Documento regulatorio

Resolución N.° 0394-2025-TCE-S2

Recursos de apelación interpuestos por los postores Consorcio Cataleya [integrado por las empresas Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid E.I.R.L.] y Constructora...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 Sumilla:proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratacióno pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...).” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12699/2024.TCE – 12708/2024.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Consorcio Cataleya [integrado por las empresas Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid E.I.R.L.] y Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-MDP/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del E...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 Sumilla:proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratacióno pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...).” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12699/2024.TCE – 12708/2024.TCE (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Consorcio Cataleya [integrado por las empresas Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid E.I.R.L.] y Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-MDP/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Parobamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-MDP/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliacion del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio de Erajirca en la localidad de Parobamba, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/1’295,919.35 (un millón doscientos noventa y cinco mil novecientos diecinueve con 35/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 18 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Constructora INGECONS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 oferta económica ascendente a S/ 1’166,327.42 (un millón ciento sesenta y seis mil trescientos veintisiete con 42/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE POSTOR ECONÓMICA TOTAL CALIFICACIÓN S/ INCLUIDO LA OP. BONIFICACIÓN MYPE (5%) Y COLINDANCIA CONSTRUCTORA ADMITIDO S/ 105.00 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO INGECONS S.A.C. 1’166,327.42 CONSORCIO NO S/ - - - - CATALEYA ADMITIDO 1’166,327.42 CONSTRUCTORA E INVERSIONES NO S/ - - - - TAYTA PANCHO ADMITIDO 1’166,327.42 E.I.R.L. CONSORCIO NO ADMITIDO - - - - - ATLANTIS De acuerdo con el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de noviembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Cataleya, integrado por las empresas Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid E.I.R.L., y la oferta de la empresa Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L., por los siguientes motivos: “(...) CONSORCIO CATALEYA No cumple, el CONSORCIO CATALEYAconsigna en el Anexo 06, que la fecha de determinación del presupuesto de obra corresponde a marzo del 2024. Sin embargo, en el numeral 28.3 de las bases integradas se solicitó que se consigne este dato de acuerdo al expediente técnico aprobado, en la cual, se aprecia que la fecha de determinación del presupuesto es correspondiente al mes de abril del 2024. (...) CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. No cumple, el postor no cumple con presentar el Anexo 6 de acorde a lo solicitado en el numeral 28.3 de los Términos de Referencia, toda vez que no consigna la fecha de determinación del presupuesto. Asimismo, no precisa los porcentajes que se han aplicado en los gastos generales, fijos, variables, gastos generales total y utilidad.” Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 Sobre el Expediente N° 12699/2024.TCE 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Cataleya, integrado por las empresas Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se admita su oferta. Además, cuestionó la admisión de la oferta del Adjudicatario, sustentando su recurso en lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta i. Sostiene que la consignación o no de la fecha de determinación del presupuesto de obra en el Anexo N° 6, no afecta la validez de su oferta económica, toda vez que ello no tiene sustento en ningún marco normativo, así como tampoco es exigida en ningún extremo de las bases estándar, además de que no se encuentra previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas, ni en el formato previsto para el referido anexo. Enesesentido,indicaqueelcomitédeselecciónrechazósuofertasinningún criterio o fundamento válido, vulnerando los principios esenciales del procedimiento de selección. Sin perjuicio de ello, sostiene que dicho aspecto resulta subsanable, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario ii. Señala que según el numeral 2.1.1. de la Opinión N° 049-2020/DTN, el postor, al formular su oferta, debe considerar todos los conceptos económicos necesarios para la correcta ejecución de la prestación, incluidos loscostosdirectos,gastosgenerales,utilidad,tributosycualquierotrogasto asociado. iii. Sostiene que, según el expediente técnico y los términos de referencia establecidos por la Entidad para la ejecución de la obra, se requiere la Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 participación a tiempo completo de un ingeniero residente, un maestro de obra, un almacenero y un guardián, así como la participación a medio tiempo de un ingeniero especialista en seguridad. Además, precisó que, conforme al Decreto Supremo N° 003-2022-TR vigente, la remuneración mínima vital asciende a S/ 1,025.00. En esa línea, refiere que el monto mínimo necesario para cubrir la remuneración mínima vital del personal clave asciende a S/ 16,143.75, mientras que los gastos generales variables propuesto por el Adjudicatario son de S/ 7,229.20, evidenciando un déficit técnico y económico que contradice lo declarado en el Anexo N° 6 de la oferta; y que además de vulnerar las disposiciones normativas y técnicas, representa un incumplimiento que invalida la viabilidad de la oferta. A su criterio, el Adjudicatario no ha considerado todos los costos laborales conforme a la legislación vigente, lo que constituye un criterio objetivo que permite revocar la admisión de aquél. 