Documento regulatorio

Resolución N.° 0372-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida co...

Tipo
Resolución
Fecha
15/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3472/2020.TCE – 4366/2023.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley,en el marco de la Orden de Servicio - Guía de Internamiento N° 362-2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de s...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis”. Lima, 16 de enero de 2025 VISTO en sesión del 16 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3472/2020.TCE – 4366/2023.TCE (Acumulados), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley,en el marco de la Orden de Servicio - Guía de Internamiento N° 362-2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2020, el Gobierno Regional de Moquegua - Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio - Guía de Internamiento N° 362-2020,en adelante laOrden de Servicio, afavor de la empresa Servicios Médicos Sagrado Corazón E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de tamizaje para Covid 19 para el personal de sede administrativa de Ugel Ilo”, por el importe de S/ 14,400.00 (Catorce mil cuatrocientos con 00/100 Soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 Respecto del Expediente N° 4366-2023.TCE 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 10 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Para ello, remitió el Dictamen Nº 488-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en el cual señaló lo siguiente:  De la revisión de la información obtenida del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegido RegidorProvincialdelaProvinciadeIlo,RegiónMoquegua,enlasElecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022.  Por consiguiente, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encontró impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, incluso, a través de personas jurídicas en la que tenga participación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%)delcapitalopatrimoniosocialduranteelejerciciodelcargo;siendoque, luego del cese de dicho cargo, el impedimento aplica hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial.  En relación a ello, señala que de la información consignada por el señor Lozano Medina Javier Alfredo en la Declaración Jurada de Intereses, aprecia que la señora Catherine Leticia Lizarraga Alvarez -identificada con DNI 2Obrante a folio 143 a 144 del expediente administrativo. Obrante a folio 147 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 29422333 – es su cónyuge. Por lo tanto, aquella se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente,durante elperiodoqueejercióel cargode Regidor yhastadentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación.  Asimismo, de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores, aprecia que el Contratista declaró como accionista a la señora Catherine Leticia Lizarraga Alvarez con el 100% de acciones; siendo el 14 de setiembre de 2016, la última fecha de actualización de dicha información en el RNP. Así también, de la revisión de la Partida Registral N° 11015219, Oficina Registral de Ilo, del Contratista obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP, aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó el Contratista siendo titular la señora Lizarraga Alvarez Catherine Leticia, quien además, conforme Asiento 5 (C00002), se la designó como Gerente General.  Por tanto, se aprecia que el Contratista tendría como socia e integrante del órgano de administración y representante a la señora Lizarraga Alvarez Catherine Leticia, por lo tanto, esta última se encontraría impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del señor Lozano Medina Javier Alfredo como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después; por consiguiente el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Lozano Medina Javier Alfredo durante el ejercicio de su cargo de Regidor, hasta doce (12) meses después que cese en dicho cargo.  Añade que, de la información registrada en el CONOSCE, advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Lozano Medina Javier Alfredo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio.  Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 3. Con Decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4366/2023.TCE al presente expediente administrativo sancionador materia de análisis, y continuar el procedimiento según el estado de este último. Respecto al Expediente N° 3472-2020.TCE 4. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado el 18 de noviembre del mismo en el Tribunal, la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales, Regionales y/o Locales. 4 Para ello, remitió el Dictamen Nº 110-2020/DGR-SIRE del 10 de enero de 2022, en el cual señaló lo siguiente:  De la revisión de la información obtenida del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegido RegidorProvincialdelaProvinciadeIlo,RegiónMoquegua,enlasElecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022.  Por consiguiente, el señor Javier Alfredo Lozano Medina se encontró impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo, incluso, a través de personas jurídicas en la que tenga participación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%)delcapitalopatrimoniosocialduranteelejerciciodelcargo;siendoque, luego del cese de dicho cargo, el impedimento aplica hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial.  Añade que la Entidad contrató con el Contratista a través de la Orden de Servicio, aun cuando losimpedimentos señaladosen elartículo 11delTUOde 4Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 87 a 91 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 la Ley N° 30225 le eran aplicables.  Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Con Decreto del 16 de marzo de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley i. Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20533066594), conforme se detalla en el Dictamen N° 73- 2020/DGR-SIRE del 02.09.2020. ii. Copia legible de la Orden Nº 362 del 25.09.2020, emitida a favor de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20533066594), en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii. Copia de la documentación que acredite que la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20533066594) incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de presentar información inexacta iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento 5 Notificación N° 019073-2021.TCE. Su OCI fue notificado en la misma fecha con Cédula de Notificación N° 019072-2021.TCE.e Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. v. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. vi. Copia legible de la cotización presentada por la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20533066594), debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cualpresentólareferidacotización,enelcualsepuedaadvertirel sello de recepción de la Entidad Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. (…)”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento; asimismo, se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 6. Con Decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4366/2023.TCE al presente expediente administrativo sancionador, y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta, agréguese a los autos con conocimiento de la Entidad. Respecto al Expediente N° 3472-2020.TCE – 4366-2023.TCE (Acumulados) 7. Con Decreto del 24 de setiembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elContratista,por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en 6Obrante a folio 171 a 176 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 26 de setiembre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 078723-2024.TCE, el 2 de octubre de 2024. Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 concordancia con los literales d) y h) del literal 11.1 del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225,en elmarco de la Ordende Servicio; infracción tipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso incorporar los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenesde Compra yÓrdenesde Servicio del OSCE, ii)Ficha informativaobtenida del Portal Web Infogob del señor Javier Alfredo Lozano Medina, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, región Moquegua , iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Javier Alfredo Lozano Medina; y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. 8. Mediante escrito s/n del 11 de octubre de 2024, la señora Catherine Leticia Lizarraga Alvarez, representante del Contratista se apersonó y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente:  Ante el estado de emergencia dictado por el Gobierno Peruano por la Pandemia Covid – 19, su representada fue una de las empresas en adquirir pruebasCovid –19parabrindarserviciosdepruebasafavordelapoblación. Por lo tanto, considerando el estado de necesidad de atención de salud, es que brindaron servicio de toma de pruebas para las entidades que lo requerían.  En el supuesto de haberse negado a brindar sus servicios pudo haber incurrido en una omisión de asistencia con consecuencias legales como accionespenales.Asimismo,habríaincumplidoconeljuramentohipocrático que la profesión que ostenta tiene como obligación de los médicos hacia los pacientes.  Precisa que tiene vínculo matrimonial con el señor Javier Alfredo Lozano Medina,pero con separación debienes desde el año 2008,razónpor la cual, no constituye una sociedad conyugal. Añade que es la única accionista del Contratista y además ostenta el cargo de gerente general de modo que las Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 actividades empresariales, decisiones, beneficios y responsabilidad las asume su persona sin intervención de su esposo.  Finalmente, sostiene que los hechos materia de denuncia habrían ocurrido el 25 de setiembre de 2020 hasta la oportunidad en que fueron notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ha transcurrido cuatro (4) años, por lo que la infracción que se le imputa habría prescrito de conformidad con el artículo 50.7 del TUO de la Ley N° 30225.  Solicita que se aplique en el presente caso la Sentencia 1087-2020, recaída enelExpedienteN°03150-2017-PA-TCLima,ensesióndelplenodelTribunal Constitucional de fecha 6 de noviembre e 2020, basada en la amenaza de vulneración de la libre contratación y a la presunción de inocencia respecto a la licitud de la conducta de los ciudadanos. 7 9. Con Decreto del 21 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 10. ConDecretodel26dediciembrede2024,laSalarequiriólasiguienteinformación: AL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: i. La Orden de Servicio N° 362-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 25 de setiembre de 2020, emitida a favor de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., donde se aprecie que fue debidamente recibida por aquélla (constancia de recepción). De ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la citada Orden de Servicio N° 362-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 25 de setiembre de 2020, así como su respectiva constancia de recepción. 7Obrante a folio 188 del expediente administrativo. Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 ii. La cotización presentada por la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, dondesepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad.Encasoque la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, señalar si la referida empresa presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, así como el documento mediante el cual fue presentado debidamente recibido (sello de recepción), de haber sido recibido por correo electrónico deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii. Las facturas, comprobantes de pago, reporte del SIAF, conformidad de la orden de la compra, y/o cualquier otro documento que evidencie el pago efectuado a favor de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., derivado de la mencionada orden de servicio. ComuníqueseasuÓRGANODECONTROLINSTITUCIONAL, paraquecoadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. AL REGISTRO DE ESTADO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO.  Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Javier Alfredo Lozano Medina (con D.N.I. N° 29524439). - Catherine Leticia Lizarraga Alvarez (con D.N.I. N° 29422333).  En caso que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC.  Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Javier Alfredo Lozano Medina (con D.N.I. N° 29524439). - Catherine Leticia Lizarraga Alvarez (con D.N.I. N° 29422333).  En caso que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP:  Cumplaconinformarsi ensus registros seencuentraregistradael Acta de Matrimonio o unión de hecho entre el señor Javier Alfredo Lozano Medina (con D.N.I. N° 29524439) y la señora Catherine Leticia Lizarraga Alvarez (con D.N.I. N° 29422333), y, de ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. 