Documento regulatorio

Resolución N.° 0401-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 296-2024-CS/GR Puno-1 derivada del Con...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala verifica que el Impugnante ha cumplido con acreditar su experiencia en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases integradas; pues presentó comprobantes de pago cuya cancelación se encuentra acreditada de manera documental y fehaciente con reportes de estadodecuentaemitidos porunaentidad del sistema financiero”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13150/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 296-2024- CS/GR Puno-1 derivada del Concurso Público Nº 09-2024-CS/GR PUNO-1 primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de excavadora sobre oruga según términos de referencia para la meta Mejoramiento de la carretera PU 147, EMP. PE-34i Jipata - EMP. PE-34I Moho, distrito de Moho - provincia de Moho - departamento de Pu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala verifica que el Impugnante ha cumplido con acreditar su experiencia en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases integradas; pues presentó comprobantes de pago cuya cancelación se encuentra acreditada de manera documental y fehaciente con reportes de estadodecuentaemitidos porunaentidad del sistema financiero”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13150/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 296-2024- CS/GR Puno-1 derivada del Concurso Público Nº 09-2024-CS/GR PUNO-1 primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de excavadora sobre oruga según términos de referencia para la meta Mejoramiento de la carretera PU 147, EMP. PE-34i Jipata - EMP. PE-34I Moho, distrito de Moho - provincia de Moho - departamento de Puno”, llevada a cabo por el Gobierno Regional de Puno; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 296-2024-CS/GR Puno-1 derivada del Concurso Público Nº 09-2024-CS/GR PUNO-1 primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de excavadora sobre oruga según términos de referencia para la meta Mejoramiento de la carretera PU 147, EMP. PE-34i Jipata - EMP. PE-34I Moho, distrito de Moho - provincia de Moho - departamento de Puno”, con un valor estimado de S/ 1’963,681.00 (un millón novecientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Del22denoviembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertasdemanera electrónica y, el 3 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ROLITO, integrado por la empresa INVERSIONES&CONSTRUCCIONESMAYTEH&CSOCIEDADANONIMACERRADA y el señor HUARACHI MACHACA ANTONIO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 941,700 (novecientos cuarenta y un mil setecientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: POSTOR PRECIO ORDEN DE RESULTADO OFERTADO (S/) PRELACIÓN DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO 737,450.00 1 Descalificado E.I.R.L. Adjudicado - CONSORCIO ROLITO 941,700.00 2 Calificado ARES RENTAL MAQUINARIAS 1’025,550.00 3 Calificado SOCIEDAD ANONIMA CONSORCIO J R ESCORPIO S.A.C. 1’174,975.00 4 - 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se califique su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones, elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta 2.1 Refiere que el comité de selección, sin sustento normativo, concluyó que la razón descalificación de su oferta obedece a que los montos de las facturas E001-200 y E001-208, no coinciden con su estado de cuenta, debido a que no presentó el documento que acredite la detracción. 2.2 Agregaque,enningúnextremodelasbasesintegradassehaprevistocomo exigencia la presentación del documento que acredita la detracción. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 2.3 A su vez, señala que, para acreditar su experiencia, en su oferta ha presentado lo siguiente: i) comprobante de pago de la Factura E001-200 (folio 124) reporte de estado de cuenta (folio 125) y resumen de factura electrónica E001-200 (folios 126); ii) comprobante de pago de la Factura E001-208 (folio 127),reporte de estado de cuenta (folio 128)yresumen de factura electrónica E001-208 (folios 126). 2.4 De ello, concluye que su representada ha cumplido con acreditar la cancelación de las mencionadas facturas. 2.5 Aunado a ello, señala que la no presentación del documento que acredita la detracción, no puede ser un supuesto para no validar la experiencia del postor, al no ser un requisito exigido por las bases integradas, tampoco es un documento que cumpla con las condiciones para acreditar la experiencia. 2.6 Por último, refiere que, en todo caso, por ser un documento emitido por Sunat, podría ser un supuesto subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. 3. Mediante el Decreto del 13 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 16 de ese mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursode apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: i) Señala que el Impugnante no ha acreditado de manera fehaciente el pago de las contrataciones derivadas de las Facturas E001-200 y E001-208, conforme lo requieren las bases integradas; toda vez que los montos Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 consignados en los estados de cuenta difieren con el monto total indicado en las mencionadas facturas, más aún si no ha acreditado con documento que el monto faltante corresponde a la detracción. ii) En ese sentido, concluye que el Impugnante no cumple con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. 