3. Por Decreto del 29 de noviembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 2 de diciembre del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante 1 y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante 1, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 5 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 083-2024- MDP/GM de la misma fecha, que adjunta el Informe N° 11-2024- MDP/CS/P/DJSQ/AS-05 [emitido por su presidente titular] y la Opinión Legal N° 021-2024-ALEX-MDP [emitido por el asesor externo de la Entidad], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 i. A su consideración, el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar, toda vez que su primera pretensión se encuentra referida a cuestionar la oferta del Adjudicatario, en lugar de cuestionar primero la no admisión de su oferta. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario ii. El comité de selección no está facultado para cuestionar o rechazar la oferta del Adjudicatario mientras que ésta se encuentre dentro de los márgenes del 90% o 110% establecido en el artículo 68 del Reglamento, y donde dicha oferta no contenga errores u omisiones que no puedan ser objeto de subsanación. iii. No necesariamente resulta obligatorio que el postor consigne su oferta económicademaneraidénticaalascifrasprevistasenelexpedientetécnico de obra, ya que aquél es responsable de cumplir con la ejecución de la obra de acuerdo a la oferta presentada. Así, obligar al postor que su oferta económica coincida con las cifras de las partidas del presupuesto de la obra, supondría que el comité de selección adopte prácticas que limiten o afecten la libre participación de proveedores en las contrataciones públicas; transgrediendo lo establecido en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1 iv. ElConsorcioImpugnante1noconsignóqueelvalorreferencialfuecalculado almesdeabrilde2024,locualfuesolicitadoenlasbasesintegradas,además de encontrarse establecido en el expediente técnico; por tanto, aquél no actuó con la debida diligencia, por lo que pretender una subsanación sería otorgarle una ventaja en comparación con los demás postores que sí actuaron diligentemente. v. Lo advertido si altera el contenido esencial de la oferta. vi. Considera que corresponde declarar infundado el recurso. 5. Con Escrito N° 1 [con registro N° 37620 ] del 5 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado en todos sus extremos, y se confirme el Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Preliminarmente,solicitalaacumulacióndelExpedienteN°12708/2024.TCE al presente, a fin que se emita un solo acto resolutivo. ii. Por otro lado, considera que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar, en tanto aquél no cuestionó primero su no admisión. Sobre los cuestionamientos a su oferta iii. Sostiene que el valor referencial de su oferta se encuentra dentro del límite mínimo previsto en el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento, y adecuado a la exigencia del numeral 1.3 de la sección específica de las bases integradas. iv. Manifiesta que el Consorcio Impugnante “quiere crear una regla por la cual los postores oferten los mismos porcentajes y/o montos previstos en el presupuestocontenidoenelexpedientetécnicodelaobra,loquerepresenta una contravención a la libertad de decisión de los postores para poder ofertar el monto de sus ofertas económicas según les convenga, más aún, si dicho concepto está estrictamente vinculado con su propia actividad empresarial. Asimismo, establecer una regla limitante, conforme lo ha desarrollado el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 0486-2023-TCE-S6 de fecha 01 de enero de 2023.” (Sic) Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1 v. Señala que el Consorcio Impugnante 1 pretende desconocer lo dispuesto en elnumeral28.3delasecciónespecíficadelasbasesintegradas,segúnelcual “el postor deberá consignar en su oferta que el precio de la misma ha sido calculado de acuerdo al expediente técnico aprobado, debiendo consignar la fecha de determinación del presupuesto de obra” y “el postor deberá consignarensuofertaelmontocomoelporcentajedegastosgeneralesfijos, variable, gasto general y utilidad”. vi. Sostiene que el Consorcio Impugnante 1 consignó en el Anexo N° 6 que el valor referencial ha sido calculado en el mes de marzo de 2024, Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 incumpliendo con lo dispuesto en las bases integradas, pues se solicitó que el valor referencial sea calculado al mes de abril de 2024. Al respecto, cita la sumilla de la Resolución N° 783-2024-TCE-S1, referida a que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento. 6. Por Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Sobre el Expediente N° 12708/2024.TCE 7. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal,laempresaConstructoraeInversionesTaytaPanchoE.I.R.L.,enadelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección y la no admisión de su oferta, sustentando su recurso en lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta i. Respectodelafechadedeterminacióndelpresupuestodeobra-AnexoN° 6: sostiene que el Anexo N° 6 de su oferta consigna fecha y lugar, más la información exigida por las bases integradas. Señala que este tipo de observaciones ya ha sido resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 4085-2023-TCE-S1, la cual solicita sea considerada al momento de resolver, de acuerdo al numeral 59.4 del artículo59delaLey,queestablecequelasresolucionesqueemitanlasSalas del Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. ii. Respecto a la falta de precisión de los porcentajes que se han aplicado en los gastos generales, fijos, variables, gastos generales total y utilidad – Anexo N° 6: sostiene que tales porcentajes son determinados libremente por los postores, no siendo obligatorio su consignación. Al respecto, cita la Resolución N° 2613-2023-TCE-S2. 