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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)seconcluyeque,enelpresentecaso,secuentaconlos elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo quecorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1997/2017.TCE, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N° 4, del 23 de mayo de 2022, por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2018, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante Resolución N° 2106-2018-TCE-S3, en adelante la Resolución, dispuso declarar no ha lugar a la aplicación de la sanción contra la empresa MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES, en adelante el Contratista, por su sup...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)seconcluyeque,enelpresentecaso,secuentaconlos elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo quecorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1997/2017.TCE, sobre el mandato judicial dispuesto en la Resolución N° 4, del 23 de mayo de 2022, por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2018, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante Resolución N° 2106-2018-TCE-S3, en adelante la Resolución, dispuso declarar no ha lugar a la aplicación de la sanción contra la empresa MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES, en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la ley N° 30225,en adelante la Ley, modificada porel Decreto Legislativo N°1341,en el marco del Proceso Especial N° 0058-2012-ED/UE 108, para la ejecución de la obra "Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la LE. Mariano Melgar - Mariano Melgar 2. - Arequipa– Arequipa” en adelante el procedimiento deselección,convocado por el Programa Nacional deInfraestructura Educativa UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: ➢ Como cuestión previa, se refirió a las implicancias derivadas de la puesta en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley N°30225 — Ley de Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Contrataciones del Estado, en el caso que exista algún beneficio que reportaría para el administrado la aplicación de la figura de la retroactividad benigna, desarrollando principalmente lo siguiente: i. El 9 de enero de 2016 entró en vigencia de la LeyN° 30225,la cual a su vez fue modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, de cuya revisión se advierte que el tipo infractor que estuvo tipificado en el literal I) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873) ya no se encuentra recogido en la actual normativa, como se puede apreciar del acápite referido a las infracciones y sanciones administrativas previstas. ii. Se advirtió que, si bien la infracción imputada en el presente caso (literal I) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873) y aquella actualmente vigente al momento de emitir la Resolución, (literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225), versan sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, se evidenció una diferencia sustancial entre ambas, pues la primera requería para su verificación la sola constatación del incumplimiento, mientras que la segunda requiere, además de la constatación del incumplimiento, que la Entidad haya requerido al contratista su cumplimiento, y que, a pesar de ello, este se haya negado injustificadamente. iii. Manifestó que la infracción que tenía por objeto sancionar a contratistas, cuyo incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales se hubiese advertido después de otorgada la conformidad y hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las bases, a la fecha, ya no se encontraba tipificada en la Ley N° 30225, toda vez que ésta sanciona supuestos de hecho diferentes de aquella, por lo que, en mérito a la disparidad entre ambas infracciones, no se puede considerar que el tipo infractor vigente al momento de emitir la Resolución haya precisado solo los alcances de la misma, sino, por el contrario, que se trataría de una nueva infracción sustancialmente diferente de aquella que ha sido materia de imputación en el presente caso. iv. Por tanto, en aplicación del principio de la norma más favorable para el administrado, y considerando que, de acuerdo a la Ley N° 30225 y Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 su modificatoria efectuada con el Decreto Legislativo N° 1341, los hechos por los cuales se inició procedimiento administrativo sancionador, a la fecha de emisión de la Resolución, no resultaban ser punibles administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable. v. Por lo cual, la Sala de ese entonces consideró que, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los hechos imputados en contra del Contratista, respecto de la infracción que estuvo prevista en elliteral I)delnumeral 51.1delartículo51de laLey, correspondiendo el archivo definitivo del presente expediente administrativo. ➢ Se indicó que, no se puede determinar que las observaciones a la obra, efectuadas por la Entidad, correspondían a obligaciones que debían verificarse con posterioridad al pago o cuando ésta ya se hubiera efectuado, por lo que carece de objeto efectuar el análisis de los otros elementos del tipoinfractor;enconsecuencia,debíadeclararsenohalugarasancióncontra el Contratista, por la supuesta comisión de la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado), resultando irrelevante pronunciarse respecto de los descargos presentados por aquél. 3. Mediante Resolución N° 4, el 23 de mayo de 2022, la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED y resolvió declarar nula la Resolución N° 2106-2018-TCE-S3, emitida el 15 de noviembre de 2018, en el extremo en que se resolvió no aplicar sanción a la empresa MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES. Asimismo, dispuso que el Tribunal de Contrataciones del Estado proceda a la actuación de los medios probatorios pertinentes, incluyendo los informes técnicos necesarios, para establecerconprecisiónlascausasdelos"defectosconstructivos"señaladosenlas supervisiones realizadas por la parte demandante, con la presencia de la contratista. Se ordenó valorar adecuadamente los elementos probatorios aportadosporambaspartesyemitirunanuevaresolucióndebidamentemotivada, teniendo en cuenta los fundamentos desarrollados en la presente decisión, y Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 realizando un análisis exhaustivo del caso concreto y una reevaluación de los hechos. 