Documento regulatorio

Resolución N.° 0380-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra de la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado in...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Se concluye que la información proporcionada por el Contratista en la Factura y la Guía de Remisión es inexacta,debidoalaentregadesuministrosfalsosen lugar de los tóners marca HP especificados en el contrato. Esta inexactitud afecta la confiabilidad y la ejecución del contrato, poniendo en riesgo la operatividad de los equipos de impresión de la Entidad. Además, mediante la Factura Electrónica y la Guía de Remisión, el Contratista aparentó cumplir con sus obligaciones contractuales, obteniendo una ventaja indebida al presentar documentos con información inexacta”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4452/2024.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontradelaempresaTECHNOLOGYEQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la ejecución de la Orden de Compra OCAM-2024-780-6-0 - G...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Se concluye que la información proporcionada por el Contratista en la Factura y la Guía de Remisión es inexacta,debidoalaentregadesuministrosfalsosen lugar de los tóners marca HP especificados en el contrato. Esta inexactitud afecta la confiabilidad y la ejecución del contrato, poniendo en riesgo la operatividad de los equipos de impresión de la Entidad. Además, mediante la Factura Electrónica y la Guía de Remisión, el Contratista aparentó cumplir con sus obligaciones contractuales, obteniendo una ventaja indebida al presentar documentos con información inexacta”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 16 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4452/2024.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontradelaempresaTECHNOLOGYEQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la ejecución de la Orden de Compra OCAM-2024-780-6-0 - Guía de Internamiento N° 13 de 20 de febrero de 2024, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA- TRANSPORTES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016 -PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. El 28 de agosto de 2023, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2021-6, en adelante el procedimiento, aplicable para los siguientes catálogos: - Impresoras. - Consumibles. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 - Repuestos y accesorios de oficina. En la misma fecha, Perú Compras publicó en su portal web (www.perucompras.gob.pe), entre otros, los documentos asociados a la convocatoria. Del 29 de agosto al 18 de septiembre de 2023, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas. Los días 19 y 20 de septiembre del mismo año, se realizó la admisión y evaluación de las ofertas. El 21 de septiembre de 2023, se publicaron los resultados de la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, mediante el cual fue adjudicado la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768). 2. Ahora bien, de conformidad con la información registrada en el portal web 1 “Buscador Público de Órdenes de Compra y Servicio del Seace” el 20 de febrero de 2023, el Gobierno Regional de Cajamarca- Transporte , en adelante la Entidad, emitióafavordelaempresaTECHNOLOGY EQUIPMENTCORPORTIONE.I.R.L.(con R.U.C. N° 20611344768), en adelante el Contratista, la Orden de Compra OCAM- 2024-780-6-0 - Guía de Internamiento N° 13 para “Adquisición de materiales de escritorio (tóners HP) para la DRTC CAJAMARCA”, por el monto de S/ 7,143.70 (Siete mil ciento cuarenta y tres con 70/100 Soles) en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Ficha SEACE Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 3. Mediante Informe N° D106-2024-GR.CAJ/DRTC-OADM/UABAS del 22 de abril de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción, al haber presentado información inexacta al momento de su ejecución. 4. A través de decreto del 30 de mayo de 2024 , se solicitó que previamente la Entidad cumpla con remitir lo siguiente: - Elaborar un Informe legal complementario, donde señale la procedencia y responsabilidad de la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768) al haber presentado, supuestos documentos con información inexacta, así como señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta, presentados por parte del Contratista, y precisar la etapa de presentación de dichos documentos;todavezquedelalecturadelinformelegalnoespecífica cuáles son los documentos que contendrían información inexacta. - Copiacompletaylegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuesta inexactitud de los documentos cuestionados. Asimismo, se dispuso comunicar el decreto al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Cajamarca-Transportes, para que, en el marco de sus atribuciones,coadyuveconlaremisióndeladocumentaciónrequerida,otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para remitir la información. 