8. Por Decreto del 2 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 3 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 2 y se corrió Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante 2, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 9. El 5 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 082-2024- MDP/GM de la misma fecha, que adjunta el Informe N° 12-2024- MDP/CS/P/DJSQ/AS-05 [emitido por su presidente titular] y la Opinión Legal N° 019-2024-ALEX-MDP [emitido por el asesor externo de la Entidad], a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 2 i. El Impugnante 2 pretende ampararse de lo expresado en la Resolución N° 02613-2023-TCE-S2, que corresponde a otro supuesto, ya que la Entidad no pretende ni ha pretendido establecer los porcentajes de los gastos generales,gastosfijosyvariablesdeterminadoslibrementeporlospostores, sino que, lo que ha sucedido en el caso concreto es que no se ha consignado en su oferta que el precio de la misma ha sido calculada de acuerdo al expedientetécnicoaprobado,lafechadedeterminacióndelpresupuestode obra ni consignado el porcentaje de gastos generales fijos, variable, gasto general y utilidad; hecho únicamente atribuible al postor, ya que conforme a reiteradas resoluciones del Tribunal, aquél es responsable de presentar su oferta de acuerdo a lo expresado en las bases integradas. ii. Señala que tampoco resulta en el presente caso la subsanación de oferta. iii. Ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 10. Con Escrito N° 1 [con registro N°37719 ] del 5 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento iniciado por el Impugnante 2 y Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, reiterando lo manifestado por la Entidad [expuesto en el numeral anterior], agregando lo siguiente: i. Indica que el Impugnante 2 no consignó que el valor referencial fue calculado en el mes de abril de 2024, ni consignó en su oferta el porcentaje de gastos generales fijos, variables, gasto general total y utilidad, tal como fue solicitado en las bases integradas. 11. Por Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Sobre el Expediente N° 12699/2024.TCE y el Expediente N° 12708/2024.TCE 12. Con Decreto de 11 de diciembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 12708/2024.TCE al Expediente N° 12699/2024.TCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 13. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública parael27delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 14. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se reprogramó la audiencia pública para el 3 de enero del 2025, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 15. Con Escrito N° 2 del 20 de diciembre de 2024 [con registro N° 39905], presentado el 26 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Con Carta N° 89-2024-MDC/GM del 20 de diciembre de 2024 [con registro N° 39962], presentada el 26 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 17. Con Escrito N° 3 del 2 de enero de 2025 [con registro N° 148], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18. Mediante Escrito N° 3 (sin fecha) [con registro N° 184], presentado el 2 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. Con Escrito N° 3 del 2 de enero de 2025 [con registro N° 167], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 20. El 3 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con los representantes del Consorcio Impugnante 1 , Impugnante 2 , el Adjudicatario y la Entidad . 4 21. Por Decreto del 3 de enero de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAROBAMBA [ENTIDAD], AL CONSORCIO CATALEYA [CONSORCIO IMPUGNANTE 1], AL IMPUGNANTE 2 [CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L.] Y A LA EMPRESA CONSTRUCTORA INGECONS S.A.C. [ADJUDICATARIO]: De la revisión del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de noviembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1 [Consorcio Cataleya] y del Impugnante 2 [Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L.], señalando como sustento lo siguiente: (...) 1 En representación del Impugnante 1, participó el abogado José Luis De Los Santos Terrenos, quien expuso el 2 informe legal. En representación del Impugnante 2, participó el abogado José Luis Palomino Pérez, quien expuso el informe 3 legal. En representación del Adjudicatario, participó el abogado Paul Chávez Montoya, quien expuso el informe 4 legal; y el señor Luis Chávez Chavarría, quien tuvo a cargo el informe de hechos. EnrepresentacióndelaEntidad,participólaseñoraClaudiaCarhuamacaLlatas,quientuvoacargoelinforme de hechos. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 En atención a lo expuesto, se advierte que ambos postores impugnantes fueron no admitidos debido a que no consignaron (o consignaron mal) la fecha de determinación del presupuesto de obra en el Anexo N° 6. Asimismo, además del cuestionamiento anterior, el Impugnante 2 no fue admitido debido a que no precisó en su Anexo N° 6 los porcentajes en los gastos generales, fijos, variables, gastos generales total y utilidad. En dicho contexto, de la revisión de los documentos del procedimiento de selección, se observa que el numeral 28.3 del expediente técnico (capítulo III de la sección específica de las bases integradas), se establece lo siguiente: (...) Nótese que dicha disposición de las bases exige que los postores, al elaborar su oferta, consignen, entre otros, lo siguiente: i) fecha de determinación del presupuesto de obra, y ii) el porcentaje de gastos generales fijos, variables gasto general total y utilidad. Sobre el particular, cabe precisar que las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no contemplan ninguna restricción dirigida a los postores para la formulación del precio de su oferta, a excepción de los límites del valor referencial, previsto como supuestos de rechazo en el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. De tal modo, se aprecia una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 2 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (...)”. 22. ConEscritoN°3(sinfecha)[conregistroN°590],presentadoel6deenerode2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el hecho que los impugnantes no hayan sido admitidos por los motivos expuestos, no es causal de vicio de nulidad, pues la información requerida podía consignarse sin ningún inconveniente al contar con el expediente técnico de obra, y en el caso de los porcentajes, dicha información deriva de la propia oferta de cada postor. ii. A su criterio, no existe una contravención al principio de libertad de concurrencia y competencia, al no haber restricción alguna que haya dificultado a los impugnantes en cumplir con sus respectivas ofertas económicas. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 23. MedianteEscritoN°3del7deenerode2025[conregistroN°845],presentadoen la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 2 se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Indicaquelasbasesintegradascontienenundefectoensuelaboración,pues ni la normativa de contrataciones del Estado, ni las bases estándar aplicables, han previsto que las entidades puedan exigir a los postores que indiquen, en el anexo N° 6, el porcentaje de los conceptos que inciden en el precio ofertado, esto es, de los gastos generales (fijos y variables) o utilidad y, menos aún, que la no consignación de los mismos determine la no admisión de las ofertas; siendo que, en el caso concreto, se determinó la no admisión de tres (03) de las cuatro (04) ofertas presentadas por tales motivos. ii. Señala que el comité de selección puede declarar como no admitidas o rechazar,paraelcasodeobras,lasofertasquenoesténdentrodeloslímites previstos en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, mas no por el hecho de no haber consignado los porcentajes de los gastos generales, fijos y variables o utilidad. iii. Indica que la situación expuesta demuestra la existencia de un vicio trascendenteyquenoespasibledesubsanación,yaquesehavulneradolos principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, regulados en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, así como lo establecido en el artículo 52 del Reglamento y las bases estándar aplicables. iv. Asucriterio,correspondedeclararlanulidaddelpresenteprocedimientode selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 24. Con Escrito N° 4 (sin fecha) [con registro N° 1023], presentado el 9 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que lo exigido en las bases integradas [que dio mérito a la no admisión de ofertas], son contrarias al marco normativo y a las bases estándar, no obstante, a su criterio, son irrelevantes, y no afectan el contenido esencial de la oferta de ninguno de los tres postores que participan en el procedimiento de selección, por lo que a su consideración es posible conservar el acto. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 25. A través del Oficio N° 6-2025-MDP/GM del 8 de enero de 2025 [con registro N° 1116], presentado el 9 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Respecto de la fecha de determinación del presupuesto de obra en el Anexo N° 6, sostiene que la fecha de determinación del valor referencial (presupuesto de obra) que se consigna en las bases, debe coincidir con la fecha de determinación del presupuesto de obra que contempla el expediente técnico y estas a la vez deben coincidir con la fecha consignada en la oferta económica de cada postor en amparo al Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus normas modificatorias, ampliatorias y complementarias. ii. Asimismo, sostuvo que “del desagregado de partidas que dio origen a la propuesta y que fue presentada al momento de ofertar, se suma o resta en caso de una prestación adicional o deductivo de obra, respectivamente, se agrega separadamente los montos proporcionales de gastos generales (fijos y variables) y utilidad. De ahí la importancia de que los postores consignen en su oferta económica los porcentajes que se solicitó en el numeral 28.3 de las bases integradas.” (Sic) iii. Indica que lo requerido en el numeral 28.3 del Capítulo III de las bases integradas, no constituyen un tipo de restricción dirigida a los postores para la formulación del precio de su oferta, así como tampoco una contravención a las bases estándar, ni al principio de libertad de concurrencia y competencia; razón por la cual, considera que no existe causal de nulidad. Por tanto, ratifica el contenido del acta de evaluación y calificación de ofertas, siendo el Adjudicatario el único postor que cumplió con todo lo solicitado en las bases. 