Documento regulatorio

Resolución N.° 0374-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MITO COURIER S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, ...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2053/2020.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra laempresa MITO COURIER S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2019-MSS-1, para el “Servicio de notificación de las carpetas de emisión mecanizada y liquidación de impuesto predial y arbitrios municipales 2020 de la Muni...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 16 de enero de 2025. VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2053/2020.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra laempresa MITO COURIER S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2019-MSS-1, para el “Servicio de notificación de las carpetas de emisión mecanizada y liquidación de impuesto predial y arbitrios municipales 2020 de la Municipalidad de Santiago de Surco”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 6 de diciembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 31- 2019-CS-MSS- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de notificación de las carpetas de emisión mecanizada y liquidación de impuesto predial y arbitrios municipales 2020 de la Municipalidad de Santiago de Surco”, con un valor estimando ascendente a S/ 399,022.70 (trescientos noventa y nueve mil veintidós con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 206 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 De acuerdo al cronograma, el 16 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 7 de enero de 2020 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la empresa a MITO COURIER S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario. Mediante Resolución N° 0667-2020-TCE-S3 del 24 de febrero de 2020, la Tercera Sala del Tribunal resolvió, entre otros, otorgar la buena pro a la empresa a FOX COURIER EXPRESS S.A.C. 2 2. Mediante Cédula de Notificación N° 12026/2020.TCE , presentada el 14 de setiembrede2020enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento la Resolución N° 0667-2020-TCE-S3 del 24 de febrero de 2020 (Expediente de apelación N° 139/2020.TCE), expedida por la Tercera Sala del Tribunal, a través de la cual se resolvió —entre otros— abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por haber presentado supuesta documentación inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. Los fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: - Refiere que el Adjudicatario presentó, entre otros, un contrato suscrito con el CONSORCIO VÍA SEGURA por el monto ascendente a S/ 648,747.56 y otro suscritoconlaempresa JMJCONSULTING S.A.C.,porel montoascendenteaS/ 224,373.84. Asimismo, el Adjudicatario adjuntó en sus ofertas las conformidadesrespectivasporlaprestacióndelosserviciosquesedetallanen los contratos mencionado. - En relación a ello, cabe mencionar que si bien la presentación de los citados documentos cumplía con una de las formas previstas en las bases para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad (contratos con sus respectivas constancias o conformidad), el Adjudicatario presentó, adicionalmente, los documentos denominados liquidación de la prestación de servicios por cada prestación (supuestamente emitidos por el CONSORCIOVIASEGURAyporlaempresaJMJCONSULTINGS.A.C.), enlosque se detallan todas las facturas que se emitieron durante la ejecución de los contratos suscritos, precisamente, con el CONSORCIO VIA SEGURA y con la empresa JMJ CONSULTING S.A.C. 3Documento obrante a folios 1 al 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 4 al 36 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 - Al respecto, se indicó que no se puede soslayar que, tanto en la liquidación de prestación de servicios supuestamente emitida por el CONSORCIO VIA SEGURA, como en la liquidación de prestación de servicios supuestamente emitida por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C., se aluden a las Facturas Nos. FA-001-001857 (por el monto de S/ 8,419.54), FA-001-001858 (por el monto de 5/ 10,612.15), FA-001-001859 (por el monto de 5/ 5,551.37), FA-001- 001860 (por el monto de S/ 7,047.55) y FA-001-001861 (por el monto de 5/ 8,446.26). - Es decir, los documentos proporcionados por el propio Adjudicatario denotan que supuestamente, durante la presunta ejecución de los contratos suscritos por el CONSORCIO VIA SEGURA y por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C., se habríanemitidolasmismasfacturas;hechoque noresulta razonable, en tanto constituyen prestaciones diferentes. 3. A través del Decreto del 28 de setiembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar y enumerar de manera clara y precisa la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o inexactos, iii) copia legible de la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud, y iv) copia legible de la oferta presentada por el Adjudicatario. 