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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…), Consecuentemente, queda acreditado que a la fecha de contratación mediante la Orden de Servicio [23 de marzo de 2021] la Contratista se encontraba incursa en el impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al haberse verificado que se encontraba inscrita en el RNSSC, desde el 24 de enero de 2017”. “(…) de la revisión del documento materia de análisis [Anexo N° 5 - Declaración Jurada sobre el proveedor del 15 de marzo de 2021], se evidencia que la Contratista declaró bajo juramento que no estaba impedida de contratar con el Estado; no obstante, lo declaradonoesconcordante conlarealidad,pues la Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual [23 de marzo de 2021] estaba impedida de contratar con el Estado pues se encontraba en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD)”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expedi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…), Consecuentemente, queda acreditado que a la fecha de contratación mediante la Orden de Servicio [23 de marzo de 2021] la Contratista se encontraba incursa en el impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al haberse verificado que se encontraba inscrita en el RNSSC, desde el 24 de enero de 2017”. “(…) de la revisión del documento materia de análisis [Anexo N° 5 - Declaración Jurada sobre el proveedor del 15 de marzo de 2021], se evidencia que la Contratista declaró bajo juramento que no estaba impedida de contratar con el Estado; no obstante, lo declaradonoesconcordante conlarealidad,pues la Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual [23 de marzo de 2021] estaba impedida de contratar con el Estado pues se encontraba en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD)”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 14/2022.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraLADYDIANAPAJUELOPEREZ,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°0000426-2021del23demarzode2021,emitidaporlaPOLICÍANACIONALDELPERÚ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El23demarzode2021,laPolicíaNacionaldel1erú,enadelante laEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 0000426-2021 a favor de la señora Lady Diana Pajuelo Pérez, en adelante la Contratista, para la “Contratación de un especialista en planeamiento estratégico para temas del POI, para la UNIPLA-SEC.DIRADM-LOC- HT”, por el monto de S/ 18,000.00 (Dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folios 22 y 23 del expediente administrativo. Página 1 de 1 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Formulario Solicitud de Aplicación de Sanción- Entidad/Tercero , 2 3 presentado el 31 de diciembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe Técnico Legal N° 58-2021- DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON del 24 de setiembre de 2021, en el cual señaló principalmente lo siguiente: La Contratista contaba con noventa (90) días calendario desde el día siguiente a la recepción de la Orden de Servicio para su ejecución del servicio, con tres entregables, abonados a su cuenta en su totalidad. Mediante Oficio N° 3789-2021-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON de 15 de julio de 2021 e Informe Técnico N° 83-2021-DIRADM- DIVLOG/PNP/DEPABA-SEJCON, el Jefe de Ejecución Contractual del Departamento de Abastecimiento de la División de Logística de la Entidad, como resultado de la fiscalización posterior, emitió la opinión legal para declarar la nulidad de oficio de la Orden de Servicio, conforme al artículo 44 del TUO de la Ley N° 30225, el cual supone que los contratos se declaran nulos al contravenir las normas legales, en el caso particular el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, mediante la Resolución Directoral N° 311-2021-DIRADM- PNP7SEC de 2 de agosto de 2021, se declaró la nulidad de la Orden de Servicio. 3 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 4 De acuerdo a la información registrada en el reporte de Mesa de Partes del Tribunal. 5 Obrante a folios 92 al 96 del expediente administrativo. Página 2 de 2 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Al respecto, precisó que, a través de la Resolución de Secretaria General N° 107-2016-DV-SG de 25 de agosto de 2016, la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin drogas -DEVIDA, sancionó a la Contratista con la destitución de cargo, al haber corroborado que presentó información falsa en el marco desupostulación al Concurso Público deMéritos N° 0002-2015- DV, para su contratación como Analista en Control Previo para la Unidad de Contabilidad de la Oficina General de Administración; inhabilitación que inició el 20 de enero de 2017 y finalizó el 19 de enero de 2022. En relación a ello, indicóque con Resolución N° 0859-2020-TCE-S3 de 12 de marzo de 2020, la Tercera Sala del Tribunal sancionó a la Contratista con inhabilitación temporal por el periodo de nueve (9) meses; a su vez, mediante Resolución N° 0906-2020-TCE-S4 de 18 de mayo de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal también sancionó a la Contratista con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses, en ambos casos por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la ley, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley. Añade que la Contratista presentó como parte de su cotización la Declaración Jurada sobre el Proveedor (Anexo N° 05) en la que declara que noseencontrabaimpedidaparacontratarconelEstado;sinembargo,según refiere, es información sería inexacta debido a que fue sancionada con destitución del cargo por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin drogas -DEVIDA,mediante la Resoluciónde Secretaria GeneralN° 107-2016- DV-SG de 25 de agosto de 2016. Concluye que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,alencontrarseinmersa en el impedimento en el literal q) numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 Solicita el uso de la palabra. 