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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la experiencia N° 2, señalada enelAnexoN°10dela oferta delImpugnante,cumplecon acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (…)”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12900/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICO UAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD-RPA, para la “Adquisición de pruebas de inmunohematología para donantes con equipo en cesión de uso para el servicio de hemoterapia y banco de sangre - HNGAI (01 ítem PAQ)”, llevada a cabo por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD-RPA, para la “Adquisición de pruebas de inmunohematología para donantes conequi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la experiencia N° 2, señalada enelAnexoN°10dela oferta delImpugnante,cumplecon acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (…)”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12900/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICO UAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD-RPA, para la “Adquisición de pruebas de inmunohematología para donantes con equipo en cesión de uso para el servicio de hemoterapia y banco de sangre - HNGAI (01 ítem PAQ)”, llevada a cabo por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD-RPA, para la “Adquisición de pruebas de inmunohematología para donantes conequipo en cesión de uso para el servicio de hemoterapia y banco de sangre - HNGAI (01 ítem PAQ)”, con un valor estimado de S/ 4’523,464.00 (cuatro millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Adjudicatario. Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 DIAGNOSTICA PERUANA 2’399,767.20 100 1 Adjudicado – S.A.C. calificado DIAGNOSTICO UAL S.A.C. 3’342,000.00 71.81 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de diciembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 4 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DIAGNOSTICO UAL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto de la contradicción entre el producto ofertado “Kit completo para la determinación del fenotipo ampliado” y su Registro Sanitario” i) El Impugnante señala que, el adjudicatario a folios 21 a 24 de su oferta, presentó el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, con el que acredita el registro de los productos ofertados. Asimismo, en el folio 25, presentó la ResoluciónN°5739 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSAde14de juliode 2021, mediante la cual se autoriza el cambio en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E. ii) Señalaque,según lapropia declaracióndelAdjudicatario enel folio130de su oferta, el “Kit Completo para la determinación de Fenotipo Ampliado” está conformado portres (3)productos: i) ID-Antigen Profile II (008610), ii) ID-Antigen Profile III (008701); y, iii) ID-Antigen Profile III (008712). iii) A su vez, refiere que, respecto del producto con código 008712, en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, la DIGEMID ha aprobado cinco (5) componentes en frascos de vidrio por 5 mL, debidamente codificados. iv) No obstante, señala que el producto de código 008712, es contradictorio en sí mismo y con la información del producto que declara tanto el fabricante como el propio Adjudicatario; toda vez que, la declaración del fabricante del producto ofertado (que obra a folio 113 -114 de oferta) del adjudicatario, así como en el folio 133 de la misma, se indica que el Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 producto con código 008712, está constituido por seis (6) componentes y no por cinco (5) como está autorizado por la DIGEMID. v) En ese sentido, sostiene que la autorización del cambio del Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, no genera certeza de la real composición del producto ID Antigen III -Cod. 008712, e impide la comercialización del producto tal como se encuentra autorizado. Del mismo modo, señala que no existe correspondencia entre la información registrada en DIGEMID yel bien ofertado. vi) Por ello, el comité de selección incurrió en error al evaluar la oferta del adjudicatario, la cual no debió ser admitida. La oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas referidas al procesamiento de datos internos del equipo en cesión en uso: vii) Señala que en la declaración del Anexo N° 3 del Adjudicatario se señala que cumple con las especificaciones técnicas del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas definitivas; no obstante, el equipo en cesión en uso ofertado por el Adjudicatariono cumple conproporcionarun software interno propio del analizador para la gestión de resultados, en lo que respecta al procesamiento de datos; toda vez que el propio fabricante declara que para esta gestión el equipo ofertado IH -1000 requiere un software externo llamado IH-Com; es decir, el software para el procesamiento de datos interno que maneja los resultados no es propio del analizador. viii) Por ello, el comité de selección incurrió en error al evaluar la oferta del adjudicatario, la cual no debió ser admitida. La oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar las especificaciones técnicas respecto al producto kit completo para la determinación del fenotipo RH/KELL y otros reactivos ofertados: ix) Señala que en la carta de la subsidiaria de Bio Rad, fabricante de