Documento regulatorio

Resolución N.° 0407-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TRUSTTECH SERVICES S.A.C. (con R.U.C. N° 20601692351), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 15 de marzo de 2021, fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución de la Orden de Compra (…)”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1248/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TRUSTTECH SERVICES S.A.C. (con R.U.C. N° 20601692351), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el contrato, formalizado con la Orden de Compra N° 2940, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2940, derivada de la Contratación Directa N° 26-2020-OEC/GR CUSCO-1, en adelante la Orden de Compra; a favor de la empresa TRUSTTECH SERVICES S.A.C., en lo sucesivo ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 15 de marzo de 2021, fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución de la Orden de Compra (…)”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1248/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TRUSTTECH SERVICES S.A.C. (con R.U.C. N° 20601692351), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el contrato, formalizado con la Orden de Compra N° 2940, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2940, derivada de la Contratación Directa N° 26-2020-OEC/GR CUSCO-1, en adelante la Orden de Compra; a favor de la empresa TRUSTTECH SERVICES S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de mobiliario clínico para la IOARR construcción de sala de partos, salade hospitalizacióny plantade valoración; adquisiciónde monitorde funciones vitales;además de otrosactivos enel(la)EESSQuillabamba - SantaAna,distritode Santa Ana, provincia de la Convención, Cusco”, por el importe de S/ 342,210.00 (trescientos cuarenta y dos mil doscientos diez con 00/100 soles) . Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF , en adelante la Ley; y su Reglamento,aprobadoconDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Visto el formulario de solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero, del 9 febrero de 2022, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado en la misma fecha; la Entidad puso en conocimiento que la empresa TRUSTTECH SERVICES S.A.C. habría incurrido en causal de infracción. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 872-2021-GR- CUSCO-GRAD/SGASA/AL, del 29 de abril de 2021, en el cual precisó lo siguiente: 1 Recoge las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N°1341 y N°1444. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 ▪ El 23 de octubre de 2020 se le notificó al Contratista la Orden de Compra, con lo cual quedó perfeccionado el contrato. ▪ Mediante carta notarial N° 006-2021-GR CUSCO/GRAD, emitida por la Oficina Regional de Administración, debidamente diligenciada el 5 de febrerode2021,sepusoenconocimientodelContratistaque,améritodel Informe N° 171-2021-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/AL, se le otorgaba el plazo de cinco (5) días para que cumpla con las prestaciones señaladas en la Orden de Compra, bajo apercibimiento de resolverla, por causal atribuible a su representada. ▪ El 9 de marzo de 2021, mediante Resolución Gerencial General N° 022- 2021-GR CUSCO/GRAD, se dispuso la resolución de la Orden de Compra, por el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ▪ Con carta notarial N° 012-2021-GR CUSCO/GRAD, emitida por la Oficina Regional de Administración, debidamente diligenciada el 15 de marzo de 2021, se le comunicó al Contratista que la Entidad resolvió la Orden de Compra. ▪ Por su parte, la Entidad también precisa que el Contratista no ha iniciado proceso de solución de controversias, esto es, conciliación o arbitraje; por tanto, la resolución de la Orden de Compra, comunicada mediante carta notarial N° 012-2021-GR CUSCO/GRAD, ha quedado consentida. 3. Atravésdeldecretodel18desetiembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 4. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 haber sido debidamente notificado el 19 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 16 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a la Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje,haberlohecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 2. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 3. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 5. Sobre el particular, mediante Informe N° 872-2021-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/AL, del 29 de abril de 2021, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que esta resuelva la Orden Compra. 6. En virtudde lo manifestadoporla Entidad,seaprecia que, mediantecartanotarial N° 006-2021-GR CUSCO/GRAD, emitida por la Oficina Regional de Administración, debidamente diligenciada el 5 de febrero de 2021, puso en conocimiento del Contratista que se le otorgaba el plazo de cinco (5) días para que cumpla con las prestacionesseñaladasen laOrdendeCompra,bajo apercibimientoderesolverla, conforme se consigna a continuación: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 7. Asimismo, teniendo en cuenta que el Contratista se mantuvo en el incumplimiento, a través de la carta notarial N° 012-2021-GR CUSCO/GRAD, emitida por la Oficina Regional de Administración, debidamente diligenciada el 15 de marzo de 2021, la Entidad le comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra, conforme se advierte a continuación: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 8. Al respecto, se debe precisar que este Colegiado ha verificado que ambas cartas notariales fueron notificadas al domicilio del Contratista, en la dirección ubicada en MZA. B17, Lote 42, A.H. Bocanegra, provincia constitucional del Callao; la misma que fue consignada en la Orden de Compra, como se aprecia a continuación: 9. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual establecido en el Reglamento, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 10. Elnumeral45.1delartículo45delaLey,establecequelascontroversiasquesurjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 11. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 12. Al respecto, la Entidad precisó en el Informe N° 872-2021-GR-CUSCO- GRAD/SGASA/AL, del 29 de abril de 2021, que el Contratista no inició proceso de solución de controversias, esto es, conciliación o arbitraje respecto de la resolución de la Orden de Compra; por tanto, esta quedó consentida 13. Cabe precisar que, el Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 19 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, este Colegiado no cuenta con elementos adicionales a evaluar. 14. Por tales consideraciones, se concluye que, en el presente caso, el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 15. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que el Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello; ocasionando que la Entidad resuelva la Orden de Compra por causa imputable a aquel. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de 2 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 17. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 15 de marzo de 2021, fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario 2IncorporadocomocriteriodegraduacióndelasanciónatravésdelaLeyN°31535,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano” el 28 de julio de 2022. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 407-2025-TCE-S3 Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TRUSTTECH SERVICES S.A.C. (con R.U.C. N° 20601692351), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 2940, derivada de la Contratación Directa N° 26-2020-OEC/GR CUSCO-1, para la “Adquisición de mobiliario clínico para la IOARR construcción de sala de partos, sala de hospitalización y planta de valoración; adquisición de monitor de funciones vitales; además de otros activos en el(la) EESS Quillabamba - Santa Ana, distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, Cusco”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF;sanciónqueentrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Arana Orellana. Página 12 de 12