Documento regulatorio

Resolución N.° 0375-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor Aurelio Mendigure Laguna, por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de i...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidadestando impedido enelmarcode la Orden de Servicio; toda vez que, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1311/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor Aurelio Mendigure Laguna, por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistosenelartículo11delaLey;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Es...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 Sumilla:“(…)esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidadestando impedido enelmarcode la Orden de Servicio; toda vez que, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual” Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1311/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor Aurelio Mendigure Laguna, por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistosenelartículo11delaLey;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N°584-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 9 de setiembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichigua; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de setiembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Pichigua, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 584-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL para la “Contratación de servicio de coordinador de seguridad ciudadana para proyecto, correspondiente al mes de agosto del 2021”, por el monto de S/ 1,500.00 (Mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del proveedor Aurelio Mendigure Laguna, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el15defebrero de2023atravésdelaMesadePartes[Digital]delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 112-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: i. En el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. ii. Al respecto, de la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Nestor Javier Chañi Mendoza fue elegido como RegidorDistritaldePichigua,ProvinciadeEspinar,RegióndeCusco,paraelperíodo 2019-2022. Por consiguiente, el señor Nestor Javier Chañi Mendoza se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo como Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. iii. De la información consignada por el señor Nestor Javier Chañi Mendoza en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Aurelio Mendigure (Contratista) Laguna es su cuñado. Asimismo, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Aurelio Mendigure Laguna tiene como cuñado alseñorNestorJavier ChañiMendoza,lo cualpermitecolegirel parentesco en 2° grado de afinidad. iv. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el 2 Véase a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 señorNestorJavierChañiMendozaejercióelcargodeRegidorDistritaldePichigua, el proveedor Aurelio Mendigure Laguna (cuñado), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. v. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 26 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,secorriótrasladoalaEntidaddeladenunciaformuladaporlaDGR,aefectos que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmerso el citado administrado. • Informar: i)si la Orden de Servicio corresponde auna contratación perfeccionadapor tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225; o ii) si deviene de un procedimiento de selección; o iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas a favor del Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 3 Véase a folios 33 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 • Señalarsilasupuestainfractorapresentóparaefectosdesucontrataciónalgúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Aunado a ello, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. Porsu parte, se debe precisar que, la Entidad y suÓrgano de Control Institucional,fueron debidamente notificados con el citado Decreto, mediante las cedulas de notificación N° 4 5 27999/2024.TCE y N° 27998/2024.TCE , respectivamente. 4. Con Decreto del 3 de julio de 2024 , se dispuso el iniciodel procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literald) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Nestor Javier Chañi Mendoza, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Nestor Javier Chañi Mendoza. 4 5 Véase a folios 42 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 44 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 7 5. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2024 , se dispuso que se notifique vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el Decreto del 3 de julio de 2024 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al proveedor, debido a inconvenientes de notificación, por carecer de una apropiada y completa dirección domiciliaria registrada, tanto en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), como en el Registro Nacional de identificación y Estado Civil (RENIEC). 6. Con Decreto del 15 de octubre de 2024 , verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado vía publicación en el BoletínOficialdelDiarioOficial“ElPeruano”,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente ala Segunda Sala del Tribunal, realizándoseel pase avocalel 16 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 8 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 3 de julio de 2024. Asimismo, mediante el mismo decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la siguiente información: i) acta de matrimonio celebrado entre los señores Néstor Javier Chañi Mendoza y Filomena Mendigure Laguna, y ii) las partidas de nacimiento de los señores Aurelio Mendigure Laguna y Filomena Mendigure Laguna. Así también, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, ZONA REGISTRAL N° X - SEDE CUSCO, informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor Néstor Javier Chañi Mendoza y la señora Filomena Mendigure Laguna, y, de ser el caso, remitir copia del mismo. 9 8. PorDecreto del 8 de enero de 2025 , a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 12 de junio de 2024. 9. Mediante el Oficio N° 00153-2025-SUNARP/ZRX/UREG/PUB, del 13 de enero de 2025, presentando en la misma fecha ante lasMesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó que, luego de realizar la búsqueda a través de la Plataforma de Extranet a nivel nacional, no se registra inscripción de unión 7 8 Véase a folios 77 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 de hecho entre el señor Néstor Javier Chañi Mendoza y la señora Filomena Mendigure Laguna. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo deleyes, normavigenteal momento de laocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos igualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresentecaso,elhechomateriadedenuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinentetraer acolación lo señalado en elnumeral1 delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la Página 6 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 10 jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y alderecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinespara los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2021] el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (Cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (Treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 1,500.00 (Mil quinientos 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas queincurran en infracción, incluso enlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h),i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicablestambiénaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedichanorma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la Página 8 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse enel supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,concordadoconloestablecidoenelnumeral50.1delartículo50dedichanorma;por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 7. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobre laobjetividad eimparcialidad con quepuedan llevarse acabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 9 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 10 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 11. Respecto del primer requisito, cabe señalar que, mediante Decreto del 26 de abril de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros documentos, la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por esta. Siendo que, a través del Decreto del 8 de enero de 2025 se reiteró a la Entidad remitir lo solicitado previamente. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente documento, la Entidad no ha brindado respuesta a lo solicitado. Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 12. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que la Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Con relación con lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11 Véase a folios 33 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folios 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 14. En ese sentido, respecto al primer criterio, precisamos que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada, pese a que fue debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 27999/2024.TCE y se reiteró dicho pedido mediante el Decreto del 8 de enero de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 15. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementosaportadosporlaEntidadquepermitanconcluirlaexistenciadelcontrato;toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, puesúnicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio, 14 Véase a folios 37 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificarsielContratistahabríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidoenelmarco de la Orden de Servicio; toda vez que, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 18. Sobre dicho aspecto, cabeseñalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, a pesar de que fue debidamente notificada con Cédula de N° 27999/2024.TCE, y se reiteró dicho pedido mediante Decreto del 8 de enero de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 19. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082- 2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 584-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 9 de setiembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichigua, para la “Contratación de servicio de coordinador Página 13 de 14 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00375-2025-TCE-S2 de seguridad ciudadana para proyecto, correspondiente al mes de agosto del 2021”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 18. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Paz Winchez.ra. Página 14 de 14