5. A través de Informe Legal N° D92-2024-GR.CAJ/DRTC/OAL del 17 de junio de 4 2024 ,presentandoantelaMesadePartesdelTribunalel18delmismomesyaño, la Entidad remite, documentación, manifestando que “el documento que contiene información inexacta es la “CARTA ANÁLOGA DE ORIGINALIDAD Y GARANTÍA DEL PRODUCTO”, el cual fue recibo junto a los bienes por nuestra entidad el día 07 de 2 3 Obrante a folio 30 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 43 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 marzo de 2024, según consta en el sello de recepción de la GUIA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA REMITENTE N° EG07-00000160 para cumplimiento de la OCAM – 2024-780-8-1 (ORDEN DE COMPRA – GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 15)”. 6. Con decreto del 19 de julio de 2024 , se requiere por última vez a la Entidad, cumpla con lo siguiente: - Informar si la Factura electrónica N° E001-169 emitida por la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768) fue presentada ante la Entidad. Asimismo, deberá precisar si en el marco de la Orden de Compra OCAM-2024- 780-6-0 - Guía de Internamiento N° 13 de 20 de febrero 2024, la denunciada presentó una Carta análoga de originalidad y garantía del producto que haga mención expresa a la marca del producto; toda vez que de la documentación remitida, se observa que la Carta análoga de originalidadde27.02.2024fuepresentada enelmarco delaOrdende compra N° 15. - Remitir copia de los siguientes documentos: a. Guía de remisión electrónica N° EG07-00000785 de 27.02.2024. b. Factura electrónica N° E001-169 por el monto ascendente a S/ 7 143.68. c. Reportedecorreoelectrónicode15.03.2024,medianteelcual la empresa HP informa que los 6 cartuchos entregados por la denunciada ante la Entidad, son falsificaciones de un suministro de impresión HP. 7. A través deInformeN°D306-2024-GR.CAJ/DRTC-OADM/UABAS del1deagostode 6 2024 , presentada ante la Mesa de Partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad informa lo siguiente: - Indica que la FACTURA ELECTRÓNICA N° E001-169 de fecha 07/03/2024fuepresentada conjuntamente con laGUÍADEREMISIÓN 6 Obrante a folio 60 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 70 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 ELECTRÓNICA REMITENTE N° EG07-178 para el cumplimiento de la OCAM-2024-780-6-0 (ORDEN DE COMPRA - GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 13). - Se precisa que para la OCAM-2024-780-6-0 (ORDEN DE COMPRA - GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 13) el proveedor TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. no presentó Carta análoga de originalidad y garantía del producto que haga mención expresa a la marca del producto. - Asimismo, remite copias de los siguientes documentos: o GUÍADEREMISIÓNELECTRÓNICAREMITENTEN°EG07-178de fecha 27/02/2024. o FACTURA ELECTRÓNICA N° E001-169. o Reporte de correo electrónico y carta de HP en la que indica que todos los tóneres entregados son falsos (no solo 6 según lo indicado en la cedula de notificación) 8. Con decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en etapa de ejecución contractual, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentación con información inexacta - Factura electrónica N° E001-169 emitido el 07 de marzo de 2024 por la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L., por el montoascendenteaS/7143.68,dondeseconsigna,enladescripción del producto, que los tóners son de la marca HP. - Guía de remisión electrónica N° EG07-178, emitido el 27 de febrero 8 2024 por la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION 7 Obra a folio 71 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obra a folio 72 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 E.I.R.L., donde se consigna, en la descripción del producto, que los tóners son de la marca HP. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 9. Con decreto de 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no formuló sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el decretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionadorel24desetiembre 9 de 2024 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” ; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de octubre del 2024 por la Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado información inexacta, en etapa de ejecución contractual en el marco de la Orden de Compra, el 7 de marzo de 2024; fecha en la cual el Contratista presentó guía de remisión y facturaelectrónica,infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligenci10o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 7. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, 11ORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima,2021,p.474. Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Configuración de la infracción. 13. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la ejecución de la Orden de Compra, consistente en: - Factura electrónica N° E001- 169 emitida el 07 de marzo de 2024 por la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L., por el montoascendenteaS/7143.68,dondeseconsigna,enladescripción del producto, que los tóners son de la marca HP. - Guía de remisión electrónica N° EG07-178, emitida el 27 de febrero de 2024 por la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L., donde se consigna, en la descripción del producto, que los tóners son de la marca HP. 