4. Mediante los Oficios N° 21-2021-SGLP-GAF-MSS 5 y N° 277-2021-OCI-MSS, presentadoel13demayode2021y21dediciembrede2021,enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad da cuanta que realizó proceso de fiscalización solicitando a las empresas JMJ CONSULTING S.A.C. y CONSORCIO VIA SEGURA, confirmar la veracidad de los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, no ha recibido respuesta. 5. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad respectode haber presentado, comoparte de su oferta, supuesta informacióninexacta antela Entidad, en el marco del procedimientode selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: 5Documento obrante a folio 57 a 62 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 73 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 Supuestos documentos inexactos a) Liquidación de la prestación de servicios, suscrito el 20 de noviembre de 2018 por la empresa CONSORCIO VIA SEGURA, en mérito al Contrato N° 001-2016-CVS-GG, que habría celebrado con la empresa MITO COURIER S.A.C. b) Liquidación de la prestación de servicios, suscrito el 10 de octubre de 2017 por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C, en mérito al Contrato N° 005-2016-JMJ-GG que habría celebrado con la empresa MITO COURIER S.A.C. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. PorDecretodel15deoctubrede2024,habiéndoseverificadoqueelAdjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 7. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL CONSORCIO VIA SEGURA y a la SEÑORA ZOILA GUILLERMINA MARIA MORENO MOSQUITO: En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa MITO COURIER S.A.C. (con R.U.C N° 20524674891), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2019- MSS-1, para el “Servicio de notificación de las carpetas de emisión mecanizada y liquidación de impuesto predial yarbitrios municipales 2020 de la Municipalidad de Santiago de Surco”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO, se aprecia que se está cuestionando los siguientes documentos: Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 1. Contrato de servicio de mensajería y Courier local y nacional del 1 de agosto de 2016, supuestamente suscrito entre la empresa MITO COURIER S.A.C. y el CONSORCIO VIA SEGURA, por el monto contractual ascendente a S/ 648, 747.56. 2. Conformidad de cumplimiento de la prestación de servicio del 20 de noviembre de 2018, supuestamente emitida por el CONSORCIO VÍA SEGURA. 3. Documento denominado liquidación de la prestación de servicios del 20 de noviembre de 2018, supuestamente emitido por el CONSORCIO VÍA SEGURA *se adjuntan copias de los documentos en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: • Sírvase informar si ha suscrito y emitido los documentos antes indicados. • Sírvase confirmar si la información contenida en aquellos documentos, es verdadera. • Si la información contenida, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentaciónqueacreditelarelacióncontractualefectuadacon laempresaMITO COURIER S.A.C. (boletas de pagos, facturas, copia de planillas, depósitos en cuenta, transferencias, etc.). • Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación originalmente emitida. • Sírvase remitir copia de los siguientes comprobantes de pago, detallados en el documento denominado liquidación de la prestación de servicios del 20 de noviembre de 2018, siendo los siguientes; . FA-001-001857, por el monto de S/. 8,419.54. · FA-001-001858, por el monto de S/. 10,612,15. · FA-001-001859, por el monto de S/. 5,551.37. · FA-001-001860, por el monto de S/. 7,047.55. · FA-001-001861, por el monto de S/. 8,446.26 (…) A LA EMPRESA JMJCONSULTINGS.A.Cy ala señora SEÑORA ZOILAGUILLERMINA MARIA MORENO MOSQUITO: En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa MITO COURIER S.A.C. (con R.U.C N° 20524674891), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2019- Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 MSS-1, para el “Servicio de notificación de las carpetas de emisión mecanizada y liquidación de impuesto predial yarbitrios municipales 2020 de la Municipalidad de Santiago de Surco”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO, se aprecia que se está cuestionando los siguientes documentos: 1. Contrato de servicio de mensajería y Courier local y nacional del 1 de setiembre de 2016, supuestamente suscrito entre la empresa MITO COURIER S.A.C. y la empresa JMJ CONSULTING S.A.C., por el monto contractual ascendente a S/ 224,373.84. 2. Conformidad de cumplimiento de la prestación de servicio del 10 de octubre de 2017, supuestamente emitida por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C. 3. Documento denominado liquidación de la prestación de servicios del 10 de octubre de 2017, supuestamente emitido por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C *se adjuntan copias de los documentos en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: • Sírvase informar si ha suscrito y emitido los documentos antes indicados. • Sírvase confirmar si la información contenida en aquellos documentos, es verdadera. • Si la información contenida, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentaciónqueacreditelarelacióncontractualefectuadacon laempresaMITO COURIER S.A.C. (boletas de pagos, facturas, copia de planillas, depósitos en cuenta, transferencias, etc.). • Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación originalmente emitida. • Sírvase remitir copia de los siguientes comprobantes de pago, detallados en el documento denominado liquidación de la prestación de servicios del 10 de octubre de 2017, siendo los siguientes; . FA-001-001857, por el monto de S/. 