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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Sumilla: “Cabe resaltar que, si bien la Entidad afirma que el documento cuestionado fue presentado de “manera presencial”, al mismo tiempo reconoce que no existe evidencia de la recepción del mismo. Al respecto, este Colegiado no advierte razón válida para que, habiendo supuestamente recibido el documento de manera física, no se haya generado constancia de dicho acto, más aún si resulta necesario para el análisis de procedimientos como el presente”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4910/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FRANCISCA EBELIN CEBELIN ORTIZ GONZALEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a loprevisto en el literalh) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Dec...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Sumilla: “Cabe resaltar que, si bien la Entidad afirma que el documento cuestionado fue presentado de “manera presencial”, al mismo tiempo reconoce que no existe evidencia de la recepción del mismo. Al respecto, este Colegiado no advierte razón válida para que, habiendo supuestamente recibido el documento de manera física, no se haya generado constancia de dicho acto, más aún si resulta necesario para el análisis de procedimientos como el presente”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4910/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FRANCISCA EBELIN CEBELIN ORTIZ GONZALEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a loprevisto en el literalh) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 343 del 30 de octubre de 2020, emitida por la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático, para la contratación del: “Servicio de actuación para la obra teatral Antes/después de Roland Schimmelpfenning”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2020, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 343 a favor de la señora FRANCISCA EBELIN CEBELIN ORTIZ GONZALEZ, en adelante la Contratista, para la contratación del: “Servicio de actuación para la obra teatral Antes/después de Roland Schimmelpfenning”, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folio 99 del expediente administrativo. Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000339-2022-OSCE-DGR del 10 de junio de 2022, presentado el 15 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 149-2022/DGR-SIRE del 9 de junio de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Gloria Digna Gonzáles Farfán fue elegida como Regidora Provincial de Lima, Región de Lima, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Gloria Digna Gonzáles Farfán se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 56 a 61 del expediente administrativo. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Gloria Digna Gonzáles Farfán en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Francisca Ebelin Cebelin Ortiz González [la Contratista] como su hija. • En consecuencia, la señora Francisca Ebelin Cebelin Ortiz González se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de la regidora provincial [la señora Gloria Digna González Farfán], durante el período de tiempo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista, durante el periodo de tiempo en que la madre de esta última, la señora Gloria Digna González Farfán, ejercía el cargo de Regidora Provincial de Lima, Región de Lima, a pesar de estar impedido para ello. • Por tanto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 1 de septiembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la información y documentación siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedido paraello, debiendoseñalarlos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, en los que estaría inmersa. 4 Obrante a folios 77 a 79 del expediente administrativo. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. iii)Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv)Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 00211-2023-ENSAD/DG del 29 de septiembre de 2023, presentado el 2 de octubre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación soli6itada, adjuntando, entre otros, el Informe N° 00053-2023-ENSAD/DG-OA-AL del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La Contratista se encontraría inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • Seadjuntacopialegibledelexpedientedecontratación,en elcualseaprecia el Anexo N° 04 – Declaración Jurada de Cumplimiento de los TDR´s o EETT, suscrito por la Contratista, a través del cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 5. Con Decreto del 27 de diciembre de 2023, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente copia de los documentos siguientes: a) Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, en la cualseapreciaquelaContratistafuedeclaradacomohijadelaseñoraGloriaDigna GonzálezFarfán;b)Fichadelportalinstitucionalde INFOGOB,enelcualseaprecia que la señora Gloria Digna González Farfán fue elegida Regidora Provincial de 5 6 Obrante a folios 171 a 176 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 183 a 188 del expediente administrativo. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Lima, Región de Lima, en el Proceso de Elecciones Regionales y Provinciales 2018, para el período 2019-2022. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 24 de abril de 2024, se dispuso notificar el decreto del 27 de diciembre de 2023 a la Contratista en el domicilio consignado en el Registro NacionaldeProveedores,en conformidad con lo establecido en el artículo267del Reglamento, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 9 7. ConDecreto del19dejuniode2024,verificadoquela Contratistanocumpliócon presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada a través de la Cédula de Notificación N° 33585/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 20 de junio de 2024. 