26. ConDecretodel10deenerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Son materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 en el marco del procedimiento de Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/1’295,919.35 (un millón doscientos noventa y cinco mil novecientos diecinueve con 35/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnante1yelImpugnante2haninterpuesto recurso de apelación contra la no admisión de sus ofertas. Siendo así,seadviertequelos actos objeto delos dos (2) recursos deapelación no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación. Por otro lado, se aprecia que a través del Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación. Por tanto, los recursos de apelación de los Impugnantes 1 y 2 fueron ingresados en el plazo legal previsto. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, la señora Pily Flores Moreno, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. Por otro lado, el recurso de apelación del Impugnante 2, aparece suscrito por su titular general, el señor Luis Ceferino Salinas Mori, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En este punto, resulta oportuno traer a colación que tanto la Entidad como el Adjudicatario han manifestado que el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante 1 debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar, debido a que, básicamente, la primera pretensión de su recurso versa sobre cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario. Al respecto, cabe indicar que de la lectura integral del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1, se advierte que ha planteado su cuestionamiento respecto a la no admisión de su oferta, específicamente en su segunda pretensión principal. Porlotanto,setienequeelConsorcioImpugnante1cuentaconinterésparaobrar y legitimidad procesal para cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnarelotorgamientodelabuenaproycuestionarlaofertadelAdjudicatario, Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 está supeditada a que reviertan su condición de no admitido en el procedimiento de selección. Asimismo, se tiene que el Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que reviertan su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, las ofertas del Impugnante 1 y 2 fueron declaradas no admitidas. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. ElConsorcioImpugnante1hainterpuestoelrecursodeapelaciónsolicitandoque: i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. Asimismo, el Impugnante 2 ha solicitado en su recurso que: i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Siendo así, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación de los Impugnantes 1 y 2, se aprecian que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por otro lado, el Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión del Consorcio Impugnante 1. • Se confirme la no admisión del Impugnante 2. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 (Exp. 12699/2024.TCE) el 2 de diciembre de 2024, y con el recurso de apelación del Impugnante 2 (Exp. 12708/2024.TCE) el 3 del mismo mes y año, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 7 absolver el traslado de los citados recursos, esto es, hasta el 5 y 10 del mismo mes y año, respectivamente. Al respecto, de la revisión a los expedientes administrativos N° 12699/2024.TCE y os N° 12708/2024.TCE se advierte que mediante Escritos N° 1 [con registros N 37620 y 37719], presentados el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes [Digital] de Tribunal, el Adjudicatario se apersonó a los procedimientos administrativos, absolviendo el traslado de los recursos de apelación dentro del plazo establecido. En atención a lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular este postor contra las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, a efectos de determinar los puntos controvertidos. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante 2 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención al siguiente cuestionamiento: - Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 7 Considerandoque,medianteDecretoSupremoN°11-2024-PCMpublicadoel1defebrerode2024enelDiario Oficial “El Peruano”, se declaró como día no laborable para el sector público, el viernes 6 de diciembre de 2024. Asimismo, cabe mencionar que el 9 de diciembre es feriado nacional en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 iv. Determinar a qué postor le corresponde la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 18. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE en la fecha en que se notificó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se identifica el “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de noviembre de 2024, en la cual se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 1. Así, a efectos de sustentar la no admisión de la oferta de dicho postor, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 CONSORCIO CATALEYA No cumple, el CONSORCIO CATALEYA consigna en el Anexo 06, que la fecha de determinación del presupuesto de obra corresponde a marzo del 2024. Sin embargo, en el numeral 28.3 de las bases integradas se solicitó que se consigne este dato de acuerdo al expediente técnico aprobado, en la cual, se aprecia que la fecha de determinación del presupuesto es correspondiente al mes de abril del 2024.” *Extracto extraído del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. 19. Delocitado,estaSalaapreciaqueelmotivoquegenerólanoadmisióndelaoferta del Impugnante 1 se encuentra referido al Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Sobre la base de dicha consideración, conforme se desprende del acta del comité de selección, el motivo concreto por el cual dicho órgano concluyó que el Anexo N°6presentadoporelConsorcioImpugnante1incumplíalodispuestoenlasbases integradas, fue el siguiente: i. No consigna la fecha de determinación del presupuesto (abril 2024), tal como lo establece el numeral 28.3 de los términos de referencia. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante 1 manifestó que la consignación o no de la fecha de determinación del presupuesto de obra en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no afecta la validez de su oferta económica, toda vez que ello no tiene sustento en ningún marco normativo, así como tampoco es exigida en ningún extremo de las bases estándar, además de que no se encuentra previsto enelliteralg)delnumeral2.2.1.1.delosdocumentosparalaadmisióndelaoferta de las bases integradas, ni en el formato previsto para el referido anexo. En ese sentido, indica que el comité de selección rechazó su oferta sin ningún criterio o fundamento válido, vulnerando los principios esenciales del procedimiento de selección. Sin perjuicio de lo expuesto, sostiene que dicho aspecto resulta subsanable, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. 21. Frente a ello, el Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante 1 pretende desconocer lo dispuesto en el numeral 28.3 de la sección específica de las bases integradas, según el cual “el postor deberá consignar en su oferta que el precio de Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 la misma ha sido calculado de acuerdo al expediente técnico aprobado, debiendo consignar la fecha de determinación del presupuesto de obra” y “el postor deberá consignar en su oferta el monto como el porcentaje de gastos generales fijos, variable, gasto general y utilidad”. Así, sostuvo que dicho postor consignó que el valor referencial fue calculado en el mes de marzo de 2024, incumpliendo lo dispuesto en las bases integradas, pues se solicitó que el valor referencial haya sido calculado al mes de abril de 2024. Al respecto, cita la sumilla de la Resolución N° 783-2024-TCE-S1, referida a que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento. 22. Por su parte, la Entidad sostuvo que el Consorcio Impugnante 1 no consignó que el valor referencial fue calculado al mes de abril de 2024, lo cual fue solicitado en lasbasesintegradas,ademásdeencontrarseestablecidoenelexpedientetécnico; por tanto, a su criterio, aquél no actuó con la debida diligencia, por lo que pretender una subsanación sería otorgarle una ventaja en comparación con los demás postores que sí actuaron diligentemente. Además, precisó que lo omitido si altera el contenido esencial de la oferta. 23. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas cons tuyen las reglas defini vas a las cuales se debieron someter los par cipantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 24. En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección específica de las bases integradas, se establece como uno de los requisitos para la admisión de ofertas, el precio de la oferta y el desagregado de partidas, teniendo en cuenta que el procedimiento se convocó bajo el sistema de contratación “a suma alzada”, conforme a lo previsto en el numeral 1.6 del Capítulo I, Sección específica de las mismas bases integradas; a saber: *Extracto extraído de la pág. 14 de las bases integradas. Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 17 de las bases integradas. En relación con ello, se observa que el numeral 28.3 del expediente técnico (capítulo III de la sección específica de las bases integradas), se establece lo siguiente: *Extracto extraído de la pág. 42 de las bases integradas. 25. Nótese que dicha disposición de las bases exige que los postores, al elaborar su oferta, consignen la fecha de determinación del presupuesto de obra, así como el porcentaje de gastos generales fijos, variables, gasto general total y u lidad. 26. Sin embargo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no contemplan ninguna restricción dirigida a los postores para la formulación del precio de su oferta, a excepción de los límites del valor referencial, previsto como supuestos de rechazo en el artículo 68 del Reglamento. 27. En este punto, es importante señalar que idéntica situación se ha presentado en el caso de la no admisión de la oferta del Impugnante 2, toda vez que, de la revisión del “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 18 de noviembre de 2024, transcrito en el numeral 1 el acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se puede advertir los motivos que Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 expuso el comité de selección para sustentar la no admisión de dicho postor, siendo, precisamente, los siguientes: i) no consigna la fecha de determinación del presupuesto, y ii) no consigna los porcentajes que se han aplicado en los gastos generales, fijos, variables, gastos generales total y utilidad. Asimismo, no se puede soslayar el hecho que la oferta del postor Consorcio Atlantis fue desestimada, entre otro motivo, porque no consignó en el Anexo N° 6, la fecha de determinación del presupuesto de obra y los porcentajes en los gastos generales, fijos, variables, gastos generales total y utilidad. 28. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala advierte que el requerimiento contemplado enlasbasesintegradas,queincideenlaformulacióndelrequisitoparalaadmisión de ofertas, no encontraría sustento con la regulación de las bases estándar sobre la formulación del precio de la oferta. 29. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, a los Impugnantes 1 y 2, y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de libertad de concurrencia y competencia, previstosenelartículo2delaLey,conformealafacultadotorgadaaesteTribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 30. Frente a ello, el Consorcio Impugnante 1 remitió su absolución al traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, manifestando que lo exigido en las bases integradas [que dio mérito a la no admisión de ofertas], son contrarias al marco normativo y a las bases estándar, no obstante, a su criterio, son irrelevantes, y no afectan el contenido esencial de la oferta de ninguno de los tres postores que participan en el procedimiento de selección, por lo que, a su consideración, es posible conservar el acto. 31. Por su parte, el Impugnante 2 indicó que las bases integradas contienen un defecto en su elaboración, pues ni la normativa de contrataciones del Estado, ni las bases estándar aplicables, han previsto que las entidades puedan exigir a los postores que indiquen, en el Anexo N° 6, el porcentaje de los conceptos que inciden en el precio ofertado, esto es, de los gastos generales (fijos y variables) o utilidad y, menos aún, que la no consignación de los mismos determine la no admisión deofertas;siendo que,en el caso concreto,sedeterminó la no admisión de tres (3) de las cuatro (4) ofertas presentadas por tales motivos. Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 Así, sostuvo que el comité de selección puede declarar como no admitidas o rechazar, para el caso de obras, las ofertas que no estén dentro de los límites previstos en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, mas no por el hecho de no haber consignado los porcentajes de los gastos generales, fijos y variables o utilidad. A su criterio, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; por la existencia de un vicio trascendente y que no es pasible de subsanación, ya que se ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, así como lo establecido en el artículo 52 del Reglamento y las bases estándar aplicables. 32. Por su parte, el Adjudicatario remitió su absolución al traslado de nulidad, manifestando que la información solicitada podía consignarse sin ningún inconveniente al contar con el expediente técnico de obra, y en el caso de los porcentajes, dicha información deriva de la propia oferta de cada postor; razón por la cual, considera que no se debe de declarar la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, agregó que no hubo contravención al principio de libertad de concurrencia y competencia, al no haber restricción alguna que haya dificultado a los impugnantes en cumplir con sus respectivas ofertas económicas. 33. LaEntidad,porsuparte,indicóquelafechadedeterminacióndelvalorreferencial (presupuesto de obra) que se consigna en las bases, debe coincidir con la fecha de determinación del presupuesto de obra que contempla el expediente técnico y estas, a la vez, deben coincidir con la fecha consignada en la oferta económica de cada postor, en amparo al Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus normas modificatorias, ampliatorias y complementarias. Asimismo,sostuvoque“deldesagregadodepartidasquedioorigenalapropuesta y que fue presentada al momento de ofertar, se suma o resta en caso de una prestación adicional o deductivo de obra, respectivamente, se agrega separadamente los montos proporcionales de gastos generales (fijos y variables) y utilidad. De ahí la importancia de que los postores consignen en su oferta económica los porcentajes que se solicitó en el numeral 28.3 de las bases integradas.” (Sic) Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 Enesalínea,refirióquelorequeridoenelnumeral28.3delCapítuloIIIdelasbases integradas, no constituye un tipo de restricción dirigida a los postores para la formulación del precio de su oferta, así como tampoco una contravención a las bases estándar, ni al principio de libertad de concurrencia y competencia; razón por la cual, considera que no existe causal de nulidad. Por tanto, ratifica el contenido del acta de evaluación y calificación de ofertas. 34. Atendiendo a los argumentos expuestos, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el Comité de Selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCEylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Porsuparte,enelliterala)delartículo2delaLey,seregulaelprincipiodelibertad de concurrencia, según el cual las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Asimismo, disponequeseencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafecten la libre concurrencia de proveedores. 35. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a la adjudicación simplificada para la 8 contratación de la ejecución de obras , se establece como requisito para la admisión de ofertas, el precio de la oferta y el desagregado de partidas si el procedimiento se convocó bajo el sistema de contratación “a suma alzada”, conforme se muestra a continuación: 8 en Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para lose obra, incluida procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Según modificaciones dispuestas en las Resoluciones N° 057-2019-OSCE/PRE, N° 098-2019-OSCE/PRE, N° 111-2019-OSCE/PRE, N° 185-2019- OSCE/PRE,N°235-2019-OSCE/PRE,N°092-2020-OSCE/PRE,N°120-2020-OSCE/PREyN°100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022-OSCE/PRE, Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE; publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de las bases estándar. 36. En relación con ello, también en las bases estándar referidas se contempla el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta cuya imagen se muestra a continuación: Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 37. Comopuedeverse,enlasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección se contempla como requisito de admisión de ofertas, la presentación del Anexo N° 6 - Precio de la oferta, donde debe consignarse el precio de la oferta y el desagregado de partidas (si el procedimiento se convocó bajo el sistema de contratación “a suma alzada”). Adicionalmente, puede verificarse que aquellas bases estándar no exigen que al formular el precio de la oferta se consigne la fecha de determinación del presupuesto, y los porcentajes que se han aplicado en los gastos generales, fijos, variables, gastos generales total y utilidad, ni ninguna otra restricción