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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/oinexactituddelainformacióncuestionada,siemprequeésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5722-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y BLUE HORIZON S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL PACLLA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/oinexactituddelainformacióncuestionada,siemprequeésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5722-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y BLUE HORIZON S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL PACLLA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 02-2022-MTC-Tercera Convocatoria, convocado por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de octubre de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 02-2022-MTC-Tercera Convocatoria, para el “Saldo del servicio de conservación para la recuperación y/o reposición de la infraestructura vial: paquete 3 (Trujillo-Dv. Otuzco-Shorey, Puente el cumbil - Santa Cruz, Puente el Cumbil - Cochabamba, Shorey-Sausacocha-Cajamarca) y paquete 4 (Chicama - El Sausal - Cascas - Contumazá - Chilete)”, con un valor estimado de S/ 12,251,475.58 (doce millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco con 58/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del GobiernoNacional frentea desastres yque dispone la creación Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 de la Autoridad para la Reconstrucción, adelante Ley para la Reconstrucción; en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 10 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL PACLLA, integrado por las empresas PAVOTEC SUCURSAL PERÚ y BLUE HORIZON S.A.C. por el monto ofertado de S/ 11,026,328.02 (once millones veintiséis mil trescientos veintiocho con 02/100 soles). El 24 de noviembre de 2022 se suscribió el Contrato N° 010-2022-MTC/10, con un plazo de ejecución de 85 días calendario. 2. Mediante Oficio N° 355-2023-MTC/10.02, presentado el 3 de abril de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones Públicas,en losucesivoel Tribunal; la Entidadpusoenconocimientoque elCONSORCIOVIALPACLLA habríaincurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, adjuntó el Informe N° 0021-2023-MTC/10.02.02, del 3 de abril de 2023, donde indica lo siguiente: ➢ Mediante carta N° 05-2023/FS, del 13 de febrero de 2023 (E-075687-2023) el ingeniero Francisco Saldaña Salcedo informa sobre la presentación de documentación inexacta por parte del CONSORCIO VIAL PACLLA, señalando lo siguiente: “He tomado conocimiento que, mediante carta N° 004-2022/cvp, del 24 de noviembre de 2022, ha presentado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la subsanación de observaciones a los requisitos para la firma del contrato, en el cual ha presentado sin mi consentimiento la carta de compromiso del personal especialista, señalando mis nombres y apellidos, así como el supuesto compromiso a prestar servicios en el cargo de residente de conservación para ejecutar el servicio solicitado, adjuntando el cuadro de experiencia, mi capacitación y formación académica, el cual niego tajantemente lo siguiente: Mi persona no autorizo el uso de mis documentos tales como: Certificados de trabajo donde se acredita la experiencia requerida en la contratación del servicio. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Capacitaciones donde acreditan mi grado académico de maestro y diplomados Así como también no autorice el uso de la presentación de mi formación académica. Asimismo, jamás me he comprometido con el CONSORCIO ni mucho menos he firmado algún documento con puño y letra respecto al compromiso ni con el Consorcio ni con la Entidad contratante”. ➢ MedianteOficioN°0223-2023-MTC/10.02,del15defebrerode2023,dirigido a la empresa CONVIALES PERÚ S.A.C. (antes E. REYNA C.S.A.C. Contratistas Generales) se solicitó informar sobre la veracidad y/o autenticidad de la constancia de trabajo por honorarios a favor del señor Cesar Diego Segura Romero, lo que fue respondido mediante carta C-012-2023-GG-CP, del 1 de marzo de 2023. Al respecto, la citada carta precisa lo siguiente: • “ Que el ingeniero residente que esquien firma el certificado de trabajo, no cuenta ni contaba con atribuciones o facultades para emitireste tipo de constancias. • Que desconocíamos de la existencia de dicho certificado. • Que la información consignada es inexacta, dado que el especialista propuesto que ocupó el cargo en la obra: Mejoramiento de la Carretera departamental AY-102 Tambo San Miguel, Tramo Km. 00+000 Km. 13+248, fue otro profesional”. 