Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) En el presente caso, ha quedado corroborado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no presentó los requisitos para perfeccionar el contrato, dentro del plazo establecido en las bases administrativas y el Reglamento”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1829/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L., por su responsabilidad al Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 8-2023-GRA-PRIDER/OEC-Primera Convocatoria, convocada por el Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado -PRIDER; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , 7 de marzo de 2023, el...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) En el presente caso, ha quedado corroborado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no presentó los requisitos para perfeccionar el contrato, dentro del plazo establecido en las bases administrativas y el Reglamento”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1829/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L., por su responsabilidad al Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 8-2023-GRA-PRIDER/OEC-Primera Convocatoria, convocada por el Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado -PRIDER; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , 7 de marzo de 2023, el Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado -PRIDER, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 8-2023-GRA-PRIDER/OEC-Primera Convocatoria, para la contratacióndebienes “Adquisiciónde combustible paralameta009: Creaciónde servicio de agua para riego en la comunidad de Putacca, ampliación y mejoramiento del sistema de agua del distrito de Vinchos, provincia De Huamanga, Ayacucho”, con un valor estimado de S/ 66,730.33 (sesenta y seis mil setecientos treinta con 33/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obra a folio 82 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 2. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, del 8 al 14 de marzo de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas, la apertura de ofertas y el periodo de lances y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue el 15 del mismo mes y año, a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L (con R.U.C. N° 20608791591), en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles). Con fecha 4 de abril de 2023, se registra la pérdida de la buena pro a través de Ficha SEACE. Mediante escrito del 9 de febrero de 2024 e ingresado a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 15 del mismo mes y año, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección. Para sustentar su posición, la Entidad adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: - InformeTécnicoLegalN°03-2024-GRA-PRIDER/OAF-UAPF,mediante el cual informa el incumplimiento del Adjudicatario. - Acta de buena pro - Carta N° 09-2023-GRA-PRIDES/OAF-UAPF - Carta N° 10-2023-GRA-PRIDES/OAF-UAPF (PERIDA DE BUENA PRO) 3. Con decreto del 18 de junio de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso previamentecorrertrasladoalaEntidad,paraquecumplaconremitirlosiguiente: - Copia de la Carta N° 001-2023-ESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES EIRL y anexos, debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido), mediante la cual la empresaESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C N° 20608791591) presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivada del procedimiento de selección. 2 Obra a folio 88 al 89 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 Asimismo, se dispuso comunicar el decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, para lo cual se otorgó el plazo de diez (10)díashábiles. 3 4. Mediante Carta N° 141-2024-GRA-PRIDER/DAF-UAPF del 8 de agosto de 2024 , la Entidad remite copia de la Carta N° 001-2023-ESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES EIRL y sus anexos. 4 5. Con decreto del 12 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección convocada por la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo máximo de diez (10) hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante decreto del 15 de octubre de 2024, considerando que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificadoconeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorensucontra el 13 de setiembre de 2024 mediante Casilla Electrónica de OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 16 de octubre de 2024. 7. Con decreto del 10 de enero de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir su pronunciamiento, solicitó lo siguiente: “PROGRAMA REGIONAL DE IRRIGACION Y DESARROLLO RURAL INTEGRADO-PRIDER: Mediante escrito del15 defebrero de2024, la Entidad remitió la CARTA N° 9-2023-GRA- PRIDER/OAF-UAPF-EVCH de fecha 29 de marzo de 2023, a través de la cual se habría 4 Obra a folio 101 del expediente administrativo en PDF. Obra a folio 120 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 solicitado la subsanación de documentos a la empresa ESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608791591), por lo cual se solicita lo siguiente: - Sírvase remitir una copia del medio mediante el cual sehabría enviado la carta, así como el sello de recepción del Adjudicatario. - En caso de que la mencionada carta haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir una copia de dicho correo, en la que se pueda verificar la fecha en que fue remitido por la Entidad al Adjudicatario, así como las direcciones electrónicas de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608791591) y de la Entidad. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad”. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 10 de enero de 2025 mediante el sistema SITCE. 8. Mediante Oficio N° 003-2025-GRA-PRIDER/OAF-UAPF del 16 de enero de 2025 e ingresado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remite la información solicitada, precisando lo siguiente: “El medio por el cual envió la Carta N° 09-2023-GRA-PRIDER/OAF- UAPF*EVCH, fue notificada mediante el siguiente correo electrónico prider.contrataciones@gmail.com al correo inversioneskanfi@gmail.com , correo que fue adjunto dentro de los documentos para suscripción de contrato , por lo que cumple con adjuntar copia del correo de fecha 29 de marzo de 2023, donde se puede verificar lo antes mencionado” Asimismo, adjuntó copia de correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2023. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por lasnormas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este ordende ideas,para el cómputo del plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso desubasta inversaelectrónica,el consentimientode labuenapro seproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento, salvoquesuvalor estimadocorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico,encuyocaso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenel literalb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábilesapartirdelregistro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (23 de maro de 2023) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 4 de abril de 2023. