Documento regulatorio

Resolución N.° 0406-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2024-CS/MDB - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecució...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la experiencia N° 2, señalada enelAnexoN°10dela oferta delImpugnante,cumplecon acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (…)”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12821/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2024-CS/MDB - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial del jr. Carhuaz del tramo de la Av. Tingo María hasta la Av. Alfonso Ugarte, distrito de Breña, Lima-Lima con CUI N° 2398206”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Breña; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Breña, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Públi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la experiencia N° 2, señalada enelAnexoN°10dela oferta delImpugnante,cumplecon acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas (…)”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12821/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2024-CS/MDB - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial del jr. Carhuaz del tramo de la Av. Tingo María hasta la Av. Alfonso Ugarte, distrito de Breña, Lima-Lima con CUI N° 2398206”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Breña; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Breña, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 01-2024-CS/MDB - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial del jr. Carhuaz del tramo de la Av. Tingo María hasta la Av. Alfonso Ugarte, distrito de Breña, Lima-Lima con CUI N° 2398206”, con un valor referencial de S/ 4’252,985.25 (cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y cinco con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa JARO CONTRATISTA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 4’233,014.71 (cuatro millones doscientos treinta y tres mil catorce con 71/100 soles), con los siguientes Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 resultados: Postor Precio ofertado (S/) Puntaje Orden de Resultado Prelación CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 3’827,686.73 105 1 Descalificado CONSORCIO VIAL NORTE I 3’827,686.73 100 2 Descalificado CONSTRUCTORA CONTRATISTAS DE 3’827,686.73 100 3 Descalificado INGENIERÍA S.A. CONSORCIO LA 3’827,686.74 100 4 Descalificado RINCONADA REBECSA S.A.C. 3’827,686.73 100 5 Descalificado CORPORACION XIANY SOCIEDAD ANONIMA 3’827,686.73 100 6 Descalificado CERRADA CONSORCIO LUMAI 4’011,906.20 95.41 7 Descalificado Adjudicado - JARO CONTRATISTA S.A.C. 4’233,014.71 90.42 8 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 29 de noviembre y 3de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) Se revoque la descalificación de la misma, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i) Indica que el comité de selección solo ha observado la validez de los contratos de consorcio correspondiente a las experiencias N° 1 y 2 que obran en el Anexo N° 10 de su oferta. ii) En primer lugar, refiere que, para acreditar su experiencia N° 1 “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del ornato en la avenida Héroes del Cenepa, distrito de Bagua, Amazona”, en su oferta obran los siguientes documentos: Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 ➢ A folios 32, obra el contrato de obra entre el Consorcio Héroes Cenepaconla GerenciaSub RegionalBagua – GobiernoRegionalde Amazonas. ➢ En el folio 37, obra el contrato de formalización de consorcio, debidamente legalizado, que demuestra que su porcentaje de participación en la ejecución de la obra fue del 70%. ➢ En el folio 45, obra el Acta de Recepción de Obra, que demuestra que la obra fue recibida sin observaciones pendientes el 1 de octubre de 2015. ➢ A folios 46, se aprecia la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 003-2016-GOB.REG.AMAZONAS/GSRB,del5deenerode2016,que aprobó la liquidación de la obra por un monto total de S/ 10’264,327.92 soles. iii) En ese sentido, sostiene que el porcentaje de obligaciones estuvieron identificadas y relacionadas con la ejecución de la obra; por lo que dicha experiencia debe ser considerada válida por un monto de S/ 7’185,029.54, el cual supera ampliamente el mínimo requerido en las bases integradas. iv) En segundo lugar, señala que para acreditar la experiencia N° 2 “Mejoramiento de la avenida Ferrocarril, tramo Concordia – Calle Cahuide y jirones Unión y primero de mayo, distrito de Viques – Huancayo, Junín”, en su oferta obran los siguientes documentos: ➢ En elfolio 59desuoferta,se encuentrael contrato deobrasuscrito entre el consorcio vial Viques con la Municipalidad Distrital de Viques. ➢ A folios 69, consta el contrato de formalización de consorcio, debidamente legalizado, que demuestra que su porcentaje de participación en la ejecución de la obra fue el 40%. ➢ A folios 73, consta el Acta de Recepción de Obra, que demuestra quelaobrafuerecibidasinobservacionespendientesel20demayo de 2016. ➢ Enelfolio79,obralaResolucióndeAlcaldíaN°089-2017-MDV/Adel 20 de junio de 2017, que aprobó la liquidación de obra por un monto total de S/ 5’774,602.80 soles. v) En ese sentido, refiere que el porcentaje de obligaciones estuvieron identificadas y relacionadas con la ejecución de la obra; por lo que dicha experiencia debe ser considerada válida. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 vi) Enconsecuencia,señalaquecorresponderevertirladecisióndelcomitéde selección, y otorgarle la buena pro. 3. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónicodel SEACE el 10 del mismo mes yaño. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i) Señala que el Impugnante obtuvo el primer orden de prelación por haber acreditadotenerlacondicióndeREMYPE,porserunamicroempresa,para ello, a folios 24 de su oferta, ha presentado dicha acreditación. ii) No obstante, señala que revisado los montos facturados por el Impugnante, se advierte que ha superado ampliamente el monto máximo permitido como venta anual para micro o pequeña empresa; habiendo facturado en los dos últimos años, más de 1500 UITs; por ello, considera que al Impugnante le corresponde estar en un régimen general y no como MYPE, al no cumplir con los parámetros estipulados de acuerdo a la ley. iii) En ese sentido, refiere que lo indicado en el folio 24 de su oferta, es decir, la constancia REMYPE no se ajusta a la verdad. iv) Por otro lado, refiere que el Impugnante ha presentado documentación fraudulenta, pues de la revisión de la página web, no es posible verificar la veracidad del certificado N° 08160131824, dado que en dicha plataforma se indica que dicho certificado está cancelado; por lo que al presentar información no vigente, con la finalidad de obtener una ventaja amerita el quebrantamiento del principio de igualdad. 5. El 13 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1034- 2024-OAJEI-MDB, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 i) De la revisión de los contratos privados de consorcio presentados en el Contrato N° 005-2024-GOB REG.AMAZONAS/GSRB y Contrato N° 192- 2014, se aprecia que si bien se establece los porcentajes de participación; sin embargo, en ninguno de ellos se consigna de manera precisa la información referida a las obligaciones a las que se compromete cada uno de sus integrantes, respecto de las actividades directamente vinculadas a la ejecución de la obra, objeto de contratación. ii) Agrega que, los contratos de consorcio presentados por el Impugnante, debieron contener, entre otras, la información mínima relativa a las obligaciones a las que se comprometía cada uno de sus integrantes en la ejecución objeto de la contratación, de acuerdo al numeral 7.4.1 de la DirectivadeConsorcio;siendoque,enel casodeejecucióndeobras,todos los integrantes del consorcio debían comprometerse a ejecutar las actividadesdirectamentevinculadasalobjetodelacontratación,yprecisar dichasobligaciones en lapromesa de consorcio, información que, además, debía cumplir y consignar en el contrato de consorcio respectivo. iii) PorellosedeterminóqueelImpugnantesoloacreditóunmontofacturado de S/ 3’786,702.36, con lo cual no estaría cumpliendo con el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, por ello su oferta quedó descalificada. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 17 de diciembre de 2024, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo señalado por el Adjudicatario en su escrito s/n presentado el 13 de ese mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su escrito N° 3. 10. Mediante el Decreto del 20 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 para el 3 de enero de 2025. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante Carta N° 092-2024-ULCP-OA/MDB, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 3 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. A través del Decreto del 3 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BREÑA 1) SÍRVASE REMITIR un informetécnicolegal en elcual se indique expresamentela posiciónde la Entidad respecto de los argumentos y/o cuestionamientos formulados por la empresa JARO CONTRATISTA S.A.C. a la oferta del Impugnante (CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.) a través de su escrito s/n presentado ante la Mesa de Pastes del Tribunal el 13 de diciembre de 2024. (…)”. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 8 de enero de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a los cuestionamientos formulados a su oferta, por parte del Adjudicatario a través de su escrito s/n, presentado el 13 de diciembre de 2024 y en atención al Decreto del 3 de enero de 2025. 16. AtravésdelEscritos/n,presentadoel8deenerode2025,elAdjudicatarioformuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 17. Por medio del Oficio N° 001-2025-ULCP-OA-MDB, presentado el 9 de enero de 2025, la Entidad absolvió el traslado del escrito s/n presentado el 13 de diciembre de 2024, por el cual el Adjudicatario cuestiona la oferta del Impugnante 18. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su escrito N° 4. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 19. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentosadicionales formulados por el Adjudicatario atravésde su Escrito s/n, presentado el 8 de ese mismo mes y año. 20. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 4’252,985.25 (cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y cinco con 25/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, solicitando se revoque la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 19 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de noviembre de 2024. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 29 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de diciembre del mismo año), esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante; esto es, por la señora Reynaldo Serna Arbieto,conformealainformacióndelcertificadodevigenciadepoder,cuyacopia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnatorio. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 10 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de diciembre de 2024 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito s/n, presentado el 13 d diciembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si el Impugnante presentó información inexacta como parte de su oferta. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadas yaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 27. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión,evaluaciónycalificacióndeofertas”,enelcualseadviertequeelcomité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: 28. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación indicando que el comité de selección solo ha observado la validez de los contratos de consorcio correspondiente a lasexperienciasN° 1y 2 que obran en el Anexo N° 10 de su oferta. En primer lugar, refiere que, para acreditar su experiencia N° 1 “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del ornato en la avenida Héroes del Cenepa, distrito de Bagua, Amazona”, en su oferta obran los siguientes documentos: i) A folios32,obra el contrato de obra entre el Consorcio Héroes Cenepa con la Gerencia Sub Regional Bagua – Gobierno Regional de Amazonas. ii) Enelfolio37,obraelcontratodeformalizacióndeconsorcio,debidamente legalizado, que demuestra que su porcentaje de participación en la ejecución de la obra fue del 70%. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 iii) En el folio 45, obra el Acta de Recepción de Obra, que demuestra que la obra fue recibida sin observaciones pendientes el 1 de octubre de 2015. iv) Afolios46,seaprecialaResolucióndeGerenciaSubRegionalN°003-2016- GOB.REG.AMAZONAS/GSRB, del 5 de enero de 2016, que aprobó la liquidación de la obra por un monto total de S/ 10’264,327.92 soles. En ese sentido, sostiene que el porcentaje de obligaciones estuvo identificado y relacionado con la ejecución de la obra; por lo que dicha experiencia debe ser considerada válida por un monto de S/ 7’185,029.54, el cual supera ampliamente el mínimo requerido en las bases integradas. En segundo lugar, señala que para acreditar la experiencia N° 2 “Mejoramiento de la avenida Ferrocarril, tramo Concordia – Calle Cahuide y jirones Unión y primero de mayo, distrito de Viques – Huancayo, Junín”, en su oferta obran los siguientes documentos: i) En el folio 59 de su oferta, se encuentra el contrato de obra suscrito entre el consorcio vial Viques con la Municipalidad Distrital de Viques. ii) A folios 69,consta elcontratode formalizacióndeconsorcio,debidamente legalizado, que demuestra que su porcentaje de participación en la ejecución de la obra fue el 40%. iii) A folios 73, consta el Acta de Recepción de Obra, que demuestra que la obra fue recibida sin observaciones pendientes el 20 de mayo de 2016. iv) En el folio 79,obra la Resoluciónde AlcaldíaN° 089-2017-MDV/A del 20de junio de 2017, que aprobó la liquidación de obra por un monto total de S/ 5’774,602.80 soles. En consecuencia, señala que corresponde revertir el error incurrido por el comité de selección en la calificación de su oferta, y por ende, otorgarle la buena pro. 29. Porsuparte,elAdjudicatario solicitaqueseconfirmeladescalificacióndelaoferta del Impugnante. 