Documento regulatorio

Resolución N.° 0395-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor AGUIRRE SALINAS FELIPE GERMÁN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de imped...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 3 de julio de 2023, y; considerando que el señor German Alejandro Aguirre Salinas (de Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4191/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor AGUIRRE SALINAS FELIPE GERMÁN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1403 emitida por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de julio de ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 3 de julio de 2023, y; considerando que el señor German Alejandro Aguirre Salinas (de Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4191/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor AGUIRRE SALINAS FELIPE GERMÁN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1403 emitida por la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de julio de 2023, la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1403 , a favor del señor AGUIRRE SALINAS FELIPE GERMÁN, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), para el “Servicio de charla virtual de autocuidado de la salud para el fanpage del programa”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 1306-2024-OAD-ONP presentado el 11 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el 1 Obrante a folios 124 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la Entidad remitió el Informe N° 000286-2024- OAD.AB-ONP del 25 de marzo de 2024 , a través del cual señala lo siguiente: • En la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2023, el señor German Alejandro Aguirre Salinas, Juez Superior Provisional de Lima, declaró como su hermano al señor Felipe Germán AguirreSalinas (elContratista). • Mediante la Resolución Administrativa N° 000004-2023-P-CSJLI-PJ del 5 de enero de 2023, la señora María Delfina Vidal La Rosa Sánchez, Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima, reconformó las Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima y designó para el año judicial 2023 como uno de los miembros de una de las salas civiles, al señor Germán Alejandro Aguirre Salinas. • El 3 de julio de 2023, se emitió la Orden de Servicio, a través de la cual, contrató los servicios del Contratista para la ejecución del “Servicio de taller de Autocuidado de la Salud para el Fanpage del Programa Yuyaq Casa del Pensionista.” por el monto de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles) y por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario. • De la revisión del SIGA ONP, el contratista habría ejecutado cuatro (4) entregables, los cualeshan sido cancelados durante los meses de agosto, setiembre, octubre y diciembre del 2023. • El Contratista se encontraba enel ejerciciode su cargo durante los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2023, según “Información Personal” del Portal de Transparencia del Poder Judicial que detalla información de la planilla de haberes del citado Juez. • Por lo expuesto, se evidencia la configuración del incumplimiento por partedel Contratista, deacuerdo a lo establecidoen el inciso ii)del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, dado que suscribió y presentó el denominado Anexo N° 3 “Declaración Jurada para 2 Obrante a folios 5 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT” para la emisión de la Orden de Servicio, contratando con la ONP durante el período en que su hermano, el señor German Alejandro Aguirre Salinas, se encontraba ejerciendo su cargo como Juez Superior Provisional de Lima. 3. Con decreto del 25 de abril de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio para el “Servicio de charla virtual de autocuidado de la salud para el fanpage del programa”, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido notificada por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ii. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 4. A través del Oficio N° 001640-2020-OAD-ONP presentado el 30 de abril de 2024 en laMesade PartesdelTribunal, laEntidad remitió la documentación requerida. 5. Con decreto del 14 de junio de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley y por haberpresentadoinformacióninexacta,comopartedesucotización;infracciones tipificadasen los literalesc)e i) del numeral50.1delartículo50delTUOdela Ley. Supuesto documento con información inexacta: ➢ Anexo N° 03. Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho UIT. Asimismo,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles,cumpla conpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto del 18 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a la dirección consignada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, de conformidad a lo establecido en el inciso 267.1 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que la citada persona cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 3 Obrante a folios 111 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 documentación obrante en el expediente. 7. Condecretodel26deagostode2024sedispusonotificaralContratistaeldecreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto. 8. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante enautos,alhaberseverificadoqueel Contratistanopresentósusdescargos, pese haber sido debidamente notificado el 13 de setiembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2024 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,hechoquetuvolugarel 3dejuliode2023 (fechaderecepción de la Orden de Servicio). A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a8 UIT,por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista,es necesario que se verifiquendos requisitos, como se haexpuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente 5 administrativo copia de la Orden de Servicio del 3 de julio de 2023 , la cual se reproduce a continuación: 5 Obrante a folios 124 del expediente administrativo. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 Sobre el particular, obra en el presente expediente, el correo electrónico del 3 de julio de 2023,através del cual el Contratista confirma a la Entidad la recepción de la Orden de Servicio, cuya copia se reproduce a continuación, por lo que con ello se acredita el perfeccionamiento de la misma. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 11. Adicionalmente, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierten las Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros (CCI) de cuya información se advierte que coincide con el número de SIAF indicado en la Orden de Servicio. 12. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, esteColegiadoconsideraquesehaacreditadoelperfeccionamientodelarelación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, el 3 de julio de 2023, fecha en que fue recibida por el Contratista. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenelliterald),enconcordanciaconelliteralh)delartículo11delTUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 6 Obrante a folios 57 al 60 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) 14. De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los jueces de las cortes superiores de justicia y los parientes de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los jueces de lascortes superiores de justicia no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas,entodoprocesodecontrataciónen elámbitode su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo; asimismo, también precisa que los parientes no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargoyhastadoce(12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. En el caso concreto, mediante la Resolución Administrativa N° 000004-2023-P- Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 7 CSJLI-PJ de fecha 4 de enero de 2023 , la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima, reconformó las Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima y designó para el año judicial 2023 como uno de los miembros de su Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al señor Germán Alejandro Aguirre Salinas. 