10 8. A través del Decreto del 17 de julio de 2024, considerando la reconformación de las Salas del Tribunal aprobada mediante Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 del mismo mes y año, sedispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 8 9 Obrante a folio 205 del expediente administrativo.rativo. 10 Obrante a folios 206 a 207 del expediente administrativo. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 11 9. Con Decreto del 22 de agosto de 2024, visto el Memorando N° D000031-2024- OSCE-TCE del 21 del mismo mes y año, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 17 de julio de 2024, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 10. Mediante Decreto 12 del 27 de agosto de 2024, se dispuso ampliar los cargos imputados a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en el documento siguiente: • Anexo N°4 – Declaración Jurada de Cumplimiento de losTDR´so EE.TT 13 del 23 de octubre de 2020, suscrito por la Contratista, en el cual consigna no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. Con Decreto 14 del 4 de octubre de 2024, verificado que la Contratista no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido notificada a través de la Cédula de Notificación N° 68784/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 16 de octubre de 2024. 15 12. Mediante Decreto del 20de noviembrede 2024,afin deque la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia clara y legible del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Cumplimiento de los TDR´s o EE.TT. del 23 de octubre de 2020, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción,asícomo confirmar el mediopor el cual fue presentado el referido documento. 11 Obrante a folio 208 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 212 a 215 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 127 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 225 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 230 a 231 del expediente administrativo. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 13. Con Oficio N° 00371-2024-ENSAD/DG-OA 16 del 28 de noviembre de 2024, presentado el 3 de diciembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió lo 17 solicitado, indicando, a través del Informe N° 00014-2024-ENSAD/DG-DPAYAA del 27 de noviembre de 2024, que el Anexo 4 – Declaración Jurada de CumplimientodelosTDR´soEE.TT.fuesuscritoyentregadodemanerapresencial, por lo cual no existe evidencia como tal de manera virtual. 14. Mediante Decreto del 5de diciembre de 2024, se dispuso incorporar alpresente expediente administrativo las Fichas de Datos correspondiente a las señoras Francisca Ebelin Cebelin Ortiz González [la Contratista], y Gloria Digna González Farfán, obtenidas de la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 17 Obrante a folio 233 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 313 del expediente administrativo.rativo. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .19 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 19CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba inmersa en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 13. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 20 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de pago N° 1293 del 20 de noviembre de 2020, emitido por la Entidad a favor de la Contratista; ii) Anexo N° 3C – Conformidad de Servicios de Terceros N° 135-OA del 20 de noviembre de 2020, emitido por la Entidad a favor de la Contratista; iii) Recibo por Honorarios 20 21brante a foja 96 del expediente administrativo. Obrante a foja 100 del expediente administrativo. Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Electrónico N° E001-68 del 19 de noviembre de 2020, emitida por la Contratista; 23 y, iv) Notificación de la Orden de Servicio del 30 de octubre de 2020. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 22Obrante a foja 107 del expediente administrativo. 23Obrante a foja 113 del expediente administrativo. Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 30 de octubre de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Comoseadvierte,enlosliteralesd)yh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Gloria Digna González Farfán fue elegida como Regidora Provincial de Lima, Región de Lima, para el período 2019-2022. Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 24 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 20. En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora, se encontraba impedida de serparticipante,postor o contratista conel Estado desdeel1 de enerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 30 de octubre de 2020. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para 24El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denunciaefectuada por la DGR,la Contratista eshijade la señora Gloria Digna González Farfán, por lo que, la misma se encontraba impedidapara contratarcon elEstado entodo proceso decontrataciónpública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo de regidora. 