6 Obrante a folios 34 al 54 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 55 al 75 del expediente administrativo. Página 3 de 3 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 8 3. Con Decreto del 23 de mayo de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: Copia completa y legible de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. A través del Oficio N° 3066-2023-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON de 13 9 de junio de 2024, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, conforme a lo siguiente: 10 Presentó el correo electrónico de 15 de marzo de 2021 enviado por la Contratista[ladypajueloperez@hotmail.com]alAsistenteenContrataciones con el Estado de la Entidad; mediante el cual adjuntó su cotización, la cual incluye los siguientes documentos: 11 CV Documentado de la señora Pajuelo Perez Lady Diana. DNI de la señora Pajuelo Perez Lady Diana. 13 RNP-RUC-Suspension SUNAT. Anexo N° 5 – Declaración jurada sobre el proveedor. 8 Obrante a folios 110 al 112 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 033630- 2023.TCE,el29demayode2023.SuOCIfuenotificadocon CéduladeNotificación N°033631-2023.TCE,enlamismafecha. 9 Obrante a folio 116 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 127 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 129 al 134 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 187 del expediente administrativo. 13 Obrante a folios 189 al 191 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 193 del expediente administrativo. Página 4 de 4 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 15 Anexo N° 7 – Carta de oferta técnica – económica. Anexo N° 8 – Carta autorización para depósito en cuenta (CCI). 5. Por Decreto del 27 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: Copia, completa y legible del documento a través del cual la Entidad notificó la Orden de Servicio. Si la referida Orden de Servicio fue notificada de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico respectivo. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 6. ConOficioN°6029-2023-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC de26dediciembre18 de 2023, presentado el 27 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada para tal efecto remitió principalmente lo siguiente: La Orden de Servicio. El correo electrónico 19 del 15 de marzo de 2021, mediante el cual la Contratista presentó su cotización ante la Entidad. El comprobante de pago N° 4297 del 30 de abril de 2021. 21 El comprobante de pago N° 6965 del 15 de junio de 2021 El comprobante de pago N° 7796 de fecha 26 de junio de 2021. Recibo por honorarios Electrónico E001-23 del 20 de abril de 2021. Recibo por honorarios Electrónico E001-24 del 23 de mayo de 2021. Recibo por honorarios Electrónico E001-25 del 21 de junio de 2021. 15 Obrante a folios 195 y 196 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 197 del expediente administrativo. 17 Obrante a folios 200 al 202 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 212 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 256 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 222 del expediente administrativo. 21 Obrante a folio 662 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 544 del expediente administrativo. 24 Obrante a folio 520 del expediente administrativo. 25 Obrante a folio 674 del expediente administrativo. Obrante a folio 556 del expediente administrativo. Página 5 de 5 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 26 Oficio N° 291-2021-SECEJE DIRADM-PNP/SEC UNIPLA del 20 de abril de 2021 y su Anexo N° 10 – Acta de conformidad de Servicios. 28 Oficio N° 378-2021-SECEJE DIRADM-PNP/SEC UNIPLA del 22 de mayo de 2021 y su Anexo N° 10 – Acta de conformidad de Servicios. 30 Oficio N° 474-2021-SECEJE DIRADM-PNP/SEC UNIPLA del 21 de junio de 2021 y su Anexo N° 10 – Acta de conformidad de Servicios. 7. AtravésdelOficioN°571-2024-DIRADM-PNP/DIVLOG-DEPABA-SEJCON de20de 32 febrerode2024,presentadoel21delmismomesyañoanteelTribunal,laEntidad remitió información adicional: Indicó que conforme a su Directiva N° 04-08-2019-COMGEN-PNP/SECEJE- DIRADM-B, se ha establecido las “Disposiciones y procedimientos para contratación de bienes y servicios iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)”. En mérito a ello, precisó que, para el perfeccionamiento de un contrato, se realiza con la comunicación directa al proveedor o su representante legal o apoderado, debidamente acreditado, bastando para ello la constancia de recepción con su firma en la fecha de producido el acto. En base a lo expuesto, remitió la Orden de Servicio, la cual al reverso de la 33 mima presenta la recepción por parte de la contratista. 34 8. Mediante Decreto del 17 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad alhabercontratadoconel Estado,estando impedidaparaello, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: 26 Obrante a folio 342 del expediente administrativo. 27 Obrante a folio 350 del expediente administrativo. 28 Obrante a folio 665 del expediente administrativo. 29 Obrante a folio 666 del expediente administrativo. 30 Obrante a folio 547 del expediente administrativo. 31 Obrante a folio 548 del expediente administrativo. 32 Obrante a folio 793 a 794 del expediente administrativo. 33 Obrante a folio 796 del expediente administrativo. 34 Obrante a folios 802 al 805 del expediente administrativo. La Contratista fue notificada con por Casilla Electrónica del OSCE el 18 de setiembre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 075555-2024.TCE, el 19 de setiembre de 2024. Página 6 de 6 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Supuesto documento con presunta información inexacta: Anexo N° 5 - Declaración Jurada sobre el proveedor del 15 de marzo de 2021, mediante el cual la Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento y/o incompatibilidad para contratar con el Estado. (Pág. 193 archivo PDF) En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles,a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 9. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 10. Con Decreto de 19 de diciembre de 2024, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – SERVIR Cumpla con informar si la Contratista, cuenta con sanción administrativa funcional registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles - RNSSC - de SERVIR; de ser así, sírvaseindicarelperiododeinhabilitaciónparalocualdeberáadjuntar el reporte y documentación que lo sustente. 11. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. A través del Oficio N° 009138-2024-SERVIR-GDSRH de 30 de diciembre de 2024, presentadoel2deenerode2025enelTribunal,laAutoridadNacionaldelServicio Civil – SERVIR, remitió la información solicitada, señalando lo siguiente: Al respecto, señala que el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por los Decretos Legislativos N° 12952 y 1367, establece que el RNSSC consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora Página 7 de 7 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como de aquellas sanciones penales que inhabilitan para la función pública. Encuantoalapublicidad,legitimaciónypermanenciadelasinscripcionesen el RNSSC, las sanciones que no se encuentren vigentes no pueden ser de carácter público; no obstante, se puede brindar la información sólo por mandato judicial. Tras la consulta correspondiente en el RNSSC se verificó que, al 26 de diciembrede2024,laseñoraLadyDianaPajueloPérezconDNIN°41085056, no registra sanción vigente en el RNSSC. 13. El 6 de enero de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública programada, por inasistencia de las partes. 14. Con Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente [14/2022], la Resolución N° 00027-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala del 12 de enero de 2017, emitida por el Tribunal del Servicio Civil [folios 144 al 162]; la Información de la persona sancionada del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido[folio 163] y; la Relación de personas con inhabilitación vigente al 28 de agosto de 2019 del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido [folios 167 al 168]; obrantes en el Tomo II del Expediente N° 1997/2019.TCE [archivo PDF]. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT Página 8 de 8 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 35 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la 35 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 9 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean igualeso inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en elpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 0000426-2021 del 23 demarzo de 2021, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles),según fueaprobado mediante elDecreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio,dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 10 de 10 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones Página 11 de 11 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdende Servicio ycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o Página 12 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 13 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio 36 N° 0000426-2021 del 23 de marzo de 2021, emitida por la Entidad a favor de la señora Lady Diana Pajuelo Paredes [la Contratista] para la “Contratación de un especialista en planeamiento estratégico para temas del POI, para la UNIPLA- SEC.DIRADM-LOC-HT”, por el monto de S/ 18,000.00 (Dieciocho mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de servicio: 36 Obrante a folios 22 y 23 del expediente administrativo. Página 14 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Página 15 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 De la revisión de dicho documento, se aprecia que al reverso del mismo cuenta con firma y número de DNI de la Contratista, dando cuenta de haber recibido la aludida Orden de Servicio el 23 de marzo de 2021. En tal sentido, se verifica el cumplimiento del primer requisito, esto es, que se hayaperfeccionadouncontratoconunaentidaddelEstado,locualefectivamente ocurrió. 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o Página 16 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombrepropiooatravés depersonajurídicaenlaqueseaaccionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, laspersonas inscritas enel Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El subrayado y resaltado es agregado). 13. Como se aprecia, la normativa aplicable al presente caso, establece que se encuentran impedidas para contratar con el Estado, entre otros, las personas naturales inscritas en el registro de funcionarios y servidores sancionados con destituciónyotrosregistroscreadosporley.Asítenemos,enestecaso,elRegistro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, el cual es administrado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en virtud del Decreto Legislativo Nº 1295. En cuanto a dicho registro, el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1295, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio delafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles obligatoria. Así también, es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando la Página 17 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 inhabilitación se imponga como sanción principal, es obligatoria su inscripción en dicho registro, lo cual se realiza una vez agotada la vía administrativa o cuando el acto haya quedado firme. 