Documento regulatorio

Resolución N.° 0392-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción (…)”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTOensesióndefecha16deenerode2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdel Estado, el Expediente N° 5182/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contralaEMPRESAMULTISERVICIOSDIREIRL,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conelEstadoestánimpedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°510-2021-LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA, en adelante la Entidad, emitió la Or...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción (…)”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTOensesióndefecha16deenerode2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdel Estado, el Expediente N° 5182/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contralaEMPRESAMULTISERVICIOSDIREIRL,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conelEstadoestánimpedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeCompraN°510-2021-LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 510- 2021-LOGÍSTICA, a favor de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de carnes”, por el importe de S/ 20,700.00 (veinte mil setecientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A travésdel MemorandoN°D000198-2023-OSCE-DGR, presentado el21de marzode2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 525-2023/DGR-SIRE, del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez fue elegido como regidor provincial de Chota, Región Cajamarca, para el periodo 2019-2022, en las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales. ▪ Por consiguiente, el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Jorge Tafur Díaz -identificado con DNI N°27416015 - es su cuñado. ▪ Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL [el Contratista], tendría como accionista (100%), integrante de su órgano de administración y representante, al señorJorgeTafurDíaz.DichainformaciónsecoligeconlarevisióndelaPartidaRegistral, obtenida como resultado de la búsqueda efectuado en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. ▪ Por tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial del señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. ▪ No obstante, de la información obrante en el SEACE, se advierte que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 enqueelseñorSegundoRosendoDelgadoVásquezejercíaelcargodeRegidorProvincial de Chota, Región Cajamarca, a pesar de estar impedido para ello. ▪ En conclusión, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 17 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificado con Cédula N° 55201/2024.TCE el 24 de julio de 2024, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada con decreto del 17 de julio de 2024. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 5. Mediante decreto del 5 de setiembre de 2024, se dispuso Acumular los actuados del expediente administrativo 5184-2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 5182-2023.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 6. En ese sentido, a través del decreto del 10 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 510-2021-LOGÍSTICA (en adelante, la Orden de Compra); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,anteelincumplimientodel Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 11 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 16 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se le requirió la siguiente información a la Entidad: AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS – CHOTA - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL de la Orden de Compra N° 510-2021-LOGÍSTICA. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 9. Al respecto, se debe precisar que a pesar de haber sido debidamente notificada el 21 de noviembre de 2024, la Entidad, hasta la fecha, no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que no obra en el expediente administrativo la Orden de Compra materia de cuestionamiento. 8. En ese sentido, mediante requerimientos de información del 17 de julio de 2024 y 20 de noviembrede2024,laSecretaríadelTribunalyesteColegiado,respectivamente,sesolicitó a la Entidad que remita el expediente completo correspondiente a la Orden de Compra, el que debía comprender lo siguiente: copia legible de la invitación a cotizar, copia de la cotización presentada y sus anexos, copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista, entre otros. Sinembargo,hastalafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidadnobrindó respuesta a los pedidos de información efectuados. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista). ii. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepción de la Orden de Compra, conforme se señaló en párrafos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de la misma por parte del Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia, pese a que, como se ha indicado, la Secretaría del Tribunal y este Colegiado solicitaron información a la Entidad. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos probatorios fehacientes y suficientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Compra. 13. Por ende, este Colegiado se encuentra impedido de determinar la configuración de la infracción imputada contra el Contratista, conforme a los motivos antes expuestos; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes. 14. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que acrediten que el Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024, publicada el 2 del mismomes yañoen elDiario Oficial El Peruano,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL (con R.U.C. N° 20496070675), por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido,enelmarco de la Orden de Compra N° 510-2021, generada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo expresado en el fundamento 13. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 392-2025-TCE-S3 DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10