4. Mediante Memorando N° D000532-2024-OSCE-PROC, presentado el 4 de setiembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Procuraduría Pública del OSCE informó que se notificó la Resolución N° 12, a través de la cual el Sexto (6°) Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 10931-2019-0- 1801-JR-CA-06), requiere se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 4 (Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo)yseexpidaunaResoluciónAdministrativa, actuandoodisponiendo la actuación de los medios probatorios que resulten necesarios, entre ellos, los Informes Técnicos pertinentes quedeterminen con exactitud lascausastécnicas de los “defectos constructivos” hallados en lassupervisiones realizadas por laEntidad, con presencia del Contratista, y se valore debidamente los medios probatorios aportados por las partes, haciendo un debido estudio del caso concreto, y una reevaluación de los hechos. Además de lo expresado, la Procuraduría solicitó sea remitido a su despacho el documento que acredite el cumplimiento de lo ordenado, a fin de informar oportunamente al Juzgado. 5. Con decreto del 10 de setiembre de 2024,se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal (con la actual conformación) a fin que se evalúe lo pertinente. 6. Con decreto de 18 de setiembre de 2024, atendiendo lo indicado en la Resolución N° 4 del 23 de mayo de 2022, Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo y a efectos de emitir pronunciamiento debidamente motivado, se requirió a la Entidad la siguiente información: (…) Remitir informe(s) técnico(s) a través del (los) cual(es) se determinen las causas técnicas de los “defectos constructivos” hallados en las supervisiones realizadas por su representada – con presencia del Contratista (MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES). (…) Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 7. Mediante Oficio N° 001957-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS presentado el 26 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 18 de setiembre de 2024, adjuntando entre otros, el laudo orden procesal N° 18 del caso arbitral N° 016-2021/MARPERU del 13 de setiembre de 2022 emitido por el Árbitro único, Juan Alberto Quintana Sánchez, dicho laudo indicó, en otros, lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la Primera Pretensión Principal de la demanda, en atención a los fundamentos expuestos en el presente laudo y, en consecuencia, se determina la existencia de vicios ocultos en el asentamiento de la basedelacisternadelcampodeportivoyeldesprendimientodelapinturaenmuros exteriores,comoconsecuenciadelaejecucióndelaobraderivadelContratoN°372- 2012-ME/SGOGA-UA-APP: “Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E. Mariano Melgar de la ciudad de Arequipa”, por responsabilidad del MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES. SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la Segunda Pretensión Principal de la demanda, en atención a los fundamentos expuestos en el presente laudo y, en consecuencia, se ordena a MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES indemnizar al PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVAPRONIED por los daños y perjuicios ocasionados, ascendentes a S/ 1´150,091.28 (Un millón ciento cincuenta mil noventa y uno con 28/100 soles), correspondientes al costo de lareparacióndelosviciosocultosdetectadosrespectodeporlaejecucióndelaobra derivadelContratoN°372-2012-ME/SG-OGA-UA-APP:“Adecuación,Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E. Mariano Melgar de la ciudad de Arequipa”, más los intereses legales en calidad de moratorios que se hayan generado desde el 25 de junio de 2021. (…)”. (sic) (Resaltado es agregado) 8. Mediante Memorando N° D000532-2024-OSCE-PROC presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública del OSCE informó que senotificólaResoluciónN°13,atravésdelacualelSexto(6°)JuzgadoContencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 10931-2019-0- 1801-JR-CA-06),concede un plazo dequince (15)díashábiles adicionales para que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 4 (Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo) y se expida una Resolución Administrativa, actuando o disponiendo la actuación de los medios probatoriosqueresultennecesarios,entreellos, losInformes Técnicos pertinentes que determinen con exactitud las causas técnicas de los “defectos constructivos” hallados en las supervisiones realizadas por la Entidad, con presencia del Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Contratista, y se valore debidamente los medios probatorios aportados por las partes, haciendo un debido estudio del caso concreto, y una reevaluación de los hechos conforme a lo ordenado. 9. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se tomó conocimiento de la información remitida por la Procuraduría del OSCE. 10. Mediante Memorando N° D000003-2025-OSCE-PROC presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Procuraduría Pública del OSCE informó que el 30 de diciembre de 2024, se notificó la Resolución N° 14, a través de la cual el Sexto (6°) Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 10931-2019-0-1801-JR-CA-06), concede un plazo de quince (15) días hábiles adicionales para que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 4 (Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo). Asimismo, recomienda dar cumplimiento de la Resolución N° 14 de fecha 27 de diciembre de 2024 e informar a su despacho, a fin de realizar la comunicación correspondiente del cumplimiento de la sentencia a la autoridad judicial. II. ANÁLISIS 1. El presente expediente administrativo ha sido remitido a la Tercera Sala del Tribunal, a fin de cumplir con el mandato judicial dispuesto por el Sexto (6°) Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N°10931-2019-0-1801-JR-CA-06),enlaResoluciónN°12del28deagostode2024, que se reproduce a continuación: Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Como se aprecia, el mandato judicial del Sexto (6°) Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 10931-2019-0- 1801-JR-CA-06), requiere se cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 4 (Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo) y se expida una Resolución Administrativa, actuando o disponiendolaactuacióndelosmediosprobatoriosqueresultennecesarios,entre Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 ellos, los Informes Técnicos pertinentes que determinen con exactitud las causas técnicas de los “defectos constructivos” hallados en las supervisiones realizadas por la Entidad, con presencia del Contratista, y se valore debidamente los medios probatorios aportados por las partes, haciendo un debido estudio del caso concreto, y una reevaluación de los hechos conforme a lo ordenado. 2. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Resolución N° 4 del 23 de mayo de 2022 (Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo),en la cual se dio el siguiente fallo: Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 3. Del expediente administrativo, se aprecia que dicha decisión del juzgado fue recurrida por el OSCE y se interpuso recurso de casación contra la sentencia contenida en la Resolución N° 12 expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima. Dicho recurso de casación fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través de la sentencia Casación N° 31506-2022-LIMA del 8 de mayo de 2024, en los siguientes términos: Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 4. Atendiendo a los pronunciamientos de las diferentes instancias del Poder Judicial, esta Sala aprecia que la disposición que ha adquirido la calidad de cosa juzgada es la referida a declarar nula Resolución N° 2106-2018-TCE-S3, mediante la cual se dispuso declarar no ha lugar a la aplicación de la sanción contra la empresa MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante la Ley N° 29873, en aplicación del principio de retroactividad benigna, y en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 5. Enesecontexto,esnecesariotraeracolaciónlodispuestoenelartículo4delTexto Único Ordenadode laLeyOrgánica delPoderJudicial, aprobado medianteDecreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que: “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”. Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Asimismo, dicha disposición precisa que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.Nose puededejarsinefectoresoluciones judiciales con autoridadde cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”. 6. Conforme a lo antes reseñado, corresponde cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 4 (Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo), en el extremo que dispone expedir nueva resolución administrativa actuando o disponiendo la actuación de los medios probatoriosqueresultennecesarios,entreellos, losInformes Técnicos pertinentes que determinen con exactitud las causas técnicas de los “defectos constructivos” hallados en las supervisiones realizadas por la Entidad, con presencia del Contratista, y se valore debidamente los medios probatorios aportados por las partes, haciendo un debido estudio del caso concreto, y una reevaluación de los hechos conforme a lo ordenado. 7. En ese sentido, habiéndose declarado en sede jurisdiccional la nulidad de la Resolución N° 2106-2018-TCE-S3 del 15 de noviembre de 2018, se debe acatar dicha decisión en esta sede, en virtud a lo dispuesto en el mandato judicial y en sus propios términos, sin calificar su contenido o fundamentos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial antes mencionada. 8. Por lo tanto, atendiendo al mandato judicial, corresponde tener por nula la antes mencionada resolución de la Tercera Sala deeste Tribunal (en su conformación del año 2018). Asimismo, este Colegiado procederá a pronunciarse haciendo un debido estudio del caso concreto, y una reevaluación de los hechos, dado que todas las actuaciones se han retrotraído al momento de emisión de la Resolución N° 2106-2018-TCE-S3 del 15 de noviembre de 2018, correspondiendo retomar la continuidad del procedimiento administrativo sancionador. 9. Es así que, en atención a lo dispuesto en el mandato judicial, en relación a que se actúenmediosprobatoriosqueresultennecesarios,entreellos,informestécnicos, este Colegiado con decreto del 18 de setiembre de 2024, requirió a la Entidad, lo siguiente (conforme fue indicado expresamente en la Resolución N° 12 expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativo de Lima y en la Resolución N° 4 Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 del 23 de mayo de 2022, Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo: (…) Remitir informe(s) técnico(s) a través del (los) cual(es) se determinen las causas técnicas de los “defectos constructivos” hallados en las supervisiones realizadas por su representada – con presencia del Contratista (MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES). (…) 10. Como respuesta, mediante Oficio N° 001957-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS que adjuntó, entre otros, el Informe N° 000608-2024-MINEDU- VMGI-PRONIED-UGEO-EEO-SEOA, la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, de la revisión del acervo documental del expediente administrativo de ejecución de obra, no han ubicado información en relación al pedido expreso de “defectos constructivos hallados en las supervisiones realizadas por su representada -con presencia del Contratista (MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES)”, así también, precisa que la obra fue recepcionadamedianteelActadeRecepcióndeObrasuscritaeldía26dejunio del 2014 y los defectos constructivos y/o vicios ocultos que se mencionan fueron posteriores a la fecha de dicha Acta. Normativa aplicable al caso 11. Segúnse apreciadelexpediente,a través deldecreto del 14dediciembrede 2017, el Órgano instructor del Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, en el marco de su participación en el proceso de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del art. 