3. Con decreto del 15 de julio de 2025 se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO VIAL PACLLA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Certificado de Trabajo por Honorarios de fecha 30.09.2019, emitido a favor del señor Cesar Diego Segura Romero, en el cargo de Ingeniero Asistente, en donde señala que su experiencia del personal especialista de la empresa E. REYNA C S.A.C., para el “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Tambo, San Miguel, Tramo 0+000 Km. 13+248” en el período comprendido del 10.06.2019 al 30.09.2019, presentado a la entidad. Documentos con información inexacta Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 ii. Anexo N° 05 - Carta de compromiso del personal especialista, de señor Cesar Diego Segura Romero,enelcargodeIngenieroAsistente,endondeseñalaquesuexperienciadelpersonal especialista de la empresa E. REYNA C S.A.C., para el “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Tambo, San Miguel, Tramo 0+000 Km. 13+248” en el período comprendido del 10.06.2019 al 30.09.2019, presentado a la entidad. iii. Anexo N° 05 - Carta de compromiso del personal especialista, de señor Francisco Saldaña Salcedo, en el cargo de Residente de Conservación, presentado a la entidad. Asimismo, se otorgó a los integrantes del CONSORCIO VIAL PACLLA el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del escrito N° 01, presentado en mesa de partes del Tribunal el 5 de agosto de 2025, la empresa BLUE HORIZON S.A.C. presentó sus descargos, indicando lo siguiente: ➢ Respecto del Anexo N° 05 – Carta de compromiso del personal especialista, de señor Francisco Saldaña Salcedo es importante traer a colación lo señalado en la Resolución N° 608-2018-TCE-S2, “la presentación de dicho documento sin autorización de su titular para dicho efecto, no convierte a dicho documento por sí en falso, mucho menos en inexacto, pudiendo calificarse como un mal uso del mismo, en tanto, no despoja a éste de inmutabilidadodelapresuncióndeveracidadqueseerigesobresucontenido. Es así que, de la revisión del documento, se aprecia que su contenido no es falso ni mucho menos inexacto, pues los datos consignados se corresponden con la realidad documental aportada, como puede acreditarse. Asimismo, es pertinente señalar que el documento cuestionado no contiene firma alguna que pueda ser considerada como falsificación o adulteración. De otro lado, en lo concerniente a la presentación de información inexacta, considera necesario recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, las sanciones a imponer deben conllevar una previa comprobación objetiva de que el postor haya presentado documentos con información inexacta. Esta imputación debe ser comprobada de manera fehaciente y objetiva, no debiendo existir interpretaciones extensivas en su tipificación. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Asimismo, hace referencia al principio de tipicidad, indicando que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; además, también cita el principio del debido procedimiento, según el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir y a obtener una decisión motivada en derecho. Por otro lado, también se refiere al principio de causalidad, el mismo que precisa que la responsabilidad debe recaer en la persona que comete la infracción o la conducta prohibida. Por su parte, si bien es cierto que la Entidad, como parte desu procedimiento de controles posteriores y fiscalización de la información presentada en la oferta del CONSORCIO VIAL PACLLA; respecto de los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador, solicitó a la empresa CONVIALES PERÚ SAC (Antes E. REYNA C S.A.C.) se pronuncie, entre otros, sobre la participación del ingeniero César Diego Segura Romero,en la obra “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay- 102 Tambo – San Miguel, Tramo 0+000 Km. 13+248”; no corroboró la información con los emisores de dichos documentos a fin de acreditar la veracidad y la exactitud de la información contenida en los mismos, lo que desde su perspectiva resulta relevante, antes de formarse una convicción respecto de la naturaleza de la información contenida en dichos certificados de trabajo, más aún cuando el emisor deldocumento no es quien le imputa la supuesta inexactitud. ➢ Finalmente, solicita el uso de la palabra. 