Documento regulatorio

Resolución N.° 0403-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 02-2024-MDN/CS - Prim...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) no existe concordancia entre los montos de los gastos fijos y variables, así como el total de dichos gastos, y los porcentajes que estos gastos representaran en relación al costo directo total, por lo que existe información incongruente” Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13329/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor la empresaCORPORACIÓN SAJ &CUM INGENIERÍASOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 02-2024-MDN/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Namora, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcciónde alcantarillaenlavía vecinalEMP-CA-1510 (alcantarillaquebradaseca) en el caserío Cau Cau, distrito de Namora, provincia de Cajamarca, departamento Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Namora,...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) no existe concordancia entre los montos de los gastos fijos y variables, así como el total de dichos gastos, y los porcentajes que estos gastos representaran en relación al costo directo total, por lo que existe información incongruente” Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13329/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor la empresaCORPORACIÓN SAJ &CUM INGENIERÍASOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 02-2024-MDN/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Namora, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcciónde alcantarillaenlavía vecinalEMP-CA-1510 (alcantarillaquebradaseca) en el caserío Cau Cau, distrito de Namora, provincia de Cajamarca, departamento Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Namora, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 02-2024-MDN/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de alcantarilla en la vía vecinal EMP-CA-1510 (alcantarilla quebrada seca) en el caserío Cau Cau, distrito de Namora, provincia de Cajamarca, departamento Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 338,554.18 (trescientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 18/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivocronograma,el29de noviembrede 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PILA DEL INCA S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 338,554.18 (trescientos treinta ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 18/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ADMITIDO 338,554.18 105.00 1 CALIFICADO SI PILA DEL INCA S.R.L. CORPORACIÓN S.A.J. & NO CUM INGENIERÍA S.C.R.LADMITIDO BETELPYM & NO TRANSACCIONES S.R.L. ADMITIDO CONSORCIO EMANUEL NO ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal, la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisióndesuofertayii)sedejesinefectolabuenaprootorgadaalAdjudicatario. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. El comité de selección decidió no admitir su oferta debido a los siguientes motivos: “De la evaluación del Anexo N° 06 - Precio de la oferta, se tienen las siguientes observaciones: La formulación de la oferta económica consigna porcentajes para el caso de gastos generales y utilidad, sin que cumpla con precisar con relación a qué concepto o costo ha sido calculado (…) Asimismo, los porcentajes de los gastos generales y la utilidad no son estándar, por lo tanto, el comité no puede interpretar que el monto prescrito corresponde a un porcentaje del costo directo, pues es el postor quien define los porcentajes y montos correspondientes. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 (…) Por las consideraciones expuestas, se declara no admitido la oferta (Obs: No se visualiza claramente los precios unitarios consignados, los que contienen los dígitos 8 y/o 6; por tanto, existe inconsistencia al realizar la verificación aritmética de la oferta”). ii. Al respecto,señalaqueen elsubnumeral3.1.8delnumeral3.1.delCapítulo III de las bases integradas, respecto al valor referencial, se estableció que el postor debía de consignar con precisión la incidencia porcentual de los gastos generales fijos, variables y totales. iii. En ese marco, su representada adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se consignó el porcentaje de los gastos generales, lo cual no afecta el contenido de su oferta. iv. Asimismo, señala que -por conocimiento técnico- los porcentajes de los gastos generales y la utilidad están referidos al costo directo. No hay otro concepto al que pueda atribuirse dichos porcentajes. Además, señala que en ningún extremo de las bases ni en la normativa de contrataciones se regula lo que el comité de selección exige: “precisar en relación a qué componente y/o actividad se estableció dicho porcentaje”. v. Finalmente, alegaque en los precios unitarios sí se visualiza los dígitos 8 y6. 3. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 17 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 4. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 42- 2024-MDN/AL.EXT [sustentado en el InformeN° 136-2024-GIDU/MDN], mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. El Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 –Precio de la oferta, donde consignó, por propia iniciativa, los porcentajes de los gastos generales y de la utilidad; sin embargo, no precisó en relación a qué componentes o actividades se ha realizado dichos porcentajes, lo cual imposibilita determinar si la oferta se encuentra o no dentro de los límites establecidos en las bases. ii. Asimismo, señaló que el Impugnante, a criterio propio, elaboró dichos porcentajes de incidencia, por lo que el comité de selección no puede realizar interpretaciones de dicha oferta. 5. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 6. PormediodelDecretodel2deenerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 9 del mismo mes y año. 7. Por medio del escrito N° 2 y N° 3, presentados el 7 y 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, respectivamente, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia. 8. El 9 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 9. Por medio del Decreto del 9 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor 1Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 338,554.18 (trescientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 18/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisióndesuoferta,solicitandoque:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta y ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 2 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 11 2 de diciembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomediante escritoN°1 presentadoel11dediciembrede2024 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor José Valentín Sandoval Mantilla, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de 2 Cabe precisar que el 6 de diciembre de 2024 fue día no laborable. Asimismo, el 9 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta y ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario; por lo tanto, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad ya los demáspostores el 17 de diciembre de2024,a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectadosconladecisióndelTribunalteníanhastael20dediciembrede2024para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 15. En consecuencia, el punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 D. ANÁLISIS: Consideraciones previas 16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 18. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 20. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento, tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 21. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 23. Conforme al “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 2 de diciembre de 2024, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: “De la evaluación del Anexo N° 06 - Precio de la oferta, se tienen las siguientes observaciones: La formulación de la oferta económica consigna porcentajes para el caso de gastos generales y utilidad, sin que cumpla con precisar con relación a qué concepto o costo ha sido calculado (…) Asimismo,losporcentajesdelosgastosgeneralesylautilidadnosonestándar; porlotanto,elcomiténopuedeinterpretarqueelmontoprescritocorresponde a un porcentajes del costo directo, pues es el postor quien define los porcentajes y montos correspondientes. (…) Como se ha advertido precedentemente, el postor al elaborar su oferta económica, por iniciativa propia, consignó porcentjae tales como gastos fijos (0.79…%), gastos variables (13.68…%), utilidad (0.50%), sin precisar en relación a qué componente y/o actividad se estableció dicho porcentaje. Siendo imposible efectuar la comprobación aritmética de la oferta, a fin de establecer si esta se encuentra dentro de los límite establecidos en las bases, dado que por un lado se precisa porcentajes, pero en el siguiente casillero se establecen montos. (…) Porlas consideraciones expuestas, se declaranoadmitidalaoferta(Obs. Nose visualiza claramente los precios unitarios consignados, lo que contienen los dígitos 8 y/o 6; por tanto, existe inconsistencia al realizar la verificación aritmética de la oferta”) 24. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que -por conocimiento técnico- los porcentajes de gastos generales y utilidad Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 están referidos al costo directo. Además, no hay otro concepto al que pueda atribuirse dichas incidencias porcentuales. Adicionalmente, señala que en ningún extremo de las bases ni en la normativa de contrataciones se regula lo que el comité de selección exige: “precisar en relación a qué componente y/o actividad se estableció dichos porcentajes”. 25. Por su parte, mediante Informe Legal N° 42-2024-MDN/AL.EXT, la Entidad señaló que el Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde consignó, por propia iniciativa, los porcentajes de los gastos generales y de la utilidad; sin embargo, no precisó en relación a qué componentes o actividades se han realizado dichos porcentajes, lo cual imposibilita determinar si la oferta se encuentra o no dentro de los límites establecidos en las bases. 26. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. Siendo así, en el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indica que el valor referencial asciende a S/ 338,554.18, incluidos los impuestos de Ley y cualquier otro concepto que incida en el costo de la ejecución de la obra, conforme se muestra a continuación: Nótese que en las bases se establece el límite inferior y superior para la presentación de ofertas económicas. Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 28. Asimismo, en el numeral 1.6 del referido Capítulo, se indica que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. 29. De igual modo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: 30. Así también, en las bases integradas se adjunta el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica que se debe incluir la estructura del presupuesto de obra, a fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de su oferta, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 31. Así también, en el sub numeral 3.1.8 del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica que el postor debe consignar con precisión la incidencia porcentual de los gastos generales fijos, variables y totales, conforme se muestra a continuación: 32. Cabe precisar que en la ficha SEACE se adjunta la memoria descriptiva [la cual forma parte del expediente técnico], en cuyo acápite XII, se muestra un cuadro de los costos indirectos (gastos fijos y variables) en relación al costo directo: Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 Nótesequeendichocuadroseconsignaelporcentajedelautilidad(8%),calculado en función al costo directo de la obra. 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 Nótese que en el presupuesto presentado por el Impugnante se contempló conceptos tales como el costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el IGV, y el monto total de la oferta. 