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley 30225. 12. Con decreto del 7 de agosto de 2018, el Órgano Instructor del Tribunal dispuso rectificar el decreto emitido el 14 de diciembre de 2017, adecuando los hechos denunciados y el análisis efectuado en dicho decreto a la infracción en la que presuntamente habría incurrido el Contratista. Esta infracción fue rectificada del Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 literal g) al literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. La conducta imputada consiste en negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, ajustándose a los elementos normativos requeridos para la configuración de dicha infracción. Asimismo, el Órgano Instructor del Tribunal dispuso ampliar cargos en contra del Contratista, por supuestamente haberse constatado, después de otorgada la conformidad,queincumplióinjustificadamente lasobligacionesdelcontrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases; infracción que estuvo tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante Ley N° 29873. 13. En ese sentido, se aprecia que en el presente expediente administrativo sancionador se ha imputado al contratista la comisión de las siguientes infracciones: i) Literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificado mediante ley N° 29873 (Se constate, después de otorgada la conformidad, queincumplieroninjustificadamentelasobligacionesdelcontratohastalos plazos de responsabilidad establecido en las Bases) ii) Literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de contrataciones del Estado aprobada mediante Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341 (Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado) 14. Ahora bien, sobre el particular, es pertinente traer a colación lo señalado en la ResoluciónN°4del23demayode2022,SentenciadeVistaemitidaporlaSegunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, respecto a la normativa y la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el presente caso: Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Conforme se desprende, de los citados fundamentos de la Resolución N° 4, este Colegiado aprecia que la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo considera que sí corresponde aplicarse el principio de retroactividadbenignaenelpresentecaso,puesconformealaredaccióndelliteral h), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225 y modificatorias, esta introduce mayores exigencias probatorias para la Entidad, estableciendo un estándar más riguroso para imputar infracciones al administrado yprecisaque sibienestecambionormativonoelimina la esencia del tipo infractor, sí lo redefine en términos más específicos, exigiendo que se pruebe tanto el requerimiento formal de cumplimiento al contratista como su negativa injustificada, lo cual evidenciaría una mayor carga de la prueba para la Entidad y a favor del administrado. 6. En este punto, es pertinente precisar que conforme se indicó, de acuerdo el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado está obligado a acatar plenamente las decisiones jurisdiccionales emitidas, en este caso por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, respetando sus términos sin modificar, interpretar o restringir su contenido. Esto implica cumplir con la resolución judicial que dispone analizar y aplicar las normas pertinentes, garantizando la coherencia jurídica y evitando cualquier actuación que pudiera desconocer el carácter vinculante de dichas resoluciones. En consecuencia, según lo dispuesto por dicha Sala, corresponde analizar el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341. No obstante, siguiendo los fundamentos desarrollados en la Resolución N° 4, este Colegiado también debe considerar la aplicación del literal h) de la misma Ley, modificadaporelDecretoLegislativoN°1444,puesesteúltimomantienelamisma finalidadyobjetivoqueelliteralh)delDecretoLegislativoN°1341,perointroduce una precisión significativa al eliminar la frase “o cuando el pago ya se hubiese efectuado”. Esta modificación redefine el tipo infractor, limitando su alcance exclusivamente a las obligaciones que deben ejecutarse con posterioridad al pago y estableciendo, en consecuencia, una mayor carga probatoria para la Entidad, en beneficio del administrado. Literal h) del numeral 50.1 de la Ley 302Literal h) del numeral 50.1 de la Ley 30225. modificada por el Decreto Legislativo N° modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que sepostores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidente refiere el literal a) del artículo 5 de la preseno supervisor de obra, cuando corresponda, Ley, cuando incurran en las siguientes inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)del infracciones: (…) artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: h) “Negarse injustificadamente a cumplir las obligacionesderivadasdelcontratocuandoestas (…) deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado” h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. (…)” Dicha interpretación conversa con los criterios adoptados por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, que enfatizan la necesidad de asegurar coherencia y claridad normativa en la aplicación del principio de retroactividad benigna. Por lo tanto, desestimar el contenido del literal h) del Decreto Legislativo N° 1444 sería contrario a los lineamientos vinculantes establecidos por la aludida Sala y comprometería la uniformidad interpretativa requerida en este tipo de casos. Por lo tanto, este Colegiado concluye que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y en línea con el análisis de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo respecto al principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado modificada por el Decreto Legislativo N° 1444. Naturaleza de la infracción. 