5. Mediantedecreto del 18 de agosto de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa BLUE HORIZON S.A.C. y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la sala su solicitud de uso de la palabra. Por su parte, respecto de la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante su incumplimiento de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 16 de julio de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 19 de agosto del mismo año. 6. Con escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 19 de agosto de 2025, la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERÚ remitió sus descargos de manera extemporánea, precisando lo siguiente: ➢ En los folios 0309 a 0316 de la documentación presentada por el CONSORCIO VIAL PACLLA para la firma de contrato, se presenta el contrato de consorcio quecelebran BLUEHORIZON S.A.C. ysurepresentada,que tiene comoobjeto (cláusula segunda) asociarse para constituir un consorcio con la finalidad de completar recursos, capacidades, aptitudes y participar en forma conjunta conforme a las condiciones exigidas y requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección; nombrando como representante común del consorcio (clausula tercera), al señor BRUNO ALCIBÍADES MARTÍN VENTURINI TABOADA, identificado con DNI N°09728800; persona que a su vez es el representante legal de BLUE HORIZON S.A.C., otorgándole “FACULTADES PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO EN TODOS LOS ACTOS REFERIDOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, SUSCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO (…)”. Estableciéndose en la cláusula séptima del contrato de consorcio la “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE LA ENTIDAD CONTRATANTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO A CELEBRARSE CON ESTA COMO CONSECUENCIA DE LA BUENA PRO”; texto que excluye el acto de presentación. ➢ Que, en la documentación presentada como postor en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONTRATACIÓN, por normativa no se considera la promesa formal del consorcio; siendo el único documento a presentar el contrato de consorcio; documento que se considera como valido para la individualización de responsabilidades; y siendo que de manera objetiva el contrato de consorcio establece que la responsabilidad por presentar recayó entera y exclusivamente en la persona de BRUNO ALCIBÍADES MARTÍN VENTURINI TABOADA, representante legal de BLUE HORIZON S.A.C., empresa que a su vez tenía la responsabilidad de la documentación para la suscripción del contrato y que, también de manera objetiva en el contrato de consorcio se estableceparaPAVOTECsolamenteresponsabilidadporladocumentaciónen Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 similares; documentación que no ha sido objeto de observaciones, no es factible motivar una resolución donde se sancione a PAVOTEC por actos y hechos donde no tuvo participación. Su representada nunca tuvo dentro de su esfera de dominio la posibilidad de fiscalizar la documentación presentada por el CONSORCIO VIAL PACLLA, que no fuera la documentación que esta aportó; el acto de fiscalizar la documentación correspondía en primera instancia al que la aporta y en segunda al que la presenta; está última actividad fue de exclusiva competencia de BRUNO ALCIBÍADES MARTÍN VENTURINI TABOADA, representante legal del consorcio y representante legal de BLUE HORIZON S.A.C., empresa que aporto la documentación del personal propuesto. ➢ Sinperjuiciodeloalegado,tambiénafirmaquelomanifestadoporlaempresa CONVIALES PERÚ SAC [Antes E. REYNA C S.A.C.], no es claro en cuanto a su respuesta, considerando que ha ocurrido en más de una oportunidad que las empresas cuando pasan por cambios estructurales como es el caso de E. REYNA C S.A.C, ahora CONVIALES PERÚ SAC, tienden a perder y/o traspapelar parte de su información, motivo por el cual la carta a la que hace referencia la entidad debe ser corroborada por el Tribunal quien está en la obligación de pedir a la empresa CONVIALES PERÚ SAC [Antes E. REYNA C S.A.C.] y a CESAR DIEGO SEGURA ROMERO que se pronuncien sobre la veracidad del contenido del Certificado de Trabajo por Honorarios de fecha 30.09.2019 en donde señala que CESAR DIEGO SEGURA ROMERO laboró como ingeniero asistente para la empresa E. REYNA C S.A.C., en la obra “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay102 Tambo – San Miguel, Tramo 0+000 Km. 13+248” en el período comprendido del 10.06.2019 al 30.09.2019. Por su parte, sobre lo afirmado por FRANCISCO SALDAÑA SALCEDO, el señor indica de forma categórica que no autorizó el uso de sus documentos, dicho que no corresponde ser visto por el Tribunal por su atipicidad. La tipicidad,en el contexto de investigaciones del Tribunal, se refiere a la exigencia de que la conducta investigada encaje con precisión en la descripción de una infracción administrativa establecida en la normativa de contrataciones. Es decir, para que el TCE pueda sancionar una actuación, esta debe estar claramente definida como ilícita en las leyes y reglamentos aplicables, como establece el PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD. Siendo que, el presente procedimiento administrativo sancionar se aboca a determinar si el Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 CONSORCIO VIAL PACLLA, PRESENTO