34. Llegado a este punto, cabe indicar que en las bases integradas se requirió, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se debía consignar el precio de la oferta y los precios unitarios considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, en el sub numeral 3.1.8 del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció que el postor debía consignar con precisión la incidencia porcentual de los gastos generales fijos, variables y totales. Cabe resaltar que en las bases integradas no se solicitó precisar en relación a qué conceptos, componentes o costos se elaboró dichos porcentajes, pues solo se requirió consignar el porcentaje de incidencia. 35. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaqueesteadjuntó elAnexoN°6–Preciodelaoferta,dondeseindicaelcostodirectototal,losgastos generales fijos y variables, el total de gastos generales, la utilidad, el sub total, el IGV y el monto total ofertado. Asimismo, se consignó la incidencia porcentual de la utilidad (0.500000%), los gastos generales fijos (0.796122880%) y variables (13.688676868%), así como del total de gastos generales (14.484799748%). Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en dicha oferta solo se consignó la incidencia porcentual, pues en las bases no se solicitó que se precise en relación a qué conceptos, componentes o costos se elaboró dichos porcentajes. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la memoria descriptiva [la cual forma parte del expediente técnico], se indica expresamente que los costos indirectos (gastos fijos y variables) se elaboran en relación al costo directo. Además, se aprecia que el porcentaje de la utilidad (8%) también se elaboró en relación al costo directo. 36. Sobre el particular, el Impugnante ha señalado que los porcentajes de gastos generales fijos y variables se elaboraron en relación al costo directo. Además, precisó que no hay otro concepto al que pueda atribuirse las incidencias porcentuales. Sin embargo, de una revisión detallada, se advierte que el monto de los gastos generales fijos[S/ 1,568.60 ]no representa el 0.796122880% del costo directo total, pues el porcentaje correcto es 0.68097057973%. Asimismo, se advierte que el monto de gastos generales variables [S/ 35,760.00 ] no representa el 13.688676868% del costo directo total, pues el porcentaje correcto es 15.5243579825%. De igual modo, se advierte que el monto total de gastos generales S/ 37,328.60 ] no representa el 14.484799748% del costo directo total, pues el porcentaje correcto es 16.2053285622%. 37. Además, si el porcentaje del total de los gastos generales 14.484799748% ]se aplica al costo directo [S/ 230,347.69 ], el monto de gastos generales sería S/ 33,365.40, lo cual es distinto al consignado en la oferta económica del Impugnante S/ 37,328.60 ]. En tal sentido, se advierte que el porcentaje los gastos generales aplicado al costo directodacomoresultadounmontodistintoalindicadoen dichaoferta,porende, se modificaría el monto total ofertado.Ello no permitiría generar certeza respecto al real alcance de la oferta económica. 38. Por tanto, se advierte que no existe concordancia entre los montos de los gastos fijos y variables, así como el total de dichos gastos, y los porcentajes que estos gastos representaran en relación al costo directo total, por lo que existe información incongruente. Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 Dicha información incongruente no permite generar certeza respecto al real alcance de la oferta económica. 39. En ese sentido, sibien el Impugnante indicó que dichos porcentajes se elaboraron enrelaciónalcostodirecto,locualtambién semencionaenelexpedientetécnico; lo cierto es que existe información incongruente en dicha oferta económica, lo cual no permite conocer el real alcance de la misma. 40. Sobre el particular, cabe señalar que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 41. Cabe precisar que el comité de selección no admitió dicha oferta porque no precisó en relación a qué componente y/o actividad se estableció los porcentajes de los gastos generales y la utilidad, pese a que ello no se requirió en las bases ni se establece en la normativa de contrataciones. Sin embargo, se advierte que no existe concordancia entre los montos de los gastos fijos y variables, así como el total de dichos gastos, y los porcentajes que estos gastos representaran en relación al costo directo total, por lo que existe información incongruente, lo cual no permite generar certeza respecto al real alcance de la oferta económica. 42. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Impugnante no cumplióconpresentarelAnexoN°6–Preciodelaoferta,conformealorequerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la no admisión de oferta del Impugnante, por ende, ratificar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 43. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO la apelación en este extremo. 44. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar con el fin de impugnar el otorgamiento de la buena al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo reglamento. 45. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 02- 2024-MDN/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de alcantarilla en la vía vecinal EMP-CA-1510 (alcantarilla quebradaseca)enel caseríoCauCau,distritode Namora,provinciade Cajamarca, departamento Cajamarca”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la no admisión de la oferta de la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00403-2025-TCE-S1 1.2 Ratificar la buena pro otorgada a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PILA DEL INCA S.R.L., en la Adjudicación Simplificada Nº 02- 2024-MDN/CS - Primera Convocatoria. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN SAJ & CUM INGENIERÍA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUDIGITALMENTEO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 22 de 22