11. Con Oficio N° 128-2024-RC-MPI del 30 de diciembre de 2024, presentado el 2 e enero del mismo año, el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Ilo atendió la información solicitada, para tal efecto señaló lo siguiente:  De la búsqueda efectuada en el Sistema Integrado de Registros Civiles – Global Edition del RENIEC, visualiza que el señor Javier Alfredo Lozano Medina y la señora Catherine Leticia Lizarraga Alvarez, contrajeron matrimonio el 13 de julio de 1998, cuya Acta N° 1024656145 se encuentra registrada en la Oficina Registral Afiliada de Arequipa. Por tal razón, no es posible que remitan copia certificada del acta de matrimonio. 12. Mediante Oficio N° 00028-2025-SUNARP/DTRdel 6 de enero de 2025, presentado el 7 del mismo mes y año en el Tribunal, la SUNARP atendió la información solicitada, para tal efecto señaló lo siguiente:  De acuerdo a la información brindada por la Zona Registral Nº IX, ubicó la PartidaElectrónicaNº11010191,delRegistroPersonaldelaOficinaRegistral de Ilo,ZonaRegistralNºXIII,respectodelaseparacióndepatrimoniosdelos Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 cónyuges Javier Alfredo Lozano Medina y Anita Catherine Leticia Lizárraga Álvarez, cuya copia adjunta. 13. Con Oficio N° 000499-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 7 de enero de 2025, presentado el 10 del mismo mes y año en el Tribunal, el RENIEC atendió la información solicitada, para tal efecto, remitió el Acta de Matrimonio N° 1024656145, correspondiente a los cónyuges Javier Alfredo Lozano Medina y Anita Catherine Leticia Lizárraga Álvarez. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,modificadomedianteLeyN° 31465, enadelante elTUOdelaLPAG,que consagraelprincipiodelegalidad,elcualcontemplaquesólopornormaconrango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasqueatítulode sanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 8 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamenteotorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio - Guía de Internamiento N° 362-2020 del 25 de setiembre de 2020, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 14,400.00 (Catorce mil cuatrocientos con 00/100 Soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionada el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista, esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,estoes,quelaEntidadyelContratistahayanperfeccionadouncontrato; con Decreto del 16 de marzo de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el 9 Notificación N° 019073-2021.TCE. Su OCI fue notificado en la misma fecha con Cédula de Notificación N° 019072-2021.TCE.e Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 Contratista, véase el detalle: “(…) En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley i. Señalarla(s)causal(es)deimpedimentoenla(s)quehabríaincurrido la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20533066594), conforme se detalla en el Dictamen N° 73- 2020/DGR-SIRE del 02.09.2020. ii. Copia legible de la Orden Nº 362 del 25.09.2020, emitida a favor de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20533066594), en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii. Copia de la documentación que acredite que la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20533066594) incurrió en la causal de impedimento. (…)”. Sin embargo, pese estar debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 019073-2021.TCE, el 23 de marzo de 2021, no cumplió con remitir la información solicitada. 13. Sinperjuiciodeello,afindetenermayoreselementosdejuiciopararesolver,este Colegiado, con Decreto del 26 de diciembre de 2024, reiteró a la Entidad, cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, o el correo electrónico en caso la orden de servicio haya sido tramitada por dicho medio, véase el detalle. “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 i. LaOrdendeServicioN°362-2020-OFICINADEABASTECIMIENTOdel 25 de setiembre de 2020, emitida a favor de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., donde se aprecie que fue debidamente recibida por aquélla (constancia de recepción). De ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la citada Orden de Servicio N° 362-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 25 de setiembre de 2020, así como su respectiva constancia de recepción. (…) Comuníquese a su ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto, pese estar debidamente notificada por el Toma Razón Electrónicoenlamismafecha;porloque,dichoincumplimientodeberáserpuesto en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 14. Aquí cabe indicar que, como parte de sus descargos el Contratista remitió copia de la orden de servicio, emitida por la Entidad a su favor para la contratación del “ServiciodetamizajeparaCovid19paraelpersonaldesedeadministrativadeUgel Ilo”, por el importe de S/ 14,400.00 (Catorce mil cuatrocientos con 00/100 Soles). Véase el detalle: Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 15. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos adicionales que permitan determinar la fecha de perfeccionamiento del contrato, ya que como se ha señalado precedentemente la Entidad no cumplió con remitir, además de la orden de servicio, otros documentos adiciones que den cuanta de la contratación derivada de la orden de servicio, es decir, no se cuenta con otros elementos que permitan tener la certeza del perfeccionamiento de la referida orden, tales como el acta de conformidad, factura o el comprobante de pago. Además, si bien el Contratista, en sus descargos, ha hecho referencia a la prestación del servicio por parte suya, de la informaciónaportadaporaquélnoseadvierte,tampoco,lafechaenquesehabría perfeccionado dicha contratación. Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 16. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Servicio obra 10 registrada en la plataforma del SEACE , la cual ha sido corroborada por este Colegiado; dicho sistema no permite tener certeza respecto de la recepción de la misma por parte del Contratista. 17. Por lo expuesto, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 18. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOSMEDICOSSAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C. N°20533066594),porsupresuntaresponsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio - Guía 1Obrante a folio 158 del expediente administrativo. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00372-2025-TCE-S2 de Internamiento N° 362-2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 22 de 22