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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)quedaacreditadoqueel17dejunio de 2022, fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, pues ostentó el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1415/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GHYMER RANDU CHUMPITAZ MATOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 131 del 17 de junio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)quedaacreditadoqueel17dejunio de 2022, fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, pues ostentó el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1415/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GHYMER RANDU CHUMPITAZ MATOS, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 131 del 17 de junio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – EDUCACIÓN SATIPO 1 CHANCHAMAYO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 131 , a favordelseñorGHYMERRANDUCHUMPITAZMATOS,enadelanteelContratista, para la “Contratación del servicio especializado en materia legal para realizar proyecciones técnicas legales para la Oficina de Dirección", por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folios 86 al 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D00122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 16 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contrato con el Estado, pese a estar impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación adjuntó el Dictamen N° 119-2023/DGR-SIRE 3 del 16 de enero de 2023, en donde señaló lo siguiente: • En el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal, por unanimidad, acordaron la siguiente: 2 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 Sobe el cargo desempeñado por el señor Ghymer Randu Chumpitaz Matos: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores, y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el Contratista fue elegido como Regidor Provincial de Satipo, Departamento de Junín, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente [periodo 2019-2022]. De las contrataciones realizadas por el proveedor Ghymer Randu Chumpitaz Matos: • De la información obtenida del SEACE, se advierte que el Contratista contrató, entre otros, con la Entidad conforme se detalla a continuación: • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratación del Estado, tal como se señala en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 28 de junio de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) cumpla con remitir la siguiente información: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, conforme a los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 4 Véase a folios 28 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 • InformarsilaOrdendeServiciocorrespondeaunacontrataciónperfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. • Remitir copia completade la Ordende Servicioemitida a favor delContratista, en donde conste la recepción de la misma. Encaso,estasehayaremitidovíacorreoelectrónico,selesolicitóremitircopia delaconstanciaderecepcióndondeseadviertalafechaenlaquefuerecibida. • Señalar,si elContratistapresentópara efectosde sucontrataciónalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente, remitir copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista. 5 4. Con Decreto del 16 de agosto de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del Oficio N° 1412-2023-GRJ/DRE/UGEL-S/DIR del 18 de agosto de 2023, presentado el 23 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laEntidadcumplió con remitir la documentación requerida en el Decreto del 28 de junio de 2023. 6. Mediante Oficio N° 571-2024-GRJ/DREJ/UGEL-S/DIR del 23 de mayo de 2024, presentado el 28 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad 5 Véase a folios 47 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 6 Casilla Electrónica del OSCE. 7 Véase a folio 295 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 nuevamente remite la documentación solicitada en el Decreto del 28 de junio de 2023. 7. Con Decreto del 23de septiembre de2024,se dispuso dejar sinefectoel Decreto del 16 de agosto del 2023, y se inició procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmersa en el supuesto previsto en el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: El Formato N° 6 – Formato de Declaración Jurada del 13 de junio de 2022 , 9 suscrita por el Contratista, mediante el cual declaró, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto de la Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 9. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 9de enero de 2025, se requirió a la Entidad, la siguiente información: • Remitircopialegibledeldocumento[cotización]atravésdelcualelContratista presentó el Anexo N° 6 - Declaración Jurado del Proveedor del 13 de junio de 2022, donde declaró no tener impedimento para contratar con el estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 8 Véase a folios 519 al 523 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de 9 la Casilla Electrónica del OSCE. 10 Véase a folios 530 al 531 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha persona presentó su cotización para efectos de perfeccionar la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 131 del 17 de junio de 2022. Al respecto, es preciso indicar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no cumplió con remitir la información requerida en el referido decreto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 11 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deComprasPúblicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidadessiempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliterales c),i), j)yk), delpresente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Contratación del servicio especializado en materia legal para realizar proyecciones técnicas legales para la Oficina de Dirección" fue mediante la Orden de Servicio N° 131 del 17 de junio de 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicableslasdisposicionesprevistasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 131 [SIAF: 681] del 17 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 13. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Servicio, se evidenciaque la misma fue recibidapor el Contratista el 17de junio de 2022,para lo cual se inserta la siguiente imagen que permite una mejor comprensión de lo descrito: 14. De este modo, lo anteriormente expuesto permite a este Colegiado tener convicción sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y al Contratista, con lo cual se advierte la existencia del vínculo contractual a través de la recepción de la Orden de Servicio. 15. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoen lascontratacionesaqueserefiereelliterala) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 17. Como se advierte, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista habría contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO [la Entidad] mediante la Orden de Servicio, durante el periodo en que se desempeñaba en el cargo de Regidor Provincial de Satipo, departamento de Junín. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 19. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el Ghymer Randu Chumpitaz Matos fue elegido como Regidor Provincial de Satipo, departamento de Junín. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra en la siguiente imagen: En tal sentido, queda acreditado que el Contratista fue considerado por el Jurado Nacional de Elección, en el cargo Regidor de la Municipalidad Provincial de Satipo 13 desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 13 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 20. Siendo así, se aprecia que, el Contratista, al ostentar el cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial de Satipo, se encontraba impedido para contratar con el estado, mientras ejerza el cargo [fecha de impedimento durante el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022]; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial [fecha de impedimento luego de dejar el cargo:del1 deenero de2023hasta el31 de diciembre de 2023], conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. En este punto, cabe traer a colación el criterio previsto en el literal ii) del numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE el cual establece que, en el caso de regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 22. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO [la Entidad], cuyo domicilio legal esta ubicado en Mz. G Lote 06, Urb. Santa Leonor, provincia de Satipo, departamento de Junín, es decir, se trata de una entidad ubicada dentro de la jurisdicción en la que la Municipalidad Provincial de Satipo ejerce competencia territorial. 23. Por lo expuesto, queda acreditado que el 17 de junio de 2022, fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225,pues ostentó el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 24. Cabe precisar, que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 25. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 30. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho 14 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 beneficio o ventaja se obtiene. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en: El Formato N° 6 – Formato de Declaración Jurada del 13 de junio de 2022 , 15 suscrita por el Contratista, mediante el cual declaró, entre otros, no tener 15 Véase a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 33. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cuanto al primer requisito, obra a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentada a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. 35. En atención a ello, mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratista remitió el documento cuestionado; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida. En ese sentido, corresponde informar dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad, y al Titular de la Entidad, a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, realicen las acciones correspondientes ante dicho incumplimiento. 36. Porloexpuesto, estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 37. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLeyN°30225;porloquecorrespondedeclararNOHALUGARalaimposición de sanción contra el Contratista. Graduación de la sanción: Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 38. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 39. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generadounaventajaendetrimentodelosdemásproveedores,vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 10/01/2023 10/05/2023 4 MESES 4333-2022-TCE- 14/12/2022 TEMPORAL S6 3388-2023-TCE- 26/09/2023 26/01/2024 4 MESES S3 23/08/2023 TEMPORAL 18/12/2023 18/05/2024 5 MESES 4626-2023-TCE- 06/12/2023 TEMPORAL S3 3151-2024-TCE- 23/09/2024 23/02/2025 5 MESES S4 13/09/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó y no presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presente caso, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de sanción debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, por lo que no corresponde analizar el presente criteriode graduación de sanción: 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 40. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 41. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues el 17 de junio de 2022, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, para la contratación de Contratación del servicio especializado en materia legal para realizar proyecciones técnicas legales para la Oficina de Dirección", el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GHYMER RANDU CHUMPITAZ MATOS (con RUC Nº 10432336064), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0388-2025-TCE-S4 perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 131 del 17 de junio de 2022 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GHYMER RANDU CHUMPITAZ MATOS (con RUC Nº 10432336064), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN – EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 131 del 17 de junio de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 35 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24