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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6424/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, porsusupuestaresponsabilidadalhaberalcontratadoconelEstadopeseaencontrarse impedido para ello y sin inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco del Contrato de locación de servicios N° 362-2019 del 31 de julio de 2019 suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; y, atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6424/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, porsusupuestaresponsabilidadalhaberalcontratadoconelEstadopeseaencontrarse impedido para ello y sin inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco del Contrato de locación de servicios N° 362-2019 del 31 de julio de 2019 suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de julio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, 1 enadelantelaEntidad,suscribióelContratodelocacióndeserviciosN°362-2019 , enadelanteelContrato,conelseñorJAIROOMARCAVERORAMOS,enlosucesivo el Contratista, para el “servicio de personal de apoyo administrativo - agosto 2019”,porelimportedeS/3,000.00(tresmilcon00/100soles),motivoporelcual, el 1 de agosto del mismo año emitió la Orden de Servicio N° 507, en adelante la Orden de Servicio. Si bien dicha contratación es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR , presentado el 3 de setiembrede2021enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, 2Obrante a folio 98 del expediente administrativo. Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°112-2021/DGR-SIRE , del 27 de agosto de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: • El 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, a través del cual los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: “1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUOde laLey,estánimpedidos de contratarconentidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…)”. • Por otro lado, de la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional deElecciones, se aprecia que el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue elegido como regidor distrital de Ventanilla, provincia constitucional del Callao, para el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Jairo Omar Cavero Ramos se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su 3Obrante a folios 25 al 28 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, Jairo Omar Cavero Ramos, con RUC N°10258667790, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 16 de junio de 2021. • A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obranteenelSEACE,la cualtambiénsepuedevisualizaren laFichaÚnica del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Jairo Omar Cavero Ramos ejerció el cargo de regidor distrital de Ventanilla, realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista contrató con la Entidad, ubicada en Av. Eucaliptos s/n, calle 3, Urb. Satélite, Ventanilla, provincia constitucional del Callao- esto es en el ámbito de su competencia territorial- aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del decreto del 29 de mayo de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. 4. Mediante CartaN°004-2024-ADQ ,del9dejuliode 2024,presentadaenlamisma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada y adjuntó el Informe Legal N° 000054-2024-UGEL VETANILLA/OAJ, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • Indica que mediante Informe N° 000196-2024-UGEL VENTANILLA/TES de fecha 10 de junio de 2024, la responsable de tesorería remitió el comprobante de pago N° 1647 del 27 de agosto de 2019 y el comprobante 4Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 65 del expediente administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 de pago N° 1741 del 17 de setiembre de 2019, referente a la Orden de Servicio, y adjuntó copia legible de dichos documentos. • Precisa que, vistos los citados comprobantes de pago, apreció que el Contratista, prestó servicios a la Unidad de Gestión Educativa Local Ventanilla, cancelándose el monto de S/ 3,000.00 soles. • Asimismo, señala que la Entidad ha sufrido un perjuicio económico por el montodeS/3,000.00soles alhaberrecibidoservicios delseñorJairoOmar Cavero Ramos a pesar de que éste se encontraba impedido conforme a Ley. • Asimismo, remitió copia del Contrato de Locación de Servicios N° 0362- 2019 de fecha 31 de julio de 2019 suscrito con el Contratista, en adelante el Contrato, del cual deriva la Orden de Servicio. 5. Mediante el decreto del 6 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) reporte de página web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018; y iii) reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6Obrante a folios 132 al 136 del expediente administrativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 6. Mediante el decreto del 19 de setiembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 6 setiembre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionados. Asimismo,sedispusoincorporarlossiguientesdocumentos: i)Reporteelectrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra yÓrdenes de Servicio del OSCE; ii) reporte de página web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanillaenlaseleccionesregionalesymunicipales 2018,; yiii)reportedelPortal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. Finalmente, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literalesc) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo legal, en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 0362-2019 de fecha 31 de julio de 2019, perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 507. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 7. Mediante escrito N° 1 , presentado el 26 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos en los siguientes términos: • Indicó que no le corresponde la imposición de sanción en su contra, toda vez que corresponde se declare la prescripción del procedimiento administrativo sancionador. • Expuso que el Tribunal recibió la denuncia el 3 de setiembre de 2021, el cualnofueiniciadoynotificadoconloshechosconstitutivosdelasupuesta 7Obrante a folios 138 al 143 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 150 al 154 del expediente administrativo. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 infracción hasta el 20 de setiembre de 2024, es decir después de dos años de iniciado y más de tres años desde la comisión de la infracción; es decir, habrían transcurrido un plazo total de cinco años, un mes y 19 días. 8. A través del decreto del 15 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 16 del mismo mes y año. 9. Con decreto del 3 de enero de 2025 , se programó audiencia pública para el 9 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el ProcuradorPúblicodelaEntidadseapersonóalpresenteprocedimientoydesignó a su representante. 11. Con decreto del 13 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Procurador Público de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaelloysininscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (31 de julio de 2019), durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 2. De manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. Sobre el particular, señaló que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 224 del Reglamento, la infracción denunciada se encuentra prescrita. 