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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, entantoque,paralaconfiguracióndelainfracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1313/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Aurelio Mendigure Laguna, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 389 del 6 julio de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE PICHIGUA; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 6 de julio de 2021 , ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, entantoque,paralaconfiguracióndelainfracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1313/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Aurelio Mendigure Laguna, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 389 del 6 julio de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE PICHIGUA; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 6 de julio de 2021 , la Municipalidad Distrital de Pichigua, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 389, para la “contratación de servicio de promotor de seguridad ciudadana para el proyecto mejoramiento de la capacidad operativa de la sub gerencia de desarrollo social y servicios públicos de la Municipalidad Distrital de Pichigua, Espinar, Cusco; correspondiente al mes de junio del 2021”, a favor del señor Aurelio Mendigure Laguna, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien se celebró por un monto inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Según la información registrada en el SEACE. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 2 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel15defebrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habríaincurridoencausaldeinfracción,alhabercontratadoconelEstadoestando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 112-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Nestor Javier Chañi Mendoza fue elegido regidor distrital de Pichigua, provincia de Espinar, región Cusco; por lo tanto, se encontrabaimpedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejerciciodelmencionadocargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. • En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Nestor Javier Chañi Mendoza en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su cuñado. En consecuencia, el Proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Nestor Javier Chañi Mendoza, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de regidor distrital de Pichigua, provincia de Espinar, región Cusco, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual sería cuñado del señor Nestor Javier Chañi Mendoza, auncuandolosimpedimentosseñaladosenelartículo11delaLeyleeran 2 3Obrante a folios 22 al 27 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 aplicables a esta último. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 26 de abril de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de las Cédulas de Notificación N° 28003/2024.TCE y 5 6 28002/2024.TCE el 11 de octubre de 2023, respectivamente. 4. Mediante el decreto del 3 de julio de 2024, se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Nestor Javier Chañi Mendoza, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pichigua, Provincia de Espinar, Región de Cusco; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Nestor Javier Chañi Mendoza. Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 4Obrante a folios 33 al 36 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 37 al 41 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folios 42 al 46 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 27 de agosto de 2024,en virtud a la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso notificar al Contratista vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al ignorarse su domiciliociertoydeconformidadaloestablecidoenelnumeral20.1.3delartículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que presente sus descargos. 6. Mediante el decreto del 15 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 3 de julio de 2024, mediante edicto publicado en el Boletín Oficial del Diario Oficial y, en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 16 del mismo mes y año. 7 7. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA (ENTIDAD) (…) 1. Copia legible de la Orden de Servicio N° 389 emitida el 6 julio 2021, emitida a favor del señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. 7 Según Toma Razón Electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 En caso la Orden de Servicio N° 389 emitida el 6 julio 2021 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA, así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA, perfeccionada mediante el Orden de Servicio N° 389 emitida el 6 julio 2021, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. Copia legible de la cotización presentada por el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA y los documentos que haya presentado dicha empresa, para la emisión de la Orden de Servicio N° 389 emitida el 6 julio 2021. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. 4. Señalar si el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 6 de julio de 2021, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 389 del 6 de julio de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 9. Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. 10. Aunadoaello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a ello, a través de los decretos del 26 de abril de 2024 y del 26 de diciembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. 8Obrante a folios 33 al 36 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 9Según la información registrada en el toma razón electrónico. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, sutrámitedepago,entreotroselementosapartirdeloscuales,laEntidadpuede acreditarnosólolacontratación,sinoademáselmomentoenqueseperfeccionó aquella. 12. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá serpuestoenconocimientodelTitulardelaEntidad paralasaccionesqueestime pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. Porconsiguiente,enelpresentecaso,delaverificacióndeladocumentaciónque obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 14. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo yla intervención de los Vocales CeciliaBerenisePonce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenla ResoluciónN°D000103- Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0383-2025-TCE-S3 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadopor el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 389 del 6 julio de 2021. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11