15. Ahora bien, al respecto, tenemos que la presunta conducta infractora está tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente al momento en que supuestamente se incurrió en la infracción, según los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) h)Negarseinjustificadamenteacumplirlasobligacionesderivadasdelcontratoque deben ejecutarse con posterioridad al pago”. (…)” 16. En este sentido, la infracción descrita en el literal h) antes mencionada, requiere para su configuración de la concurrencia de los siguientes requisitos: i. La existencia de obligaciones contractuales incumplidas, que debieron ejecutarse con posterioridad al pago. ii. El requerimiento efectuado al contratista para el cumplimiento de dichas obligaciones. iii.La negativa injustificada del contratista a cumplir con las obligaciones requeridas. Asimismo, se tiene que, para efectos de determinar la configuración de esta infracción, las obligaciones objeto de cumplimiento son aquellas que deben ejecutarse con posterioridad al pago. En ese contexto, a efectos de determinar si existe negativa del Contratista para cumplir con las obligaciones a su cargo, es imprescindible que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando la obligación cuyo cumplimiento requiere, así como haberle otorgado plazo para que cumpla con dicha obligación. Solo si, pese a haberse cursado dicho requerimiento, el Contratista mantiene el incumplimiento, podrá considerarse que dicha conducta constituye una negativa a cumplir con sus obligaciones contractuales. Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Finalmente,tambiéndebeanalizarsesilanegativadelContratistaparacumplircon las obligaciones requeridas resulta injustificada o si, por el contrario, se ha acreditado que concurrió alguna circunstancia que le impidió cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad. Configuración de la infracción Respecto de la existencia de obligaciones contractuales que debieron ejecutarse con posterioridad al pago. 17. A efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, se debeidentificarsisehaefectuado elpago alContratista.Alrespecto,delarevisión del Contrato entre la Entidad y el Contratista se aprecia que en su cláusula cuarta se estipuló respecto al pago, lo siguiente: 18. En ese sentido, con relación al pago fluye del expediente administrativo que, mediante Informe N° 587-2018-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UF la unidad de finanzas de la Entidad remite los comprobantes correspondientes al pago efectuados al Contratista, conforme se produce a continuación: Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 En ese sentido, vista la documentación antes señalada, queda claro que el pago respecto a la ejecución de obra correspondiente al Contrato fue efectuado por la Entidad; por lo cual, para el cumplimiento del primer requisito la configuración de la infracción en cuestión, resta determinar si existen obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad a dichos pagos. Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 19. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. Al respecto, cabe traer a colación la Resolución N° 4, en la cual la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, indicó que: En ese sentido, lo antes expuesto por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, este Colegiado procedió a la revisión del Contrato Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 entre la Entidad y el Contratista, en el cual se aprecia en las cláusulas duodécima y décimo tercera, se estipuló lo siguiente: Conforme se visualiza, de la lectura de las cláusulas citadas, el Contratista se comprometió a cumplir las obligaciones derivadasdel contrato y se estableció que incluso luego del consentimiento de la liquidación del contrato, la Entidad podrá reclamar, posteriormente, por defectos en la obra, resultando obligación contractual del Contratista proceder con la atención de los defectos que pudiese advertir la Entidad, conforme se indicó en la Resolución N° 4 de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. 20. Ahora bien, fluye del expediente administrativo, el Acta de recepción final de la obra del 26 de junio de 2024, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, debido a que los defectos y observaciones realizadas en el pliego de observaciones suscrito el 10 de mayo del 2014, habrían sido levantadas, el 26 de junio de 2014, se dio por recibida la obra, salvo los vicios ocultos. 21. En dicho contexto, se tiene que, posteriormente, mediante Oficio N° 2356-2015- MINEDY/VMGI-PRONIED del 7 de julio de 2015, la Entidad solicitó al Contratista que se constituya en la obra para realizar una inspección en relación con los defectos constructivos. Asimismo, se indicó que el Contratista sería responsable por la calidad ofrecida y por lo vicios ocultos que en el caso de obras es de siete (7) años; como se muestra a continuación: Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 22. En relación con lo anterior, obra el acta de verificación de la obra del 16 de julio del 2015, en el cual se aprecia lo siguiente: 23. Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, en el citado documento se advierte que en la verificación realizada, el representante del Contratista, verificó ciertas observaciones de defectos constructivos, realizadas por la Entidad, tales como: ➢ Nivel inicial: i) Piel de cocodrilo en el tarrajeo de los muros exteriores. ii) Rajadura en muros que se inicia en los vértices superiores de los vanos. iii) Fisuras en las juntas de dilatación. iv) Desprendimiento de pintura en muros exteriores. v) Rajaduras en falsas columnas. vi) Fisuras en el piso. ➢ Nivel Primaria: i) Falta de colocación de jebe micro poroso en la junta de dilatación. ➢ Piscina: i) Rajaduras en las vigas collarín. ii) Fisuras en el tarrajeo. ➢ Auditorio: i) Desprendimiento de pintura en muros exteriores y piel de cocodrilo en el tarrajeo. ii) Nivel del piso terminado mal nivelado. iii) Aberturas entre las juntas de encuentro de las planchas de drywall. ➢ Cerco perimétrico: i) Desprendimiento de pintura. ii) Piel de cocodrilo en el tarrajeo. iii) Rajaduras en las vigas, muros de contención y columnas. ➢ Losas multideportivas: i) Rajaduras mal resanadas. En dicho contexto, este Colegiado advierte que el Contratista al haber verificado dichos defectos estructurales de la obra, aceptó tener obligaciones de cumplir con posterioridad al pago. Cabe mencionar que, si bien no todas las observaciones de la Entidad fueron aceptadas, algunas de ellas sí, inclusive indicando el documento que se iniciaron las reparaciones respecto de algunas observaciones. Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 24. En esa línea, mediante Oficio N° 2977-2016-MINEDU/VMGU-PORNIED-UGEO del 20 de agosto de 2015, la Entidad solicitó al Contratista el levantamiento de defectosconstructivosquehansidodetalladosenelActadeverificacióndelaobra antes mencionada, como se muestra a continuación: Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 25. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 3504-2015- MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO del 24 de setiembre de 2015, en el cual la Entidad reitera al Contratista, vía notarial, el levantamiento de defectos constructivos: 26. Es así que, mediante Oficio N° 027-2045/MO de fecha 11 de diciembre de 2015, el Contratista indica que, tanto el desprendimiento de la pintura y algunas fisuras podrían ser considerados defectos constructivos o vicios ocultos y señala la Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 situación respecto a las observaciones realizadas en el acta de verificación antes mencionada, tal como se muestra continuación: Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 27. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación la Resolución N° 4, en el cual la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, indicó que, en efecto, “el Contratista en ningún extremo negó tener obligaciones que cumplir con posterioridad al pago o cuando éste ya se hubiere realizado” y que “reconoce tácitamente que, por la figura de defectos constructivos o vicios ocultos, contemplados en la ley – y pactados también en el contrato de manera expresa –, sí mantenía obligaciones que cumplir después de recepcionada la obra o después de efectuado el pago” ; por lo que concluye que “no encuentra una correcta ni debida motivación jurídica y fáctica, cuando la administración concluye en que, en el caso concreto no es posible advertir o identificar las obligaciones que tendría la Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Contratista con posterioridad al pago o cuando este se hubiere efectuado”. Conforme se aprecia a continuación: Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 28. En ese sentido,teniendo en cuenta el citado documento y lo antes expuesto por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, este Colegiado considera que, en efecto el Contratista ha reconocido que, mantenía obligaciones posteriores a la recepción de la obra o al pago efectuado. Estas obligaciones están vinculadas a la eficiencia e idoneidad de la obra, reflejadas en defectos o imperfecciones que no pudieron ser detectadas al momento de la recepción de la obra. 29. Ahora bien,en este punto cabeprecisar que, en atención al mandato judicial, este Colegiado requirió a la Entidad informe(s) técnico(s) a través del (los) cual(es) se determinen las causas técnicas de los “defectos constructivos”. Al respecto mediante Oficio N° N° 001957-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, la Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Entidad, remitió, entre otros, el Informe N° 000608-2024-MINEDU-VMGI- PRONIED-UGEO-EEO-SEOA, en el cual se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia,la Entidad comunica a este Tribunal que no obra en su acervo documental del expediente administrativo de ejecución de obra, información en relación al pedido expreso de “defectos constructivos hallados en las supervisiones realizadas por su representada -con presencia del Contratista, por lo que, a fin de Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 dar atención a lo requerido remite un laudo arbitral en el que se sustenta su respuesta”. 30. En ese sentido, de la revisión del laudo orden procesal N° 18 del caso arbitral N° 016-2021/MARPERU del 13 de setiembre de 2022, emitido por el Árbitro único, Juan Alberto Quintana Sánchez; se advierte, en otros, lo siguiente: “(…) PRIMERO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la Primera Pretensión Principal de la demanda, en atención a los fundamentos expuestos en el presente laudo y, en consecuencia, se determina la existencia de vicios ocultos en el asentamiento de la basedelacisternadelcampodeportivoyeldesprendimientodelapinturaenmuros exteriores,comoconsecuenciadelaejecucióndelaobraderivadelContratoN°372- 2012-ME/SGOGA-UA-APP: “Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E. Mariano Melgar de la ciudad de Arequipa”, por responsabilidad del MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES. SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la Segunda Pretensión Principal de la demanda, en atención a los fundamentos expuestos en el presente laudo y, en consecuencia, se ordena a MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES indemnizar al PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVAPRONIED por los daños y perjuicios ocasionados, ascendentes a S/ 1´150,091.28 (Un millón ciento cincuenta mil noventa y