Documento regulatorio

Resolución N.° 0373-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber s...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través dela Orden deServicio N° 181-2019- UGEL VENTANILLA del 22 de marzo de 2019; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista tenía la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha de perfeccionamiento del contrato”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6435/2021.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorJAIROOMARCAVERORAMOSpor su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscrito el contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadam...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través dela Orden deServicio N° 181-2019- UGEL VENTANILLA del 22 de marzo de 2019; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista tenía la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha de perfeccionamiento del contrato”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6435/2021.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelseñorJAIROOMARCAVERORAMOSpor su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscrito el contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden de Servicio N° 181-2019-UGEL VENTANILLA del 22 de marzo de 2019 emitido por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de marzo de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 181-2019- UGEL VENTANILLA, a favor del señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), para la contratación denominada: “Requerimiento de personal de apoyo administrativo según TDE N° 007”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR del 2 de septiembre de 2021, presentado el 6 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital delOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laDirecciónde Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 112-2021/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021, en donde se indicó lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Maldonado Rivera Luis: • Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Estando ello, según informacióndelPortal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,seapreciaqueelseñorJairoOmarCaveroRamosfueelegidocomo Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao. Sobre la contratación realizada con el Estado: • De la información registrada en CONOSCE se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor Jairo Omar Cavero Ramos asumió el cargo de Regidor distrital de Ventanilla, realizó veintiocho (28) contrataciones con el Estado, 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 25 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 cadaunaporunmontoinferioraocho(8)UIT,enelámbitodesucompetencia territorial, conforme se detalla a continuación: • Conforme a lo indicado en los numerales precedentes, se puede concluir que el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla (ubicado en Av. Los Eucaliptos S/N Calle 3, Ciudad Satélite, Distrito de Ventanilla, Callao), contrató los servicios del señor Jairo Omar Cavero Ramos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le resultarían aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 4. Con Decreto del 20 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Servicio. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. 3 Véase a folios 48 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 En caso la Orden de Servicio haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 4 5. Con Decreto del 6 de septiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto del Decreto del 6 de septiembre de 2024, y se inició procedimiento administrativo sancionador, en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citadocuerpolegal,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden de Servicio. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 Casilla Electrónica del OSCE.xpediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 5 Véase a folios 99 al 104 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 7. A través del Escrito N° 1 , presentado el 26 de septiembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos ante los cargos imputados en su contra en el procedimiento administrativo sancionador, en donde señaló lo siguiente: • Solicita que se declare la prescripción de las infracciones imputadas en su contra en el procedimiento administrativo sancionador, debido a que a operado cinco años, cinco meses y 28 días de la comisión de las infracciones. • Solicita el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la sala el pedido de prescripción y la solicitud de uso de la palabra. Por otro lado, se tuvo acreditado al letrado designado por el Contratista para que realice el informe oral correspondiente. Finalmente, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 3. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 6 de enero de 2025 a través de la plataforma Google Meet. 4. MedianteDecreto del6deenerode2025,afindecontarconmayoreselementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y horaderecepciónporpartedelContratista,delaOrdendeServicio;oprecise quémedioutilizóparanotificarlacitadaordenacreditandodichanotificación mediante documento donde constela fecha y hora de recepción,a afectosde determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que el Contratista , realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que 6 Véase a folios 111 al 115 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 121 al 122 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 125 al 126 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 127 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con el Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. 5. Según consta en Acta del 6 de enero de 2025, se dejó constancia de que el Contratista y la Entidad no participaron en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Mediante Escrito S/N, presentado el 13 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Procuraduría Pública Regional del Callao se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y señaló su domicilio procesal. 7. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se tuvo por apersonado a la Procuraduría Publica del Gobierno Regional del Callao y por señalado su domicilio procesal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores;infraccionestipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. 10 Véase a folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 Primera cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones referidas a contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,yhabersuscritocontratosin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 2. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinenteevaluarsihaoperadoonolaprescripcióndelasinfraccionesimputadas al Contratista, ello, de conformidad con el mandado imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud dela cualel transcurso deltiempo genera ciertosefectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad de supuesto responsable del mismo. 4. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), estable el plazo de prescripción de las infracciones imputadas, conforme al siguiente detalle: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectosdelassancionesprescribenalostres (3)añosconforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete(7) años de cometida. (...)”. Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 [El resaltado es agregado] De acuerdo con ello, se tiene que, para la infracción tipificada en el literal c) [contratar con el Estado estando impedido para ello] y literal k) [haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores] del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. 6. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazocon el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260 del Reglamento, es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 7. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 8. Debe tenerse en cuenta que las presuntas infracciones tuvieron lugar durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, el cual no ha sido modificado a la fecha en el extremo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, no existiendo norma posterior que resulta más beneficiosa al Contratista. 9. Al respecto, debe tenerse en cuenta al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 tomar como referencia la fecha de compromiso de la orden en mención que se consigna en el reporte del SEACE, como se muestra a continuación: 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El22demarzode2019,sehabríaconfiguradolasinfraccionesdelosliterales c)yk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, yseinició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 22 de marzo de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. 11 reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado ys el registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019- EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 • El6deseptiembrede2021,medianteMemorandoN°D000502-2021-OSCE- DGR, la DGR comunicó al Tribunal que el Contratista por habría incurrido en las infracciones analizadas en el procedimiento administrativo sancionador. • Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones referidas a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. 11. Conforme a lo expuesto, se advierte que los hechos denunciados tuvieron lugar el 22 de marzo de 2019; asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 6 de septiembre de 2021, esto es, antes de que hubiera prescrito las infracciones denunciadas; por consiguiente, en esta fecha el plazo prescriptorio quedó suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 12. En tal sentido, la prescripción de las infracciones en análisis [contratar estando impedido conforme a ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores], alegada por el Contratista debe ser desestimada, conforme a los argumentos antes expuestos; por lo que, correspondecontinuarconelanálisisdefondodelprocedimientosancionador,en este extremo. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 13. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 14. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 12 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 12 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.miento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 15. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/.4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 16. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 17. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, se encuentran tipificadas en los literal c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 18. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación contenida en la Orden deServiciofueperfeccionadaenelaño2019,portanto,esteTribunalseencuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputada. A. RESPECTOALAINFRACCIÓNTIPIFICADAENELLITERALC)DELNUMERAL50.1DEL ARTÍCULO 50 DEL TUO DE LA LEY N° 30225: Naturaleza de la infracción: 19. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 20. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 21. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 22. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 23. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicableslasdisposicionesprevistasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 24. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 13 25. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 6 de enero de 2025, entre otros, copia de la Ordende Servicio; sinembargo,hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto enconocimiento del Titular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 26. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 27. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque sehaperfeccionadolarelacióncontractualatravésdelaOrdendeServicioN°181- 2019-UGEL VENTANILLA del 22 de marzo de 2019; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. 13 Véase a folios 127 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 B. RESPECTO A LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL LITERAL K) DEL NUMERAL 50.1 DEL ARTÍCULO 50 DEL TUO DE LA LEY N° 30225: 29. Al respecto, la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLeyN°30225,establece,entreotrossupuestos,quelosproveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurran en infracción susceptible de sanción cuando: (i) suscriban un contrato o acuerdo de Convenio Marco; sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o (ii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225 establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicaciónde la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Porsuparte,elnumeral50.2delartículo50delTUOdelaLeyN°30225señalaque la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstosenelliterala)delartículo5delaLey,esdecir,a“lascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 30. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 31. Enrelación con ello, espreciso traer a colaciónlodispuesto enel numeral46.1del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción: 32. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que, de la revisión del Decreto del 19 de septiembre de 2024, el cual contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se imputó al Contratista por la infracción referida a haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores [infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225]. 33. Ahora bien, en el supuesto hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha de perfeccionamiento del contrato. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 34. En cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que no obra copia de la Orden de Servicio, con la cual se pueda verificar que la Entidad perfeccionó la relación contractual con el Contratista. 35. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 6 de enero de 2025, entre otros, copia de la Ordende Servicio; sinembargo,hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto enconocimiento del Titular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 36. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 37. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque sehaperfeccionadolarelacióncontractualatravésdelaOrdendeServicioN°181- 2019-UGEL VENTANILLA del 22 de marzo de 2019; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista tenía la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha de perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 14 Véase a folios 127 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0373-2025-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS con R.U.C. N° 10258667790, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 181-2019-UGEL VENTANILLA del 22 de marzo de 2019 emitido por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – UGEL VENTANILLA; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en los fundamentos 25 y 35 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20