5. El 19 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2024-GR PUNO/ORA-OASA/CS-LGAN, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Sostiene que el Impugnante ha adjuntado en su oferta la Factura E001- 200, por el importe de S/ 122,926.50, sin embargo el monto consignado en el estado de cuenta es de S/ 110,633.50, cantidad que difiere del monto total de la factura; y, si bien el Impugnante ha adjuntado un resumen de factura electrónica E001-200, donde señala que el monto faltante corresponde a la detracción, empero, no ha presentado documento alguno que acredite dicha aseveración; por tanto el Impugnante no ha acreditado de manera fehaciente el pago total de la mencionada factura. ii) Del mismo modo, en relación a la Factura E001-208 por el importe de S/ 107,262.00, se advierte que el monto consignado en el estado de cuenta es de S/ 96,536.00, cantidad que difiere del monto total de la factura; asimismo, si bien el Impugnante ha adjuntado un resumen de factura electrónica E001-208, donde señala que el monto faltante corresponde a la detracción, empero no ha presentado documento alguno que acredite dicha aseveración; por tanto el Impugnante no ha acreditado de manera fehaciente el pago total de la mencionada factura. iii) Agrega que, no es posible considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido presentados, y que por si solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea corroborarse, pues se encuentra impedido de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. iv) En consecuencia, dado que el monto total acreditado por el Impugnante esinferioralmontomínimofacturadorequeridoenlasbases,seconcluye que dicho postor no cumple con el mencionado requisito de calificación. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 6. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presenteprocedimientoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 002-2024-GR PUNO/ORA-OASA/CS-LGAN; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 8. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de ese mismo mes y año. 9. A través del Escrito N° 2, presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 7 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante que asumirá el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 9 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 12. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 1’963,681.00 (un millón novecientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y uno con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 3 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporel gerente generaldelImpugnante,esto es,por elseñor AlderAmilcar Caballero Coronel, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisióndelcomitéde selección dedescalificarsu oferta ydeotorgarlabuenapro al Adjudicatario. Por tanto, el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar la descalificación de su oferta; sin embargo, su legitimidad para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que tenga por calificada su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 16 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de diciembre de 2024 para absolverlo. 18. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación medianteel escritoN°1que presentó el19dediciembrede2024;esdecir,dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad,de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas 27. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el Formato N° 13 adjunto al “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación de las ofertas y calificación:serviciosengeneral”,enelcualelcomitédeseleccióndejóconstancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 28. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que el comité de selección, sin sustentonormativo,concluyóquelarazóndedescalificacióndesuofertaobedece a que los montos de lasfacturas E001-200 y E001-208, no coinciden con su estado de cuenta, debido a que no presentó el documento que acredite la detracción. Agrega que, en ningún extremo de las bases integradas se ha previsto como exigencia la presentación del documento que acredita la detracción. A su vez, señala que, para acreditar su experiencia, en la oferta ha presentado lo siguiente: i) comprobante de pago de la Factura E001-200 (folio 124) reporte de estado de cuenta (folio 125) y resumen de factura electrónica E001-200 (folios 126); ii) comprobante de pago de la Factura E001-208 (folio 127), reporte de estado de cuenta (folio 128) y resumen de factura electrónica E001-208 (folios 126). De ello,se concluyeque su representada ha cumplido con acreditar la cancelación de las mencionadas facturas. Aunado a ello, señala que la no presentación del documento que acredita la detracción, no puede ser un supuesto para no validar la experiencia del postor, al no ser un requisito exigido por las bases integradas, tampoco es un documento que cumpla con las condiciones para acreditar la experiencia. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Por último, refiere que, en todo caso, por ser un documento emitido por Sunat, podría ser un supuesto subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. 