30. A su turno, la Entidad a través de su informe ha señalado que,de la revisión de los contratos privados de consorcio presentados en el Contrato N° 005-2024-GOB REG.AMAZONAS/GSRB y Contrato N° 192-2014, se aprecia que si bien se Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 establecen los porcentajes de participación; sin embargo, en ninguno de ellos se consigna de manera precisa la información referida a las obligaciones a las que se compromete cada uno de sus integrantes, respecto de las actividades directamente vinculadas a la ejecución de la obra, objeto de contratación. Agrega que, los contratos de consorcio presentados por el Impugnante, debieron contener, entre otras, la información mínima relativa a las obligaciones a las que se comprometía cada uno de sus integrantes en la ejecución objeto de la contratación, de acuerdo al numeral 7.4.1 de la Directiva de Consorcio; siendo que, en el caso de ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio debían comprometerse a ejecutar las actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, y precisar dichas obligaciones en la promesa de consorcio, información que, además, debía cumplir y consignar en el contrato de consorcio respectivo. Por ello se determinó que el Impugnante solo acreditó un monto facturado de S/ 3’786,702.36, con lo cual no estaría cumpliendo con el requisito de calificación de la experiencia delpostoren la especialidad, por ello su ofertaquedódescalificada. 31. En atención a los argumentos expuestos por las partes, corresponde, en primer lugar, determinar si el Impugnante ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 32. De esa manera, en las bases integradas, se establecieron las siguientes disposiciones para el mencionado requisito de calificación, concretamente, en el literal B del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 33. Teniendo ello en cuenta, se tiene que,para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4’252,985.25 (cuatro millones doscientos cincuenta ydosmilnovecientosochentaycincocon25/100soles),enla ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 34. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación Experiencia del postor en la Especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que,en elfolio 30,obraelAnexo N° 10– Experiencia del postoren laespecialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 13’190,131.91 (trece millones ciento noventa mil ciento treinta y uno con Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 91/100 soles), para ello, ha consignado en total cinco (5) contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: 36. Cabe reiterar que, de acuerdo al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, que obra registrada en el SEACE, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante porque en los contratos de consorcio presentados para acreditar las experiencias detalladas en los numerales 1 y 2 del mencionado Anexo, no se desprende fehacientemente el porcentaje de participación vinculado directamente al objeto de la contratación. Respecto de la Experiencia N° 1 37. De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se aprecia que, en el numeral 1 de su Anexo N° 10, declaró como parte de su experiencia, aquella derivadadelContratoN°005-2014-GOB.REG.AMAZONAS/GSRB(folio32a36),del 26 de febrero de 2014; y, para acreditar dicha experiencia, adjuntó los siguientes documentos: i) contrato asociativo de consorcio del 11 de febrero de 2014, ii) Resolución de Gerencia Sub Regional N° 177-2014-GOB.REG.AMAZONAS/GSRB, del 2 de julio de 2014, iii)Acta de entrega y/o recepción de obra, iv) Resolución de Gerencia Sub Regional N° 003-2016-GOB.REG.AMAZONAS/GSRB, del 5 de enero de 2016. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 38. Ahora bien, dado que la experiencia antes señalada fue adquirida en consorcio, corresponde verificar el porcentaje de las obligaciones que asumió cada uno de susintegrantes,paralocualresultapertinentereproducirelcontratodeconsorcio presentado para tal efecto: 39. Conforme puede apreciarse del contenido de la cláusula segunda del contrato asociativo de consorcio del 11 de febrero de 2014, presentado por el Impugnante para acreditar parte de su experiencia en la especialidad, se evidencia que la empresa CVJ Contratistas Generales S.R.L. (integrante del Consorcio Héroes del Cenepa) asumió el 70% de obligaciones respecto de la ejecución de la obra derivada del Contrato N° 005-2014-GOB.REG.AMAZONAS/GSRB. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 40. Teniendo ello en cuenta, considerando el monto total que implicó la ejecución de la mencionada obra (S/ 10’264,327.92) y el porcentaje de participación de la empresa CVJ Contratistas Generales S.R.L. (70%) en el Consorcio Héroes del Cenepa,se obtiene un montofacturadode S/ 7’185,029.54,el cual coincide con el monto que ha declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 41. En tal sentido, se verifica que el documento presentado por el Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el Consorcio Héroes del Cenepa, cumple con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia precisamente dicho porcentaje de participación. 42. Cabe agregar que, si bien la Entidad señala que el Impugnante no cumplió con lo señalado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”; no obstante, las exigencias establecidas en la mencionada Directiva para el contrato de consorcio, debieron ser requeridas cuando este documento fue presentado como requisito para perfeccionar el contrato. Sin embargo, en esta instancia, dicho documento es evaluado, en otro procedimiento de contratación, con el objeto de determinar si acredita la experiencia del postor, para lo cual se requiere verificar si contiene la información que sirve para dicho propósito: integrantes del consorcio, obligaciones, porcentaje de participación en la ejecución de las obligaciones. No obstante, aun considerando las disposiciones señaladas en la DirectivaN° 005- 2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, se aprecia que, en el contrato asociativo de consorcio del 11 de febrero de 2014, sí se ha consignado el porcentaje de las obligaciones que les corresponde a cada uno de los integrantes del Consorcio Héroes del Cenepa, precisándose que dicho porcentaje de obligaciones corresponden a la ejecución de la obra, tal y como lo establece el numeral 6.4.2. de la Directiva N° 016-2012- OSCE/CD (vigente al momento de la suscripción del contrato de consorcio). 43. Por lo tanto, esta Sala considera que la experiencia N° 1, señalada en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado en su oferta la documentación solicitada por la Entidad, a partir de la cual se evidencia que, de acuerdo a su porcentaje de obligaciones, facturó un monto de S/ 7’185,029.54, por la ejecución de una obra similar a la que es objeto de la presente convocatoria. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 Respecto de la Experiencia N° 2 44. Enelnumeral2delAnexoN°10desuoferta,seapreciaqueelImpugnantedeclaró como parte de su experiencia, aquella derivada del Contrato N° 192-2014-MDV/A (folio 59 a 68), del 22 de octubre de 2014; y, para acreditar dicha experiencia, adjuntó los siguientes documentos: i) contrato asociativo de consorcio del 30 de setiembre de 2014, ii) Acta de recepción de obra, iii) Resolución de Alcaldía N° 08- 2017-MDV/A, del 20 de junio de 2017. 45. Ahora bien, dado que la experiencia antes señalada fue adquirida en consorcio, corresponde verificar el porcentaje de las obligaciones que asumieron cada uno de sus integrantes, para lo cual resulta pertinente reproducir el contrato de consorcio presentado para tal efecto: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 46. Conformepuedeapreciarsedelcontenidodelcontratoasociativodeconsorciodel 30 de setiembre de 2014, presentado por el Impugnante para acreditar parte de su experiencia en la especialidad, de su cláusula segunda, se evidencia que la empresa CVJ Contratistas Generales S.R.L. (integrante del Consorcio Vial Viques) asumió el 40% de obligaciones respecto de la ejecución de la obra derivada del Contrato N° 192-2014-MDV/A. 47. Teniendo ello en cuenta, considerando el monto total que implicó la ejecución de la mencionada obra (S/ 5’546,000.00) y el porcentaje de participación de la empresa CVJ Contratistas Generales S.R.L. (40%) en el Consorcio Vial Viques, se obtieneunmontofacturadode S/ 2’218,400.00,el cual coincide con elmontoque ha declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 48. En tal sentido, se verifica que el documento presentado por el Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando integró el Consorcio Vial Viques, ha cumplido con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia precisamente dicho porcentaje de participación. 