Documento regulatorio

Resolución N.° 0402-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra CONSORCIO ALEYKHA II, integrado por las empresas SK INVERSIONES GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su p...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriao arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2953/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra CONSORCIO ALEYKHA II, integrado por las empresas SK INVERSIONES GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al haber oc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriao arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2953/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra CONSORCIO ALEYKHA II, integrado por las empresas SK INVERSIONES GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 01 del 7 de mayo de 2019, derivado de la Licitación Pública N° 01-2018-MDM-CS-1, para la “contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles Primavera, Soledad, psj. Soledad, José Olaya, psj. Las Flores, Las Maravillas, Las Letras, Los Héroes, El Comercio, N5, San Martin, Miguel Grau, 28 de Julio, Mache, Los Incas, 7 de Julio, Progreso, Leguía y Quinigon de la localidad de Mache, distrito de Mache – provincia de Otuzco – La Libertad”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de noviembre de 2018, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MACHE, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2018-MDM- CS-1, para la “contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles Primavera, Soledad, psj. Soledad, José Olaya, psj. Las Flores, Las Maravillas, Las Letras, Los Héroes, El Comercio, N5, San Martin, Miguel Grau, 28 de Julio, Mache, Los Incas, 7 de Julio, Progreso, Leguía y Quinigon de la localidad de Mache, distrito de Mache – provincia de Otuzco – La Libertad”, con un valor estimado ascendente a S/ 3,982,313.67 (tres millones novecientos ochenta y dos mil trescientos trece con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativo de laLeyde Contrataciones del Estado, Ley N°30225,modificada mediante DecretoLegislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de enero de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 10 de abril de 2019, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO ALEYKHA II, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 3,982,313.67 (tres millones novecientos ochenta y dos mil trescientos trece con 67/100 soles). El 7 de mayo de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 01, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante Carta N° 043-2020-MDM/A , presentada el 18 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, a fin de exponer mayores elementos adjuntó el Informe N° 050-2020-LOG/MDM , señalando lo siguiente: - Con fecha 7 de mayo de 2019, el Consorcio y la Municipalidad firmaron el Contrato N° 01 en el marco del procedimiento de selección. - El 19 de agosto de 2020 se procedió a la resolución de contrato mediante Resolución de Alcaldía N° 115-2020-MDM. - Señala que el Contratista habría incurrido en el supuesto contemplado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo cual corresponde poner de conocimiento los hechos expuestos al Tribunal. 3 3. A través del Decreto del 26 de octubre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada notarialmente,mediantelacualserequirióelcumplimientodesus obligacionesal Consorcio; asimismo, la carta notarial de resolución de contrato; aunado a que, 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 17 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 cumplaconseñalarsilaresolucióncontractualhasidosometidaaprocesoarbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. 4. Con Oficio N° 015-2021-MDM/GM del 17 de febrero de 2021, presentado el 19 de febrero de 2021, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 26 de octubre de 2020, entre otros, remitió las Cartas Notariales de requerimiento y resolución contractual; asimismo, señaló que, la resolución contractual al no haber sido objeto de solicitud de conciliación ni arbitraje dentro del plazo estipulado por la Ley y su Reglamento quedó consentida. 5. Mediante Decreto se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del Escrito N° 01 y Escrito N° 02 presentado el 3 y 9 de octubre de 2024, la empresa CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERU S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que no hubo una causa injustificada para que se resuelva el contrato, por el contrario, hubo una causa justificante en razón que el representante común del Consorcio, se encontraba imposibilitado por temas de salud de poder cumplir con sus obligaciones contractuales debido a la covid-19. - Indica que, al no estar conforme con la decisión de la Entidad de resolver el contrato por causas imputables al Consorcio, se sometió a conciliación dicha controversia, llegándose a un acuerdo en aceptar la resolución del contrato por mutuo acuerdo sin responsabilidad alguna del Consorcio. - En atención a lo expuesto, solicitan se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio. 4 5Obrante a folio 57 al 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 69 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 - Solicita uso de la palabra. 7 7. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERU S.A.C. y por presentados sus descargos; a su vez, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a la empresa SK INVERSIONES GENERALES S.A.C., toda vez que, no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fin que las partes hagan uso de la palabra. 8 8. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, se dispuso programar Audiencia Pública para el 8 de enero de 2025 a fin que las partes hagan uso de la palabra, la misma que se declaró frustrada por ausencia de las mismas. 9. A través del Escrito N° 03 presentado el 8 de enero de 2025, la empresa CONSTRUCTORA PAVIMENTOSDEL PERUS.A.C. reiteró susargumentos expuestos como partes de sus descargos. 