29. A suturno,elAdjudicatario señalaqueel Impugnantenohaacreditadodemanera fehaciente el pago de las contrataciones derivadas de las Facturas E001-200 y E001-208, conforme lo requieren las bases integradas; toda vez que los montos consignados en los estados de cuenta difieren con el monto total indicado en las mencionadas facturas, más aún si no ha acreditado con documento que el monto faltante corresponde a la detracción. En ese sentido, concluye que el Impugnante no cumple con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. 30. Por su parte, la Entidad a través de su informe técnico legal, ha señalado que el Impugnante ha adjuntado en su oferta la Factura E001-200, por el importe de S/ 122,926.50, sin embargo el monto consignado en el estado de cuenta es de S/ 110,633.50, cantidad que difiere del monto total de la factura; y, si bien el Impugnante ha adjuntado un resumen de factura electrónica E001-200, donde señala que el monto faltante corresponde a la detracción, empero, no ha presentado documento alguno que acredite dicha aseveración; por tanto el Impugnante no ha acreditado de manera fehaciente el pago total de la mencionada factura. Del mismo modo, en relación a la Factura E001-208 por el importe de S/ 107,262.00, se advierte que el monto consignado en el estado de cuenta es de S/ 96,536.00, cantidad que difiere del monto total de la factura; asimismo, si bien el Impugnante ha adjuntado un resumen de factura electrónica E001-208, donde señala que el monto faltante corresponde a la detracción, empero no ha presentado documento alguno que acredite dicha aseveración; por tanto, el Impugnante no ha acreditado de manera fehaciente el pago total de la mencionada factura. Agrega que no es posible considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido presentados, y que por si solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea corroborarse, pues se encuentra impedido de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Enconsecuencia,dadoqueelmontototalacreditadoporelImpugnanteesinferior al monto mínimo facturado requerido en las bases, se concluye que dicho postor no cumple con el mencionado requisito de calificación. 31. En atención a los argumentos expuestos por las partes, corresponde, en primer lugar, determinar si el Impugnante ha cumplido con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 32. De esa manera, en las bases integradas, se establecieron las siguientes disposiciones para el mencionado requisito de calificación, concretamente, en el literal C. del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 33. Teniendo ello en cuenta, se tiene que,para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’500,000.00 (un millón quinientos mil con 00/100), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o, (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismocomprobantedepago,correspondienteaunmáximodeveinte(20) contrataciones. Asimismo, en las bases integradas se estableció que se consideran servicios similares al “alquiler de maquinaria pesada en general incluye de maquinaria de línea amarilla”. 34. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, a folios 78 y 79 de su oferta, obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 1’662,953.50 (un millón seiscientos sesenta y dos mil Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 novecientos cincuenta y tres con 50/100 soles), para ello, ha consignado en total diez (10) contrataciones. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: 35. Estando a lo expuesto, considerando que, de acuerdo al Formato N° 13 adjunto al “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general”,el comitéde seleccióndesestimó lasexperienciasdetalladas en los numerales 9 y 10 del Anexo N° 8, corresponde analizar la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, para acreditar si dichas experiencias cumplen con lo requerido en las bases integradas. Así tenemos: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Respecto de la Experiencia N° 9 36. Para acreditar la experiencia indicada en el numeral 9 del Anexo N° 8 de la oferta del Impugnante, obra en el folio 124, la Factura N° E001-200, del 27 de diciembre de 2023, la cual se reproduce a continuación: Conforme se verifica, la mencionada factura corresponde al alquiler de dos (2) excavadoras, por un valor de S/ 122,926.50. 37. Para sustentar la cancelación de dicho comprobante, el Impugnante presentó, en el folio 125 de su oferta, el reporte de estado de cuenta en el que se aprecia que el 16 de enero de 2024, se registró el pago de S/ 110,633.50 soles, por parte de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones; a su vez, en el folio 126 de su oferta, dicho postor ha indicado que la diferencia de dicho monto con el monto facturado [S/ 12,293.00], obedece a la detracción por parte de la SUNAT; se reproduce a continuación la imagen de la parte pertinente de la mencionada documentación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Reporte de estado de cuenta del BCP Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Resumen de factura E001-200 38. Con relación a dicha documentación, nótese que el propio postor ha consignado que la diferencia entre el monto de la factura y el que aparece en el reporte de estadodecuenta,seexplicaporelpagodeladetracciónsobreelmontofacturado; por lo que, sumando el monto depositado en la cuenta del Impugnante (S/ 110,633.50 soles) y el monto correspondiente a la detracción (S/ 12,293.00), se obtiene un monto total de de S/ 122,926.50, monto que coincide con aquel indicado en la Factura E001-200, con lo cual esta Sala considera que existe trazabilidad entre los documentos presentados por el Impugnante. Respecto de la Experiencia N° 10 39. De igual modo para acreditar la experiencia indicada en el numeral 10 del Anexo N° 8 de la oferta del Impugnante, obra en el folio 127, la Factura N° E001-208, del 23 de abril de 2024, la cual se reproduce a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Conforme se verifica, la mencionada factura corresponde al alquiler de dos (2) excavadoras, por un valor de S/ 107,262.00. 