49. Cabe agregar que, si bien la Entidad señala que el Impugnante no cumplió con lo señalado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”; no obstante, las exigencias establecidas en la mencionada Directiva para el contrato de consorcio, debieron ser requeridas cuando este documento fue presentado como requisito para perfeccionar el contrato. Sin embargo, en esta instancia, dicho documento es evaluado, en otro procedimiento de contratación, con el objeto de determinar si acredita la experiencia del postor, para lo cual se requiere verificar si contiene la información que sirve para dicho propósito: integrantes del consorcio, obligaciones, porcentaje de participación en la ejecución de las obligaciones. No obstante, aun considerando las disposiciones señaladas en la DirectivaN° 005- 2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, se aprecia que en el contrato asociativo de consorcio del 30 de setiembre de 2014, sí se ha consignado el porcentaje de las obligaciones que les correspondeacadaunodelosintegrantesdel ConsorcioVialViques,precisándose que dicho porcentaje de obligaciones corresponden a la ejecución de la obra, , tal y como lo establece el numeral 6.4.2. de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD (vigente al momento de la suscripción del contrato de consorcio). 50. Por lo tanto, esta Sala considera que la experiencia N° 2, señalada en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, cumple con acreditar el requisito de calificación Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, pues se ha verificado en su oferta la documentación solicitada por la Entidad, a partir de la cual se evidencia que, de acuerdo a su porcentaje de obligaciones, facturó un monto de S/ 2’218,400.00, por la ejecución de una obra similar a la que es objeto de la presente convocatoria. 51. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al primer Punto Controvertido y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, la cual se tiene por calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si el Impugnante presentó información inexacta como parte de su oferta. Respecto de la bonificación otorgada al Impugnante por tener la condición de MYPE. 52. Con motivo de la absolución del traslado del recurso impugnatorio, el Adjudicatariohaseñalado que elImpugnanteobtuvo elprimer orden de prelación por haber acreditado tener la condición de REMYPE, por ser una micro empresa, conforme lo ha acreditado en el folio 24 de su oferta. No obstante, señala que, revisados los montos facturados por el Impugnante, se advierte que este ha superado ampliamente el monto máximo permitido como ventaanualparamicroopequeñaempresa;habiendofacturadoenlosdosúltimos años, más de 1500 UITs; por ello, considera que al Impugnante le corresponde estar en un régimen general y no como MYPE, por no cumplir con los parámetros estipulados de acuerdo a la ley. En ese sentido, refiere que lo indicado en el folio 24 de su oferta, es decir, la constancia REMYPE, no se ajusta a la verdad. 53. Sobre ello, el Impugnante señala que ha sido reconocida como Pequeña Empresa por la Dirección General de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya certificación se encuentra vigente. Por tanto, le corresponde gozar de los beneficios reconocidos por la Ley y su Reglamento. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 54. Por su parte, la Entidad ha referido que la verificación de los ingresos de los postores a efectos de establecer la congruencia de estos con su condición de régimen tributario declarado, no corresponde a una función propia del comité de selección; por lo que no corresponde retirarle el puntaje previamente asignado al Impugnante,dadoquecumplióconlapresentacióndeldocumentorequeridopara su acreditación en el REMYPE. 55. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 2.2.1.2. del Capítulo II de las bases integradas, referido a los documentos de presentación facultativa, en el cual se estableció textualmente lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas no establecieron como parte de la documentación de presentación facultativa, la “Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N°10)”. Ello guarda concordancia con lo establecido en las bases estándar aplicables al presente caso, en la cual se estableció que dicha solicitud es presentada en los procedimientos de selección por relación de ítems, cuando el monto del valor referencial de algún ítem corresponda al monto de una Adjudicación Simplificada, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 56. En ese sentido, del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, se aprecia que el comité de selección asignó al Impugnante un puntaje adicional del 5% por haber acreditado tener la condición de MYPE, obteniendo un puntaje final de 105.00 puntos. No obstante, teniendo en cuenta que, para el procedimiento de selección bajo análisis, no se estableció como parte de la documentación facultativa, la presentación de dicha solicitud, toda vez que el valor referencial no correspondía al monto de una adjudicación simplificada, esta Sala considera que no correspondía otorgar puntaje adicional al impugnante por tener la condición de MYPE. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 57. En ese sentido, del nuevo cálculo realizado respecto del puntaje de la oferta del Impugnante, dado que fue el único postor que accedió a dicho beneficio, se advierte que le corresponde un puntaje total de 100.00 puntos. 58. Sinperjuiciodeloantesindicado,sibienelcuestionamientodelAdjudicatarioestá referido a que los montos facturados por el Impugnante no guardan relación con su condición de MYPE y que por tanto la información presentada por el impugnanteenesteextremonoseajustaalaverdad;noobstante,tantoenlaLey, como en el Reglamento, así como en las bases estándar, no se establece algún requerimiento adicional que deban cumplir los postores a fin de obtener el beneficio del 5% por ser MYPE, siendo suficiente la presentación del documento que acredita dicha condición. En ese sentido, los cuestionamientos concernientes a que sus montos facturados superan el máximo permitido para dicho registro MYPE, no invalida su condición de MYPE, ni afecta el ejercicio de los derechos que de ella se deriven. Respecto del Certificado ISO 45001:2018. 59. Por otra parte, el Adjudicatario alega que el Impugnante ha presentado documentación fraudulenta, pues de la revisión de la página web, no es posible verificar la veracidad del Certificado N° 08160131824, dado que en dicha plataforma se indica que el mencionado certificado está cancelado; por lo que presentarinformaciónnovigente,conlafinalidaddeobtenerunaventaja,amerita el quebrantamiento del principio de igualdad. 60. Al respecto, de la revisión de la página web: https://www.otabucert.com/certified-clients.php, se advierte que efectivamente elcertificadopresentadoporelImpugnanteafolios167desuoferta,seencuentra cancelado, dado que la auditoría de vigilancia o recertificación no se ha realizado dentro del plazo debido, conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 61. En ese sentido, si bien en la misma plataforma se indica que el Certificado N° 08160131824, ha sido cancelado; no obstante, ello no implica su no existencia, pues solo se advierte que a la fecha dicho documento no se encontraría vigente. 62. Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo aseverado por el Adjudicatario y de lo corroboradopor estaSala,noseadvierten indiciosdedocumentaciónfraudulenta y/o inexacta, sino solo que el mencionado certificado habría perdido su vigencia y/o validez. 63. Ahora bien, aun cuando el Certificado N° 08160131824 ha formado parte de la oferta del Impugnante; no obstante, su presentación no ha estado sujeto a un requisitodeevaluacióny/ocalificaciónrequeridoenlasbasesintegradas,másaún sisu presentación no leha representadoningúnpuntaje adicional; sin perjuicio de lo indicado, este Colegiado considera pertinente que la Entidad realice la verificación de la oferta presentada por el Impugnante, debiendo informar al Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 64. En consecuencia, correspondedesestimarlos cuestionamientosformuladosporel Adjudicatario a la oferta del Impugnante. Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 65. Conforme a lo analizado en los puntos controvertidos anteriores, dado que la oferta del Impugnante ha quedado calificada; y, pese a que se le ha retirado el puntaje correspondiente a la bonificación del 5% por tener la condición de MYPE, dicho postor quedaría con 100.00 puntos, y teniendo en cuenta que las demás ofertasconelmismopuntajefuerondescalificadas,seadviertequeelImpugnante queda en el primer orden de prelación por no haber ofertas pendientes de calificar, agregado al hecho que su puntaje es mayor a la del Adjudicatario (90.42 puntos); por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclarar fundado el recurso de apelación en este extremo y,por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgárselo al Impugnante. 66. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa CVJ CONTRATISTASGENERALESS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaNº01-2024- CS/MDB - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Breña, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial del jr. Carhuaz del tramo de la Av. Tingo María hasta la Av. Alfonso Ugarte, distrito de Breña, Lima-Lima con CUI N° 2398206”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00406-2025-TCE-S1 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa JARO CONTRATISTA S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa CVJ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 63, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un Tribunal de Contrataciones del Estado en el plazo de veinte (20) días hábiles, contadosapartirdeldíasiguientedelapublicacióndelapresenteresolución,bajo responsabilidad. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Jáuregui Iriarte.al. Merino De La Torre. Página 31 de 31