Documento regulatorio

Resolución N.° 0412-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jairo Omar Cavero Ramos, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia decuestionamiento,puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestaciónde la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6436-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jairo Omar Cavero Ramos, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°102-2019 del 25...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia decuestionamiento,puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestaciónde la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6436-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jairo Omar Cavero Ramos, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°102-2019 del 25 de febrero de 2019, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de febrero de 2019, el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 102-2019, a favor del proveedor, Jairo Omar Cavero Ramos, en los sucesivo el Contratista, para el “Requerimiento de Personal de Apoyo Administrativo según1TDR N° 004”, por un monto de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles) , en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo 1444,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR del 2 de septiembre de 2021, presentado el 6 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal 1 Conforme a revisión SEACE, el cual obra en el folio 69 del expediente administrativo. 2 Véase en la página 2 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°112-2021/DGR-SIREdel 27deagostode2021 ,enelcualseseñalólosiguiente: i. El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales. Al respecto,seapreciaqueelseñorJairoOmarCaveroRamosfueelegidocomo Regidor Distrital de Ventanilla de la Provincia constitucional del Callao, para el período 2019 – 2022. ii. Por consiguiente, el señor Jairo Omar Cavero Ramos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. iii. DelainformaciónregistradaenCONOSCEseadviertequeapartirdelafecha en la cual el señor Jairo Omar Cavero Ramos asumió el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla, realizó veintiocho (28) contrataciones con el Estado, cada una por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, en el ámbito de su competencia territorial. iv. Conformealoindicadoenlosnumeralesprecedentes,sepuedeconcluirque la Entidad, contrató los servicios del señor Jairo Omar Cavero Ramos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le resultarían aplicables. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones de Estado. 3. Por decreto del 20 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la 3 Véase en la página 22 del expediente administrativo. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de junio de 2024. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del decreto del 6 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar en el expediente una copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónicodelSEACE de laOrdende Servicio,emitidapor laEntidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. ii. Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Jairo Omar Cavero Ramos, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Distrital del Callao - Ventanilla. iii. Reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas,en donde se aprecia que el señor Jairo Omar Cavero Ramos, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 5 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 9 de septiembre de 2024. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 Estado, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 19 de septiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 6 del mismo mes y año, por no haberse incluido como parte del hecho imputado el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jairo Omar Cavero Ramos, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores,infracciones tipificadasen los literalesc)yk)del numeral50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco de la Orden de Servicio N° 102- 2019 del 25 de febrero de 2019. También se dispuso otorgar al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 6. Por medio del Escrito S/N de fecha 26 de septiembre de 2024, el Contratista brindó sus descargos en el siguiente sentido: i. Solicita se declare la prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador por los siguientes motivos: • El OSCE recibió la denuncia el 6 de setiembre de 2021, el cual, no fue iniciado y notificado al suscrito con los hechos constitutivos de la supuesta infracción bajo la imputación a título de cargo sino hasta el 20 de setiembre de 2024, es decir, después de más de dos años de iniciado y másde tresaños desde la comisión de la supuesta infracción (25 de febrero de 2019) 6 Decreto publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de septiembre de 2024. 7 Escrito publicado en el sistema Toma Razón el 26 de septiembre de 2024. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 • En tal sentido, la fecha de la supuesta comisión de la infracción fue el 25 de febrero de 2019 con la emisión de la Orden de Servicio, y desde dicha fecha ya habría transcurrido un plazo total de cinco años, seis meses y 25 días; el cual viene siendo mayor a los 3 años de la prescripción establecida en la Ley. 7. Mediante decreto del 15 de octubre de 2024 se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y tener por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, con la documentación que adjunta. Siendo recibido por la Sala al día siguiente. 8. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso programar audiencia para el 5 de diciembre de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 9. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 20 de junio de 2024. 11 10. A través del Escrito S/N de fecha 10 de enero de 2025, la Procuraduría Pública Regional adjunta del Gobierno Regional del Callao, solicita al Tribunal se les tome por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador. 11. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025 se dispone tener por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional del Callao. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando 8 Decreto publicado en el sistema Toma Razón el 16 de octubre de 2024. 9 Decreto publicado en el sistema Toma razón el 29 de noviembre de 2024. 10 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 26 de diciembre de 2024. 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de enero de 2025. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 impedidoparaello,yporhabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 102-2019 del 25 de febrero de 2019. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, en virtud de la solicitud realizada por el Contratista. