Documento regulatorio

Resolución N.° 0397-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6432-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor CAVERO RAMOS JAIRO O...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6432-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 365-2019- UGELVENTANILLA,emitida para el “Servicio deun personaldeapoyo administrativo”;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 365-2019-UGEL VENTANILLA, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), para el “Servicio de un personal de apoyo administrativo”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000501-2021-OSCE-DGR, rectificado por Memorando N°D000502-2021-OSCE-DGR ,presentadoel6desetiembrede2021antelaMesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 112- 2021/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 112-2021/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Cavero Ramos Jairo Omar De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Cavero Ramos Jairo Omar fue elegido Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia de Constitucional del Callao para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Cavero Ramos Jairo Omar se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el proveedor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 16 de junio de 2021. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR realizó diversas contrataciones con la Entidad. 1Obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 25 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 20 de junio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 365- 2019-UGEL VENTANILLA del 3 de junio de 2019 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 6 de septiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N 365-2019- UGEL VENTANILLA emitida el 03.06.2019 por el GOBIERNOREGIONALDELCALLAO-UGELVENTANILLA,extraídodelBuscador Público de órdenes de Compra y órdenes de Servicio del OSCE; ii) reporte de página web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales2018.;yiii)reportedelPortalInstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de ServicioemitidaporlaEntidad,paralaadquisiciónde“Serviciodeunpersonal 3Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 deapoyo administrativo”;infraccióntipificadaen elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con decreto del 19 de septiembre de 2024, se dispuso: i) Dejar sin efecto el Decreto N° 566198 de fecha 06.09.2024, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al no haberse incluido como parte del hecho imputado el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ii) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N 365-2019- UGEL VENTANILLA emitida el 03.06.2019 por el GOBIERNOREGIONALDELCALLAO-UGELVENTANILLA,extraídodelBuscador Público de órdenes de Compra y órdenes de Servicio del OSCE; ii) reporte de página web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales2018.;yiii)reportedelPortalInstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. iii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco dela Ordende ServicioemitidaporlaEntidad,para la adquisiciónde “Servicio de un personal de apoyo administrativo”; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. MedianteescritoN°1, presentadoel26desetiembrede2024,atravésdelaMesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente: - De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo previsto en el artículo 262 de su Reglamento, además, del artículo 252 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el presente caso, solicita la prescripción del procedimiento sancionador iniciado en su contra, debido a que el OSCE recibió la denuncia con fecha06desetiembrede2021,elcualnofueiniciadoynotificadoconloshechos constitutivos de la supuesta infracción bajo la imputación a título de cargo sino hasta el 20 de setiembre de 2024, es decir, después de más de dos años de iniciado y más de tres años desde la comisión de la supuesta infracción (03 de junio de 2019). - Dicho plazo fue interrumpido o suspendido cuando se efectuó la denuncia correspondiente con fecha 6 de setiembre de 2021; sin embargo, habiendo transcurrido ampliamente el plazo que establece el literal h) del artículo 260 del Reglamento,paralaemisióndelaResolucióncorrespondiente,quenuevamente se reanuda los plazos de prescripción sumándose el periodo suspendido con anterioridad, lo cual, con fecha 3 de junio de 2022, había encontrado dicho procedimiento la prescripción de su causa. Adicionalmente, solicitó uso de la palabra. 7. Por decreto del 15 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2024. 8. Con decreto del 2 de enero de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 365-2019-UGEL VENTANILLA del 3 de junio de 2019. • Sírvaseremitir documentoscomo:constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 365-2019-UGEL VENTANILLA del 3 de junio de 2019. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. Cabe precisar que, ala fecha de emisióndel presente pronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 9. Por decreto del 3 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 9 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada debido a la inasistencia de las partes. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Procurador Público Regional de la Entidad se apersonó al presente procedimiento, señalando domicilio procesal electrónico y delegando representación a diversos abogados. 11. Con decreto del 13 de enero de 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la Procuraduría Regional Adjunto Del Gobierno Regional del Callao; asimismo, se tuvo por señalado su domicilio procesal; sin perjuicio de ello, se les recordó que todos los actos que emita el Tribunal en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores se notifica a las partes a través del Toma Razón Electrónico de la página web del OSCE, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EFyalaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD,aprobadamedianteResoluciónNº 283-2012-OSCE/PRE de fecha 18.09.2012, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 19.09.2012 y en la Página Web del OSCE. Finalmente, se tuvo por acreditados a los letrados designados, bajo las facultades otorgadas de acuerdo a Ley. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, enelmarco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Servicio de un personal de apoyo administrativo”; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 2. De manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. Sobre el particular, señaló que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 224 del Reglamento, la infracción denunciada se encuentra prescrita. Precisa que el 6 de setiembre de 2021 se recibió la denuncia en su contra, con lo cual, si bien el plazo de prescripción fue interrumpido o suspendido, el procedimiento no fue iniciado y notificado con los hechos constitutivos de la supuesta infracción sino hasta el 20 de setiembre de 2024, es decir, después de más de dos años de iniciado y más de tres años desde la comisión de la supuesta infracción (3 de junio de 2019). Añade que, el 3 de junio de 2022 había prescrito el procedimiento, toda vez que ha transcurrido ampliamente el plazo que establece el artículo 260 del Reglamento,para laemisiónde la Resolucióncorrespondiente, porloque se debe dar por concluido el presente procedimiento. 3. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, que se reproduce a continuación: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentrodel plazoindicado,la prescripciónreanuda su curso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 3 de junio de 2019, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000365- 2019, fecha en que se habría perfeccionado la relación contractual con el Contratista. En dicha fecha se habría configuradola infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, dicha infracción prescribía el 3 de junio de 2022, en caso de no interrumpirse. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 • El 3 de setiembre de 2021, a través del Memorando N° D000502-2021- OSCE-DGR, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. • Con decreto del 6 de setiembre de 2024, dejado sin efecto con el decreto del 19desetiembrede2024, la Secretaría del Tribunal dispusoel iniciodel procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista . • Por decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso, entre otros aspectos, remitirel expedienteadministrativoa la Tercera Sala delTribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2024. 8. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por el Contratista, el plazo de prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores aún no han prescrito; toda vez que,elplazoprescriptorioesdetres(3) años,segúnloprevistoenelnumeral50.7 del artículo 50 de la Ley; y se encuentra suspendido desde la presentación de la denuncia de la Entidad, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2021, hasta el vencimientodelplazoconquecuentaelTribunalparaemitir resolución,conforme a lo establecido en el artículo 262 del Reglamento. 9. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento del Contratista en este extremo y, en el caso concreto, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 10. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una 4Decreto notificado al Contratista el 20 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 5 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 11. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode lossupuestos excluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 12. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores (RNP)osuscribir contratospor montosmayores a sucapacidad libre decontratación,en especialidades ocategoríasdistintas alas autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 13. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechosimputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 14. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 15. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitana unapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 17. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 19. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 literalc)delnumeral 50.1 delartículo50 de la Ley,oen otra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 20. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia derecepcióndelamismaporelContratista,correspondeverificarsienelpresente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 21. En dicho escenario, mediante decreto del 2 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 22. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 3 de junio de 2019, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 23. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto ala infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores Naturaleza de la infracción 24. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estable que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidadlibre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 25. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores. 26. Enrelación con ello,es precisotraer a colaciónlodispuestoenel numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitanmedir el desempeño de losproveedores que contratan con el Estado. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración dela infracción 27. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que, en mérito a la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores – Capítulo Servicios, se advierte que el Contratista tuvo vigente su inscripción hasta el 27 de abril de 2014, y que la renovó el 16 de junio de 2021, por lo que habría incurridoenlacausaldeinfracciónimputada,alhabersuscritolaOrdendeServicio con la Entidad sin contar con inscripción vigente como proveedor de servicios en el Registro Nacional de Proveedores. 28. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 29. Al respecto, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos 19 al 22 del acápite precedente, este Colegiado no tiene certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 3 de junio de 2019, por lo quesehaincumplidoconelprimerrequisitoparalaconfiguracióndelainfracción. 30. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores,la cual está tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, por ende, debe archivarse el expediente. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que la Orden de Servicio asciende a S/ 3000.00, es decir, que es menor a una UIT al momento de la celebración de la contratación; porlo que no correspondería que el Contratista cuente con Registro Nacional de Proveedores, conforme a la excepción prevista en el literal c) del artículo 10 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), porsu presunta responsabilidadal haber contratado conel Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0397-2025-TCE-S3 numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 365-2019-UGEL VENTANILLA, emitida para el“Serviciodeunpersonaldeapoyoadministrativo”;infraccionestipificadasenlos literales c)yk)del numeral 50.1 delartículo50 del TUOde la Ley N° 30225;porlos fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular del Gobierno Regional del Callao - Ugel Ventanilla y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20