O NO DOCUMENTACIÓN FALSA O ADULTERADA Y/O CON INFORMACIÓN INEXACTA; lo dicho por FRANCISCO SALDAÑA SALCEDO, en el extremo de que no autorizo el uso de sus documentos, no es juzgable por el Tribunal. Un ejemplo de la aplicación de este principio se encuentra en la Resolución N°1554-2023-TCE-S5, donde se analiza la falta de tipicidad en un procedimiento administrativo sancionador por falta de competencia del Tribunal;y al no haber prueba en contrario de la legalidady/oexactituddedichosdocumentossedebedesestimarladenuncia presentada por LA ENTIDAD en el extremo de considerar como documento falso o adulterado y /o con información inexacta la experiencia del señor FRANCISCO SALDAÑA SALCEDO. ➢ Finalmente, solicita el uso de la palabra. 7. Condecretodel29deoctubrede 2025,para mejorresolver,sesolicitólasiguiente información: A LA EMPRESA E. REYNA C S.A.C. - IndicarsielCertificadodeTrabajoporHonorariosdel30desetiembrede2019,emitidoafavor del señor César Diego Segura Romero, en el cargo de Ingeniero Asistente, en la obra “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Tambo, San Miguel, Tramo 0+000 Km. 13+248”, en el período comprendido del 10.06.2019 al 30.09.2019, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido. AL SEÑOR FREDY PALOMINO CALDERON - Indicar si suscribió el Certificado de Trabajo por Honorarios del 30 de setiembre de 2019, emitido a favor del señor Cesar Diego Segura Romero, en el cargo de Ingeniero Asistente, en la obra “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Tambo, San Miguel, Tramo 0+000 Km. 13+248”, en el período comprendido del 10.06.2019 al 30.09.2019, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido. AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - Sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En caso de haber sido presentados por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del CONSORCIO VIAL PACLLA. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 8. Con Oficio N° 1129-2025-MTC/10.02, presentado en mesa de partes del Tribunal el 7denoviembrede2025,el Ministeriode TransportesyComunicacionesremitió la información solicitada. 9. Mediante Oficio N° 1140-2025-MTC/10.02, presentado el 11 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, remitió el MEMORANDUMN°5882-2025-MTC/20.2.1en el cualinformó queseha verificado en el SEACE que respecto al procedimiento de selección se suscribió el Contrato N° 010-2022-MTC/10, firmado entre la Entidad y el CONSORCIO VIAL PACLLA. 10. Mediante Oficio N° 1442-2025-MTC/04.02, presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, informó que el requerimiento efectuado corresponde ser atendido por Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, de acuerdo con sus competencias, por lo que mediante el Oficio N.º 1223 -2025-MTC/04.02, se trasladó a dicha institución el mencionado requerimiento. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 17 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa BLUE HORIZON S.A.C., manifestó lo siguiente: ➢ Remite las Cartas emitidas por la empresa E. REYNA C S.A.C. (hoy CONVIALES PERÚ S.A.C.), Carta N° 025-2025/GERCP y la Carta N° 027-2025/GERCP del 05 de setiembre y 07 de noviembre de 2025, respectivamente, en las cuales se señaló lo siguiente: - Carta N° 025-2025/GERCP: “(…) el ingeniero Cesar Diego Segura Romero SÍ PRESTÓ SERVICIOS para la EMPRESA E. REYNA.C, cumpliendo las funciones de Ingeniero de Oficina Técnica, durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Tambo – San Miguel, Tramo 0+000 – Km. 13+248”, en los Distritos de Tambo y San Miguel, Provincia La Mar, Región Ayacucho.” Añadiendo que, “(…) dicha prestación se llevó a cabo en el período comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 30 de setiembre de 2019, conforme seacreditaenel CertificadodeTrabajo por Honorariosde fecha30 de setiembre de 2019, documento que hemos tenido a la vista.” Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 - Carta N° 027-2025/GERCP: “(…) que luego de una revisión detallada de nuestros archivos históricos, se ha verificado que el ingeniero Cesar Diego Segura Romero, identificado con DNI N.