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. Sobreelparticular,deladocumentaciónqueobraenelexpedienteseapreciaque, la Entidad remitió Informe N° D306-2024-GR.CAJ/DRTC-OADM/UABAS del 1 de agosto 2024 , indicando que la FACTURA ELECTRÓNICA N° E001-169 de fecha 07 de marzo de 2024 fue presentada conjuntamente con la GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA REMITENTE N° EG07-178 para el cumplimiento de la OCAM-2024- 780-6-0 (ORDEN DE COMPRA - GUÍA DE INTERNAMIENTO N° 13). 1Obra a folio 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Asimismo, del Catálogo Electrónico de Perú Compras, se verifica en el detalle de laordendecompraquefueaceptadaconentregaretrasadael8demarzode2024. Además de la Guía de Remisión N° EG07-178, se verifica lo siguiente: Por tanto, de acuerdo con lo informado por la Entidad y lo registrado a través del Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Catálogo Electrónico, además del sello que consta en la Guía de Remisión, con fecha 7 de marzo de 2024, firmado por el jefe de Almacén de la Entidad, se evidencian indicios suficientes que demuestran que el Contratista presentó ante la Entidad los documentos cuestionados para la ejecución de la OrdendeCompra. En este sentido, corresponde proceder con el análisis de dichos documentos para determinar si contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 15. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en los documentos que se detallan a continuación: - Factura electrónica N° E001- 169 emitido el 07 de marzo de 2024 por la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L., por el montoascendenteaS/7143.68,dondeseconsigna,enladescripción del producto, que los tóners son de la marca HP. - Guía de remisión electrónica N° EG07-178, emitido el 27 de febrero de 2024 por la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L., donde se consigna, en la descripción del producto, que los tóners son de la marca HP. Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Nótese que, en los documentos citados, se verifica la descripción de los siguientes bienes: “Descripción TONER: RENDIMIENTO: 2000 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER Q2612A TONER: RENDIMIENTO: 1500 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CB435A TONER: RENDIMIENTO: 2300 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CE505A TONER: RENDIMIENTO: 1600 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CE285A TONER: RENDIMIENTO: 2700 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CF280A TONER: RENDIMIENTO: 1500 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CF283A TONER: RENDIMIENTO: 3100 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CF226A” Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 16. Al respecto, de acuerdo con la información que obra en el presente expediente, conelInformeN°D106-2024-GR.CAJ/DRTC-OADM/UABASdel22deabrilde2024, laEntidadpusoenconocimientoqueelContratistahabríapresentadoinformación inexactaenelmarcodelaejecucióncontractualdelaOrdendeCompra.Seprecisó que, el 08 de marzo de 2024, un representante de la marca HP visitó la Entidad ubicada en Jr. Tarapacá Nro. 652 – Cajamarca, y, tras la inspección y toma de fotografías de los tóneres entregados por la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORATION E.I.R.L.,en base a la OCAM-2024-780-6-0 (Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 13), se informó el 18 de marzo de 2024 al correo electrónico institucional (cotizaciones@drtccajamarca.gob.pe) lo siguiente: “La información y las fotografías fueron enviadas al equipo Global de Antipiratería de HP para determinar la autenticidad. Con base en la revisión de la información y fotografías proporcionadaspornuestrorepresentante,sedeterminóquelosproductossujetos a revisión son falsificaciones de un suministro de impresión HP”. 17. Además, a través del Informe N° D306-2024-GR.CAJ/DRTC-OADM/UABAS del 1 de agosto de 2024, la Entidad informó que los documentos cuestionados fueron presentados para el cumplimiento de la Orden de Compra. 18. Sobre el particular, corresponde precisar que la OCAM-2024-780-6-0 (Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 13) fue emitida bajo los siguientes términos: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Asimismo, de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 13, se verifica lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 19. Comopuedeadvertirse, la Ordende Comprafueemitidaparalaadquisicióndelos siguientes bienes: - TONER: RENDIMIENTO: 2000 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER Q2612A - TONER: RENDIMIENTO: 1500 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CB435A - TONER: RENDIMIENTO: 2300 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CE505A - TONER: RENDIMIENTO: 1600 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CE285A - TONER: RENDIMIENTO: 2700 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CF280A - TONER: RENDIMIENTO: 1500 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CF283A - TONER: RENDIMIENTO: 3100 PG. NEGRO G.F: 12 MESES ONSITE CAJA