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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 6416/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con R.U.C. N° 10258667790) , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores cuando presuntamente contrató con el Estado, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 3319-2023 del 03 de octubre de 2023, emitida por laMUNICIPALIDAD DISTRITAL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 6416/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con R.U.C. N° 10258667790) , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores cuando presuntamente contrató con el Estado, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 3319-2023 del 03 de octubre de 2023, emitida por laMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA ; infracciones tipificadas en los literales c) e k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2020, el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 133-2020 , a favor del proveedor Jairo Omar Cavero Ramos (con RUCN°10258667790),en adelanteel Contratista, para prestar el “Servicio de un personal de apoyo administrativo para APAFA y CONEI para el mes de abril 2020”, por el importe de S/ 3,000.00 (Tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por 1Según lo Informado por la Sub Dirección de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante el Reporte N° 112-2021/DGR-SIRE obrante de folios 25 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR de 2 de septiembre de 2021, presentado el 3 de septiembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)adjuntó 3 el Reporte N° 112-2021/DGR-SIRE de 27 de agosto de 2021, en el cual señaló lo siguiente: 4 ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Jairo Omar Cavero Ramos fue elegido como regidor distrital de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao. ● De la información registrada en CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Jairo Omar Cavero Ramos asumió el cargo de regidordistrital deVentanilla, realizó veintiocho (28)contrataciones con el Estado por montos inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, en elámbitode su competenciaterritorial, conforme eldetalle consignado en el Anexo N° 1, dentro las cuales se aprecia la siguiente contratación: ● Así, se puede concluir que el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla (Ubicado en la Av. Los Eucaliptos s/n Calle 3, ciudad Satélite, distrito de Ventanilla, Callao) contrató sus servicios del señor Jairo Omar Cavero Ramos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30255 le resultarían aplicables. 3. A través de Decreto de 28 de mayo de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4https://www.web.onpe.gob.pe/modElecciones/elecciones/elecciones2018/ERM2018/landing/ Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeCompra,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de enlaquefuerecibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdelContratista. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. El precitado Decreto fue notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 3 de junio de 2024 a la Entidad, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 5 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , “Casilla Electrónica del OSCE”; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 4. Mediante el Decreto de fecha 6 de septiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 133-2020- UGEL VENTANILLA emitida el 31 de marzo de 2020 por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, 5Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. 6Obrante de folio 88 al 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 ii) reporte de página web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido regidor distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018, y, iii) reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR fue elegido regidor distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 5. Sin embargo, con el Decreto de fecha 19 de septiembre del 2024, se dispuso lo siguiente: ● Dejar sin efecto el Decreto N° 566191 de fecha 6 de septiembre de 2024, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al no haberse incluido como parte del hecho imputado el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7Obrante de folio 99 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 6. ConelEscritoN°1,presentadoel26deseptiembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista presentó la absolución de cargos, solicitando la prescripción, en los siguientes términos: - El OSCE recibió la denuncia con fecha 3 de septiembre de 2021, a través del documento con registro 20335-2021-mp15, el cual no fue iniciado ni notificado al suscrito, sino hasta el 20 de septiembre de 2024; es decir, después de más de dos años de iniciado y más de tres años desde la comisión de la supuesta infracción (31 de marco de 2020). - Tomándose en cuenta la fecha de la supuesta comisión de la infracción el 31 de marzo de 2020 con la emisión de la Orden de Servicio, habría operado un plazo total de cuatro años, cinco meses y 21 días. - Por dicha razón, el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra en el supuesto de prescripción, conforme lo prescribe el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. A través del Decreto de 15 de octubre de 2024, se tiene por apersonado al Contratista, dejándose el pedido de prescripción a consideración de la Sala para ser evaluado en su oportunidad; asimismo, entre otros, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 8. Mediante el Decreto de 9 de enero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: (...) AL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA - Sírvase informar: i)si la Orden de Servicio N° 133-2020-UGEL VENTANILLA del 31 de marzo 2020 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuestoexcluidoprevistoenelliterala)delartículo5delTextoÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato;deserelcaso,indicarcuálesycuántassonlasórdenesdecompra/servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 133-2020-UGEL VENTANILLA del 31.03.2020 emitida a favor del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790). Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 EncasolaOrdendeServiciohayasidoenviadaalmencionadoproveedorpor correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790) y el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA. - En caso la referida Orden de Servicio N° 133-2020-UGEL VENTANILLA del 31 de marzo de 2020 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor CAVERO RAMOSJAIRO OMAR(conR.U.C. N° 10258667790) que deriven deéste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - ● Cotización y/u oferta presentada por el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma,asícomolasdireccioneselectrónicasdelseñorCAVERORAMOSJAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790) y el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA. 8 ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto 10 público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. ComunicarelpresenteDecretoalÓRGANODECONTROLINSTITUCIONALdelGOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 8 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, 9mitida a favor del proveedor. 1V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 Dicha información ydocumentación requeridadeberáser remitidadentro del plazo de dos (2) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento”. [El resaltado y subrayado es agregado]. El precitado Decreto fue notificado, vía casilla electrónica, el 9 de enero de 2025; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. Se muestra a continuación la fecha de notificación a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en el que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora de11Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el 1“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supua) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (Cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (Treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis fue suscrito por el monto ascendente a S/ 3, 000.00 (Tres mil con 00/100 soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,dichacontratación se encontrabadentrodelos supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual, se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699217/DS.380-2019-EF.pdf?v=1614662962 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 13Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en antecedente 3 y 8 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; por lo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; por lo que, corresponde declarar no Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. Respecto a la infracción consistente en haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores: 15. Asimismo, el procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 16. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 17. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstosenelliterala)delartículo5delaLey,esdecir,a“lascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 18. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 19. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 20. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 21. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 22. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 23. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 24. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 25. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito a la información remitida por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante el Memorando N° D000502-2021-OSCE-DGR de 2 de septiembre de 1Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 2021,seadvirtióindiciosconlosqueelContratistahabríaincurridoenlainfracción consistente de haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 26. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 27. En cuanto al primer requisito, tal como se indicó anteriormente, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; por lo que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar el perfeccionamiento de la relación contractual, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado sin contar con el RNP vigente. 28. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 29. Ahora bien, en relación a los fundamentos del descargo del Contratista, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, carece de objeto pronunciarse. 30. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0378-2025-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con R.U.C. N° 10258667790),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 133- 2020-UGELVENTANILLAdel31demarzode2020;infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JAIRO OMAR CAVERO RAMOS (con R.U.C. N° 10258667790),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 133-2020-UGEL VENTANILLA del 31 de marzo de 2020; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16