Documento regulatorio

Resolución N.° 0391-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación pres...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) tal como sucede en el presente caso con la manifestación del Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, supuesto emisor del documento en cuestión ha negado de manera expresa la emisión el mismo, por lo que es un documento falso. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2833/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación presentada para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 1- 2019-CS-CSJLL/PJ-1 convocado por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 30 de mayo de 2019, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, en adelante la Entidad, convo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) tal como sucede en el presente caso con la manifestación del Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, supuesto emisor del documento en cuestión ha negado de manera expresa la emisión el mismo, por lo que es un documento falso. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2833/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación presentada para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 1- 2019-CS-CSJLL/PJ-1 convocado por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 30 de mayo de 2019, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2019-CS-CSJLL/PJ-1, para el “Servicio de limpieza para los locales de la Corte Superior de Justicia de la Libertad”, con un valor estimado de S/ 4,334,400.00 (cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de agosto de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; asimismo, el 13 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor de la empresa LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA., por el monto de su oferta de S/ 3,921,936.73 (tres millones novecientos veintiún mil novecientos treinta y seis con 73/100 soles). Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 El 13 de setiembre de 2019, la Entidad y la empresa LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 015-2019-P-CSJLL-PJ, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulario de aplicación de sanción - Entidad presentado el 12 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó sobre la presunta infracción en la que habría incurrido el Contratista, adjuntando para tal fin el Informe N° 54-2020-AL-CSJLL-PJ del 1 de julio de 2020 , el cual indica lo siguiente: • En el proceso de verificación posterior realizada a la documentación presentada por el Contratista se concluyó que dicho postor presentó documentaciónfalsa(ConstanciadeEstudio),trasgrediendoelprincipiode presunción de veracidad. • Mediante el Oficio N° 112-2019-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SCH-IE- “RP”EPSM/A1-Q del 16 de diciembre de 2019 , remitido por el Director de la Institución Educativa Ricardo Palma, se evidenció que el referido certificado no ha sido expedido por el centro educativo pues dicha autoridad indicó que la constancia es falsa. • Quedando evidenciado que el Contratista ha presentado ante la Entidad una Constancia de Estudio de fecha 01 de julio de 2019, aparentemente emitida por el Director General y el Secretario Académico del Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, a nombre de Jony Michael Rodríguez Rodríguez, en la que se constata que el nombrado operario ha sido estudiante del 1° al 5° de Secundaria en los años 1983, 1984, 1985, 1986y1987,endichocentroeducativoestatal,documentoqueresultóser presuntamente falso; y que fuera presentado con la finalidad de acreditar el perfil del nombrado operario. 3 3. Con decreto del 23 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: 1 Obrante a folio 12 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 180 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 En el supuesto de haber presentado documentos falsos o adulterados a la Entidad • Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, en la cual obre el documento supuestamente falso o adulterado. En el supuesto de haber presentado información inexacta • Informe Técnico Legal Complementario, de su asesoría, donde deberá pronunciarse respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista por haber presentado documento con información inexacta. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Enatenciónaello,laEntidaddeberáseñalarsielContratistapresentópara efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que cumple con lo requerido por las bases administrativas del procedimiento de selección, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 000193-2020-LOG-UAF-GAD-CSJLL-PJ presentado el 16 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida. 4 Obrante a folio 195 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 5. Con decreto del 17 de setiembre de 2024 , se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación presentada para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, infraccionestipificadasen los literales i)y j)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley, consistente en: i. Constancia de estudio de fecha 01.07.2019 (Pág. 53 archivo PDF) presuntamente emitido por el Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, haciendo constar que el señor Jony Michael Rodríguez Rodríguez curso estudios desde el 1er al 5to de secundaria, en los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento, no habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos pese a haber sido notificado el 18 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el apercibimiento; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 16 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten 5 Obrante a folio 204 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio o ventaja, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción,consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente en los siguientes documentos: i. Constancia de estudio de fecha 01.07.2019 presuntamente emitido por el Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, haciendo constar queelseñor JonyMichaelRodríguezRodríguez curso estudiosdesdeel1er al 5to de secundaria, en los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987. 7. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fueron efectivamente presentado ante la Entidad. Sobre el particular, se aprecia que, el documento cuestionado fue presentado por el Contratista como parte de la documentación para el perfeccionamiento del 6 contrato,lamismaquefuepresentadaantelaEntidadel6desetiembrede2019 , como se puede apreciar del cargo remitido por la Entidad a través del Oficio N° 000193-2020-LOG-UAF-GAD-CSJLL-PJ presentado el 16 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el mismo que se reproduce a continuación: 6 Obrante a folio 199 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 195 del expediente administrativo. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 Como se puede apreciar, en el referido cargo se detalla que se adjunta la constancia de estudios el 6 de septiembre de 2019, por lo que, conforme a lo afirmado por la Entidad, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 8. En ese sentido, resta determinar siexisten en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la falsedad o adulteración e inexactitud de la Constancia de estudio de fecha 01.07.2019. 9. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración y la inexactitud de la Constanciadeestudiodel1dejuliode2019presuntamenteemitidoporelColegio NacionalMixto“RicardoPalma”de Quiruvilca, haciendo constarque elseñor Jony Michael Rodríguez Rodríguez cursó estudios desde el 1er al 5to grado de secundaria, en los años 1983, 1984,1985,1986 y1987,cuya imagen se reproduce a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 10. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante Solicitud de fiscalización posterior N° 044-2019 UAF- 8 GAD-CSJLL/PJ del 26 de noviembre de 2019 , solicitó al Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, confirme la veracidad y exactitud del documento cuestionado. 8 Obrante a folio 50 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 112-2019-GRLL- GGR/GRSE-UGEL-SCH-IE-“RP”EPSM/A1-Q del 16 de diciembre de 2019 , el 9 director de dicha institución educativa, manifestó lo siguiente: 9 Obrante a folio 51 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 Como se puede advertir, el Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, supuesto emisor del documento cuestionado, indicó de manera expresa que no emitió el referido documento y que es un documento falso. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 11. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuestoemisorosuscriptor,negandosuparticipaciónenlaemisiónosuscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el documento materia de análisis, tal como sucede en el presente caso con la manifestación del Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, supuesto emisor del documento en cuestión ha negadodemaneraexpresalaemisiónelmismo,porloqueesundocumentofalso. 12. En ese sentido, se cuentan con elementos suficientes que evidencian que el documento es un documento falso, en cuanto su supuesto emisor expresamente ha negado su emisión. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 13. Alrespecto,secuestionalainexactituddelainformaciónobranteeneldocumento cuestionado, no obstante, de la literalidad de dicho documento, no se advierten elementos fehacientes que acrediten la inexactitud de la información. Cabe precisar que, si bien el Colegio Nacional Mixto “Ricardo Palma” de Quiruvilca, mediante Oficio N° 112-2019-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SCH-IE-“RP”EPSM/A1-Q del 16 de diciembre de 2019, indicó no haber emitió el documento cuestionado, no ha precisado si el señor Jony Michael Rodríguez Rodríguez cursó o no estudios desdeel1eral5togradodesecundaria,enlosaños1983,1984,1985,1986y1987 en dicho plantel, como refiere la constancia en cuestión. 14. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 15. Por lo expuesto, esta Sala considera que no se encuentra acreditada la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. 16. Cabe precisar que, pese a haber sido debidamente notificado, el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, por lo tanto, no presentó sus descargos en relación con las imputaciones que han sido formuladas en su contra. 17. Porestasconsideraciones,habiéndosedebidamenteacreditadoqueelContratista presentó un documento falso a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Graduación de la sanción 18. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 10 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 19. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichoprincipio,juntoconlafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. a) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción del Contratista, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. b) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentos falsos conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a que se perfeccione la relación contractual. c) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fuera detectada. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 d) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra los siguientes antecedentes de haber sido sancionados en anteriores oportunidades por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 29/03/2003 29/01/2004 DIEZ MESES 305-2003-TC-S1 26/03/2003 TEMPORAL 16/05/2003 16/03/2004 DIEZ MESES 425-2003-TC-S1 14/05/2003 TEMPORAL 16/01/2017 16/09/2017 8 MESES 43-2017-TCE-S3 06/01/2017 MULTA 01/12/2021 01/02/2025 38 MESES 4094-2021-TCE-S4 30/11/2021 TEMPORAL e) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. f) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, el Contratista no ha acreditado el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 20. Adicionalmente, es pertinente indicar que la presentación de documentación adulterada está previsto y sancionado como delito en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del 11 Criterio de graduaciónincorporadomediante laLey N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley quemodifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. 12 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con elpropósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treintaanoventadías-multasisetratadeundocumentopúblico,registropúblico,títuloauténtico ocualquier otrotransmisibleporendoso oalportadoroconpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoracuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de La Libertad, copia de los folios del 1 al 54, 194 al 200 del expediente administrativo y de la presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 21. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de setiembre de 2019, fecha en que fue presentada la documentación falsa ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA. (con R.U.C. N° 20113676231), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso ante la CORTE SUPERIOR Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0391-2025-TCE-S5 DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, en el marco el Concurso Público N° 1-2019-CS- CSJLL/PJ-1, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra a la empresa LIVA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LTDA. (con R.U.C. N° 20113676231), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, en el marco el Concurso Público N° 1-2019-CS-CSJLL/PJ-1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de La Libertad, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 18 de 18