10. Con Decreto del 8 de diciembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL CENTRO DE CONCILIACIÓN SAN MARCELO Sírvase informar la fecha en la cual el CONSORCIO ALEYKHA II presentó su solicitud de inicio de procedimiento conciliatorio en el marco del expediente N° 038- 2020/CCSM seguido ante su representada y concluido mediante Acta de Conciliación N° 036-2020 del 13 de noviembre de 2020; asimismo, remitir la documentacióncorrespondientequeacreditelasolicituddeiniciodeprocedimiento conciliatorio por parte del CONSORCIO ALEYKHA II presentada ante su centro de conciliación. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MACHE Sírvase informar la fecha en la cual el CONSORCIO ALEYKHA II presentó su solicitud de inicio de procedimiento conciliatorio en el marco del expediente N° 038- 7 8Obrante a folio 148 al 149 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 159 al 160 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 2020/CCSM seguido ante el Centro de Conciliación San Marcelo y concluido mediante Acta de Conciliación N° 036-2020 del 13 de noviembre de 2020. ALCONSORCIOALEYKHAI,integradoporlasempresasSKINVERSIONESGENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA Sírvase informar la fecha en la cual su representada presentó su solicitud de inicio de procedimiento conciliatorio en el marco del expediente N° 038-2020/CCSM seguido ante el Centro de Conciliación San Marcelo y concluido mediante Acta de Conciliación N° 036-2020 del 13 de noviembre de 2020; asimismo, remitir la documentacióncorrespondientequeacreditelasolicituddeiniciodeprocedimiento conciliatorio presentada por su representada ante el centro de conciliación.”. 11. Mediante Oficio N° 002-2025-CCSM del 16 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Centro de Conciliación Extrajudicial San Marcelo señaló que conforme al artículo 28 de la Ley de Conciliación solo se expedirán copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio; por el cual, han solicitado autorización al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la autorización de entregar las copias que se necesitan. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Normativa aplicable 2. Al respecto, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas 9 existentes ; no obstante, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, 9De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos 10troactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)”. “(...) Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (...)”, aspecto que se ha desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. Cabe señalar que, en Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 aunque haya sido derogada, surta efectos para regular determinados hechos o situaciones que ocurrieran durante su vigencia. Sobre el particular, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la Ley N° 30225 y Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamentovigente,disponenquelosprocedimientosdeseleccióniniciadosantes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el 5 de noviembre de 2018, la Entidad convocó el procedimiento de selección, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento; entonces, debe colegirse que, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, debe aplicarse dicha normativa. 3. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable lo dispuesto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento vigente; por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, la resolución del Contrato [notificada al Contratista el 21 de agosto de 2020]. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, de advertirse durante el desarrollo del análisis, que alguna norma posterior resulte más benigna, respecto a la configuración de la infracción y graduación de la sanción, se aplicará la misma, en virtud del principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción. 4. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 5. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 135 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpormoraoelmontomáximoparaotraspenalidades,enlaejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 137 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. 11 11. Al respecto, se advierte que a través de la Carta N° 032-2020-MDM/A del 29 de julio de 2020, notificada vía conducto notarial el 31 de julio de 2020, la Entidad le otorgó al Contratista un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del documento, a fin de que cumpla con reiniciar la ejecución de la obra, bajo apercibimiento de resolver el contrato. A continuación, se reproduce extremos del contenido de dicho documento: 1Obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 12 12. Luego, mediante Carta N° 035-2020-MDM/A del 20 de agosto de 2020, notificada vía conducto notarial el 21 de agosto de 2020, por el Notario Público Marco A. Corcuera García [conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento], la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, como se reproduce a continuación: 12 Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 13. Cabe precisar que, la carta notarial de apercibimiento y la carta notarial de resolución contractual fueron notificadas en Mz. G Lt. 8 Dpto. 303, Urb. San Isidro 1 Etapa, Trujillo, Trujillo, La Libertad, domicilio declarado por el Consorcio para efectos de la ejecución contractual en el Contrato; cumpliendo con el procedimiento establecido. 14. Alrespecto,conformealoestablecidoenelartículo136delReglamento,laEntidad requirió al Contratista, mediante carta notarial, que cumpla con sus obligaciones, otorgándole el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; por lo que, al vencerse dicho plazo, persistiendo el incumplimiento, la Entidad procedió a resolver el contrato. 15. Por loexpuesto,se aprecia que la Entidad ha observado el procedimientoprevisto enlanormativadecontrataciónpúblicaparaprocederalaresolucióndelcontrato, conforme establece el artículo 136 del Reglamento. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 17. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 18. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 19. En el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratistael 21deagosto de2020; en ese sentido,aquelcontaba conelplazo de treinta(30)díashábilessiguientesparasolicitarquesesometalamismaaarbitraje o conciliación, plazo que vencía el 2 de octubre de 2020. 