los productos ofertados (obrante a folios 109 a 112 de la oferta del Adjudicatario), no se observa que la subsidiaria responsable de la información técnica esté declarando el o los códigos de las tarjetas o productos específicos que estaría ofertando el postor que distribuye los Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 productos mencionados, por lo que no se podría establecer la trazabilidad del producto. La información de los productos consignada en los Certificados de Análisis, específicamente en cuanto al nombre y código del producto, no corresponde a la que consta en los correspondientes registros sanitarios: x) Refiere que, en la oferta del adjudicatario, los certificados de análisis muestran nombres y códigos diferentes a los autorizados por DIGEMID a través de los registros sanitarios, lo que se puede advertir cuando se contrastan los nombres y los códigos con el registro sanitario de los respectivos productos ofertados. xi) En esesentido,noexistecorrespondencia entre lainformación consignada en la oferta del Adjudicatario, referida a los nombres y códigos (identificación) de los productos ofertados con los datos de los mismos presentados en el registro sanitario, lo que hace que la oferta del Adjudicatario no pueda ser trazable. El Adjudicatario no cumple con el plazo mínimo de entrega del software de gestión de banco de sangre: xii) Señala que la oferta del Adjudicatario no establece el plazo para la implementación del software de gestión en banco de sangre, por lo que se debe entender que los veinte (20) días de plazo que ofrecen para la primera entrega incluye también al software de banco de sangre, incumpliendo el plazo determinado por las bases que es quince (15) días. 3. Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 11 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 4. A travésdel Escrito N° 01, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursode apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta: i. Señala que su Anexo N° 3, cumple con acreditar las características del equipo en cesión en uso ofertado. ii. Asimismo, indica que las características del “kit completo para la determinación de Fenotipo Ampliado”, descritas en el Formato N° 3 – Ficha de Resumen (folios 130 de su oferta), guarda congruencia con lo descrito en la Carta de la Subsidiaria BIO-RAD (folio 110 y 113), catálogo de tarjetas ID (folios 132 y 133) y el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658- E. iii. Asimismo,reiteraquesuoferta cumpleconacreditar lasespecificaciones técnicas respecto al producto kit completo para la determinación del fenotipo RH/KELL, así como de los otros reactivos ofertados. iv. SeñalaquelainformacióndelosproductosconsignadaenlosCertificados de Análisis, específicamente en cuanto al nombre y código del producto, sí corresponde a la que consta en los correspondientes registros sanitarios,porloquesíexistetrazabilidadentredichosdocumentos,para mayor corroboración en su oferta ha adjuntado la carta del fabricante, el cual permite identificar los productos ofertados. v. Respecto del plazo mínimo de entrega del software de gestión de banco de sangre, señala que este cumple con lo requerido en el expediente de contratación. Respecto de la oferta del Impugnante: vi. El Impugnante no cumple con acreditar la prueba de determinación de fenotipo ampliado. vii. Asimismo, dicho postor ha presentado información incongruente en relación a la forma de presentación de los productos ofertados y lo aprobado por DIGEMID para su comercialización. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 viii. Por último, señala que el Impugnante no cumple con acreditar la prueba kit completo para la determinación de anticuerpos irregulares. 5. El 16 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000416-GCAJ-ESSALUD-2024, indicando que corresponde al área usuaria emitir pronunciamiento sobre el recurso impugnatorio. 6. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A travésdelDecretodel17 de diciembrede 2024,se dispusoremitir elexpediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 8. AtravésdelEscritoN°1,presentadoel18dediciembrede2024,laEntidadremitió la Nota N° 000087-SERHEMABANSAN-HNGAI-RPA-ESSALUD-2024, por el cual el área usuaria expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: La oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas referidas al procesamiento de datos internos del equipo en cesión en uso: i) Señala que el sofware y hardware debe de ser propio del analizador; al revisar en el folio 172 numeral 3.1, textualmente dice “se necesita un software externo de gestión de datos” (IH Com) para crear solicitudes de pruebas y a analizar los resultados (pág. 29 del manual del usuario), es decir para la trazabilidad y validación de los mismos. ii) Asimismo,sehapodidocomprobarque,respectoaladescripcióngeneral del software, el Manual (pág. 43) reitera que: “(…) Para analizar los resultados se necesita un software externo de gestión de datos.”, con lo que dicha oferta no cumpliría lo determinado y solicitado en las EETT del IETSI. Respecto de la contradicción entre el producto ofertado “Kit completo para la determinación del fenotipo ampliado” y su Registro Sanitario” Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 iii) Refiere que del Registro Sanitario del producto “Kit completo para la determinación de Fenotipo Ampliado”, se