9Obrante a folios 160 al 161 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 160 al 161 del expediente administrativo. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 Precisa que el 3 de setiembre de 2021 se recibió la denuncia en su contra, con lo cual, si bien el plazo de prescripción fue interrumpido o suspendido, el procedimiento no fue iniciado y notificado con los hechos constitutivos de la supuesta infracción hasta el 20 de setiembre de 2024, es decir después de dos años de iniciado y más de tres años desde la comisión de la infracción (31 de julio de 2019). Añadeque, el1 de agosto de 2024 había prescrito elprocedimiento,todavez que ha transcurrido ampliamente el plazo que establece el artículo 260 del Reglamento,paralaemisióndelaResolucióncorrespondiente,porloquesedebe dar por concluido el presente procedimiento. 3. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 0042019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo con lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. En atención a dichasdisposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para lasinfracciones materiade análisis,prescribea lostres (3)años. 7. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentrodelplazoindicado,laprescripciónreanudasucurso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 8. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El31dejuliode2019,laEntidadyelContratistaperfeccionaronlarelación contractual con la suscripción del Contrato de Locación de Servicios N° 0362-2019, cuando supuestamente este último se encontraba impedido para contratar con el Estado y sin inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadasen los literalesc) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 31 de julio de 2022. • El 3 de setiembre de 2021, a través del Memorando N° D000502- 2022OSCE-DGR, presentado ante el Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. • Con decretos del 6 y 19 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el 11 Contratista y la ampliación de cargos, respectivamente . • Por decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso, entre otros aspectos, remitirelexpedienteadministrativoalaTerceraSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 9. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por el Contratista, el plazo de prescripción de las infracciones imputadas en su contra aún no ha transcurrido; toda vez que, el plazo de prescripción es de tres (3) años, según lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, y dicho plazo se encuentra suspendido desde la interposición de la denuncia (lo cual ocurrió el 3 de septiembrede2021),hastael vencimientodelplazoconque cuentaelTribunal para emitir resolución, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Reglamento. 1Decretos notificados al Contratista el 9 y el 20 de setiembre de 2024, respectivamente, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 10. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento del Contratista en este extremo y, en el caso concreto, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis. Naturaleza de la infracción Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 11. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 12. Por tanto, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 14. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 16. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. a) En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el Contrato de Locación de Servicios N° 0362-2019 , suscrito por la Entidad y el Contratista el 31 de julio de 2019, conforme se reproduce a continuación: 18. Cabemencionarque,enatenciónalcitadocontrato,seemitiólaOrdendeServicio N° 507 del 1 de agosto de 2019, así como su acta de conformidad, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante a folio 98 del expediente administrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 19. En tal sentido, dicho documento acredita el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, con fecha 31 de julio de 2019; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. b)Enrelaciónalimpedimentoenel que habríaincurridoel Contratistaalmomento de perfeccionar el contrato: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 20. Respecto al segundo presupuesto de lainfracción; según fluyede los términos de la denuncia, y de la información obrante en el expediente administrativo, el impedimento que se imputa al Contratista en el decreto de inicio del procedimiento sancionador es lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo que, corresponde que este Tribunal evalúe si el Contratista se encuentra inmerso en dicho supuesto, para luego de ello determinar siperfeccionó la relación contractualcon la Entidad estando impedido para ello. 21. Ahora bien, corresponde determinar si al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El énfasis es agregado] 22. Conformealasdisposicionescitadas,losregidoresestánimpedidosparacontratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 23. Al respecto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 24. Además,deacuerdoconla OpiniónN°101-2011/DTN,seentiendea la jurisdicción como la competencia territorial de los funcionarios; es decir, el espacio geográfico sobre el cual ejercen sus funciones, de tal manera que los alcaldes y regidores tienen jurisdicción sobresusrespectivasprovinciaso distritos, según corresponda. Respecto del cargo del señor Cavero Ramos Jairo Omar, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 25. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Cavero Ramos Jairo Omar fue electo como Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: T Asimismo, es de apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor Jairo Omar Cavero Ramos [el Contratista]; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de regidor distrital desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. En ese contexto, considerando que los regidores están impedidos para contratar 13El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jairo-omar-cavero-ramos_procesoselectorales_PJ8YSDJcJlo=8D Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo, se observa que el señor Jairo Omar Cavero Ramos (el Contratista), por la condición del cargo de regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del distritodeVentanilla,desdeel1deenerode2019hastaqueconcluyaenelmismo. 26. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la LeyN° 27783,Leyde Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado) 27. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 28. Por tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hacealusión el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivodistrito,deconformidadconloestablecidoenlasnormasdelamateria. 29. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante [UGEL Ventanilla – Gobierno Regional del Callao] Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 tiene como domicilio legal sito en “Calle 03 s/n Los Eucaliptos Urb. Satélite - Ventanilla”;esdecir,setratadeunaentidad ubicadadentrodelajurisdiccióndel distritodeVentanilla,enelcualelseñorJairoOmar CaveroRamos(elContratista) ejerció el cargo de regidor distrital. En ese contexto, de acuerdo con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225yenaplicacióndelAcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,elimpedimento aplicable al señor Jairo Omar Cavero Ramos (el Contratista), por la condición del cargo, estaba restringida a las contrataciones públicas efectuadas con entidades públicas cuyas sedes se encontraban ubicadas en el ámbito de competencia territorial del distrito de Ventanilla. 30. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento del Contrato [31 de julio de 2019], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial mientrasejercíaelcargoderegidory,hastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido el cargo. 31. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, al 31 de julio de 2019, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 32. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Naturaleza de la infracción. 33. Según el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que constituye infracción administrativa suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 34. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 35. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 36. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 37. Sobre el particular, tal y como se ha señalado, obra en el presente expediente el Contrato del 31 de julio de 2019, el cual figura suscrito por la Entidad y el Contratista, por el monto de S/ 3,000.00; a través del cual contrató los servicios del Contratista, para que este cumpla con el servicio de tercero 38. De manera previa, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstosenesta,puedaserparticipante,postor,contratistay/osubcontratistaen las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Al respecto, el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente enel Reglamentode lapresente normase establecenlaorganización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 39. Dicho lo anterior, debe indicarse que el numeral c) del artículo 10 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios; tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo de garantía, fondos de inversión, entre otros conforme a la ley de la materia. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.” Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 [El énfasis y resaltado es agregado] 40. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) no se les aplica la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 41. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual [2019], el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mildoscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298- 2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 42. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto contratado corresponde a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), no se requería que el Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación menor a una (1) UIT. Por tanto, el Contratista no estaba obligado a estar inscrito en el RNP. 43. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 44. En consecuencia, de la valoración junta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado considera que corresponde imponer sanción al Contratista, únicamente, por contratar con el Estado estando impedido para ello, mas no contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores, debiendo procederse a la graduación de dicha sanción. Graduación de la sanción 45. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 46. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 47. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) Lainexistenciao gradomínimodedañocausado alaEntidad:al respecto, mediante el Informe Legal N° 54-2024-UGEL VENTANILLA/OAJ del 21 de 14 junio de 2024 la Entidadseñaló lo siguiente: “(…)como se puede apreciar la Unidad de Gestión Educativa Local Ventanilla ha sufrido un perjuicio económico por el valor de S/. 3,000.00 soles, al haber recibido los servicios de don JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, a pesar de que se encontraba impedido para contratar con el Estado”. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. 1Obrante a folios 66 al 69 del expediente administrativo. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FEC. INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 27/09/2022 27/12/2022 3 MESES 3108-2022-TCE-S2 19/09/2022 TEMPORAL 25/11/2022 25/03/2023 4 MESES 3951-2022-TCE-S4 17/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3996-2022-TCE-S4 21/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3981-2022-TCE-S1 21/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4094-2022-TCE-S5 23/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4101-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4085-2022-TCE-S1 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4091-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 06/12/2022 06/06/2023 6 MESES 4126-2022-TCE-S3 28/11/2022 TEMPORAL 20/12/2022 20/04/2023 4 MESES 4301-2022-TCE-S5 12/12/2022 TEMPORAL 23/12/2022 23/06/2023 6 MESES 4346-2022-TCE-S4 15/12/2022 TEMPORAL 20/11/2024 DEFINITIVO 4425-2024-TCE-S3 08/11/2024 DEFINITIVO 10/12/2024 DEFINITIVO 4886-2024-TCE-S4 28/11/2024 DEFINITIVO 10/12/2024 DEFINITIVO 4876-2024-TCE-S5 28/11/2024 DEFINITIVO 11/12/2024 DEFINITIVO 4917-2024-TCE-S3 29/11/2024 DEFINITIVO 11/12/2024 DEFINITIVO 4948-2024-TCE-S1 29/11/2024 DEFINITIVO 16/12/2024 DEFINITIVO 5059-2024-TCE-S1 04/12/2024 DEFINITIVO 18/12/2024 DEFINITIVO 5192-2024-TCE-S2 10/12/2024 DEFINITIVO En ese sentido, advirtiéndose que el Contratista fue sancionado mediante las Resoluciones N° 4425-2024-TCE-S3, N° 4886-2024-TCE-S4, N° 4876- 2024-TCE-S5, N° 4917-2024-TCE-S3, N° 4948-2024-TCE-S1, N° 5059-2024- TCE-S1 y N° 5192-2024-TCE-S2 con inhabilitación definitiva, corresponde imponerle la misma sanción, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, tampoco obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneasparapreveniractosindebidosyconflictosdeinterésoparareducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 48. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 31 de julio de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudoyla intervención de losVocales CeciliaBerenisePonce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporel DecretoSupremo N°076-2016-EFdel 7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por su presunta responsabilidad alhaber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional deProveedores,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante elContrato de Locación de Servicios N° 0362-2019 de fecha 31 de julio de 2019; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de 15En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 398-2025-TCE-S3 selección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos de AcuerdoMarco yde contratar conel Estado,por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 25 de 25