Documento regulatorio

Resolución N.° 0414-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y al señor RAFAEL LEAN FERNANDO, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC, por su presunta re...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistenteendarlugara laresolución decontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3345-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancion...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistenteendarlugara laresolución decontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3345-2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y alseñor RAFAEL LEANFERNANDO, integrantes del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 015/2019-GRP-PECHP-406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y; haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la de la Adjudicación Simplificada N° 015/2019-GRP-PECHP406000/CS - I Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 003/2019-GRP-PECHP4060000/CS, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra: Elaboración del Expediente Técnico de Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14 de noviembre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 015/2019-GRP- PECHP406000/CS - I Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 003/2019-GRP- PECHP4060000/CS, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra: Elaboración del ExpedienteTécnicodeRehabilitación delCaminode Serviciode los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”, con un valor referencial de S/ 413,511.65 (cuatrocientos trece mil quinientos once con 65/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley , y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 25 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 27 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO CONSULTOR FRL Y ASC, integrado por el señor RAFAEL LEAN FERNANDO (con R.U.C. 10182053321) y la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. (con R.U.C. 20393230879), en adelante el Consorcio, cuya oferta ascendió a S/ 372,160.49 (trescientos setenta y dos mil ciento sesenta con 49/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la misma en el SEACE el 5 de diciembre de 2019. Enméritoaello,el31dediciembrede2019,laEntidadyelConsorciosuscribieronelContrato 3 Nº 015/2019-GRP-PECHP-406000 , en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulariode Solicitud deAplicaciónde Sanción – Entidad/Tercero ,presentadoel 6 de noviembre de 2020 ante laMesa de Partes delTribunaldeContrataciones delEstado,en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio incurrió en causal de infracción, al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 2019; texto normativo que compila la Ley N° 30225, y sus modificatorias dispuestas a través de los Decretos Legislativo N° 1341 y 1444. 3 Obrante a folios 45 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Paratalefecto,atravésdelInformeLegalN°89/2020-GRP-PECHP-406003 del7desetiembre de 2020, la Entidad señaló que, entre otros aspectos, el Consorcio presentó, como parte de los documentos para la firma del Contrato, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, conforme a lo siguiente: ● Precisa que, como resultado de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada en la contratación del Servicio de Consultoría, se aprecia lo siguiente: a) Con Carta N° 002/2020/CONSTRUCTORA JAR EIRL de fecha 25 de febrero de 2020, el señor Jhon William Iberca Ríos, Gerente de la empresa Constructora JAR EIRL, informó que el Certificado de Trabajo presentado a nombre del Ing. Omar Quispe Astudillo, como Especialista en Costos, no es auténtico y no forma parte de los archivos internos de dicha empresa. b) Con Carta N° 021-2020/ING.EKVS de fecha 21 de febrero de 2020, la señora Elena Karina Viera Silva informó que el Ing. Antero Aristides Gástelo Quesquén no ha participado en la elaboración del expediente técnico que indica y, por tanto, no se ha emitido certificado alguno. c) Con Carta N° 020-2020/ING.EKVS de fecha 21 de febrero de 2020, la señora Elena Karina Viera Silva informó que elseñorRick DannerCalleArévalonoha participado como especialista en mecánico de suelos en la elaboración del expediente técnico que indica y, por tanto, no se ha emitido certificado alguno. d) ConCartaN°006-2020/valdefecha20defebrerode2020,elseñorVíctorEleutorio Arévalo Lay comunicó que el Ing. Antero Aristides Gástelo Quesquén no ha laborado en el proyecto que indica, por lo que no es posible la emisión del certificado. ● Agrega que se corrió traslado de las mencionadas cartas al Consorcio, quien solicitó un plazodecinco(5)díasafindedarrespuestaaloscargosformulados;sinembargo,pese al plazo transcurrido, no cumplió con la absolución. ● Asimismo, señaló que, considerando que el servicio de consultoría tiene un avance del 78%, y haciendo un análisis de costo beneficio y pensando en el interés público, 5Obrante a folios 6 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 medianteInforme N°06/2020-GRP-PECHP-106006 defecha 2 de setiembre de 2020,el DirectordeEstudioyMedioAmbiente señalóqueresultabaconvenientecontinuarcon dicho servicio y no declarar la nulidad de oficio del Contrato. 6 3. Por decreto del 18 de diciembre de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que subsane su comunicación debiendo remitir, un Informe Técnico Legal Complementario, en el cual deberá indicar en qué etapa [presentación de ofertas, perfeccionamiento del contrato (subsanación de documentos para el perfeccionamiento del contrato) y/o ejecución contractual] derivada del procedimiento de selección, fueron presentados los documentos que se cuestionan. 7 4. Mediante Formulariode Solicitud deAplicaciónde Sanción – Entidad/Tercero ,presentadoel 17 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. Para tal efecto, adjuntó el Informe Legal N° 110/2020-GRP-PECHP-406003 del 21 de octubre de2020,enelcualseñaló,entreotros,queconformealoseñaladoporeldirectordeestudios y medio ambiente en el Memorando N° 183/2020-GRP/PECHP-406006 de fecha 7 de octubre de 2020, el Consorcio no había cumplido con presentar el producto final de la consultoría de obra, a pesar de que la Entidad aprobó su solicitud de ampliación de plazo. Asimismo, adjuntó la Carta N° 108/2021-GRP-PECHP-406004.ABS del 17 de febrero de 2021 en el que informa que el Consorcio no había presentado algún documento iniciando procedimiento arbitral o conciliación ante la Entidad. Por otro lado, mediante Informe Legal N° 32/2021-GRP-PECHP-406003 comunicó que los CertificadosdeTrabajoemitidos anombredelIng.AnteroAristidesGásteloQuesquénfueron presentadosalmomentodesubsanarlosdocumentosparaelperfeccionamientodecontrato, y los certificados de trabajo emitidos a nombre del Ing. Rick Danner Calle Arévalo y del Ing. Omar Quispe Astudillo, respectivamente, fueron presentados para el perfeccionamiento de contrato. 