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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5207-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la EMPRESA MULTISERVICIOS D...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5207-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) yh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,enelmarcodelaOrden de Compra N° 425-2021-LOGÍSTICA, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA para la “Compra de alimentos para el servicio de nutrición del mes de mayo de 2021”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTOCADENILLAS - CHOTA,en adelante laEntidad,emitióla Ordende Compra N° 425-2021-LOGÍSTICA, por el monto de S/ 19,341.00 (diecinueve mil trescientos cuarenta con 00/100 soles), para la “Compra de alimentos para el servicio de nutrición del mes de mayo de 2021”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 21 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos [DGR] remitió el Dictamen N° 525-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 525-2023/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el cuñado de un Regidor ocupa el 2° grado deafinidad,razónporlacual seencuentraimpedidodeparticiparentodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 seencuentreejerciendodichocargoyhastadoce(12)mesesdespuésdequehaya cesado en sus funciones. Al respecto, el señor Jorge Tafur Díaz (cuñado) del ex Regidor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, se encontraban impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor incluso mediante una persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez fue elegidoRegidorProvincialdeChota,RegiónCajamarca paraelperiodo2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor Jorge Tafur Díaz. De la información consignada por el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Jorge Tafur Díaz es su cuñado. Sobre el proveedor EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes desde el 29 de diciembre de 2021. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L., tendría como accionista (con el 100% de acciones), integrante del órgano de administración y representante, al señor Jorge Tafur Díaz. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 De otrolado,dela revisióndela Partida Registral de laEMPRESAMULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web delaSuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos -SUNARP,seaprecia–entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00002), mediante Escritura pública de fecha 7 demarzode2007,seconstituyólaempresasiendoeltitulargerenteelseñorJorge Tafur Díaz. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 17 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 425-2021- LOGÍSTICA del 15 de julio de 2021 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo 5209-2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 5207-2023.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta, toda vez que existe conexión 4 entre los referidos expedientes . 3Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. 4 De la búsqueda efectuada en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se ha verificado que mediante Memorando Nº D000198-2023-OSCE-DGR del 07.03.2023 (con Registro N° 8851) presentado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL OSCE el 21.03.2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, que adjunta entre otros, el Dictamen N° 525- 2023/DGR-SIRE del 23.02.2023 (págs. 5 al 19 del archivo PDF), puso en conocimiento que la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR EIRL (con R.U.C. N° 20496070675) habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Compra N° 425-2021 emitida el 15.07.2021 por el GOBIERNO REGIONAL DE Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 5. Por decreto del 2 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 425-2021-LOGÍSTICA emitida el 15.07.2021 por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL JOSE H. SOTO CADENILLAS - CHOTA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Segundo Rosendo Delgado Vasquez, iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que, el señor Segundo Rosendo Delgado Vasquez, fue elegido Regidor Provincial de Chota, Región Cajamarca en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra emitida por la Entidad, para la adquisición de “Compra de alimentos para el servicio de nutrición del mes de mayo de 2021”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 11 de setiembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre de 2024. CAJAMARCA-HOSPITALJOSEH.SOTOCADENILLAS-CHOTA,parala“Compradealimentosparaelservicio de nutrición del mes de mayo 2021”; tramitándose en el Expediente Nº 5209-2023-TCE. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 7. Por decreto del 27 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicioal momentode resolver, se requirióalaEntidadla siguiente información: • Sírvase remitir copia legible de Orden de Compra N° 425-2021- LOGÍSTICA del 15 julio del 2021. • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 425-2021- LOGÍSTICA del 15 julio del 2021. Enelsupuestoquelarecepción de la referidaOrdendeCompra sehayaefectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento. 8. Con decreto del 7 de enero de 2025, se incorporaron al presente expediente, los siguientes documentos: i) Decreto del 3 de diciembre de 2024 emitido por la Segunda Sala delTribunal deContrataciones delEstado,mediante el cualrequiere información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, ii) El Oficio N° 037798-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado el 5 de diciembre de 2024, contenidos en el Expediente N° 5212-2023.TCE. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .5 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraera colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 5CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 19,341.00 (diecinuevemiltrescientoscuarentacon00/100soles);esdecir,unmontoinferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitan aunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Compra (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 de la Ley,oen otra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 12. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Compra ni la constancia derecepcióndelamismaporelContratista,correspondeverificarsienelpresente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 13. En dicho escenario, mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Compra, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Compra, Informe de Conformidad, 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 14. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Compra en la fecha de su emisión, esto es, el 15 de julio de 2021, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 15. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, por ende, debe archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20496070675), porsu presunta responsabilidadal haber contratado conel Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0381-2025-TCE-S3 en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 425-2021-LOGÍSTICA, emitidaparala“Compradealimentosparaelserviciodenutricióndelmesdemayo de 2021”; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular del Gobierno Regional de Cajamarca - Hospital José H. Soto Cadenillas - Chota y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14