observa que la descripción de los componentes del mencionado kit son cinco (5) para el código ID Prolife III (008712), y no contiene ID anti Fyb; por lo que no guarda relación con el número de componentes (6) de la forma de presentación de kit ofertado según documentos en folios 114, 130 133 de la oferta del Adjudicatario, ni con el número de frascos autorizados en el registro sanitario, de tal forma que el postor adjudicado no podría comercializar el producto en esas condiciones. La oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar las especificaciones técnicas respecto al producto kit completo para la determinación del fenotipo RH/KELL y otros reactivos ofertados: iv) Señala que si bien en la carta de fabricante que obra a folios 109-112 de la oferta del Adjudicatario, no se menciona los códigos de las tarjetas o productos específicos que oferta el referido postor; sin embargo, en el folio 126, insertos y folletería menciona el código ID 50110 para fenotipo Rh/K, documentos que también servirían para acreditar las mismas. v) En ese sentido, considera que la oferta del Adjudicatario cumple con lo solicitado. La información de los productos consignada en los Certificados de Análisis, específicamente en cuanto al nombre y código del producto, no corresponde a la que consta en los correspondientes registros sanitarios: vi) Sobredicho cuestionamiento,refierequeel código ynombre consignado en el certificado de análisis que obra a los folios 78 y 79 de la oferta del Adjudicatario,sí coincide conel códigodel producto“Kit completoparala determinación de anticuerpos irregulares” del certificado de análisis con ID N° (producto) del registro sanitario, verificado además en el inserto. vii) Agrega que, el código de registro sanitario no puede ser igual al código del producto; por lo tanto considera que la oferta del Adjudicatario sí cumple lo solicitado. El Adjudicatario no cumple con el plazo mínimo de entrega del software de gestión de banco de sangre: Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 viii) Señalaque,luegoderevisadoelAnexoN° 4–Declaraciónjuradadeplazo de entrega, presentado por el Adjudicatario, considera que el plazo de veinte (20) días calendarios, ofrecidos por aquel, sí comprende la instalación del Software de Gestión del Banco de Sangre 9. Mediante el Decreto del 20 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de enero de 2025. 10. Mediante Decretodel 26de diciembre de2024, se dejóa consideraciónde la Sala, el Escrito N° 1 remitido por la Entidad el 18 de ese mismo mes y año. 11. A través del Escrito N° 1, presentado el 27 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del Escrito N° 3, presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 3 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Con Decreto del 3 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD 1) SÍRVASEREMITIR un informetécnicolegal enelcualseindiqueexpresamentela posiciónde la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. a la oferta del Impugnante (DIAGNOSTICO UAL S.A.C.) a través de su escrito N° 1, presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 16 de diciembre de 2024. (…)”. 16. A través del Escrito N° 3, presentado el 3 de enero de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 17. Mediante Decreto del 6 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Escrito N° 3 remitido por el Adjudicatario el 3 de ese mismo mes y año. 18. A través del Escrito N° 4, presentado el 8 de enero de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 19. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. El 9 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 00009-GCAJ- ESSALUD-2025, emitido en la misma fecha y la Nota N° 0000013- SERHEMABANSAN-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025, por los cuales brindó la información solicitada por Decreto del 3 de enero del mismo año. 21. A través del Escrito N° 4, presentado el 10 de enero de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 22. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el Escrito N° 4 remitido por el Impugnante el 10 de ese mismo mes y año. 23. A través del Escrito N° 5, presentado el 15 de enero de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 4’523,464.00 (cuatro millones quinientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 60/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se declare la no admisión de la oferta del adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 20 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuestomedianteelEscritoN°1queelImpugnantepresentóel 2dediciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 4 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor David Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Eduardo Zegarra Herrera, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 20 de noviembre de 2024, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexión lógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnatorio. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 11 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de diciembre de 2024 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N°, presentado el 16 de diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si el Impugnante cumplió con presentar los documentos de presentaciónobligatoriapara la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadas yaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la ofertadel Adjudicatario y, como consecuenciade ello,revocarle el otorgamiento dela buena pro. 27. Segúnsedesprendedelrecursoimpugnatorio,elImpugnanteseñalaqueelcomité de selección debió declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: i) Existe contradicción entre el producto ofertado “Kit completo para la determinación del fenotipo ampliado” y su Registro Sanitario. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 ii) No cumple con las especificaciones técnicas referidas al procesamiento de datos internos del equipo en cesión en uso. iii) No cumple con acreditar las especificaciones técnicas respecto al productokitcompletoparaladeterminacióndelfenotipoRH/KELLyotros reactivos ofertados. iv) La información de los productos consignada en los Certificados de Análisis, específicamente en cuanto al nombre y código del producto, no corresponde a la que consta en los correspondientes registros sanitarios. v) El Adjudicatario no cumple con el plazo mínimo de entrega del software de gestión de banco de sangre. 28. Atendiendo a ello, corresponde abordar los referidos cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. i) Respecto de la contradicción entre el producto ofertado “Kit completo para la determinación del fenotipo ampliado” y su Registro Sanitario” 29. El Impugnante señala que el adjudicatario, a folios 21 a 24 de su oferta, presentó el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, con el que acredita el registro de los productos ofertados. Asimismo, en el folio 25, presentó la Resolución N° 5739 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA de 14 de julio de 2021, mediante la cual se autoriza el cambio en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E. Ahora bien, según la propia declaración del Adjudicatario en el folio 130 de su oferta, el “Kit Completo para la determinación de Fenotipo Ampliado” está conformado por tres (3) productos: i) ID-Antigen Profile II (008610), ii) ID-Antigen Profile III (008701); y, iii) ID-Antigen Profile III (008712). Al respecto, refiere que, respecto del producto con código 008712, en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, la DIGEMID ha aprobado cinco (5) componentes en frascos de vidrio por 5 mL, debidamente codificados. No obstante, señala que el producto de código 008712, es contradictorio en sí mismo y con la información del producto que declara tanto el fabricante como el propio Adjudicatario; toda vez que la declaración del fabricante del producto ofertado(queobraafolio113-114deoferta),asícomoenelfolio133delamisma, Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 se indica que el producto con código 008712, está constituido por seis (6) componentes y no por cinco (5) como está autorizado por la DIGEMID. En ese sentido, sostiene que la autorización del cambio del Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E,no genera certeza de la realcomposicióndel producto IDAntigen III -Cod. 008712, e impide la comercialización del producto tal como se encuentra autorizado. Del mismo modo, señala que no existe correspondencia entre la información registrada en DIGEMID y el bien ofertado. Concluye que el comité de selección incurrió en error al evaluar la oferta del adjudicatario, la cual no debió ser admitida. 30. Por su parte el Adjudicatario refiere que en los folios 110, 132, 133 ha acreditado el cumplimiento de las especificaciones técnicas del reactivo ofertado, lo cual coincide con lodescriptoen elFormatoN°03 –Ficha resumen delproducto(folios 130 de su oferta). Agrega que en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, aprobado por Resolución Directoral N° 5739-2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, se indica que la forma de presentación corresponde a seis (6) frascos de vidrio de 5 mL cada uno; y, expresamente se indica que está compuesto por: 1) ID-DiaClon Anti-M, 2) ID- DiaClon Anti-N, 3) ID-Anti-S, 4) ID-Anti-s, 5) ID-Anti-Fy ; y, 6) ID-Anti-Fy . Añade que, dicha descripción coincide con lo mencionada en la Carta Subsidiaria, en el catálogo de tarjetas ID, y en la carta aclaratoria en el folio 113 y 114, en los cuales se aprecia que todos los documentos que obran en su oferta coinciden con la descripción del producto, kit compuesto por seis (6) frascos, detallando el nombre de cada uno de ello. En ese sentido, señala que existe congruencia en la información obrante en su oferta, por ello, debe declararse infundado lo cuestionado por el Impugnante. 31. A su turno, la Entidad a través de su área usuaria, ha señalado que, en el folio 25 de la oferta del Adjudicatario, se advierte una modificación de acuerdo con la ResoluciónN°5739-2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA,lacualcomplementael Registro Sanitario del producto “Kit completo para la determinación de Fenotipo Ampliado”; no obstante, se observa que dicha resolución solo describe cinco (5) componentes del Kit para el código ID Prolife III (008712), sin incluir el b componente ID-Anti Fy , por lo que no guarda relación con la cantidad de Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 componentes en la forma de presentación de kit ofertado, según los folios 114, 130 y 133 de su oferta, ni con la cantidad de frascos autorizados en el registro sanitario, de tal forma que el postor adjudicado no podría comercializar el producto en esas condiciones. Agrega que, debe tenerse en cuenta que en el literal a) del numeral 13.2 de las bases integradas definitivas, respecto al registro sanitario o certificado de registro sanitario se estableció que “los datos expresados en la oferta presentada, deben coincidir con los datos que figuran en el registro sanitario del producto ofertado.” En consecuencia, considera que el Adjudicatario no cumple con lo solicitado, por existir incongruencia entre lo expresado en el registro sanitario y el Formato N° 3 del producto ofertado. 