en funciónde ellas que debe efectuarse laadmisión,calificaciónyevaluaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en las referidasbasesrespectoalosdocumentoscuyapresentaciónresultabaobligatoria para los postores que presentaban sus ofertas, con especial énfasis en aquéllos referidosparalaadmisióndelas ofertas,todavezque, ellotiene incidenciadirecta en el análisis de la controversia planteada. 34. Esasíque,enelnumeral2.2.1.1,contenidoenelcapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 Extraído de la página 16 de las ba(…) integradas. Extraído de la página 17 de las bases integradas. 35. Nótese que, entre los documentos de carácter obligatorio para la admisión de las ofertas, la Entidad exigió únicamente el anexo N° 3 para acreditar el cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 36. Asimismo, el contenido del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia), según el formato incluido en las bases integradas, fue el siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 Extraído de la página 54 de las bases integradas. 37. Adicionalmente,enrazónaqueelórganoencargadodelascontrataciones sostuvo que la no admisión de la oferta del Impugnante devino por no acreditar la visita a las instalaciones de la Entidad, según lo requerido en el numeral 5 de los términos dereferencia,esprecisomencionarqueendichonumeralyenelsubnumeral5.11 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: (…) Extraídos de la página 21 de las bases integradas. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 (…) Extraído de la página 28 de las bases integradas. 38. De lo anterior, se aprecia que la Entidad consideró, en los términos de referencia, la realización de una visita técnica a sus instalaciones, a fin de que los postores verifiquen in situ las actividades a realizar, asimismo, dispuso que sin dicha visita no sería evaluada la oferta. Al respecto, si bien la visita al lugar donde se realizarán los trabajos puede tratarse deunabuenaprácticarealizadaporlospostores,noespertinente requerirlacomo obligatoria,nicondicionarlaevaluacióndelasofertasadichavisita,yaque,formal y legalmente, corresponde a la Entidad precisar en el requerimiento el detalle de los trabajos o actividades que deberá realizar el futuro contratista. Además, debe tenerse en cuenta que, en el subnumeral 5.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad ha detallado, claramente, las actividades generales y específicas del servicio materia de convocatoria, tal como se muestra en el siguiente extracto: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 Extraído de la página 23 de las bases integradas. Extraído de la página 24 de las bases integradas. 39. Realizada la precisión anterior, debe mencionarse que en el acápite “Documentos para la admisión dela oferta”,laEntidad norequirió lapresentaciónde algún otro documento, distinto al anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de los términos de referencia, por lo que resultaba suficiente la presentación del citado anexo por parte de los postores para tener por cumplido dicho extremo en la oferta. 40. Aunado a ello, cabe valorar lo referido en la nota de “Advertencia” de la página 17 de las bases integradas −disposición que deviene de las bases estándar− según la cual, el órgano a cargo del procedimiento de selección no puede exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, tal como se muestra a continuación: 41. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta. Así tenemos, a folio 8, aquel presentó el anexo N° 3, el mismo que se reproduce a continuación: 42. Como se aprecia, el anexo N° 3, obrante en la oferta del Impugnante, está dirigido al órgano encargado de las contrataciones a cargo del procedimientode selección, enelmismosecomprometeaofrecerelserviciomateriadelaconvocatoria,según loestablecidoenlostérminosdereferenciadelasbasesintegradas,yseencuentra debidamente firmado por su representante legal (gerente general). 43. De esta manera, habiéndose verificado que el Impugnante cumplió con presentar el anexo N° 3 en su oferta, no es correcto que el órgano a cargo del procedimiento de selección tuviera por no admitida su oferta por un supuesto incumplimientoen la acreditación de los términos de referencia, pues, conforme a lo antes expuesto, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 solo era suficiente la presentación del anexo N° 3, además, el argumento de dicho órgano estásustentadoen laexigenciade haber realizado una visitatécnica,sobre lo cual, las bases integradas no han previsto su acreditación en los requisitos de admisión, sumado al hecho que ello no fue requerido al Adjudicatario. 44. Bajo dichas consideraciones, la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante carece de sustento y en ese sentido corresponde amparar lo señalado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. En tal sentido, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida dicha oferta. 45. Siendoasí,alhabersereincorporadoelImpugnantealprocedimientodeselección, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por lo que, resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 46. En el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, no corresponde disponer ello en esta instancia, ya que, previamente el órgano encargado de las contrataciones deberá evaluar su oferta [conforme al artículo 74, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Reglamento], posterior a ello, verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas y, luego de ello, dicho órgano deberá otorgar la buena pro a quien corresponda [según lo dispuesto en los artículos 75 y 76, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento]. 47. Enconsecuencia,esteColegiadoestimaqueloseñaladoporelImpugnanteeneste extremo no resulta amparable. 48. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 128.1del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a revocar su no admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 49. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa GODGROUP'S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C.,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-HNAL-2 (Segunda convocatoria), convocado por el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, para la “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de un equipo de aire comprimido medicinal del servicio de neonatología del HNAL”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa GODGROUP'S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa SISTEMA DE AHORRO ENERGÉTICO CONSULTORES SAE S.A.C. - SAE CONSULTORES S.A.C. 1.3 Disponer que el órgano encargado de las contrataciones prosiga con la evaluación y calificación de la oferta presentada por la empresa GODGROUP'S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GODGROUP'S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GODGROUP'S S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0419-2025-TCE-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21