40. Para sustentar la cancelación de dicho comprobante, el Impugnante presentó, en el folio 128 de su oferta, el reporte de estado de cuenta en el que se aprecia que el 8 de mayo de 2024, se registró el pago de S/ 96,536.00 soles, por parte de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones; a su vez, en el folio 129 de su oferta, dicho postor ha indicado que la diferencia de dicho monto con el monto facturado [S/ 10,726.00], obedece a la detracción por parte de la SUNAT; se reproduce a continuación la imagen de la parte pertinente de la mencionada documentación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Reporte de estado de cuenta del BCP Resumen de factura E001-208 41. Con relación a dicha documentación, nótese que el propio postor ha consignado que la diferencia entre el monto de la factura y el que aparece en el reporte de estadodecuenta,seexplicaporelpagodeladetracciónsobreelmontofacturado; por lo que, sumando el monto depositado en la cuenta del Impugnante (S/ 96,536.00 soles) y el monto correspondiente a la detracción (S/ 10,726.00), se obtiene un monto total de de S/ 107,262.00, monto que coincide con aquel indicado en la Factura E001-208, con lo cual esta Sala considera que existe trazabilidad entre los documentos presentados por el Impugnante. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 42. Ahorabien,cabeprecisarque,conformealodispuestoexpresamenteenlasbases integradas, los documentos que el postor debe presentar para acreditar de manera fehaciente la cancelación de los comprobantes de pago, son aquellos emitidos por entidades del sistema financiero que demuestren el pago, siendo suficiente, en el caso concreto, la documentación presentada en su oferta la misma que cumple con lo requerido en las Bases, con la indicación del postor referente a la explicación de la diferencia de montos, lo cual a su vez descarta alguna interpretación del alcance de la oferta por parte de este Tribunal. 43. De igual forma, corresponde precisar que la fehaciencia que exigen las bases integradas debe evaluarse en función de la trazabilidad que pueda identificarse entre el comprobante de pago emitido y el pago realizado a favor del postor, siendo relevante para estos efectos que sea posible identificar la entidad del sistema financiero que emite el documento, que se identifique al postor como titular de la cuenta a la cual se realiza el abono, así como la correspondencia entre los montos (de la factura y el pago realizado, eventualmente con algunas diferencias por distintos motivos con sustento legal, como la detracción), y también la oportunidaddel pago (esto es, que elpago se realiceconposterioridad a la emisión de la factura). 44. En ese orden de ideas, esta Sala verifica que el Impugnante ha cumplido con acreditar su experiencia en la especialidad, conforme a lo solicitado en las bases integradas; pues presentó comprobantes de pago cuya cancelación se encuentra acreditada de manera documental y fehaciente con reportes de estado de cuenta emitidos por una entidad del sistema financiero. 45. En ese sentido, dado que se ha validado las experiencias señaladas en los numerales 9 y 10 del Anexo N° 8 de la oferta del Impugnante, se concluye que dicho postor ha acreditado un monto total facturado acumulado de S/ 1’662,953.50, por la contratación de servicios iguales y similares al objeto de la convocatoria. 46. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la documentación presentada por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad, resulta válida para cumplir con dicho requisito de calificación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante declarándola calificada. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 47. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente,sehadeclaradocomocalificadalaofertadel Impugnante,yconforme seapreciaenel“Actadeaperturadeofertaselectrónicas,evaluacióndelasofertas ycalificación:serviciosengeneral”,elImpugnanteobtuvounpuntajetotalde100, quedando en el primer orden de prelación, mientras que el Adjudicatario obtuvo 80.48 puntos, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgársela al Impugnante. 48. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 296-2024-CS/GR Puno-1 derivada del Concurso Público Nº 09- 2024-CS/GR PUNO-1 primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno, para la contratación del “Servicio de alquiler de excavadora sobre oruga Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00401-2025-TCE-S1 según términos de referencia para la meta Mejoramiento de la carretera PU 147, EMP. PE-34i Jipata - EMP. PE-34I Moho, distrito de Moho - provincia de Moho - departamentodePuno”,conformealosfundamentosexpuestos;enconsecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ROLITO, integrado por la empresa INVERSIONES & CONSTRUCCIONES MAYTE H & C SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y el señor HUARACHI MACHACA ANTONIO. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa DISTRIBUCIONES CONTRATISTAS GENERALES WORLD CABALLERO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 26 de 26