6Obrante a folios 309 al 311 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 8Obrante a folios 325 al 326 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 333 al 337 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 321 al 322 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 5. Con decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 015/2019-GRP-PECHP-406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y; haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento delcontrato,informacióninexacta y/odocumentaciónfalsa oadulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) El Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2016, emitido por el señor Jhon William Alberca Ríos, en calidad de Gerente de la empresa CONSTRUCTORA JAR E.I.R.L., a favor del Ingeniero OMAR F. QUISPE ASTUDILLO como Ing. Costos y Presupuestos para elProyecto:“Mejoramiento delPavimento en laAv. Marcavelica entre la Av. Circunvalación y Dren Santa Julia en el distrito de Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – Piura”. ii) El Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, emitido por la señora Eleana Karina Viera Silva, a favor del Ingeniero GASTELO QUESQUEN ANTERO ARISTIDES como Ingeniero Civil Proyectista en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “REPARACIÓN DE CANAL DE DRENAJE PLUVIAL, EN EL DRENAJE PLUVIAL EN LOS AA.HH. CAMPO POLO, CHICLAYITO, JUAN PABLO II, GONZALES PRADA Y URB. SAN BERNARDO, DISTRITO DE CASTILLA – PIURA – PIURA”. iii) El Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, emitido por la señora Eleana Karina Viera Silva, a favor del Ing. RICK DANNER CALLE AREVALO como Especialista en MECÁNICA DE SUELOS en la elaboración del Expediente Técnico: “REPARACIÓN DE CANALDEDRENAJEPLUVIAL,ENELDRENAJEPLUVIALENLOSAA.HH.CAMPOPOLO, CHICLAYITO, JUAN PABLO II, GONZALES PRADA Y URB. SAN BERNARDO, DISTRITO DE CASTILLA – PIURA – PIURA”. iv) El Certificado de Trabajo de agosto del 2012, emitido por el Sr. Víctor Eleuterio Arévalo Lay, a favor del Ing. GASTELO QUESQUEN ANTERO ARISTIDES como Ingeniero Civil Proyectista para la elaboración del proyecto: “Construcción y 10Obrante a folio 348 al 352 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Mejoramiento de la Av. B, D Los Algarrobos, Calle 15 hasta la prolongación Sánchez Cerro y las calles Chulucanas en la ciudad de Piura”. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificados el 23 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2024. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos de manera extemporánea, manifestando lo siguiente: ● Solicita se declare no ha lugar a sanciónen su contra y del señor Fernando Rafael Lean, por cuanto no estaría probado que habrían presentado documentos falsos o con información inexacta. Sin embargo, en el supuesto negado que se compruebe la Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 comisión de la infracción imputada, solicita se individualice la responsabilidad, y se declareno ha lugarasancióna su representada,todavez que,deacuerdo alapromesa de consorcio, el señor Fernando Rafael Lean fue quien asumió exclusivamente la obligación de “ser responsable de la aportación de documentos de los profesionales”. ● Respecto a la infracción referida al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, solicita se declare no ha lugar a sanción o en su defecto se aplique la mínima sanción en su contra y del señor Fernando Rafael Lean. ● Señala que el ingeniero Omar Fernando Quispe Astudillo convenció a su representada y alIngenieroFernandoRafaelLean que lesprestara elregistro“RNP”y sus respectivas experiencias para participar en el procedimiento de selección, y que se encargaría del manejo de todo lo referido en dicho procedimiento y de la ejecución contractual. ● Agrega que, al no tener intervención alguna en la ejecución contractual, toda vez que quienes estuvieron a cargo de la presentación de documentos y la ejecución contractual fueron el ingeniero Omar Fernando Quispe Astudillo y la representante común del Consorcio, la señora Cossi Judith Barrientos Quinde de Meneses; no tuvieron conocimiento del inicio de fiscalización posterior efectuada por la Entidad a los certificados presentados para la firma de contrato, ni de los resultados de dicha fiscalización,asícomotampocotuvieron conocimiento de lasdeficienciasocasionadas, las demoras y observaciones de los entregables, lo que originó la resolución del contrato. ● Menciona que debe tenerse en cuenta que laejecucióncontractualse vioafectada por elEstadodeEmergenciaNacional,locualconstituyeunasituacióndefuerzamayorque pude afectar los vínculos contractuales celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado, según comunicado N° 05-2020, emitido por el OSCE. Adicionalmente, solicito el uso de la palabra. 8. Con decreto del 6 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrante del Consorcio. Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 9. Por decreto del 8 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 14 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación de la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrante del Consorcio. 10. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Rafael Lean Fernando, integrante del Consorcio, presentó sus descargos de manera extemporánea, manifestando que se adhiere a los fundamentos presentados por su consorciado, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L.; asimismo, agregó lo siguiente: • Informa que mediante correo electrónico, el Ingeniero Víctor Eleuterio Arévalo Lay, respondió a su solicitud de confirmación de veracidad del Certificado de Trabajo de agosto de 2012, emitido a favor del Ingeniero Antero Arístides Gastelo Quesquén, señalando que dicho certificado es antiguo y que en atención al tiempo transcurrido no tenía la documentación del referido proyecto, por lo que informó a la Entidad que no tenía información sobre la relación laboral del Ingeniero Antero Arístides Gastelo Quesquén. Sin embargo, de una nueva revisión al documento cuestionado, pudo confirmar que sí era su firma, pero no recordaba la participación del mencionado ingeniero en el proyecto. Por tanto, dicho certificado de trabajo no sería falso ni se puede asegurar que su contenido sea inexacto. • Señala que respecto al Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2016 a favor del ingenieroOmarF.QuispeAstudillo,nopuedesercatalogadocomofalsodebidoaque de la revisión de la Orden de Servicio N° 01308 adjuntado por la empresa Constructora JAR EIRL, se verifica que la descripción del servicio corresponde a otro, debido a que en el Certificado de Trabajo cuestionado difiere el tipo de servicio de (Mejoramiento en vez de Mantenimiento) y el lugar de ejecución (no comprende el tramo entrelaAv. Grau y Circunvalación). Portanto,no se trataría delmismoservicio y el medio probatorio de la referida empresa no acreditaría falsedad alguna. • Solicita se les exonere de responsabilidad administrativa o se les imponga la mínima sanción. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y por haber presentado como parte de los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales f), i) y j), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referidoalapresuntaresponsabilidadde losintegrantesdelConsorcio,porhaberocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 015/2019-GRP-PECHP-406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y por haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, hechos que se habríanconfigurado:i)el23deoctubrede2020,fechaenquelaEntidadnotificóalConsorcio la resolución del Contrato, ii) el 16 de diciembre de 2019, fecha en que presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y iii) el 27 de diciembre de 2019, fecha en que presentó la subsanación de los documentos requeridos para tal efecto. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa aplicable al presente caso es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento. Sobre haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 14 de noviembre de 2019, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Consorcio, resulta aplicable también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes almomento en que se habría producidoel supuesto Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 hecho infractor, esto es, el 23 de octubre de 2020, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas(...),cuandoincurranenlassiguientesinfracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual,elartículo36delTUOdelaLeydisponequecualquieradelaspartesseencuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de maneradefinitivalacontinuacióndelcontrato,porincumplimientodesusobligaciones,opor hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente laejecución de laprestación,pese a habersidorequeridopara corregirtal situación. 8. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 9. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en elcaso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecidoen elnumeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 10. En cuanto al segundo requisito para laconfiguración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta(30)días hábiles siguientes alafechade notificaciónde laresolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 11. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 11Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 13. En relaciónconello,obra enelexpedienteadministrativo la CartaNotarialN° 033-2020-GRP- 12 PECHP-406000 de fecha 21 de octubre de 2020, notificada notarialmente el 23 de octubre de 2023 , mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio la decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones sumado a la penalidad máxima acumulada, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 12 13Obrante a folio 330 al 331 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 332 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Cabe precisar que la referida carta fue notificada al domicilio del Consorcio, sito en “CalleLas Palmeras Mz M1 Lote 14, Urb. Los Cocos del Chipe - Piura”, conforme a lo consignado en la Cláusula Vigésima del Contrato. Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 14. Ahora bien, es preciso indicar que, en caso la causal sea la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, basta con comunicarle la decisión al Consorcio mediante una sola comunicación, no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento, motivo por el cual, se advierte que, en el caso concreto, la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 15. Atendiendo a ello, se tiene que, en el caso concreto, se ha verificado que la Entidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 16. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 17. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentrode los treinta (30)días hábiles siguientes de notificada laresolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 18. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 14Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 19. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 20. Asimismo, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCE publicado el 1 de diciembre de 2023 a través del diario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 21. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Consorcio estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; estoes, la conciliacióny/oelarbitraje. Portanto,habiendo quedadoconsentida ofirme la decisiónde la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Consorcio. Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución contractual por parte del Consorcio deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetóalascondicionesydisposicionesestablecidasenélyenlanormativadecontrataciones del Estado. 22. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver de forma el Contrato,fue notificada al Consorcio el23 deoctubrede2020;en ese sentido,aquélcontaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 7 de diciembre de 2020. 23. Asimismo,mediantelaCartaN°108/2021-GRP-PECHP-406004.ABSdel17defebrerode 2021 la Entidad informó que el Consorcio no había presentado algún documento iniciando procedimiento arbitral o conciliación. En tal sentido, dado que la Entidad ha informado que la resolución contractual no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se tiene que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que ésta fue ocasionada por el Consorcio, hecho que califica como infracción administrativa. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que, en ejercicio de su derecho de defensa, los integrantes del Consorcio, solicitaron que se declare no ha lugar la sanción en su contra o, en su defecto, se aplique la sanción mínima, toda vez que no tuvieron conocimiento de las deficiencias ocasionadas, así como de las demoras y observaciones de los entregables, lo que originó la resolución del Contrato. Precisaron que no tuvieron intervención alguna en la ejecución contractual, pues quienes estuvieron a cargo de ello fueron el ingeniero Omar Fernando Quispe Astudillo y la representante común del Consorcio, la señora Cossi Judith Barrientos Quinde de Meneses; asimismo,indicaron que la ejecucióncontractualse vioafectada porelEstadode Emergencia Nacional, lo cual constituyó una situación de fuerza mayor que pudo afectar los vínculos contractuales celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado, según el Comunicado N° 05-2020, emitido por el OSCE. Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Al respecto, es pertinente señalar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer lascondiciones, requisitos y obligaciones a las que se encuentra sujeto de obtener la buena pro y suscribir un contrato. Por lo tanto, no corresponde responsabilizar a terceros sobre el incumplimiento de las obligaciones a las cuales se sometió el Consorcio mediante la relación contractual. En esa línea, se tiene que el Consorcio debía realizar todas las actividades conducentes al cumplimiento de sus obligaciones contractuales como es cumplir con la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección, en el que voluntariamente participó; no pudiendo responsabilizar a un ingeniero en particular o a la representante común, pues el contratista fue el Consorcio. Ahora bien, respecto al argumento que en el periodo de la ejecución contractual se dio el EstadodeEmergenciaNacional,yello habríaafectadosudesarrollo, se reiteraque,conforme a lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Consorcio estuvo justificada o las razones que conllevaron a la Entidad a la resolución del Contrato, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, vía conciliación y/o arbitraje. En consecuencia, los argumentos formulados por los integrantes del Consorcio, son tangenciales al fondo del asunto y carecen de sustento; por ende, no resultan amparables. Cabe indicar que, respecto a las solicitudes de aplicación de los criterios de graduación y la individualizacióndelinfractor(estaúltimaefectuadaduranteeldesarrollodelaaudiencia por la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L.), serán materia de análisis en los acápites correspondientes. 24. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva, el Contrato. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyN°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el 15 marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoroAdjudicatario que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, son los únicos sujetospasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 15 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenel numeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 28. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 29. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 30. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 32. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidada losintegrantesdel Consorcio,porhaberpresentado documentaciónfalsa oadulterada y/o informacióninexacta a la Entidad, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) El Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2016, emitido por el señor Jhon William Alberca Ríos, en calidad de Gerente de la empresa CONSTRUCTORA JAR E.I.R.L., a favor del Ingeniero OMAR F. QUISPE ASTUDILLO como Ing. Costos y PresupuestosparaelProyecto:“Mejoramiento delPavimento en laAv. Marcavelica entre la Av. Circunvalación y Dren Santa Julia en el distrito de Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – Piura”. ii) El Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, emitido por la señora Eleana Karina Viera Silva, a favor del Ingeniero GASTELO QUESQUEN ANTERO ARISTIDES como Ingeniero Civil Proyectista en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “REPARACIÓN DE CANAL DE DRENAJE PLUVIAL, EN EL DRENAJE PLUVIAL EN LOS AA.HH. CAMPO POLO, CHICLAYITO, JUAN PABLO II, GONZALES PRADA Y URB. SAN BERNARDO, DISTRITO DE CASTILLA – PIURA – PIURA”. iii) El Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, emitido por la señora Eleana Karina Viera Silva, a favor del Ing. RICK DANNER CALLE AREVALO como Especialista en MECÁNICA DE SUELOS en la elaboración del Expediente Técnico: “REPARACIÓN DE CANALDEDRENAJEPLUVIAL,ENELDRENAJEPLUVIALENLOSAA.HH.CAMPOPOLO, CHICLAYITO, JUAN PABLO II, GONZALES PRADA Y URB. SAN BERNARDO, DISTRITO DE CASTILLA – PIURA – PIURA”. iv) El Certificado de Trabajo de agosto del 2012, emitido por el Sr. Víctor Eleuterio Arévalo Lay, a favor del Ing. GASTELO QUESQUEN ANTERO ARISTIDES como Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Ingeniero Civil Proyectista para la elaboración del proyecto: “Construcción y Mejoramiento de la Av. B, D Los Algarrobos, Calle 15 hasta la prolongación Sánchez Cerro y las calles Chulucanas en la ciudad de Piura”. 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, obra en el expediente copia del documento por el cual el Consorcio presenta ante la Entidad los documentos para la firma del Contrato [16 de diciembre de 16 17 2019] ,asícomo lasubsanación de éstos [27 de diciembre de 2019] ,loscualesincluyen los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos descritos en el numeral i) del fundamento 32 35. Al respecto, el documento cuestionado obrante es el siguiente: - El Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2016, emitido por el señor Jhon William Alberca Ríos, en calidad de Gerente de la empresa CONSTRUCTORA JAR E.I.R.L., a favor del Ingeniero OMAR F. QUISPE ASTUDILLO como Ing. Costos y Presupuestos para el Proyecto: “Mejoramiento del Pavimento en la Av. Marcavelica entre la Av. Circunvalación y Dren Santa Julia en el distrito de Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – Piura”. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación: 16Obrante en el folio 90 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 17Obrante en el folio 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 36. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia efectuada por la Entidad, como resultado de acciones de fiscalización posterior. Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó la Carta N° 002-2020/CONSTRUCTORA JAR EIRL del 25 de febrero de 2020, remitida a la Entidad el 26 de febrero de 2020 a través de correo electrónico, en la cual se advierte que el señor Jhon William Alberca Ríos, gerente general de la empresa Constructora J.A.R. E.I.R.L. [supuesto suscriptor en el documento cuestionado], informó que “el documento no es auténtico y no forma parte de los archivos internos de la empresa a la cual represento”. Al respecto, es oportuno mencionar que, de la lectura del primer párrafo de la Carta N° 002- 2020/CONSTRUCTORA JAR EIRL, se hace referencia al Certificado de Trabajo a favor del Ingeniero Omar F. Quispe Astudillo como especialista en Costos y Presupuestos para el Proyecto: “Mejoramiento del servicio vehicular en el Sector II del AA.HH Tupac Amaru II del distrito de Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – Piura”, el cual difiere de aquel consignado en el documento cuestionado. Asimismo, se indica que el citado profesional no ha participado en el proyecto y que el periodo no coincide con lasfechasen que se desarrolló la consultoría, por lo cual adjuntó la Orden de Servicio N° 1308 relacionada al Proyecto: “Mantenimiento del Pavimento en la Av. Marcavelica entre la Av. Grau, Av. Circunvalación y Dren Santa Julia en el distrito de Veintiséis de Octubre – provincia de Piura – Piura”, de fecha 3 de octubre de 2016, el cual difiere también en el nombre del proyecto plasmado en el Certificado materia de análisis. Se reproducen los citados documentos para mayor verificación: Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 37. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 38. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho,a fin que se produzca convicciónsuficientemásalláde laduda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .8 39. Dada esta situación, en el presente caso, se aprecia que si bien el señor Jhon William Alberca Ríos, gerente general de la empresa Constructora J.A.R. E.I.R.L. [supuesto suscriptor del documentocuestionado],haseñaladoqueeldocumentocuestionadonoobraensusarchivos y que el Ing. Omar F. Quispe Astudillo no ha participado en el proyecto, no ha negado de manera explícita la emisión del Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2016. Además, tanto en su carta de respuesta como la Orden de Servicio N° 01308 adjunta, se hace referencia a proyectos distintos al consignado en el documento cuestionado(al menos en su literalidad), por lo que no se cuenta con elementos suficientes para determinar, de manera 18Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 fehaciente, que el documento cuestionado en este extremo sea falso o adulterado; por el contrario, se genera duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 40. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) delnumeral50.1 delartículo50 delTUOde la Ley,siendoirrelevante emitirpronunciamiento sobre los argumentos de defensa formulados por el señor Fernando Rafael Lean, en este extremo. 41. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Como se señaló en el acápite precedente, este Colegiado no cuenta con mayor información, que serviría para sustentar la supuesta inexactitud del documento cuestionado, por lo que no se aprecian elementos suficientes que permitan determinar,demanera fehaciente,que el Certificado en análisis contiene información inexacta, sino, por el contrario, al igual que en el caso anterior, no se genera convicción más allá de la duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 42. Atendiendo a ello, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, referente al Certificado de Trabajo del 10 de octubre de 2016, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos descritos en los numerales ii) y iii) del fundamento 32 43. Al respecto, los documentos cuestionados obrantes en la presentación de documentos para la firma del Contrato, y su respectiva subsanación, son los siguientes: - El Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, emitido por la señora Eleana Karina Viera Silva, a favor del Ingeniero GASTELO QUESQUEN ANTERO ARISTIDES como Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Ingeniero Civil Proyectista en la elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “REPARACIÓNDECANALDEDRENAJEPLUVIAL,ENELDRENAJEPLUVIALENLOSAA.HH. CAMPO POLO, CHICLAYITO, JUAN PABLO II, GONZALES PRADA Y URB. SAN BERNARDO, DISTRITO DE CASTILLA – PIURA – PIURA”. - El Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, emitido por la señora Eleana Karina Viera Silva, a favor del Ing. RICK DANNER CALLE AREVALO como Especialista en MECÁNICA DE SUELOS en la elaboración del Expediente Técnico: “REPARACIÓN DE CANAL DE DRENAJE PLUVIAL, EN EL DRENAJE PLUVIAL EN LOS AA.HH. CAMPO POLO, CHICLAYITO, JUAN PABLO II, GONZALES PRADA Y URB. SAN BERNARDO, DISTRITO DE CASTILLA – PIURA – PIURA”. Se adjunta los documentos cuestionados para mayor verificación: Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 44. Sobre el particular, es oportuno señalar que los documentos son cuestionados en base a la denuncia efectuada por la Entidad, como resultado de acciones de fiscalización posterior. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó la Carta N° 021-2020/ING.EKVS del 21 de febrero de 2020, y la Carta N° 020-2020/ING.EKVS de fecha 24 de febrero de 2020, presentadas ambas ante la Entidad el 24 de febrero de 2020 a través de correo electrónico, en el cual se advierte que la señora Elena Karina Viera Silva [supuesta suscriptora en los documentos cuestionados], informó que: i) el Ing. Antero Aristides Gástelo Quesquén no ha participado en la elaboración del expediente técnico que indica y, no ha emitido dicho certificado; y, ii) el señor Rick Danner Calle Arévalo no ha participado como especialista en mecánicodesuelosenlaelaboracióndelexpedientetécnicoqueindicay,nohaemitido dicho certificado. Se reproducen los citados documentos para mayor verificación: Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 45. Cabe precisar, que conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 46. En ese sentido, en el presente caso, obra en el expediente administrativo la manifestación realizada por la señora Elena Karina Viera Silva [supuesta suscriptora en los documentos cuestionados],quienseñalóquelosCertificadosdeTrabajoenanálisisnofueronemitidospor su persona; por tanto, la manifestación del presunto suscriptor de los documentos permite acreditar que los referidos certificados son documentos falsos, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaban premunidos los documentos. 47. Por tanto, en el caso concreto, respecto a los Certificados de Trabajo de diciembre de 2018, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 48. Por su parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. Respecto a la inexactitud de los Certificados de Trabajo de diciembre de 2018, corresponde reiterar que la señora Elena Karina Viera Silva [supuesta suscriptora en los documentos cuestionados], señaló que: i) el Ing. Antero Aristides Gástelo Quesquén no ha participado en la elaboración del expediente técnico que indica, y, ii) el señor Rick Danner Calle Arévalo no ha participado como especialista en mecánico de suelos en la elaboración del expediente técnico que indica. Por tales motivos, se tiene que la información consignada en los Certificados de Trabajo de diciembre de 2018 no es concordante con la realidad. 50. Por tanto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma cuente con un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. 51. En este punto, corresponde traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 (…) Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 En esa línea, debe tenerse en cuenta que los Certificados de Trabajo de diciembre de 2018 aludidos fueron presentados por el Consorcio para acreditar el requisito de calificación “CapacidadTécnicay Profesional” [B.2“Experienciade PersonalClave”] previstoen lasbases integradas, toda vez que el Consorcio debía acreditar una experiencia mínima de 02 años como Especialista en Metrados, Costos y Presupuestos y/o Especialista en Costos y Presupuestos y/o Ingeniero de Costos y Presupuestos y/o Especialista en Costos y/o Especialista en Metrados y Presupuestos en la Ejecución de Expedientes Técnicos y/o Expedientes Definitivos en caminos vecinales, accesos, mejoramiento de tramos de carreteras y/o pavimentaciones urbanas y/o canales y/o canales vías y/u ordenes de obras similares;elcualdebíaseracreditado,entreotros,porcontratosy su respectivaconformidad, constancias o certificados; paralasuscripcióndelcontrato. Enelcasoconcreto,severificaquelainformacióncontenidaenlos documentoscuestionados fue presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento de contrato, lo que permitió cumplir un requisito y obtener un beneficio, al haber perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 52. En consecuencia; en el presente caso, respecto a los Certificado de Trabajo de diciembre de 2018, también se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre lasupuestafalsedado adulteracióny/o informacióninexactadeldocumentodescrito en el numeral iv) del fundamento 32 53. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la presentación de documentos para la firma del Contrato es el siguiente: Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 - El Certificado de Trabajo de agosto del 2012, emitido por el Sr. Víctor Eleuterio Arévalo Lay, a favor del Ing. GASTELO QUESQUEN ANTERO ARISTIDES como Ingeniero Civil Proyectista para la elaboración del proyecto: “Construcción y Mejoramiento de la Av. B, D LosAlgarrobos,Calle15 hasta laprolongación SánchezCerroy lascallesChulucanas en la ciudad de Piura”. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación: Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 54. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia efectuada por la Entidad, como resultado de acciones de fiscalización posterior. 55. A fin de acreditar su denuncia, la Entidad adjuntó la Carta N° 006-2020/val del 21 de febrero de 2020, presentada ante la Entidad en la misma fecha a través de correo electrónico, en el cual se advierte que el señor Víctor Eleutorio Arévalo Lay [supuesto suscriptor en el documento cuestionado] informó que el Ing. Antero Aristides Gástelo Quesquén no ha laborado en el proyecto que indica, por lo que “no es posible la emisión del certificado”. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 56. Cabe precisar, que conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto, en el presente caso, se precisa que si bien el señor Víctor Eleutorio Arévalo Lay, presunto emisor del documento cuestionado, ha señalado que en sus archivos no obra información sobre la relación laboral con el Ing. Antero Aristides Gástelo Quesquén y éste no Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 ha participado en el proyecto, se limitó a señalar que “no es posible que se haya emitido el certificado”. En consecuencia, se tiene que, en el presente caso, el señor Víctor Eleutorio Arévalo Lay no ha negado de manera explícita la emisión del Certificado de Trabajo de agosto de 2012. 57. Por tanto, dado que, en el caso concreto, no se cuenta con un pronunciamiento expreso ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que el documento cuestionado en este extremo sea falso oadulterado, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) delnumeral50.1 delartículo50 delTUOde la Ley,siendoirrelevante emitirpronunciamiento sobre los argumentos de defensa formulados por el señor Fernando Rafael Lean, integrante del Consorcio, en este extremo. 58. Por su parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 59. RespectoalainexactituddelCertificadodeTrabajodeagostode2012,cabeprecisarque,con ocasión de sus descargos (presentados de manera extemporánea), el señor Fernando Rafael Lean, integrante del Consorcio, señaló que mediante correo electrónico, el Ingeniero Víctor Eleuterio Arévalo Lay, respondió a su solicitud de confirmación de veracidad del Certificado de Trabajo de agosto de 2012, emitido a favor del Ingeniero Antero Arístides Gastelo Quesquén, señalando que dicho certificado es antiguo y que en atención al tiempo transcurridonoteníaladocumentacióndelreferido proyecto,porlo queinformóa laEntidad que no tenía información sobre la relación laboral del Ingeniero Antero Arístides Gastelo Quesquén,porloquenorecordabalaparticipacióndelmencionadoingenieroenelproyecto. Por tanto, a su consideración, no se puede asegurar que el contenido de dicho certificado de trabajo sea inexacto. Sobre el particular, de la revisión de la Carta presuntamente emitida por el Ingeniero Víctor Eleuterio Arévalo Lay, presentada por el consorciado Fernando Rafael Lean, se verifica que el suscriptor del mismo señala que debido al tiempo transcurrido no cuenta en sus archivos con Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 información del referido proyecto, por lo que no puede confirmar la veracidad de su contenido. 60. En dicho escenario, en este extremo, tampoco se cuenta con un pronunciamiento expreso ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que el Certificado de Trabajo de agosto de 2012 contiene información inexacta,por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, en relación con la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta. 61. En ese contexto, es pertinente traer a colación que, con ocasión de la presentación (extemporánea) desusdescargos, losintegrantesdelConsorcio, solicitaron que sedeclareno halugarasanciónensucontra,porcuantonoestaríaprobadalapresentacióndedocumentos falsos y/o con información inexacta. Sin embargo, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrante del Consorcio, señaló que en el supuesto negado que se compruebe la comisión de la infracción imputada, solicita se individualice la responsabilidad, y se declare no ha lugar a sanción a su representada, toda vez que, de acuerdo a la promesa de consorcio, el señor Fernando Rafael Lean fue quien asumió exclusivamente la obligación de “ser responsable de la aportación de documentos de los profesionales”. Asimismo, los integrantes del Consorcio indicaron que el ingeniero Omar Fernando Quispe Astudillo los convenció que les prestara el registro “RNP” y sus respectivas experiencias para participar en el procedimiento de selección, y que se encargaría del manejo de todo lo concerniente a dicho procedimiento y a la ejecución contractual. Añadieron que no tuvieron conocimiento del inicio de fiscalización posterior efectuada por la Entidad a los certificados presentados para la firma de contrato, ni de los resultados de dicha fiscalización, debido a que quienes estuvieron a cargo de la presentación de documentos fueron elingenieroOmarFernandoQuispeAstudilloy larepresentante común delConsorcio, la señora Cossi Judith Barrientos Quinde de Meneses. 62. Alrespecto,cabeseñalarque,contrariamentealoseñaladoporlosintegrantesdelConsorcio, de la revisión de los actuados en el expediente, se cuenta con elementos que permiten evidenciar que los documentos señalados en los numerales ii) y iii) del fundamento 32 que fueron materia de análisis son falsos u y contienen información inexacta. Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 En este punto, es importante mencionar que los argumentos esgrimidos en sus descargos permiten advertir falta de diligencia en torno a comprobar la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad con ocasión del procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato. En relación a ello, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal, el Registro Nacional de Proveedores, el OSCE y a la Central de Perú Compras, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor, ello conforme al deber que poseen, establecido en el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG: “Art. 67.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento. Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: (…) 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad”. Dicha disposición legal obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de toda información que presentan, amparada en la presunción de veracidad, dentro del marco de un procedimiento administrativo, como es el caso de un procedimiento de contratación pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados,yledacontenidoalprincipiodepresuncióndelicitud querigesusactuaciones ante la Administración. Ello constituye un deber que debe observarse, no pudiendo sustraerse de dicha obligación, máximesielbeneficio(nodetectadoensu momento)esde provechodirectodequien lousa, es decir, de los proveedores, postores, adjudicatarios, contratistas; por lo tanto, resulta razonable (en razón del deber que poseen) que estos sean quienes soporten los efectos de un eventual perjuicio, en caso que la infracción se detecte. Atendiendo a lo anterior, pretender trasladar dicha responsabilidad a terceros (distintos del postor, contratista) resulta tangencial al análisis de fondo y, en sentido alguno, enerva la configuración de las infracciones determinadas. Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 63. En ese sentido, esta Sala considera que los argumentos de los integrantes del Consorcio carecen de asidero y, por ende, no resultan amparables. Cabeindicarque,respectoalasolicituddeaplicacióndeindividualizaciónderesponsabilidad, será materia de análisis en el acápite correspondiente. Finalmente,respectoalasolicituddeaudienciaefectuadaporelconsorciadoFernandoRafael Lean, es pertinente mencionar que, en atención a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, no es posible convocar nuevamente audiencia y llevarla a cabo, precisándose que ello no afecta su derecho a la defensa, pues, en el caso concreto, aquél no solo ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa, los cuales han sido valorados por la Sala, sino que, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico, no participó en la audiencia realizada el 14 de enerode2025.Asimismo,es oportunomencionarqueelreferidoconsorciado presentó su solicitud de audiencia el último día del plazo legal que este colegiado cuenta para emitir pronunciamiento, lo que suma a la imposibilidad de acceder a programar una nueva audiencia. Por tanto, en el caso que nos ocupa, no corresponde estimar la solicitud de uso de la palabra efectuada por el consorciado Fernando Rafael Lean. Individualización de responsabilidades 64. Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infraccióncometida porun consorcioduranteelprocedimiento de selecciónyen laejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, deberán considerarse los siguientes criterios: Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) Elcontratodelconsorcioserá empleado siempre y cuandodicho documentoseaveraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 65. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados,enelpresentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia,siesposibleimputar a uno de los integrantes del Consorcio, la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que las empresas antes mencionadas asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Respecto a la naturaleza de la infracción 66. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 67. En torno a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, no se cuenta con información que permita conocer que los documentos que contienen información inexacta se encuentren dentro de la esfera de dominio de alguno de los consorciados, en específico, razón por la cual no corresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. Respecto a la promesa formal de consorcio i) sobre documentos falsos o adulterados e información inexacta 68. Sobre el particular, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L., integrante del Consorcio, solicitó la individualización de la responsabilidad en base a lo señalado en la Promesa de Consorcio, pues quedó establecido que el señor Fernando Rafael Lean fue quien Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 asumió exclusivamente la obligación de “ser responsable de la aportación de documentos de los profesionales”. 69. En relación con ello, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta, advirtiendo que obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 22 de noviembre de 2019, en el que se consignaron las siguientes obligaciones: 70. Del contenido de la Promesa de Consorcio, se aprecia pactos que dan cuenta de que el señor RAFAEL LEAN FERNANDO, integrante del Consorcio, tiene responsabilidad en la presentación de los documentos relacionados con los profesionales, es decir, con el aporte de los Certificados determinados como falsos o adulterados y que contienen información inexacta. 71. En ese sentido,en elpresente caso, este Tribunal aprecia que lacitada Promesa de Consorcio permiteindividualizarlaresponsabilidad,porloqueelseñorRAFAELLEANFERNANDOresulta pasible de sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato. En consecuencia, corresponde exonerar de responsabilidad en este extremo a la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. ii) sobre haber ocasionado la resolución del contrato por parte de la Entidad Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 72. Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio reseñada, contrariamentealoalegadoporlaempresaSERVICIOSGENERALESASCONSULTS.R.L.durante el desarrollo de la audiencia, este Tribunal puede advertir pactos expresos que permiten determinar que tanto el señor RAFAEL LEAN FERNANDO y aquella tienen responsabilidad en la ejecución del Contrato y, por ende, en su resolución, debiéndose precisar que, incluso la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. cuenta con un porcentaje de 80% en la obligación consistente en “ejecución contractual del servicio objeto de convocatoria”. 73. En consecuencia, en el presente caso, este Tribunal no aprecia que el citado documento permita individualizar la responsabilidad, por lo que la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor RAFAEL LEAN FERNANDO resultan pasibles de sanción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Respecto al Contrato de Consorcio 74. Asimismo,se procedióa revisarelcontenidodelContratode Consorciodel5 de diciembre de 2019, en el que se consignaron las mismas obligaciones contenidas en la Promesa de Consorcio de la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y del señor RAFAEL LEAN FERNANDO, integrantes del Consorcio, sobre su responsabilidad en la presentación de los documentos de los profesionales, para el perfeccionamiento del Contrato, así como la ejecución del contrato, tal como se puede apreciar a continuación: Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 75. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o adulterados e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, recae exclusivamente en el señor RAFAEL LEAN FERNANDO, debiéndose exonerar a la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. 76. Sin embargo, en relación a haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. y el señor RAFAEL LEAN FERNANDO resultan pasibles de sanción administrativa. Concurso de infracciones 77. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción enunprocedimientodeselección,comoesenelpresentecaso,oenlaejecucióndeunmismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En ese contexto, en la medida que, en el caso que nos ocupa, se tiene un concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción consistente en haber ocasionado que la Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 Entidad resuelva el Contrato y presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta], en el caso del señor RAFAEL LEAN FERNANDO, corresponde imponer sanción administrativa, por un periodo de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 78. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. 79. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentacióndedocumentaciónquenoresultaverazrevistegravedadpuesvulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. Enadición,desdeelmomentoenqueunproveedorasumeuncompromisocontractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento contractual por parte del Consorcio obligó a la Entidad a resolver el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 se advierte intención por parte del señor RAFAEL LEAN FERNANDO, al haber presentado documentos falsos o adulterados para cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, sí falta de diligencia en la verificación de la veracidad. Asimismo, de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte de losintegrantes delConsorcio, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsa oadulteradae informacióninexactaporparte del señorRAFAELLEANFERNANDO representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes del Consorcio afectó los intereses de la Entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones respectivas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que: - El señor RAFAEL LEAN FERNANDO (con R.U.C. 10182053321), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 20/03/2015 20/06/2016 21 MESES 1930-2013-TC-S1 02/09/2013 TEMPORAL 14/10/2015 14/02/2019 40 MESES 2129-2015-TCE-S4 02/10/2015 TEMPORAL 24/04/2017 24/11/2017 7 MESES 664-2017-TCE-S1 12/04/2017 TEMPORAL 25/04/2017 25/02/2018 10 MESES 708-2017-TCE-S2 17/04/2017 TEMPORAL Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 - La empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. (con R.U.C. 20393230879), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 24/04/2017 24/10/2017 6 MESES 664-2017-TCE-S1 12/04/2017 TEMPORAL 25/04/2017 25/12/2017 8 MESES 708-2017-TCE-S2 17/04/2017 TEMPORAL 23/08/2021 23/11/2024 39 MESES 2222-2021-TCE-S2 12/08/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos (de manera extemporánea). Sin embargo,el señorRAFAEL LEANFERNANDOno se apersonó alpresente procedimiento ni formuló sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo50 delTUOdelaLeyN° 30225: de losactuadosenelexpediente,no se aprecia que la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. haya implementado un modelodeprevenciónconformealoexigidoenlanormativa.RespectoalseñorRAFAEL LEAN FERNANDO, el presente criterio no le es aplicable, por tratarse de una persona natural. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 80. Adicionalmente,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentosylafalsadeclaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Piura, copia de la presente resolución y del Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 expediente, debiendo precisarse que los documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 81. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de octubre de 2020, fecha en quelaEntidadnotificóalConsorciolaresolucióndelContrato,infraccióntipificadaenelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 82. Asimismo,lainfraccióncometidaporelseñorRAFAELLEANFERNANDO,cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de diciembre de 2019, y el 27 de diciembre de 2019 fechas en que fueron presentadas los documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo de la vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, según Rol de Turnos de Vocales vigente, y del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo59delaLey,asícomo,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. (con R.U.C. 20393230879), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015/2019-GRP-PECHP406000/CS - I Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 003/2019-GRP-PECHP4060000/CS, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra: Elaboración del Expediente Técnico de Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES ASCONSULT S.R.L. (con R.U.C. 20393230879), por el periodo de cinco (5) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 015/2019- GRP-PECHP-406000del31dediciembrede2019,siemprequedicharesoluciónhayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015/2019-GRP-PECHP406000/CS - I Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 003/2019-GRP-PECHP4060000/CS, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra: Elaboración del Expediente Técnico de Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. SANCIONAR al señor RAFAEL LEAN FERNANDO (con RUC. N° 10182053321), por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porsuresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 015/2019-GRP-PECHP-406000 del 31 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y; haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento delcontrato, informacióninexacta y documentos falsos oadulterados,en elmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN° 015/2019-GRP-PECHP406000/CS -IConvocatoria, derivada del Concurso Público N° 003/2019-GRP-PECHP4060000/CS, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra: Elaboración del Expediente Técnico de Rehabilitación del Camino de Servicio de los Canales Norte (Km. 0+000- Km. 39+200) y Sur (Km. 0+000-Km. 25+745)”, infracciones tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0414-2025-TCE-S3 5. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje.. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 58 de 58