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cual eltranscurso deltiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneral que lafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 5. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista,referidaahabercontratadocon el Estadoestandoimpedidoparaello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 NacionaldeProveedores,infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, prescribe a los tres (3) años de cometida. 7. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes diversas modificatorias a la Ley N° 30225, compiladas en el actual Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,enadelante el TUO de la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018-EF,ysusdiversasmodificatorias,enadelanteelReglamentovigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputadaensucontra,elloatendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Así, cabe acotar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de las presuntas infracciones, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 9. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 10. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte del Contratista, sin embargo, en el presente caso, no se advierte la fecha de recepción de dicho documento. Sin embargo, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, y toda vez que la Orden de Compra no se encuentra en el expediente, se debe tener en cuenta que, si la fecha de emisión de la misma fue el 25 de febrero de 2019, la recepción de aquella se habría dado el mismo día o en cualquier día antes de la comunicación de la denuncia, esto es, antes del 6 de setiembre de 2019. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 25 de febrero de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literalesc)yk)delnumeral50.1delartículo50delaLey,yseinicióelcómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 25 de febrero de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 6 de septiembre de 2021, mediante el Memorando N° D000502-2021- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Tal y como se observa a continuación: 13. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 25 de febrero de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 25 de febrero de 2022; fecha posterior a la oportunidad en la cual se pusieron en conocimiento del tribunal los hechos imputados [El Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR fue presentado el 6 de septiembre de Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 2021]; por lo que en la actualidad no ha operado la prescripción de las infracciones. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 14. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 15. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 16. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 12 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 12 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 17. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 18. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 20. Enelcasoenconcreto,respectoalprimerrequisito,seadviertequeenelpresente expediente no obra la Orden de Servicio,su notificación nidocumento alguno que acredite la ejecuciónde la prestación contenida en el citadodocumento. En virtud de ello, mediante los decretos del 20 de junio de 2024 y del 26 de diciembre de 2024 , se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Ordende Servicio,en donde puedaapreciarse que fuedebidamenterecibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificados, por lo que dicha omisión debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 21. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente admi15strativo el reporte del SEACE de la Orden de Servicio a favor del Proveedor ; no obstante, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se observa a continuación: 13 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de junio de 2024. 14 Obrante en el Sistema Toma Razón con fecha 26 de diciembre de 2024. 15 Obrante a folios 69 del expediente administrativo. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 22. Conforme a lo anterior, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la OrdendeServicio,correspondelaaplicacióndelprincipiodepresuncióndelicitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 23. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento, pues no obraenel expedienteadministrativo documentoalgunoque acreditela recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite elperfeccionamientodela relacióncontractual,por loquenoesposiblecontinuar con el análisis de las infracciones ni determinar responsabilidad administrativa. 24. En consecuencia, no es posible determinar que el Proveedor haya configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en el presente extremo. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción. 25. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 26. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 27. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas. 28. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 29. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 30. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 31. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Proveedor, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el ProveedorcontabaconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 32. Teniendoencuentaloseñalado,caberecordarque,delanálisisefectuadoporeste Colegiado, no se ha logrado determinar que la Entidad y el Proveedor hayan perfeccionado una relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 102- 2019del25defebrerode2019,puesnosecuentaconelementosprobatoriosque permitan acreditar la recepción o ejecución de aquella. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 En tal sentido, se advierte que no se cumple con el primer requisito para la configuración de la infracción bajo análisis, esto es, que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; por consiguiente, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor en este extremo. 33. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Paola Saavedra Alburqueque, según lo dispuesto en el Rol de Turno de Presidentes de Sala vigente, y atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, con R.U.C. N° 10258667790, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporhabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 102-2019, para el“Requerimientode Personalde ApoyoAdministrativosegúnTDR N° 004”, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00412-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionalde la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento20 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17