32. Atendiendo a lo expuesto, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. Al respecto, se precisa que, mediante el literal e) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se requirió como uno de los documentos de presentación obligatoria lo siguiente: Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, las bases integradas definitivas requirieron la presentación de documentos técnicos, entre los cuales, se detalla la presentación del Registro Sanitario. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 En esa línea, el literal a) del numeral 13.2. del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas definitivas, establece lo siguiente: De acuerdo con ello, se evidencia que las bases integradas definitivas precisaron que el Registro Sanitario del bien ofertado, debía contar con la Resolución de autorizaciónotorgadaporDIGEMID,asícomolasresolucionesdemodificación,en tanto éstastengan porfinalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada ante DIGEMID y el bien ofertado. 34. Llegado a este punto, cabe señalar que, en las bases integradas definitivas, se incluyó el Anexo D, en el cual se detallan las especificaciones técnicas que el área usuaria ha solicitado para cada reactivo. En el caso del Kit completo para la determinación del fenotipo ampliado”, se estableció lo siguiente: Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Nótese que, en cuanto a la presentación del Kit ofertado, debía comprender los siguientes componentes: Fya, Fyb, Jka, Jkb, S, s, opcional K, opcional M, en empaque adecuado. 35. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaque,enelfolio130,adjunta el Formato N° 03 – Ficha Resumen del Producto en el cual detalla las especificaciones técnicasdel kit ofertado. Para mayor evidencia, se visualiza dicho documento: Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia en la referida ficha, se indicó que el kit ofertado por el Adjudicatario está conformado por tres (3) productos: i) ID-Antigen Profile II (008610), ii) ID-Antigen Profile III (008701); y, iii) ID-Antigen Profile III (008712). 36. Es así que, a folios 21 al 24, obra la Resolución Directoral N° 417- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA del 19 de enero de 2021, mediante la cual se autorizó la segunda reinscripción en el Registro Sanitario DM-DIV1658-E del dispositivo médico de diagnóstico in vitro denominado “Reactivos para inmunología”, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 (…) Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 (…) Asimismo, en el folio 25, presentó la Resolución N° 5739 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA de 14 de julio de 2021, mediante la cual se autoriza el cambio en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, según se evidencia a continuación: Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 37. Ahora bien, se advierte que, a folios 109 y 110 de su oferta, el Adjudicatario ha adjuntado la carta remitida por la empresa Bio Rad México, subsidiaria - proveedora de los productos ofertados, en la cual indica que los mismos cumplen con las siguientes características: Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Asimismo, a folios 113 y 114 de su oferta, el Adjudicatario ha adjuntado la carta remitidaporlaempresaBioRadMéxico,subsidiaria -proveedoradelosproductos ofertados, en la cual señala que dichos productos cumplen con las siguientes características: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 38. Conforme a ello, se observa que no existe congruencia entre la forma de presentacióndelosreactivos:i)ID-AntigenProfileII(008610),ii)ID-AntigenProfile III(008701);y,iii)ID-AntigenProfileIII(008712),señaladosenelRegistroSanitario N° DM-DIV-1658-E, con las características señaladas por la empresa subsidiaria – proveedora de dichos productos. 39. Al respecto, sibien el Adjudicatario ha mencionado queen el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, aprobado por Resolución Directoral N° 5739- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, se indica que la forma de presentación corresponde a seis (6) frascos de vidrio de 5 ml cada uno; y, expresamente se indica que está compuesto por: 1) ID-DiaClon Anti-M, 2) ID-DiaClon Anti-N, 3) ID- Anti-S, 4) ID-Anti-s, 5) ID-Anti-Fya; y, 6) ID-Anti-Fyb; no obstante, dicha aseveración queda desvirtuada con lo indicado en la propia resolución administrativa, donde en la columna denominada “Componentes del Kit” expresamente se señala que el producto ID-Antigen Profile III (008712) solo comprende cinco (5) componentes [i) ID-DiaClon Anti-M, ii) ID-DiaClon Anti-N, iii) ID-Anti-S, iv) ID-Anti-s; y, v) ID-Anti-Fya]. 