14. Al respecto, la Entidad ha comunicado que luego de haber efectuado la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista advirtió que esta se encontraba impedida para contratar con el Estado, en virtud de que, a través de la Resolución de Secretaria General N° 107-2016-DV-SG de 25 de agostode2016,laComisiónNacionalparaelDesarrolloyVidasindrogas -DEVIDA, sancionó a la Contratista con la destitución de cargo, al haber corroborado que presentó información falsa en el marco de su postulación al Concurso Público de Méritos N° 0002-2015-DV, para su contratación como Analista en Control Previo para la Unidad de Contabilidad de la Oficina General de Administración; inhabilitación que inició el 20 de enero de 2017 y finalizó el 19 de enero de 2022. En consecuencia, mediante la Resolución Directoral N° 311-2021-DIRADM- PNP7SEC de 2 de agosto de 2021, la Entidad declaró la nulidad de la Orden de Servicio. Sobre el impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. En relación a ello, con Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente entre otros documentos la Resolución N° 00027-2017- SERVIR/TSC-Primera Sala del 12 de enero de 2017, mediante la cual la Autoridad Nacional del Servicio Civil declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la Resolución N° 140-2016-DV-SG del 3 de noviembre de 2016, emitidaporla SecretaríaGeneraldelaComisiónNacionalparaelDesarrolloyVida sinDrogas–DEVIDA,queasuvezdeclaróinfundadoelrecursodereconsideración interpuesto contra la Resolución de Secretaría General N° 107-2016-DV-SG del 25 de agosto de 2016, con la que se dispuso sancionar a la Contratista con la destitucióndelcargoalhaberpresentadoinformaciónfalsaalaComisiónNacional para el Desarrollo de Vida sin Drogas, en el marco de su postulación al Concurso Público de Méritos N° 002-2015-DV. 16. Al respecto, a fin de acreditar que la Contratista se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra ServidoresCiviles – RNSSC, con Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente entre otros el 37 Obrante a folios 92 al 96 del expediente administrativo. Página 18 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 documento denominado “Relación de Personas con Inhabilitaciones – Vigentes al 28deagostode2019”delRegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles – RNSSC, de cuya revisión se aprecia que la Contratista estuvo inhabilitada hasta el 19 de enero de 2022, en mérito a la sanción de destitución impuesta – y registrada – por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas a través de la Resolución de Secretaría General N° 107-2016-DV-SGdel 11 de setiembre de 2016, según el siguiente detalle: 17. Asimismo, de la revisión del Reporte del Registro Nacional de Destitución y Despido – RNSDD , específicamente de la información detallada de la persona sancionada,confechadereportede12demarzode2020,incorporadaalpresente expediente, se aprecia que la Contratista cuenta con inhabilitación con sanción de destitución desde el 20 de enero de 2017 hasta el 19 de enero de 2022, la cual fue registrada el 24 de enero de 2017, conforme se visualiza a continuación: 38 Obrante a folio 30 del expediente administrativo. También incorporada con Decreto del __ de ____ de 2025. Página 19 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 18. Como se evidencia de las imágenes anteriores, con relación a la sanción de destitución impuestaporla ComisiónNacionalpara elDesarrollo yVida sinDrogas a la Contratista, esta fue debidamente registrada en el RNSSC el 24 de enero de 2017 y abarca una inhabilitación hasta el 19 de enero de 2022. 19. Consecuentemente, queda acreditado que a la fecha de contratación mediante la Orden de Servicio [23 de marzo de 2021] la Contratista se encontraba incursa en el impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al haberse verificado que se encontraba inscrita en el RNSSC, desde el 24 de enero de 2017. Página 20 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 20. Enestepuntoespertinenteseñalar,quelaContratistanoseapersonó,nipresentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a encontrarse debidamente notificada; por lo que, no ha presentado medio probatorio que evidencien lo contrario. 21. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamientodelarelacióncontractual,laContratistaseencontrabainmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisiónde lainfracción previstaenel literal c)delnumeral 50.1 delartículo 50 del TUOde la LeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas Página 21 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 25. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 22 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 39 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 27. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 3Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción: 28. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Anexo N° 5 - Declaración Jurada sobre el proveedor del 15 de marzo de 2021, mediante el cual la señora LADY DIANA PAJUELO PEREZ declaró bajo juramento no tener impedimento y/o incompatibilidad para contratar con el Estado. (Pág. 193 archivo PDF) 29. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, obra en el presente expediente el correo electrónico 41 de fecha 15 de marzo de 2021, mediante el cual la Contratista presentó cotización para la prestación de servicio derivada de la orden de servicio, y en la cual se verifica el documento materia de cuestionamiento [Anexo N° 5 - Declaración Jurada sobre el proveedor del 15 de marzo de 2021]; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Véase la imagen del correo electrónico: 41 Obrante a folio 13 del expediente administrativo. Obrante a folio 256 del expediente administrativo. Página 24 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 5 - Declaración Jurada sobre el proveedor del 15 de marzo de 2021 31. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación,presentada como parte de la cotización de la Contratista: Página 25 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Anexo N° 5 - Declaración Jurada sobre el proveedor del 15 de marzo de 2021, mediante el cual la señora LADY DIANA PAJUELO PEREZ declaró bajo juramento no tener impedimento y/o incompatibilidad para contratar con el Estado. (Pág. 193 archivo PDF) Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada declaración jurada: Nótese del contenido del documento, que la Contratista declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado. 42 Obrante a folio 13 del expediente administrativo. Página 26 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 32. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por la Contratista como parte de su cotización, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 33. En el caso concreto, del análisis precedente se ha verificado la Contratista se encontraba inmersa en impedimento para contratar con el Estado, pues, se ha determinado que en la oportunidad que se formalizó la Orden de Servicio [23 de marzo de 2021] aquella se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) en virtud de lo dispuesto en la Resolución de Secretaría General N° 107-2016-DV-SG del 25 de agosto de 2016, con la que se dispuso sancionar a la Contratista con la destitución del cargo al haber presentado información falsa a la Comisión Nacional para el Desarrollo de Vida sin Drogas, en el marco de su postulación al Concurso Público de Méritos N°002-2015-DV;esdecir,peseaencontrarseenelcitadoregistroaquellacontrató con la Policía Nacional del Perú [Entidad]. 34. Ahora bien, de la revisión del documento materia de análisis [Anexo N° 5 - Declaración Jurada sobreel proveedor del 15demarzo de 2021], se evidencia que la Contratista declaró bajo juramento que no estaba impedida de contratar con el Estado; no obstante, lo declarado no es concordante con la realidad, pues la Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual [23 de marzo de 2021]seencontrabaenelRegistroNacionaldeSancionesdeDestituciónyDespido (RNSDD). 43 36. Por otro lado, respecto al beneficio o ventaja, es preciso señalar que, considerando que el documento objeto de análisis era un documento necesario para el perfeccionamiento del contrato mediante la Orden de Servicio; se aprecia que, con su presentación ante la Entidad, dicho documento le representó un 43 Ver Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 27 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 beneficio concreto al haberse perfeccionado la relación contractual mediante la Orden de Servicio. 37. En atención a lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde imponerle sanción, previa graduación de la misma. Concurrencia de infracciones. 38. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal; y, al no existir diferencia alguna que beneficie al Contratista, se aplicará las sanciones de inhabilitación previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción. 39. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 40. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: Página 28 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Mientras que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas.Dichos principios, junto a la fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia, sobre su propia condición legal al haberse encontrado inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD), y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se puede advertir por lo menos negligencia grave en la actuación de la Contratista, al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, relacionada a su propia condición, la cual estaba referida al encontrarse inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD). c) InexistenciaogradomínimodedañoalaEntidad: enelcasoquenosavoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento para contratar con el Estado, así como la presentación de información inexacta, respecto a tal condición afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala Página 29 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Contratista cuenta con antecedentes de sanción, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 21/05/2020 21/02/2021 9 MESES 859-2020-TCE-S3 12/03/2020 TEMPORAL 26/05/2020 26/10/2020 5 MESES 906-2020-TCE-S4 18/05/2020 TEMPORAL f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 44 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, según detalle: 44 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 41. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en los procedimientos administrativos constituye ilícitos penales, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico–DistritoFiscal Lima Centro, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 42. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 23 de marzo de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese encontrarse con impedimento legal para ello y 15 de marzo de 2021, fecha en la que presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos,de conformidad con el informedel Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial Página 31 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora LADY DIANA PAJUELO PEREZ (con R.U.C. N°10410850562),por elperiodo decinco (5)mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado informacióninexactacomo partedesucotización,enel marcode la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000426-2021 del 23 de marzo de 2021, emitida por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 812 del expediente administrativo, del Decreto del 13 de enero de 2025, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Centro, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 32 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00390-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez Página 33 de 33