24. Ahora bien, mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de las señoras Francisca Ebelin Cebelin Ortiz Gonzalez [la Contratista], y Gloria Digna Gonzalez Farfan, evidenciándosequelaprimeradeellasposeecomomadrea“GLORIAGONZALEZ”, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 25. Asimismo, a través del Decreto del 27 de diciembre de 2023 se dispuso la incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses obtenida del portal de la Contraloría General de la República de la señora Gloria DignaGonzálezFarfán,correspondientealaño2021,enelcualestaúltimadeclaró a la Contratista como su hija, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hija de la señora Gloria Digna González Farfán, regidora Provincial de Lima, Región de Lima. 26. Por lo expuesto, queda acreditado que, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hija) de la señora Gloria Digna González Farfán, durante el periodo que fue regidora Provincial de Lima, Región de Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva regidora, mientras esta ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 27. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 25 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Escuela Nacional Superior de Arte Dramático) se encuentra ubicada en “CALLE ESPERANZA 233, DISTRITO DE MIRAFLORES – PROVINCIA DE LIMA – REGIÓN DE LIMA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Lima, región de Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Gloria Digna González Farfán ejerció el cargo de Regidora Provincial. 29. En tal sentido, se concluye que, al 30 de octubre de 2020, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de 25 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Servicio, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 30. Llegado este punto, resulta necesario resaltar quela Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificada a través de la Cédula de Notificación N° 68784/2024.TCE, por lo que esta misma no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o la eximan de responsabilidad. 31. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 de la documentación presentada. 35. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 37. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 38. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Cumplimiento de los TDR´s o EE.TT del 23 de octubre de 2020, suscrito por la Contratista, en el cual consigna no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 39. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 40. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 41. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 1 de septiembre de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, no se cumplió con remitir dicha información. 42. Delmismomodo,a efectos dequelaSalacuente conmayoreselementosde juicio al momento de resolver, con decreto del 20 de noviembre de 2024, este Tribunal solicitó a la Entidad copia de la Declaración Jurada en el que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. 43. En ese sentido, a través del Oficio N° 00371-2024-ENSAD/DG-OA del 28 de noviembre de 2024, presentado el 3 de diciembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad respondió el requerimiento de información efectuado, comunicando, mediante el Informe N° 00014-2024-ENSAD/DG-DPAYAA, que el documento cuestionado fue entregado y firmado de manera presencial, por lo cual no existe una evidencia como tal de manera virtual. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 44. Cabe resaltar que, si bien la Entidad afirma que el documento cuestionado fue presentado de “manera presencial”, al mismo tiempo reconoce que no existe evidenciadelarecepcióndelmismo.Alrespecto,esteColegiadonoadvierterazón válidaparaque,habiendosupuestamenterecibidoeldocumentodemanerafísica, no se haya generado constancia de dicho acto, más aún si resulta necesario para el análisis de procedimientos como el presente. 45. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 46. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no generar una constancia de recepción para la presentación del documento cuestionado [lo cual impideaesteTribunalcontinuarconelanálisisrespectivo],apesardeencontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 47. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe recalcarse que, conforme al análisis precedente, ha quedado acreditado que la Contratista se encontraba efectivamente impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio a su favor, por lo que la negligencia advertida por parte de la Entidad impide que esta sea sancionada por presentar información inexacta. Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 48. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa. Graduación de la sanción 49. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 27 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como MYPE, conforme al detalle siguiente: Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 2Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 51. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 30 de octubre de 2020, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil Daniel, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaseñoraFRANCISCAEBELINCEBELINORTIZGONZALEZ(conR.U.C. N° 10076238192), por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 343 del 30 de octubre de 2020, emitida por la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático, para la contratación del: “Servicio de actuación para la obra teatral Antes/después de Roland Schimmelpfenning”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00400-2025-TCE-S2 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanciónencontradelaseñoraFRANCISCAEBELINCEBELINORTIZGONZALEZ(con R.U.C. N° 10076238192), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 343 del 30 de octubre de 2020, emitida por la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático, para la contratación del: “Servicio de actuación para la obra teatral Antes/después de Roland Schimmelpfenning”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que resulten pertinentes, conforme al fundamento 46. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 38 de 38