40. Adicionalmente, se advierte incongruencia en la Resolución Directoral N° 5739- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, en relación al producto ID-Antigen Profile III(008712);enlamedidaqueseprecisaenlacolumnadenominadaComponentes del Kit” que dicho reactivo comprende cinco (5) componentes en un frasco de vidrio x 5 ml, empero, en la columna referida a la “Forma de Presentacion” que consigna la forma de su presentación, se indica que el producto será presentado encajadecartónconteniendoseis(6)frascosdevidriox5mlcadauno(ID-DiaClon Anti-M,ID-DiaClon Anti-N,ID-Anti-S, ID-Anti-s,ID-Anti-Fya,ID-Anti-Fyb),locual no guarda congruencia con la cantidad de componentes que comprende el reactivo ofertado. 41. Por otra parte, el Adjudicatario señala que la descripción indicada en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E coincide con lo mencionado en la Carta Subsidiaria, en el catálogo de tarjetas ID, y en la carta aclaratoria en el folio 113 y 114, por lo Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 que todos losdocumentos que obran en su oferta coinciden con la descripción del producto,kit compuestopor seis(6)frascos, detallandoelnombredecadaunode ello. Sobre ello, cabe señalar que efectivamente los componentes señalados en las cartas subsidiarias que obran a folios 113 y 114 guardan congruencia con los componentesseñaladosenelcatálogodetarjetasID,queobranafolios131a136, tal y como se visualiza en la imagen del catálogo que a continuación se visualiza: Comoseadvierte,enelcatálogodetarjetasIDproporcionadoporelAdjudicatario, se detalla que los tres productos ofertados comprenden los siguientes componentes: j) ID-Antigen Profile II (008610), comprende: k, Kpa, Kpb, Jka,Jkb, ctl. k) ID-Antigen Profile III (008701), comprende: M, N, S, s, Fya, Fyb. l) ID-Antigen Profile III (008712), comprende: ID-Anti-M, -N, -S, -s, -Fya, -Fyb. 42. Sin embargo, en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, se aprecia que solo el producto ID-Antigen Profile III (008712) está comprendido por cinco (5) componentes: i) ID-DiaClon Anti-M, ii) ID-DiaClon Anti-N, iii) ID-Anti-S, iv) ID-Anti- s; y, v) ID-Anti-Fya]; mientras que, respecto de los demás productos [008610 y 008701], no se ha indicado componente alguno. Cabe agregar que, aun considerando los componentes señalados tanto en las cartassubsidiariasyelcatálogodetarjetasID,estostampocoguardancongruencia Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 con los componentes señalados en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, para el producto ID-Antigen Profile III (008712). Aunado a ello, en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, tampoco se han establecido componentes para los productos ID-Antigen Profile II (008610), e ID- Antigen Profile III (008701); lo que también evidencia incongruencias en las características de dichos productos, con aquellos autorizados en el mencionado Registro Sanitario. Conforme a lo expuesto, se concluye que precisamente de la propia documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, se evidencian incongruenciasrespectoa loscomponentesquecomprendenla forma de presentación del kit ofertado, las cuales no guardan relación con aquellas señaladas en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E. Más aún si dichas características no cumplen con lo requerido en el Anexo D, respecto a la presentación del Kit ofertado, el cual debía comprender los siguientes componentes: Fya, Fyb, Jka, Jkb, S, s, opcional K, opcional M, en empaque adecuado. 43. Resulta conveniente tener en cuenta que la incongruencia se produce cuando la documentacióndelaoferta, contieneinformaciónqueresultaexcluyenteentre sí, vale decir, cuando brinda datos contradictorios, no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, imposibilitando conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. 44. Bajo ese contexto, se entiende que la información declarada por el Adjudicatario en los folios 113 y 114, 130, 131 a 136 de su oferta es incongruente con aquella consignada en la Resolución Directoral N° 417 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA, que aprueba la segunda reinscripción del dispositivo médico en el Registro Sanitario N° DM-DIV-1658-E, y la Resolución N° 5739 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA de 14 de julio de 2021, que autoriza el cambio en dicho registro sanitario. 45. En este punto, resulta oportuno mencionar que la Entidad también ha advertido que la oferta del Adjudicatario es incongruente respecto de lo señalado en el registro sanitario. Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 46. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que la Entidad pueda tener seguridad sobre el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que la oferta deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 47. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente respecto a la presentación del producto ofertado; por ende, corresponde desestimar su oferta, teniéndola por no admitida y, en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 48. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta de dicho postor, toda vez que su condición de no admitido no se modificará en el procedimiento de selección. 49. Por lo tanto, corresponde declarar fundado tal extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con presentar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 50. El Adjudicatario señala que el comité de selección debió declarar no admitida la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: i) El Impugnante no cumple con acreditar la prueba de determinación de fenotipo ampliado. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 ii) El Impugnante presenta información incongruente en relación a la forma de presentación de los productos ofertados y lo aprobado por DIGEMID para su comercialización. iii) El Impugnante no cumple con acreditar la prueba kit completo para la determinación de anticuerpos irregulares. 51. Atendiendo a ello, corresponde abordar los referidos cuestionamientos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. i) RespectoaqueelImpugnantenocumpleconacreditarlapruebadedeterminación de fenotipo ampliado. 52. El Adjudicatario señala que, en el Anexo D, se ha indicado que la metodología del producto, debe comprender: Adherencia en fase sólida (captura) o aglutinación en columna o hemaglutinación en microplaca. Siendo así, señala que el Impugnante en su Formato N° 3 (folios 223 a 225), ha indicado que uno de los reactivos ofertados es 0066430 Anti Fya (Monoclonal) Gamma – clone, asimismo declara que la metodología es: Adherencia en fase sólida (captura) o hemaglutinación en microplaca; de igual modo lo ha señalado en el folio 226 de su oferta, agregando que su oferta cumple con los requerimientos técnicos mínimos. No obstante,defolios149 a 151 desu oferta, el Impugnante adjunta el certificado de análisis del producto 0066430, donde indica que dicho reactivo de grupo sanguíneo es para tubo; lo cual no correspondería a la metodología requerida (Adherencia en fasesólida (captura)o aglutinación encolumna ohemaglutinación en microplaca); lo que evidencia incongruencia en la metodología empleada. 53. Por su parte, el Impugnante señala que el certificado de análisis es un informe técnico que muestra las pruebas realizadas a los productos para demostrar que cumplen con los requisitos mínimos de calidad para ser liberados al mercado, mas no determina cuál es la metodología en la que se puede usar el producto. Agrega que, el uso que se le da al producto, es decir, la metodología, no está determinado por el Certificado de Análisis, sino por las Instrucciones de uso (IFU) también conocidas como insertos. Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Asimismo, señala que en su oferta se observa claramente cuál es la metodología ofertada en el Formato N° 03, que obra en el folio 224, donde se indica que el documento para acreditar el cumplimiento de la metodología es la “Carta emitida por titular y dueño de Immucor” que obra a folios 226, siendo estos documentos totalmente congruentes. 54. Por otro lado, la Entidadseñala que el certificadode análisisesun informetécnico que verifica que el producto ha pasado por el control de calidad de fábricapara su liberación al mercado; y, según lo consignado en las bases, refiere que se acepta el formato declarado por cada fabricante. 55. Llegado a este punto, cabe señalar que, en las bases integradas definitivas, se incluyó el Anexo D, en el cual se detallan las especificaciones técnicas que el área usuaria ha solicitado para cada reactivo. En el caso del Kit completo para la determinación del fenotipo ampliado”, se estableció lo siguiente: Conforme se advierte, las especificaciones técnicas previstas en el referido anexo, indican que la metodología aplicada al producto ofertado debe ser una de las siguientes técnicas: i) adherencia en fase sólida, ii) aglutinación en columna; o, iv) hemaglutinación en microplaca. 56. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folios 223 a 225, adjunta el Formato N° 03 – Ficha Resumen del Producto en el cual indica que la metodología aplicada al producto 0066430, corresponde a: i) adherencia en fase sólida (captura), o ii) hemaglutinación en microplaca. Para mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho documento: Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 57. Del mismo modo, en la carta emitida por el fabricante (folios 222), se indica que la metodología utilizada en el producto 0066430 es: i) adherencia en fase sólida (captura), o ii) hemaglutinación en microplaca. 58. Es el caso que, de la revisión del Certificado de Análisis (folios 149 a 152) correspondiente al referido reactivo, se advierte que ea dicho documento se ha denominadoalproductocomo:“Gamma-clone®Anti-Fy (Monoclonal)reactivode grupo sanguíneo para tubo”. Para mayor evidencia se reproduce dicho certificado a continuación: Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 59. Llegado a este punto, resulta conveniente señalar que, de acuerdo a las indagaciones realizadas por este Tribunal, se advierte que, las técnicas de laboratorio que se utilizan para detectar e identificar anticuerpos irregulares son la aglutinación en tubo, en columna o en microplaca; en los dos últimos métodos, se dispone de sistemas semiautomatizados y automatizados, a diferencia del método en tubo que corresponde a una técnica manual . 2 La aglutinación es un proceso en el que se combinan anticuerpos con antígenos, como bacterias o eritrocitos, en un medio acuoso. Esto provoca la formación de un agregado visible, que puede ser microscópico o macroscópico . 3 Ahora bien, la aglutinación en tubo, es una técnica que se realiza en tubos de ensayo, la adherencia en fase solida es realizada en microplaca, la aglutinación en columna se realiza en una etapa; de ello se advierte que cada metodología utiliza técnicas distintas, con un procedimiento y resultado también distintos. 