20. Al respecto, cabe indicar que mediante Oficio N° 015-2021-MDM/GM del 17 de febrero de 2021, la Entidad señaló que la resolución contractual, al no haber sido objeto de solicitud de conciliación ni arbitraje dentro del plazo estipulado por la Ley y su Reglamento quedó consentida. 21. Sobre el particular, es relevante señalar, que el Tribunal estableció como criterio interpretativo en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, precisando que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que conllevaron a la resolución de la relación contractual, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción, verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa 1Obrante a folio 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 22. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 23. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, como parte de sus descargos el consorciado CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADAseñalóquealnoestarconformeconladecisióndelaEntidadderesolver el contrato por causas imputables a su representada, sometieron a conciliación dicha controversia, llegando a un acuerdo con la Entidad en aceptar la resolución del contrato por mutuo acuerdo sin responsabilidad alguna por parte del Consorcio; asimismo, adjuntó el Acta de Conciliación N° 036-2020 con Acuerdo Total celebrado ante el Centro de Conciliación San Marcelo. 24. Ahora bien, en atención a lo expuesto por el consorciado, mediante Decreto del 8 de diciembre de 2024, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, al Centro de Conciliación San Marcelo y al Consorcio para que informen la fecha en la cual el Consorcio presentó su solicitud de inicio de procedimiento conciliatorio en el marco del expediente N° 038-2020/CCSM seguido en el referido Centro de Conciliación. Sin embargo,vencido el plazo otorgado nila Entidad, niel Consorcio han atendido el requerimiento de información formulado por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificados. Por su parte, el Centro de Conciliación Extrajudicial San Marcelo mediante Oficio N° 002-2025-CCSM señaló que conforme al artículo 28 de la Ley de Conciliación solo se expedirán copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio; por lo cual, han solicitado autorización al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la autorización de entregar las copias que se necesitan. 25. Alrespecto,cabereiterarqueeltipoinfractorimputadoseñalaexpresamenteque, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias. 26. En esa línea,se debe advertir que, laEntidad señaló que la resolución delcontrato no fue sometida ni a conciliación ni a arbitraje por parte del Consorcio; a su vez, uno de los consorciados como parte de sus descargos señaló que sometieron a procedimiento conciliatorio la resolución del contrato, adjuntando el Acta de Conciliación N° 036-2020 del 13 de noviembre de 2020 en el cual, el Consorcio y la Entidad acordaron aceptar la resolución del contrato, asimismo, acordaron que la Entidad debía informar al OSCE que el contrato se ha disuelto por mutuo acuerdo con la finalidad de evitar sanciones al Consorcio; conforme se advierte: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 27. En atención a lo expuesto; en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, a criterio de este Tribunal, no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que la resolución del Contrato se Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 encuentra consentida, toda vez que, si bien la Entidad señaló que la resolución no fue sometida a conciliación o arbitraje, el consorciado ha presentado un Acta de acuerdo conciliatorio donde se determina que la resolución fue por mutuo acuerdo y no por responsabilidad del Consorcio; por lo cual, debe primar el principiodepresuncióndeinocencia,respectoalaactuacióndel Consorcio,loque significa un estado de certeza provisional, por la que aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. 28. Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y conforme a la conclusión arribada en el acápite precedente, si bien existe una primera manifestación por partede la Entidad quien señala que la resolución se encuentra consentida, en los descargos de uno de los consorciados se da cuenta que la resolución fue sometida a procedimiento conciliatorio; aunado a ello, pese al requerimiento formulado por el Colegiado para que la Entidad precise la fecha en la cual el Consorcio solicitó el inicio del procedimiento conciliatorio, la referida Entidad no brindó atención al requerimiento; por consiguiente, este Colegiado no logró formarse convicción sobre el consentimiento de la resolución del contrato efectuada por la Entidad, no configurándose la infracción por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. 29. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0402-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SK INVERSIONES GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20540052965), integrante del CONSORCIOALEYKHAII,porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoque la Entidad resuelva el CONTRATO N° 01 del 7 de mayo de 2019, derivado de la Licitación Pública N° 01-2018-MDM-CS-1, para la “contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles Primavera, Soledad, psj. Soledad, José Olaya, psj. Las Flores, Las Maravillas, Las Letras, Los Héroes, El Comercio, N5, San Martin, Miguel Grau, 28 de Julio, Mache,LosIncas,7deJulio,Progreso,LeguíayQuinigon delalocalidaddeMache, distrito de Mache – provincia de Otuzco – La Libertad”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA PAVIMENTOS DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20440131931), integrante del CONSORCIO ALEYKHA II, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el CONTRATO N° 01 del 7 de mayo de 2019, derivado de la Licitación Pública N° 01-2018-MDM-CS-1, para la “contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles Primavera, Soledad, psj. Soledad, José Olaya, psj. Las Flores, Las Maravillas, Las Letras, Los Héroes, El Comercio, N5, SanMartin,MiguelGrau,28deJulio,Mache,LosIncas,7deJulio,Progreso,Leguía y Quinigon de la localidad de Mache, distrito de Mache – provincia de Otuzco – La Libertad”; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20