° 46820491, prestó servicios para la empresa E. REYNA C S.A.C. (actualmente CONVIALES PERÚ S.A.C.), cumpliendo las funciones de Ingeniero de Oficina Técnica, durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Tambo – San Miguel,Tramo 0+000 – Km.13+248”,en losDistritosde Tambo y San Miguel, Provincia La Mar, Región Ayacucho. Dicha prestación se llevó a cabo en el período comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 30 de setiembre de 2019, conforme lo indicado en el Certificado de Trabajo por Honorarios de fecha 30 de setiembre de 2019.” ➢ Adjuntan a la antes citada Carta, las planillas PLAME – SUNAT del periodo comprendido entre el 10 de junio al 30 de setiembre de 2019, donde se acredita que elingeniero Cesar Diego Segura Romero formóparte de su staffprofesional. ➢ Afirma que ha quedado demostrado que el Certificado de Trabajo por Honorarios de fecha 30.09.2019, emitido a favor del señor Cesar Diego Segura Romero, es veraz en todos sus extremos, por lo cual su representada no habría vulnerado el principio de presunción de veracidad ni el de integridad, debiendo laSala tomarloencuentaydeclarar ensuoportunidadquenoexistenelementos de prueba para determinar que el documento es falso. Por tanto, el Anexo N° 05 – Carta de compromiso del personal especialista, tampoco contiene información inexacta, por lo cual no existe mérito para imponer sanción a su representada. 12. Con decretodel 18 denoviembre de 2025, se tomó conocimiento de lo informado por la Entidad. 13. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos e información adicional presentados por la empresa BLUE HORIZON S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del CONSORCIO VIAL PACLLA, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato; infracciones que Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones Respecto a la infracción referida a la presentación de información falsa 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiendeque dicho principioexige al órganoque detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En ese orden de ideas,para demostrar laconfiguración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta 9. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 14. Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 15. El tipo infractor sesustenta en el incumplimientode un deber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa al CONSORCIO VIAL PACLLA haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la informaciónincluida en losescritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.respecto a su propia situación, así como de Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 i. Certificado de Trabajo por Honorarios de fecha 30.09.2019, emitido a favor del señor Cesar Diego Segura Romero, en el cargo de Ingeniero Asistente, en donde señala que su experiencia delpersonalespecialistadelaempresaE.REYNACS.A.C.,parael“MejoramientodelaCarretera Departamental Ay-102 Tambo, San Miguel, Tramo 0+000 Km. 13+248” en el período comprendido del 10.06.2019 al 30.09.2019, presentado a la entidad”. Documentos con información inexacta ii. Anexo N° 05 - Carta de compromiso del personal especialista, de señor Cesar Diego Segura Romero, en el cargo de Ingeniero Asistente, en donde señala que su experiencia del personal especialista de la empresa E. REYNA C S.A.C., para el “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Tambo, San Miguel, Tramo 0+000 Km. 13+248” en el período comprendido del 10.06.2019 al 30.09.2019, presentado a la entidad. iii. Anexo N° 05 - Carta de compromiso del personal especialista, de señor Francisco Saldaña Salcedo, en el cargo de Residente de Conservación, presentado a la entidad. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 18. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia la fecha en la cual el CONSORCIO VIAL PACLLA presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 19. En ese sentido, para mejor resolver, a través del decreto del 29 de octubre de 2025, se le solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES confirmarelmedio(físicoovirtual)porelcualfueronpresentadoslosdocumentos para el perfeccionamiento del contrato. 20. En respuesta al citado requerimiento, la Entidad, mediante Oficio N° 1129-2025- MTC/10.02, presentado el 7 de noviembre de 2025, afirmó que el CONSORCIO VIAL PACLLA remitió los documentos para la firma de contrato, de manera Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 electrónica, a través de la mesa de partes virtual el 22 de noviembre de 2022, generándose el número de expediente E-518420-2022. 21. Por tales consideraciones, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal i), del fundamento 16 de la presente resolución 22. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 23. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 24. Teniendo en cuenta ello, en su fiscalización posterior, con Oficio N° 223-2023- MTC/10.02, se le solicitó a la empresa CONVIALES PERÚ S.A.C. (antes E. REYNA C.S.A.C. Contratistas Generales) informar sobre la veracidad y/o autenticidad de la constancia de trabajo por honorarios emitida a favor del señor Cesar Diego Segura Romero. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 25. En respuesta, con carta C-012-2023-GG-CP, del 1 de marzo de 2023, la empresa CONVIALES PERÚ S.A.C. (antes E. REYNA C.S.A.C. Contratistas Generales) informó lo siguiente: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 • “Que el ingeniero residente que esquien firma el certificado de trabajo, no cuenta ni contaba con atribuciones o facultades para emitir este tipo de constancias. • Que desconocíamos de la existencia de dicho certificado. • Que la información consignada es inexacta, dado que el especialista propuesto que ocupó el cargo en la obra: Mejoramiento de la Carretera departamental AY-102 Tambo San Miguel, Tramo Km. 00+000 Km. 13+248, fue otro profesional”. 26. En virtud de la respuesta remitida a la Entidad contratante, para mejor resolver, con decreto del 29 de octubre de 2025, se solicitó a la empresa CONVIALES PERU S.A.C. (antes E. REYNA C.S.A.C. Contratistas Generales) y al señor Fredy Palomino Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Calderón, suscriptor del certificado cuestionado, indicar si el documento es falso o fue adulterado en su contenido. 27. Sin embargo, pese a haber sido debidamente notificados, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no remitieron la información solicitada. 28. Sin perjuicio de ello, mediante Escrito N° 3, la empresa BLUE HORIZON S.A.C., remitiólasCartasemitidasporlaempresaE.REYNACS.A.C.(hoyCONVIALESPERÚ S.A.C.), Carta N° 025-2025/GERCP y la Carta N° 027-2025/GERCP del 05 de setiembre y07 de noviembre de 2025, respectivamente, en las cuales se señaló lo siguiente: - Carta N° 025-2025/GERCP: “(…) el ingeniero Cesar Diego Segura Romero SÍ PRESTÓ SERVICIOS para la EMPRESA E. REYNA.C, cumpliendo las funciones de Ingeniero de Oficina Técnica, durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Tambo – San Miguel, Tramo 0+000 – Km. 13+248”, en los Distritos de Tambo y San Miguel, Provincia La Mar, Región Ayacucho.” Añadiendo que, “(…) dicha prestación se llevó a cabo en el período comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 30 de setiembre de 2019, conforme seacreditaenel CertificadodeTrabajo por Honorariosde fecha30 de setiembre de 2019, documento que hemos tenido a la vista.” Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 - Carta N° 027-2025/GERCP: “(…) que luego de una revisión detallada de nuestros archivos históricos, se ha verificado que el ingeniero Cesar Diego Segura Romero, identificado con DNI N.° 46820491, prestó servicios para la empresa E. REYNA C S.A.C. (actualmente CONVIALES PERÚ S.A.C.), cumpliendo las funciones de Ingeniero de Oficina Técnica, durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la Carretera Departamental Ay-102 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Tambo – San Miguel,Tramo 0+000 – Km.13+248”,en losDistritosde Tambo y San Miguel, Provincia La Mar, Región Ayacucho. Dicha prestación se llevó a cabo en el período comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 30 de setiembre de 2019, conforme lo indicado en el Certificado de Trabajo por Honorarios de fecha 30 de setiembre de 2019.” Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Como se puede advertir de los documentos reproducidos, el emisor del documento cuestionado brinda una respuesta que difiere de lo señalado en su carta N° C-012-2023-GG-CP del 1 de marzo de 2023, remitida a la Entidad. 29. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administradoshan actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 30. En consecuencia, en el presente caso,no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la falsedad o adulteración del certificado de trabajo por honorarios emitido a favor del señor Cesar Diego Segura Romero, toda vez que de las respuestas brindadas por el emisor del documento CONVIALES PERÚ S.A.C. (antes E. REYNA C.S.A.C. Contratistas Generales), difieren entre sí, además que tampoco ha aclarado dicha situación ante el requerimiento de información efectuado por este colegiado; razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 31. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario,por la supuesta comisiónde la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 32. Ahora bien, en cuanto a la inexactitud del documento cuestionado, debe precisarse que, a efectos que se verifique la configuración de la infracción bajo análisis, el proveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad,con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros, independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que hubieran conducido a su inexactitud. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que la empresa CONVIALES PERÚ S.A.C. (antes E. REYNA C.S.A.C. Contratistas Generales) ha indicado que el especialista que ocupó el cargo en la obra “Mejoramiento de la Carretera departamental AY- 102 Tambo San Miguel,Tramo Km. 00+000 Km. 13+248” fue otro distinto al señor César Diego Segura Romero; este Colegiado puede concluir que el certificado de trabajo contiene información que no es congruente con la realidad. Sobre el particular,obra en el expediente las Cartas N° 025-2025/GERCP y N° 027- 2025/GERCP, cuyos contenidos se ha desarrollado en el fundamento 28, en las cuales la empresa CONVIALES PERÚ S.A.C. (antes E. REYNA C.S.A.C. Contratistas Generales) ha señalado que el señor Cesar Diego Segura Romero, beneficiario del 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 Certificado cuestionado, trabajó dentro de su representada en el período comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 30 de setiembre de 2019, periodo consignado en el certificado de trabajo cuestionado, cuya veracidad no ha sido desvirtuada en esta instancia. 33. Por tanto, en la medida que el Certificado de trabajo por honorarios del 30 de setiembre de 2019 es veraz (en virtud del principio de presunción de veracidad), no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Cabe recalcar que es irrelevante emitir pronunciamiento sobre los argumentos de defensa de los integrantes del Consorcio en este extremo, debido a que éstos precisamente se encuentran dirigidos a su exoneración de responsabilidad. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal ii), del fundamento 16 de la presente resolución 34. Al respecto, se cuestiona el siguiente documento: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 35. Conforme se aprecia del citado documento, el Consorcio ha consignado como experiencia el servicio brindado a la empresa CONVIALES PERU S.A.C. (antes E. REYNA C.S.A.C. Contratistas Generales), cuyo objeto de contratación fue “Mejoramiento de la Carretera departamental AY-102 Tambo San Miguel, Tramo Km.00+000Km.13+248”enelperiodode10dejuniode2019yel30desetiembre de2019.Noobstante,conformesehaanalizadopreviamente,enelpresentecaso, nosedesconociósucontenido(entornoalaexperiencia),por loquenoseaprecia que la información consignada en la Carta de Compromiso del personal clave sea Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 no concordante con la realidad. Por tanto, en la medida que no se advierte elementos suficientes para considerar que la carta de compromiso materia de análisis, contenga información no concordante con la realidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 36. En consecuencia, en este extremo, no se ha configurado la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal iii), del fundamento 16 de la presente resolución 37. Al respecto, se cuestiona el siguiente documento: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 38. En cuanto al Anexo N°5, Carta de compromiso del personal especialista, del señor Francisco Saldaña Salcedo, se debe indicar que, este, en su carta N° 05-2023/FS, del 13 de febrero de 2023 (E-075687-2023), presentada ante la Entidad, afirmó lo siguiente: “(…) jamásme he comprometido con el CONSORCIO ni mucho menos he firmado algún documento con puño y letra respecto al compromiso ni con el Consorcio ni con la Entidad contratante”. Sinembargo,elreferidoAnexo5nocuenta conlafirmadelprofesionalpropuesto, Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 con lo cual no se evidencia el compromiso de este en prestar sus servicios en el cargo de RESIDENTE DE CONSERVACION, para ejecutar el servicio: SALDO DEL SERVICIO DE CONSERVACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y/O REPOSICIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL: PAQUETE 3, así como la posibilidad de constatación sobre las experiencias aportadas en el referido Anexo. 39. Por tanto, en virtud de que la documentación presentada por sí misma no constituye una Carta de Compromiso de Personal Especialista (Anexo 5), no se ha configuradolainfracciónreferidaalapresentacióndeinformacióninexactalacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 40. En atención a la conclusión arribada por este Colegiado, carece de objeto de evaluar los descargos presentados,pues éstos se ciñen precisamente a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidas en elartículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organización yFunciones del OECE, aprobadopor la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa BLUE HORIZON S.A.C. (con RUC N° 20393438941), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 02-2022- MTC-Tercera Convocatoria, convocado por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa PAVOTEC SUCURSAL PERU (con RUC N° 20608594222), por su supuesta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsaoadulterada y/oconinformacióninexacta Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7883-2025-TCP- S3 ante la Entidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 02- 2022-MTC-Tercera Convocatoria, convocado por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32