60. En esesentido,de ladocumentaciónpresentadapor elImpugnantepara acreditar las características técnicas requeridas en las bases integradas definitivas, se advierte incongruencia en la metodología aplicada al reactivo 0066430; toda vez que, en su Formato N° 3 y en la carta emitida por el fabricante, se indica que la metodología aplicada corresponde a: i) adherencia en fase sólida (captura), o ii) hemaglutinación en microplaca; no obstante, en el certificado de análisis se desprende que el mencionado producto corresponde a un reactivo de grupo sanguíneo para tubo, metodología (técnica de laboratorio) que no ha sido requerido en el Anexo D obrante en las bases integradas definitivas. 61. Al respecto, cabe traer a colación que tanto la Entidad como el Impugnante coinciden en señalar que el certificado de análisis es un informe técnico que muestra las pruebas realizadas a los productos para demostrar que cumplen con losrequisitosmínimosdecalidadparaserliberadosalmercado,másnodetermina cuál es la metodología en la que se puede usar el producto. Asu vez, el Impugnante señala que el uso que se le da al producto, es decir, la metodología no está determinada por el Certificado de Análisis, sino por las Instrucciones de uso (IFU) también conocidas como insertos. 3https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/aglutinacion#:~:text=f.,agregado%20visible%2C%20microsc%C3%B3pica%20o%20macrosc%C3%B3picamente. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Sobre particular, resulta pertinente indicar que, el literal c) del literal 13.2 del numeral 13 [Requisitos del proveedor] del Capítulo III (Requerimiento) de las bases integradas definitivas, señala lo siguiente: “(…) El certificado de análisis del producto es un informe técnico emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos de dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la Metodología Analítica declarada por el interesado en su solicitud. (…) Asimismo, el certificado de análisis debe consignar cuando menos la siguiente información: nombre del producto y/o código del producto, conforme al autorizado por la entidad reguladora (según corresponda), número de lote, fecha de vencimiento (en caso no tenga fecha de vencimiento, será considerado 2 años a partir de la fecha de fabricación), fecha de análisis y/o emisión del documento, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio que lo emite, a fin de verificarla trazabilidad del producto ofertado enconformidad a la Ley N° 29459 “Ley de los productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. (…)”. 62. En ese sentido, se advierte que el certificado de análisis sí contempla las especificaciones técnicas y los resultados analíticos obtenidos, por lo que, teniendo en cuenta que una de las especificaciones técnicas requeridas en el AnexoDobranteenlasbasesintegradasdefinitivas,correspondealametodología aplicada al producto ofertado, dicha información debe encontrarse contenida en el certificado de análisis y, a su vez, aquella debe guardar congruencia con los demás documentos (Formato N° 3 y carta de fabricante), a fin de verificar la trazabilidad del producto ofertado, y que este cumpla con lo requerido en las referidas bases. 63. En esa línea, cabe reiterar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 64. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la oferta del Impugnante contiene información incongruente respecto a la metodología aplicada al producto ofertado; por ende, corresponde desestimar su oferta, teniéndola por no admitida. 65. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Impugnante, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta de dicho postor, toda vez que su condición de no admitido no se modificará en el procedimiento de selección. Asimismo, considerando que las ofertas del Adjudicatario y el Impugnante fueron las únicas admitidas en su oportunidad, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 66. Conforme lo expuesto, se ha revocado la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, además, se ha determinado tener por no admitida la oferta del Impugnante; por ende, no corresponde otorgarle la buena pro. 67. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 68. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICO UAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 11-2024- ESSALUD-RPA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de pruebas de inmunohematología para donantes con equipo en cesión de uso para el servicio de hemoterapia y banco de sangre - HNGAI (01 ítem PAQ)”, resultando fundado en el extremo de revocar la buena pro e infundado en que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro a la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en la Licitación Pública N° 11- 2024-ESSALUD-RPA, teniéndose por no admitida su oferta. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de admitir y calificar la oferta de la empresa DIAGNOSTICO UAL S.A.C., en la Licitación Pública N° 11- 2024-ESSALUD-RPA, teniéndose por no admitida. 2. Declarar desierta la Licitación Pública N° 11-2024-ESSALUD-RPA. 3. Devolver la garantía otorgada por la empresa DIAGNOSTICO UAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00408-2025-TCE-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 42 de 42