uno con 28/100 soles), correspondientes al costo de lareparacióndelosviciosocultosdetectadosrespectodeporlaejecucióndelaobra derivadelContratoN°372-2012-ME/SG-OGA-UA-APP:“Adecuación,Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E. Mariano Melgar de la ciudad de Arequipa”, más los intereses legales en calidad de moratorios que se hayan generado desde el 25 de junio de 2021. (…)” (sic) 31. En sentido, cabe mencionar que, si bien en su oportunidad el Contratista no reconoció todas las observaciones realizadas por la Entidad, lo cierto es que a través del laudo arbitral citado, se determinó la existencia de defectos constructivos sobre el desprendimiento de la pintura en muros exteriores, como consecuencia de la ejecución de la obra deriva del Contrato N° 372-2012- ME/SGOGA-UA-APP: “Adecuación, Mejoramiento y Sustitución de la Infraestructura Educativa de la I.E. Mariano Melgar de la ciudad de Arequipa”, por responsabilidad del Contratista. A fin de graficar lo señalado, se incorporan extractos pertinentes del citado Laudo: Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 32. En este contexto, resulta evidente que el Contratista no solo estaba obligado a garantizar la idoneidad de la obra durante su ejecución, sino también a responder por los defectos que pudieran manifestarse con posterioridad. Este deber se desprendedelcompromisoasumidoporelContratistadecumplircabalmentecon las obligaciones derivadas del contrato en las cláusulas antes mencionadas, incluyendo aquella que subsiste incluso tras el consentimiento de la liquidación contractual, pues la Entidad conservó el derecho de exigir la reparación de los defectos detectados en la obra, reafirmando la responsabilidad del Contratista de garantizar la calidad y funcionalidad de lo ejecutado más allá de la recepción formal de la obra. LocualseencuentraacordeconloseñaladoporlaSegundaSala,quesostieneque, “la eficiencia o deficiencia de una obra, se verificará precisamente al pasar un tiempo razonable después de la referida Recepción; no pudiendo restringirse el derecho de la Entidad de reclamar las reparaciones respectivas por haber suscrito la Recepción de Obra; más aún, cuando la propia ley contempla responsabilidad por vicios ocultos; lo que, además fue pactado de manera expresa por las partes.”, tal como se aprecia a continuación: Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 33. Finalmente,esta nueva pruebaevidenciaque losdefectos constructivos atribuibles al Contratista afectan de manera directa la garantía e idoneidad de la obra entregada. 34. Así, según los fundamentos precedentes, este Colegiado verifica el cumplimiento del primer requisito para la configuración de la infracción establecida en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el requerimiento efectuado al contratista para el cumplimiento de dichas obligaciones. 35. Conforme, se indicó en el punto anterior, la Entidad requirió al Contratista, mediante el Oficio N° 2977-2015-MINEDU/VMGU-PORNIED-UGEO y el Oficio N° 3504-2015-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO del 20 de agosto y 24 de setiembre de 2015, respectivamente, el levantamiento de defectos constructivos, los cuales fueron atendidos por el Contratista mediante Oficio N° 027-2045/MO de fecha 11 de diciembre de 2015. Adicionalmente, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 1454 -2016- MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO y el Oficio N° 1003-2017-MINEDU/VMGI- PRONIED-UGEO del 14 de abril de 2016 y del 6 de abril de 2017, respectivamente, en el cual la Entidad solicitó al Contratista nuevamente el levantamiento de defectos constructivos pues no habrían sido subsanados como lo indico el Contratista en su Oficio N° 027-2045/MO de fecha 11 de diciembre de 2015, tal como se muestra continuación : Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Conforme se aprecia, de los citados documentos la Entidad solicitó al Contratista, reiterativamente, que realice el levantamiento los defectos constructivos. 36. En dicho contexto, cabe precisar que la normativa de contratación pública no establece específicamente un procedimiento que deba seguir la Entidad para realizar el requerimiento de obligaciones derivadas del contrato que deban ejecutarse con posterioridad al pago; no obstante, ha quedado acreditado que el Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 Contratista brindó respuesta a algunos requerimientos efectuados por la Entidad, en los cuales indicó estar realizando en levantamiento de algunas observaciones realizadas en el acta de verificación; sin embargo, dichas observaciones persistieron, por lo que la Entidad continuó requiriendo al Contratista el levantamiento de las mismas. Hechos que permiten tener por acreditado la concurrencia del segundo requisito sobre el requerimiento efectuado al contratista, para la configuración de la infracción materia de análisis. Respecto a la negativa injustificada por parte del contratista de cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad. 37. Llegado a este punto, corresponde verificar si existió una negativa injustificada por partedelContratistaacumplirconaquelloqueleeradeobligatorio cumplimiento, al formar parte de lo que se encontraba obligado a realizar; esto es, cumplir con el objeto del Contrato. 38. Atendiendo a ello, dicha negativa injustificada puede consistir: (i) en un acto expreso del Contratista, en el cual manifieste su voluntad de no cumplir con sus obligaciones contractuales, o (ii) en una omisión del Contratista, que implicaría dejarvencerelplazootorgadoporlaEntidadparaelcumplimientodelaobligación exigida. 39. Conforme, se indicó en el punto anterior, la Entidad requirió al Contratista en diversas oportunidades el levantamiento de la observaciones, mediante el Oficio N° 2977-2015-MINEDU/VMGU-PORNIED-UGEO y el Oficio N° 3504-2015- MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO, el Oficio N° 1454 -2016-MINEDU/VMGI- PRONIED-UGEO y el Oficio N° 1003-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO; sin embargo, este solo consideró que tanto el desprendimiento de la pintura y algunas fisuras podrían ser considerados defectos constructivos o vicios ocultos. 