X 01 UNIDAD HP TONER CF226A” Al respecto, tras la entrega de bienes por parte del Contratista, con fecha 08 de marzode2024,sedetectaronirregularidadesenlos mismos.Un representantede la marca HP visitó la Entidad para realizar una inspección, y el 18 de marzo de 2024, la empresa HP informó lo siguiente: “Lainformacióny las fotografías fueronenviadas alequipoGlobalde Antipiratería de HP para determinar la autenticidad. Con base en la revisión de la información y fotografías proporcionadas por nuestro representante, se determinó que los productos que fueron sujetos a revisión son falsificaciones de un suministro de impresión HP”. Para una mejor apreciación, se reproduce la respuesta otorgada por la marca HP a la Entidad, en el marco de la fiscalización de los bienes entregados por el Contratista: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Como se puede observar, la inspección realizada por el equipo Global de Antipiratería de HP verificó que los siguientes cartuchos (6) CF280A, (4) Q2612A, (4) CE505A, (4) CE285A, (4) CB435A, (3) CF283A y (3) CF226A de tóner HP son falsificaciones. Dichos códigos de cartuchos coinciden con los bienes descritos en la Factura Electrónica N° E001-169 emitida el 07 de marzo de 2024 y la Guía de Remisión Electrónica N° EG07-178. 20. Por tanto, se concluye que la información proporcionada por el Contratista a través de la Factura y la Guía de Remisión es inexacta, ya que se ha determinado que los bienes ofertados y entregados son suministros falsos, específicamente los siguientes cartuchos (6) CF280A, (4) Q2612A, (4)CE505A, (4) CE285A, (4) CB435A, (3) CF283A y (3) CF226A, por lo que no cabe atribuirle la condición de la marca “HP” que se atribuye en los documentos cuestionados. Esta inexactitud es especialmente relevante porque afecta directamente la confiabilidad y la ejecución del contrato, puesto que la entidad confió en la autenticidad de los productos para el cumplimiento de sus funciones operativas. Al entregar tóners falsificados, el Contratista no solo incumplió con los términos contractuales, sino que también puso en riesgo la operatividad de los equipos de impresión de la Entidad, lo cual podría generar un perjuicio significativo tanto en términos económicos como funcionales. 21. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Enestesentido,severificaquelaOrdendeComprafueemitidaparalaadquisición de tóners marca HP bajo determinados códigos, los cuales debían ser entregados cumpliendo con las especificaciones descritas. Por tanto, a través de la Factura Electrónica y la Guía de Remisión, el Contratista aparentó cumplir con sus obligacionesparalaejecucióncontractualdelaOrdendeCompra,obteniendouna ventaja por la presentación de documentos con información inexacta. 23. En esa línea, se precisa que el Contratista no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento. 24. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 25. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación de la empresa vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, se puede advertir información incongruente con la realidad, no obstante, no se puede identificar si ello obedeció a una actuación intencionada o a una omisión involuntaria. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación con información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768) no cuenta con antecedentes registrados por este Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768) no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la empresa TECHNOLOGYEQUIPMENTCORPORTIONE.I.R.L.(conR.U.C.N°20611344768) haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 13 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditada como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE. 27. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 28. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. 29. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamentovigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarsea un ilícito penal, este Colegiado disponeque se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, copias del anverso y reverso de los folios 1 al 74 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 7 de marzo de 2024, fecha en la cual se presentó la Factura y Guía de Remisión cuestionada. 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TECHNOLOGY EQUIPMENT CORPORTION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20611344768), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en la etapa de ejecución contractual, en el marco de la Orden de Compra OCAM-2024-780-6-0 - Guía de Internamiento N° 13 de20 de febrero de2024,ante el Gobierno Regional de Cajamarca- Transportes, por los fundamentos expuestos, infracción tipificada en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 380-2025 -TCE-S5 3. Poner la presente Resolución y copias del anverso y reverso de los folios 1 al 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF, en conocimiento del Ministerio, Público-Distrito Fiscal de Cajamarca, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con la fundamentación. Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 23 de 23