8,419.54. · FA-001-001858, por el monto de S/. 10,612,15. · FA-001-001859, por el monto de S/. 5,551.37. · FA-001-001860, por el monto de S/. 7,047.55. · FA-001-001861, por el monto de S/. 8,446.26. (…)”. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa, porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma de falseamientode la misma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a la 6Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 presentación, como parte de su oferta, de supuesta información inexacta consistente en: Supuestos documentos inexactos a) Liquidación de la prestación de servicios, suscrito el 20 de noviembre de 2018,porla empresa CONSORCIOVIA SEGURA,en méritoal ContratoN° 001-2016-CVS-GG, que habría celebrado con la empresa MITO COURIER S.A.C. b) Liquidación de la prestación de servicios, suscrito el 10 de octubre de 2017, por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C, en mérito al Contrato N° 005-2016-JMJ-GG que habría celebrado con la empresa MITO COURIER S.A.C. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 10. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de la oferta presentadaporelAdjudicatarioel16dediciembrede2019demaneraelectrónica, donde se verifica los documentos cuestionados, con lo cual se tendría acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en los documentos reseñados en los literales a) y b) del fundamento 8. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 11. Elpresentecaso,consisteendeterminarsi losdocumentoscontieneninformación inexacta: i) Liquidación de la prestación de servicios, suscrito el 20 de noviembre de 2018 por la empresa CONSORCIO VIA SEGURA y el Adjudicatario, en mérito al Contrato N° 001-2016-CVS-GG y, ii) Liquidación de la prestación de servicios, suscrito el 10 de octubre de 2017 por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C. y el Adjudicatario, en mérito al Contrato N° 005-2016-JMJ-GG, Para mayor detalle, se muestran los documentos cuestionados: • Liquidación de la prestación de servicios, suscrito el 20 de noviembre de 2018 • Liquidación de la prestación de servicios, suscrito el 10 de octubre de 2017: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 12. Al respecto, se indica que el Adjudicatario a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó dos (2) contratos suscritos, respectivamente, por las empresas CONSORCIO VÍA SEGURA y JMJ CONSULTING S.A.C., con sus conformidades, así como los documentos materia de cuestionamientos, donde se detallan, en ambos documentos, entre otras, las siguientes facturas: • FA-001-001857, por el monto de S/. 8,419.54. • FA-001-001858, por el monto de S/. 10,612,15. • FA-001-001859, por el monto de S/. 5,551.37. • FA-001-001860, por el monto de S/. 7,047.55. • FA-001-001861, por el monto de S/. 8,446.26. 13. Es decir, se advierte que tanto en la liquidación de la prestación de servicios del 20 de noviembre de 2018, supuestamente emitido por la empresa CONSORCIO VÍASEGURA,comoenlaliquidacióndelaprestacióndeserviciosdel10deoctubre de 2017, supuestamente emitido por el CONSORCIO VÍA SEGURA, se aluden a las mismas facturas, pese a contener prestaciones diferentes. 14. Es el caso que, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, a través del Decreto del 20 de diciembre de 2024 se requirió la siguiente información: “(…) AL CONSORCIO VIA SEGURA y a la SEÑORA ZOILA GUILLERMINA MARIA MORENO MOSQUITO: En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa MITO COURIER S.A.C. (con R.U.C N° 20524674891), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2019- MSS-1, para el “Servicio de notificación de las carpetas de emisión mecanizada y liquidación de impuesto predial yarbitrios municipales 2020 de la Municipalidad de Santiago de Surco”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO, se aprecia que se está cuestionando los siguientes documentos: 4. Contrato de servicio de mensajería y Courier local y nacional del 1 de agosto de 2016, supuestamente suscrito entre la empresa MITO COURIER S.A.C. y el CONSORCIO VIA SEGURA, por el monto contractual ascendente a S/ 648, 747.56. 5. Conformidad de cumplimiento de la prestación de servicio del 20 de noviembre de 2018, supuestamente emitida por el CONSORCIO VÍA SEGURA. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 6. Documento denominado liquidación de la prestación de servicios del 20 de noviembre de 2018, supuestamente emitido por el CONSORCIO VÍA SEGURA *se adjuntan copias de los documentos en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: • Sírvase informar si ha suscrito y emitido los documentos antes indicados. • Sírvase confirmar si la información contenida en aquellos documentos, es verdadera. • Si la información contenida, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentaciónqueacreditelarelacióncontractualefectuadacon laempresaMITO COURIER S.A.C. (boletas de pagos, facturas, copia de planillas, depósitos en cuenta, transferencias, etc.). • Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación originalmente emitida. • Sírvase remitir copia de los siguientes comprobantes de pago, detallados en el documento denominado liquidación de la prestación de servicios del 20 de noviembre de 2018, siendo los siguientes; . FA-001-001857, por el monto de S/. 8,419.54. · FA-001-001858, por el monto de S/. 10,612,15. · FA-001-001859, por el monto de S/. 5,551.37. · FA-001-001860, por el monto de S/. 7,047.55. · FA-001-001861, por el monto de S/. 8,446.26 (…) A LA EMPRESA JMJCONSULTINGS.A.Cy ala señora SEÑORA ZOILAGUILLERMINA MARIA MORENO MOSQUITO: En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa MITO COURIER S.A.C. (con R.U.C N° 20524674891), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2019- MSS-1, para el “Servicio de notificación de las carpetas de emisión mecanizada y liquidación de impuesto predial yarbitrios municipales 2020 de la Municipalidad de Santiago de Surco”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO, se aprecia que se está cuestionando los siguientes documentos: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 4. Contrato de servicio de mensajería y Courier local y nacional del 1 de setiembre de 2016, supuestamente suscrito entre la empresa MITO COURIER S.A.C. y la empresa JMJ CONSULTING S.A.C., por el monto contractual ascendente a S/ 224,373.84. 5. Conformidad de cumplimiento de la prestación de servicio del 10 de octubre de 2017, supuestamente emitida por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C. 6. Documento denominado liquidación de la prestación de servicios del 10 de octubre de 2017, supuestamente emitido por la empresa JMJ CONSULTING S.A.C *se adjuntan copias de los documentos en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: • Sírvase informar si ha suscrito y emitido los documentos antes indicados. • Sírvase confirmar si la información contenida en aquellos documentos, es verdadera. • Si la información contenida, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentaciónqueacreditelarelacióncontractualefectuadacon laempresaMITO COURIER S.A.C. (boletas de pagos, facturas, copia de planillas, depósitos en cuenta, transferencias, etc.). • Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación originalmente emitida. • Sírvase remitir copia de los siguientes comprobantes de pago, detallados en el documento denominado liquidación de la prestación de servicios del 10 de octubre de 2017, siendo los siguientes; . FA-001-001857, por el monto de S/. 8,419.54. · FA-001-001858, por el monto de S/. 10,612,15. · FA-001-001859, por el monto de S/. 5,551.37. · FA-001-001860, por el monto de S/. 7,047.55. · FA-001-001861, por el monto de S/. 8,446.26 (…)”. Cabe precisar que, la Cédula de Notificación N° 117856-2024, dirigida a la señora ZOILA GUILLERMINA MARIA MORENO MOSQUITO, fue notificada el 30 de diciembre de 2024; sin embargo, a la fecha no han cumplido con responder el Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 mencionado requerimiento. Asimismo, las Cédulas de Notificación N° 117858- 2024 y N° 117857-2024, dirigidas a las empresas CONSORCIO VIA SEGURA JMJ CONSULTING S.A.C., a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no han sido devueltas al área de Notificaciones del OSCE. 15. En esa línea, en el presente caso, si bien en los documentos en análisis se advierte inconsistencias por haber consignado algunas facturas el mismo número, lo cierto es que no se puede identificar si alguna de las liquidaciones o ambas contienen información no concordante con la realidad. Asimismo, de la revisión de la misma oferta, esa inconsistencia es posible advertirla tal como ha ocurrido al emitirse Resolución N° 0667-2020-TCE-S3. En ese sentido, no se cuentan con elementos suficientes para sostener de manera indubitable la inexactitud de los documentos cuestionados, pues además que, de la revisión de la misma oferta, se advierte la inconsistencia en la información, no se puede corroborar si alguno o ambos documentos cuentan con información no concordante con la realidad. 16. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyAnnieElizabethPérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L (con RUC N° 20568792182), por su presunta responsabilidad al haber presentado con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2019-CS- MSS- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de notificación de las carpetas de emisión mecanizada y liquidación de impuesto predial y arbitrios Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00374-2025-TCE-S4 municipales 2020 de la Municipalidad de Santiago de Surco”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 17 de 17