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 20. Al respecto, mediante la Carta N° 01-2023-ESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L el 27 de marzo de 2023, el Adjudicatario presentó documentos para el perfeccionamiento del contrato. El documento se reproduce para mejor apreciación: Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 21. Ahora bien, mediante Carta N° 09-2023-GRA-PRIDER/OAF-UAPF-EVCH del 29 de marzo de 2023 la Entidad solicita al Adjudicatario la subsanación de documentos para la suscripción del contrato, precisando los siguientes documentos: - FaltadeautorizacióndenotificacióndeladecisióndelaEntidadsobrelasolicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación (Anexo N° 6). - El detalle de los precios unitarios presentados, deberá ser acorde a las cantidades y bienes establecidos en las bases administrativas del procedimiento de selección, y las especificaciones técnicas solicitadas por el área usuaria, la misma que se encuentra en el Capítulo III de la sección especifica. 22. Alrespecto,MedianteOficioN°003-2025-GRA-PRIDER/OAF-UAPFdel16deenero de 2025 e ingresado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remite la información solicitada, precisando lo siguiente: “El medioporel cualenviólaCartaN° 09-2023-GRA-PRIDER/OAF-UAPF*EVCH, fue notificada mediante el siguiente correo electrónico prider.contrataciones@gmail.com al correo inversioneskanfi@gmail.com , correo que fue adjunto dentro de los documentos para suscripción de contrato , por lo que cumple con adjuntar copia del correo de fecha 29 de marzo de 2023, donde se puede verificar lo antes mencionado” [el resaltado es nuestro] Para mayor abundamiento se reproduce el correo y la carta de subsanación, en mención: 5 Obra a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 23. Así, del numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases administrativas, la Entidad solicitó como documentos para la suscripción del contrato, lo siguiente: Como se puede observar, las bases exigieron diversos documentos para la suscripción del contrato, entre ellos el literal g), referente a la autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación. No obstante, respecto al literal h), sobre el detalle de precios del monto de la oferta de cada uno de los bienes que conforman el paquete, este requisito aplicaría solo si la convocatoria del procedimiento fuera por paquete. Sin embargo, de la revisión de las bases administrativas y del resumen ejecutivo del procedimiento de selección, se verifica que la Entidad señaló que la contratación no incluirá paquetes, por lo que este requisito no sería exigible para la suscripción del presente contrato. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 Sin perjuicio de ello, en los anexos adjuntos a la Carta N° 01-2023-ESTACIÓN DE SERVICIOS KANAFIE INVERSIONES E.I.R.L,presentada por el Adjudicatarioel 27 de marzo de 2023, no se verifica el Anexo N° 6 previsto en el literal g) antes citado, requerido como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 24. Por lo que, mediante Carta N° 10-2023-GRA-PRIDER/OAF, del 4 de abril de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario, a través del Sistema SEACE, la pérdida de la buena pro delprocedimientode selecciónpor haber omitido la presentación de la documentación requerida para la subsanación de los documentosestablecidos en las bases administrativas, dentro del plazo de un (1) día hábil otorgado mediante la Carta N° 9-2023-GRA-PRIDER/OEC-1, notificada el 29 de marzo de 2023 mediante correo electrónico del Adjudicatario. 25. En ese sentido, en el presente caso, ha quedado corroborado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no presentó los requisitos para perfeccionarel contrato,dentrodelplazo establecido en las bases administrativas y el Reglamento. 26. Por tanto, conviene recalcar que la infracción imputada el Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 27. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 28. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Asimismo, corresponde al Adjudicatarioprobar que se verificóuna imposibilidad física o jurídica que impidió el perfeccionamiento del contrato. 29. Ante ello, es preciso indicar que el Adjudicatario no ha presentado sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado con el Decreto que dispuso iniciar procedimientoadministrativosancionador;porlotanto,nohaaportadoelemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. 30. En ese sentido, no ha presentado fundamentos ni medios probatorios que evidencien la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 31. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 32. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 33. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 34. Es así que, en el presente caso, el hecho de haber presentado la documentación para la formalización de la relación contractual fuera del plazo, que era hasta el 4 de abril de 2023, fecha en que vencía el plazo para tal fin, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 35. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la ofertaeconómicao delcontrato se impondráuna multa entrecinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 36. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles) en relación al procedimiento de selección. 37. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 3,000.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 9,000.00). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro 6Valor de Unidad Impositiva Tributaria aprobada para el año fiscal 2005, mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 39. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasladeperfeccionarla relacióncontractualderivadadelprocedimientode selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y por tanto, producen un perjuicio al interés público, por lo que se advierte una demora significativa en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante enel expediente, no se advierteque el que el Adjudicatario, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción ante la Entidad antes de detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte información en el Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 expediente sobre el presente criterio de graduación. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presente criterio de graduación. 40. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de abril de 2023 (fecha en la que venció el plazo para la presentación de la documentación ante la Entidad). Procedimiento y efectos del pago de la multa 41. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. 7 LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimientola Ley 30225, por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. 8Podráaccederatravésdelportalwebinstitucionalwww.gob.pe/osce,paradichoefectopuedeconsultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar al proveedor ESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608791591), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 8-2023-GRA-PRIDER/OEC-Primera Convocatoria, contratacióndebienes “Adquisiciónde combustible paralameta009: Creaciónde servicio de agua para riego en la comunidad de Putacca, ampliación y mejoramiento del sistema de agua del distrito de Vinchos, provincia De Huamanga, Ayacucho” convocada por el Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Rural Integrado -PRIDER, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor ESTACION DE SERVICIOS KANAFI E INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608791591) por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo MarcoydecontratarconelEstado,encasolainfractoranocancelelamultasegún el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 386-2025 -TCE-S5 administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 21 de 21