40. Asimismo, cabe indicar que, la denuncia por el incumplimiento por parte del Contratista, se realizó el 10 de julio de 2017, mediante Oficio N° 2017- MINEDU/VMGI/PRONIED-OGA, lo cual ratifica que, luego de las reiteradas Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 comunicaciones realizadas por la Entidad, el Contratista seguía sin cumplir con el cumplimiento de la obligación exigida. 41. Adicionalmente, sobre elparticular,es pertinente traer acolación el cuadragésimo tercer considerando de la Resolución N° 4, en el cual la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, indica lo siguiente: “ 42. En este punto, corresponde mencionar que los descargos del Contratista estuvieron dirigidos a indicar que “la Entidad ha realizado un uso inadecuado del bien entregado, así como un mal mantenimiento de parte de este, pretendiendo responsabilizar a mi representada de dichas observaciones bajo la utilización de la responsabilidad por vicios ocultos”, por lo que concluye que es necesario contar conunapericiaquedeterminelaexistenciadelosviciosocultos;noobstante,debe tenerse en cuenta que, independientemente de los diversos informes técnicos de la Entidad quedeterminan su responsabilidadporno corregirdiversos defectos en la obra, en el expediente se cuenta con el laudo arbitral que evidencia los vicios Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 ocultosdel Contratista, resultando tal elementouno que causafehacienciaeneste Tribunal sobre los defectos de la obra imputables al Contratista. Lo expuesto,permite evidenciarqueeste Tribunalrequirió laspruebaspertinentes y, en base a éstas, determinó la responsabilidad del Contratista; por lo que los argumentos referidos al impulso de la obtención de pruebas ya ha sido atendido por este Tribunal; no pudiendo el Contratista alegar una presunción de inocencia cuando se cuentan con los elementos objetivos descritos en la presente resolución, lo que, como se ha indicado, no solo comprende los informes de la Entidad, sino, el laudo que ha sido objeto de análisis y confirma la existencia de deficiencias, cuya responsabilidad es atribuible al Contratista. 43. Enesesentido,teniendoencuentaloscitadosdocumentosyloantesexpuestopor la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, este Colegiado considera que, en efecto, el Contratista ha incurrido en una negativa injustificada al no cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad, pese a los reiterados requerimientos realizados mediante diversos oficios. Esta negativa, manifiesta tanto en la omisión de atender las observaciones dentro del plazo otorgado como en su falta de disposición para reparar los defectos identificados, refleja un incumplimiento de las obligaciones contractuales vinculadas al objeto del contrato. 44. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, se cuenta con los elementos de convicciónsuficientes que acreditenqueel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Graduación de la sanción 45. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 46. En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, la intencionalidad por parte del Contratista se evidencia por el hecho de que, pese a que fue apercibido para el cumplimiento de sus obligaciones, el Contratista no cumplió con adoptar las acciones pertinentes para cumplir con sus obligaciones contractuales establecidas en el Contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el Contratista no cumplió con ejecutar las obligaciones requeridas, respecto al contrato, lo cual incide sobre sus actividades y la finalidad pública de la obra. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, de la documentación obrante en el expediente, no se adviertedocumentoalgunopor elcualelContratista hayareconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes desanción o sancionesimpuestaspor elTribunal: enloque atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal por el Tribunal. Inicio de Fin de Fecha de Tipo de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución resolución sanción 05/05/2015 05/12/2018 43 meses 1172-2015-TC-S2 04/05/2015 Temporal Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción eimplementación del modelo de prevención aque serefiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que el contratista acredite el presente criterio de graduación. 47. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte del Contratista tuvo lugar el 26 de abril de 2017, fecha en que venció el último plazo de veinte (20) días calendario otorgados por la Entidad a través Oficio N° 1003- 2017-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO de fecha 6 de abril de 2017. Por estosfundamentos,de conformidad conel informe de laVocalponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En cumplimiento de la Sentencia contenida en la Resolución N° 4 (Sentencia de Vista emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo) del 23 de mayo de 2022, corresponde disponer lo siguiente: Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 371-2025-TCE-S3 1.1. Declarar que la Resolución N° 2106-2018-TCE-S3 del 15 de noviembre de 2018, emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, por el mandato judicial antes referido, es nula administrativamente. 1.2. SANCIONAR a la empresa MULTIOBRAS S.A. CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. N° 20191808241), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos. 1.3. Poner en conocimiento de la Secretaría del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Pública del OSCE, a fin que, en ejercicio de susfunciones,continúe con lasacciones conducentes a la atención del referido mandato judicial, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CECILIA PRESIDENTAONCE COSME DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 58 de 58