16. En ese sentido, se puede concluir que, el citado juez superior, se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 4 de enero de 2023 y por lo menos durante todo el año 2023, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Lima), duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. 17. Cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis fue perfeccionada el 3 de julio de 2023, es decir, durante el periodo dentro del cual el señor Germán Alejandro Aguirre Salinas tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidosparacontratarconelEstado,losparientesdeljuezdelaCorteSuperior de Justicia de Lima hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 19. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 20. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Germán Alejandro Aguirre Salinas declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y 7 Obrante a folios 32 del expediente administrativo. 8 Contralaría General de la República: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor Felipe Germán Aguirre Salinas (el Contratista) es su hermano, como se evidencia a continuación: 21. Asimismo,de la revisiónde lasfichasobtenidasdel Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor German Alejandro Aguirre Salinas y el Contratista, se observa que ambos tienen comopadre a German ycomo madre aAngelica,por lo que son hermanos, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en segundo grado de consanguinidad. 22. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano de un Juez de la Corte Superior de Justicia se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación.” Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 24. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser laOFICINADENORMALIZACIÓNPREVISIONAL -ONP(Entidad),elcual,deacuerdo con el sistemade consulta RUC – SUNAT se ubicaen el JR.BOLIVIANRO.109 INT. 16 CENTRO CÍVICO Y COM. LIMA (PISO 16) LIMA - LIMA - LIMA, es decir, en la distrito de Lima en el cual, el señor German Alejandro Aguirre Salinas, en su condición de Juez de la Corte Superior de Justicia tiene competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la Entidad, teniendo en cuenta que se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor German Alejandro Aguirre Salinas (de Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima). 25. Por loexpuesto,haquedadoacreditadoquelaOrdende Servicio seformalizó con la Entidad el 3 de julio de 2023, y; considerando que el señor German Alejandro Aguirre Salinas (de Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 27. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello,configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 9 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 28. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 29. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 30. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 32. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directaoatravésdeunrepresentante,consecuentemente,resultarazonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 33. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo queseencuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 35. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidaddeladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónque se ampare en la presunción de veracidad. 36. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 37. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 medidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 38. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Anexo N° 03. Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho UIT. 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente, remitida por la Entidad, se advierte que el Contratista presentó a la Entidad el documento con la información cuestionada (a folios 153), el cual fue remitido por el Contratista a la Entidad mediante correo electrónico de fecha 23 de junio de 2023 (a folios 174). Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 41. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo análisis es la Declaración Jurada en la que indicó no tener impedimento de Contratar con el Estado, suscrito por el Contratista, el cual se reproduce a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 42. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, la declaración jurada en la cual declaró no tener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme al artículo 11 del TUOde la Ley,afirmación que no es acorde con la realidad,porcuantoa dicha fecha aquel estaba impedido de contratar con el Estado, como se ha referido en el análisis precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 43. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 44. Respecto al tercer requisito para la configuración de la infracción, referido a que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio; cabe precisar que, el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su cotización, tal y como se 10idencia del requerimiento formulado mediante correo del 23 de junio de 2023 , en la que le solicitan “Completar la información y firmar los formatos adjuntos al presente correo: (Anexos del 1 al 6)”; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio, y su posterior ejecución. A continuación, se reproduce la imagen de dicho correo electrónico: 10 Obrante a folios 175 del expediente administrativo. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 45. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 46. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 47. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que el Contratista ha incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurrencia de infracciones 48. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención alo establecidoen elartículo 266del Reglamento, en casode incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista. Graduación de la sanción 49. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturalezadelainfracción:lainfracciónreferidaacontratarconelEstado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotaralsistemadecompraspúblicasdetransparenciaygarantizar eltrato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el daño causado se evidencia con el perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación en el ámbito de la contratación pública. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 Asimismo, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de laEntidad,enperjuicio delinteréspúblico ydelbien común,puesseha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a la adjudicación de la buena pro con los documentos cuya presunción de veracidad ha sido revertida. d) El reconocimiento delainfracción cometidaantes deque sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de la documentación del expediente, no se advierte la acreditación del presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 11 tiemposdecrisissanitarias :delarevisióndeladocumentaciónqueobra en elexpediente,no seadvierteinformación queacrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 11Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 51. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativoconstituye un ilícito penal,previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, de los folios 1 al 36, 41 al 65 y 111 al 192, del presente expediente administrativo, asícomode lapresente resolución, debiendo precisarse que tales foliosconstituyenlaspiezasprocesalespertinentessobrelascualesdebeactuarse la citada acción penal. 52. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 3 de julio de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre el aquel y la Entidad y, el 23 de junio de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor AGUIRRE SALINAS FELIPE GERMÁN (con R.U.C. N° 10066545518), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de tres (3) meses, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado, estando impedido para Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0395-2025-TCE-S5 ello, y por su responsabilidad en presentar información inexacta, ante la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP, en el marco de la la Orden de Servicio N° 1403; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento delMinisterioPúblico–DistritoFiscaldeLimaCentro,paraqueprocedaconforme a sus atribuciones. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 28 de 28