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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva delEstado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10601/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4649 emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de marzo de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra N° 4649, a favor del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Proveedor, para...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva delEstado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10601/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4649 emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de marzo de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra N° 4649, a favor del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Proveedor, para la “Compra de medicina”, por el importe de S/ 88.50 (ochenta y ocho con 50/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Media1te el Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022 , presentado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , a través del cual, señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de la República, siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que aquél declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar lo anterior, a través del Oficio N° 001424-2022- OSCE-SIRE, se requirió información adicional a dicho Proveedor. En respuesta a ello, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], este último informó que, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director en la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, advierte que, durante el periodo en queelseñorGinoFrancisco CostaSantolallaejercía elcargodeCongresistade la República, el Proveedor realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, entre las cuales, se encontraba la Orden de compra, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la ex autoridad antes mencionada. 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 • Concluyó que, el Proveedor incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 3. A través del decreto del 9 de agosto de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,laEntidaddebíaseñalarsielProveedorpresentóalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó a la Gerencia Regional de Control de Lambayeque para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Con el decreto del 9 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico correspondiente a la Orden de compra N° 4649 del 23 de 5 marzo de 2017 , extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 3 Obrante a folios 36 al 39 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 85 al 89 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 56 al 57 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 6 (SEACE) . ii. Ficha del congresista, donde puede verse que, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República, en las elecciones generales 2016 y en las elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021. Cabe señalar que, dicho documento fue extraído del portal web del Congreso de la República del Perú . 7 iii. Copiadeladeclaraciónjuradadeinteresesdelejercicio2020correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla [ex Congresista de la República] ; la 8 misma que fue extraída del portal web de la Contraloría General de la República .9 iv. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor . 10 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i)en concordancia con los literalesa) y f)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A travésdel decreto del9 de setiembrede 2024,se dispuso notificar al Proveedor, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador , al domicilio 6 A través del siguiente enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 7 A través del siguiente enlace: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 8 Obrante a folios 59 al 68 del expediente administrativo en formato pdf. 9 A través del siguiente enlace: https://www.congreso.gob.pe/pleno/congresistas/ 10 11 A través del siguiente enlace: https://apps.osce.gob.pe/ Del 9 de setiembre de 2024. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional deAduanasyAdministraciónTributaria–SUNAT,afinquepresentesusdescargos. 6. Mediante el Escrito N° 1 del 25 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: • Solicitó que, se declare la prescripción de la infracción imputada, alegando que, la presunta comisión habría tenido lugar el 23 de marzo de 2017, fecha en la que, su representada recepcionó la Orden de compra, y según lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, la prescripción de la infracción en mención operó el 23 de marzo de 2020; no obstante, el Tribunal tomóconocimiento de lamisma, el27dediciembre de2022,cuando yahabía operado del plazo de prescripción. • Refirióque,en atencióna loseñalado, correspondequeelTribunaldeclare no ha lugar a imposición de sanción a su representada, por la comisión de la infracción imputada. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Por medio del decreto del 30 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4649 del 23 de marzo de 2017. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador,corresponde verificar sihabría operado la prescripción de la infracción imputada. 3. Al respecto, Gómez Mercado sostiene que “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 12 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 13 4. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque lafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 12 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribía a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificarsila aplicación de lanormativavigenteenelpresente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo referente a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Así pues, debe recordarse que, en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, la indagación de mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente,la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Dicho lo anterior, es preciso considerar que, al ser la Orden de compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Proveedor; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a su perfeccionamiento. Noobstanteello,aefectos de verificarsilainfracción seencuentraprescrita, debe tenerse en cuenta que, si la fecha de emisión de la Orden de compra fue el 23 de marzo de 2017, entonces la recepción de la misma, se habría dado en cualquier día del resto del año 2017, incluida la misma fecha de su emisión. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 23 de marzo de 2017, la Entidad emitió la Orden de compra a favor del Proveedor, cuando éste supuestamente se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracción que estabaprevista en el literalc)delnumeral50.1del artículo50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de marzo de 2020. • El 27 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. • Con el decreto del 9 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal i) en concordancia con los literales a) yf) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 23 de marzo de 2017 (o en cualquier día del año 2017, siguiente a dicha fecha), el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 23 de marzo de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [27 de diciembre de 2022]; por lo que -en el presente caso- ha operado, en exceso, la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción imputada,correspondeponertalsituaciónenconocimientodelÓrganodeControl 14 Institucional de la Municipalidad Provincial de Lambayeque , para que actúe conforme a susatribuciones, encaso correspondala determinaciónde eventuales responsabilidades funcionales. 20. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no 14 ConsiderandoquelaSociedaddeBeneficenciaPúblicadeLambayeque[laEntidad]notieneÓrganodeControl Institucional, y que la misma se encuentra en la provincia de Lambayeque. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada al Proveedor, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. 21. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponentePaola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según lo dispuesto en el Rol de Turnos deVocalesdeSalaVigentey,atendiendoalaconformacióndelaSextaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del1de juliode 2024,publicadael 2delmismo mesyaño en elDiario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], con R.U.C N° 20331066703, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4649 emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0404-2025-TCE-S6 2. Comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la MunicipalidadProvincialdeLambayeque,paraqueadoptelasmedidasqueestime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13