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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1delartículo252delTUO de laLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10013-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal k) en concordancia conlosliteralesa)yh)del numeral 11.1 delartículo11 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1delartículo252delTUO de laLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10013-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal k) en concordancia conlosliteralesa)yh)del numeral 11.1 delartículo11 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 1957-2017-OFICIN del 22 de diciembre de 2017, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de medicamentos”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2017, el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1957-2017-OFICIN, por el monto de S/ 404.68 (cuatrocientos cuatro con 68/100 soles), para la “Adquisición de medicamentos”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante laLey,ysu Reglamento,aprobadopor el DecretoSupremoN° 350-2015- EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 21 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santoalla se encontró impedidode contratar conel Estadoa nivel nacional duranteel periodode tiempo que ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a 2Obrante a folio 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. iii. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de ProveedoresdelEstadodeCONOSCE,seapreciaqueelContratista,tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. iv. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 1957- 2017-OFICIN del 22 de diciembre de 2017 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 103-OL-2024-HNCH, presentado el 21 de agosto de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó la acumulación de los procedimientos sancionadores en trámites contra el Contratista, que guarden relación entre sí. 3Obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 5. Mediante Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024, presentado el 3 de setiembre de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que solicitó al Director General de la Entidad y a su jefatura de la Oficina de Logística respectivamente; que cumplan con remitir con cada uno de losrequerimientossolicitadosporelTribunalenelplazoconsignadoenlascédulas notificación; sin embargo, no recibieron dicha información, por el contrario la Entidad respondió que están solicitando que se acumule los diversos procedimientos iniciados contra el Contratista. 6. Con Decreto del 6 de setiembre de 2024, se dispuso no ha lugar a la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores solicitada por la Entidad, toda vez que las adjudicaciones efectuadas por Entidad son contrataciones menores a 8 UIT, conforme lo indica en el oficio en mención, evidenciándose que deben tramitarse de manera individual. 7. Por Decreto del 6 de setiembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 1957-2017-OFICIN del 22.12.2017 por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú; iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenidodelPortaldelaContraloríaGeneraldelaRepública,correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla; y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia conlosliterales a)yh)del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341,en el marco de la Orden de Compra N° 1957-2017-OFICIN del 22 de diciembre de 2017, emitida por la HOSPITAL CAYETANO HEREDIA , para la “Adquisición de medicamentos”. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de setiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: - Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 22 de diciembre de 2017, fecha en que se emitió la Orden de Compra. No obstante, recién el 21 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de la infracción imputada. Adicionalmente, solicitó uso de la palabra. 9. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, entre otros, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 10. Mediante Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad reiteró lo señalado en su Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024, presentado el 3 de setiembre de 2024; asimismo, agregó que se habría aplicado la prescripción, lo cual habría sido objeto de conocimiento por el Tribunal y, a pesar de ello se estaría solicitando información a la Entidad. 11. Por decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido, atendiendo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 1341;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitado cuerpo normativo el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Respecto a la presunta prescripción de la infracción imputada y la aplicación de la retroactividad benigna. 4 2. En atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO delaLPAG,correspondeque este Colegiado,antes de efectuar el análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, al ser uno de los argumentos alegados en sus escritos de descargos. 3. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En atención de lo indicado,en primer lugar, corresponde verificar la aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 4. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: 4 Artículo 252.- Prescripción 252.3Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuandoadviertaquesehacumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidadesdelainacciónadministrativa,solocuandoseadviertaquesehayanproducidosituacionesdenegligencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 5. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN°1341y1444,y;el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, respectivamente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 Retroactividadbenigna respectoa la infraccióndecontratarcon elEstado estando impedido 6. Respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,debe señalarsequeaunconelcambionormativointroducido con la entrada en vigencia del TUO de la Ley, se sigue previendo que, para la configuración del tipo infractor, basta que se constate que el proveedor cuando contrató con el Estado, se encontraba impedido para hacerlo según los supuestos contemplados en la Ley, los cuales se encuentran contemplados en su artículo 11. 7. No obstante, toda vez que el tipo infractor relativo a contratar con el Estado al encontrarse en alguna de las causales de impedimento [literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLeyalafechadeloshechosImputados],haceremisióndirecta alosimpedimentosprevistosenelartículo11delamisma,sinloscualesnoresulta posible tener una configuración completa del tipo infractor; corresponde revisar los cambios introducidos con la puesta en vigencia del TUO de la Ley, esto es, en lo que atañe al capítulo de impedimentos, regulado en el artículo 11 de dicha normativa. 8. Es el caso que, de la evaluación a las causales de impedimento establecidas en los literales a) al t) del artículo 11 del TUO de la Ley, se advierte que la actual normativa mantiene el mismo impedimento aun previsto como tal y bajo las mismas condiciones establecidas en la anterior normativa. 9. Respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual estable lo siguiente: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. 10. Conforme a la referida disposición normativa, se aprecia que, respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, tanto la Ley y la nuevaLey,establecenelmismoplazodeprescripciónde[tres(3)años];porloque este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 Sobre la prescripción 11. Debe tenerse en cuenta que, en virtud al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento,laprescripciónse suspenderá, entreotros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 22 de diciembre de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. En dicha fecha se habría configurado la infracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 22 de diciembre de 2020, en caso de no interrumpirse. - El 21 de diciembre de 2022, a través del MemorandoN° D000777-2022-OSCE- DGR , presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 13. En ese sentido, se tiene que, en el caso concreto, la infracción referida a contratar conelEstadoestandoimpedidohaprescrito,todavezqueladenunciaqueoriginó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción. 14. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaalContratista,consistenteencontratarconelEstadoestando impedido. 15. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido y archivar el expediente. 5Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 16. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por nohaber comunicadoal Tribunal,de manera oportuna,la presunta comisiónde la infracción. 17. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden deCompraN° 1957-2017-OFICIN del 22 de diciembre de 2017, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de medicamentos”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimientodel Titular de la Entidadyde la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la Resolución. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0382-2025-TCE-S3 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11