parecida, a Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 excepción de los límites del valor referencial, previsto como supuestos de rechazo en el artículo 68 del Reglamento. Enesalínea,cabeindicarque,segúnlanormativadecontrataciónpública,cuando se trate de contratos de obra pactados en moneda nacional, como es el caso que nos ocupa, los documentos del procedimiento de selección deben contemplar las fórmulasdereajustelascualesdebensujetarsealDecretoSupremoN°011-79-VC. Precisamente dicho decreto establece la forma y el alcance de la aplicación de las fórmulas en mención. No obstante, cabe indicar que no existe ningún artículo, ni en la Ley ni el Reglamento, que exija que el precio de la oferta consigne la fecha de determinación del presupuesto de obra. Además, tal información no es exigida en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, conforme se expuso en párrafos precedentes. Cabe mencionar que, al igual que otros anexos que se presentan como parte de lasofertasenelprocedimientodeselección,loquesíseexigeenlosformatosque obran anexos en las bases es que se consigne la fecha de la suscripción del documento,noestableciéndoseningunaotraespecificaciónencuantoaunafecha adicional, tal como pretende la Entidad. Así pues, no existe algún sustento normativo para exigir que los postores consignen en el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” la fecha de determinación del presupuesto de obra, sino que, según el formato de dicho anexo que obra en las bases estándar y que fue adjuntado en las bases de la presente convocatoria lo que debe precisar es la fecha en que se suscribe el documento, tal como ocurre con otros anexos que son exigidos en las ofertas 38. De acuerdo a lo expuesto, se aprecia que la exigencia establecida en las bases integradas para la acreditación del requisito para la admisión de ofertas, denota la vulneración de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, toda vez que al elaborar este extremo de las bases integradas no se cumplió con lo previsto en las bases estándar correspondientes. Asimismo, a criterio de este Colegiado, al tratarse de exigencias que no encuentran correlato en las bases estándar, resultan innecesarias, teniendo en cuenta, además, que consignar “los porcentajes de gastos generales fijos, variables, gasto general total y u lidad”, no son determinantes para verificar si aritméticamenteelmontoofertadoescorrectoy,porotrolado,queformanparte de la libertad de competencia de los postores a formular, según sus razones técnicas y económicas, el monto de los gastos generales fijos, variables y de la Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 utilidad,salvorestricciónlegaloreglamentaria,comosucedeconelartículo68del Reglamento. 39. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendoasí,enelpresentecaso,sehaverificadoque,conocasióndelaelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal c)del artículo 2delaLey,ademásdeladisposición previstaen el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 40. En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, las bases integradas contemplan una exigencia que no encuentra correlato con lo establecido en las bases estándar, lo que constituye – en sí mismo – una vulneración a la normativa de contratación pública. 41. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativade contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausalesexpresamenteprevistasporel legisladoryal declarardicha 9 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 42. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. 43. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. Por tales motivos, no resulta amparable el planteamiento realizado por el Consorcio Impugnante 1, en el cual, a su consideración, es posible conservar el acto. 44. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 i. Deberá omi rse la exigencia contemplada en el referido numeral 28.3 del expediente técnico (capítulo III de la sección específica de las bases integradas), es decir, no debe exigirse a los postores que, al elaborar el precio de sus ofertas, consignen la fecha de determinación del presupuesto de obra, y el porcentaje de gastos generales fijos, variables, gasto general total y u lidad. ii. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité de selección deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidaddelprocedimientodeselección,enobservanciadelosprincipiosque rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 45. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoriayque,eventualmente,deconsiderarlo,lospostorespresentarán sus ofertas,carecedeobjetoemi rpronunciamientosobrelospuntoscontrover dos. 46. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca del vicio advertido y adopte las medidas que sean pertinentes. 47. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver las garantías presentadas por los Impugnantes 1 y 2 para la interposición de sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00394-2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR la NULIDAD DE OFICIO de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024- MDP/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliacion del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio de Erajirca en la localidad de Parobamba, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver las garantías presentadas por el Consorcio Cataleya, integrado por las empresas Contratistas Generales Sr. del Triunfo & 2J E.I.R.L. y Constructora Anaid E.I.R.L., y por la empresa Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L., para la interposición de sus recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme al Fundamento 46. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Paz Winchez. Página 34 de 34