Documento regulatorio

Resolución N.° 0370-2025-TCE-S3

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], contra la Resolución N° 05080-2024-TCE...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 Sumilla: “(…), esta Sala concluye que, aun cuando en esta instancia se haya determinado la prescripción de la infracción por haber presentado información inexacta, ello no implica que de forma automática correspondeimponerlasanciónmínimaopordebajo del mínimo legal, dado que subsiste la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. (…)”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2262/2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], contra la Resolución N° 05080-2024-TCE-S3 del 5 de diciembre de 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05080-2024-TCE-S3 del 5 de diciembre de 2024, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa MCC G...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 Sumilla: “(…), esta Sala concluye que, aun cuando en esta instancia se haya determinado la prescripción de la infracción por haber presentado información inexacta, ello no implica que de forma automática correspondeimponerlasanciónmínimaopordebajo del mínimo legal, dado que subsiste la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. (…)”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2262/2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], contra la Resolución N° 05080-2024-TCE-S3 del 5 de diciembre de 2024; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05080-2024-TCE-S3 del 5 de diciembre de 2024, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], con inhabilitación temporal por el periodo de siete (7) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 2. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 3. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: i. Con decreto del 4 de junio de 2021, la Secretaría del Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489585325), integrantes del CONSORCIO VALCER, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ii. Con decreto del 23 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto del 4 de junio de 2021; asimismo, inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489585325), integrantes del CONSORCIO VALCER, por haber contratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidaparaello;y,por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iii. En atención a la información obrante en el expediente administrativo sancionador,laSalaverificóquelaempresaMCCGROUPE.I.R.L.[antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], estaba impedida de contratar con el Estado, de acuerdo al literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se puede apreciar en los fundamentos 14 al 30 de la Resolución recurrida. iv. Asimismo, se determinó que la empresa MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] presentó información inexacta, debido a que mediante el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de julio de 2019, declaró “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, la citada empresa se encontraba incursa en la causal de impedimento establecida en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la TUO de la Ley, conforme se sustenta en los fundamentos 43 al 46 de la resolución recurrida. v. En ese sentido, la Sala determinó que la empresa MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA], incurrió en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; razón por la cual, tras aplicar los criterios de graduación de la sanción, se determinó sancionar a la citada empresa, imponiendo la sanción de inhabilitación temporal de siete (7) meses según lo detallado en la parte resolutiva de la resolución recurrida. 4. Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 16 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresaMCCGROUPE.I.R.L.[antesCRISTINACONDEZOCONTRATISTASEMPRESA INDIVIDUALDERESPONSABILIDAD LIMITADA],adelante elImpugnante,interpuso recurso de reconsideración argumentando, principalmente, lo siguiente: Sobre la prescripción de la infracción de presentar información inexacta: • La infracción de presentar información inexacta prescribe a los tres (3) años. • El numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, establece que la suspensión de la prescripción opera desde la interposición de la denuncia hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. • Mediante el Dictamen N° 54-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE únicamente comunicó al Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 Tribunal la causal de infracción por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, mas no el hecho de haber presentado información inexacta; razón por la cual, con decreto del 4 de junio de 2021 se inició procedimiento administrativo sancionador por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. • Tomando en consideración que la comisión de la infracción de presentación de información inexacta habría ocurrido el 22 de julio de 2019 (fecha de presentación de la oferta), los tres (3) años de plazo prescriptorio operaron el 22 de julio de 2022, debido a que no hubo denuncia alguna que interrumpa dicho plazo. • Con decretodel26de agostode 2024 (segundo inicio),el Tribunalinició procedimiento administrativo sancionador por la presentación de información inexacta, siendo una causal ajena a la reportada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE; no obstante, la citada infracción había prescrito el 22 de julio de 2022. • En ese sentido, solicitó se declare la prescripción de la infracción de presentación de información inexacta. Sobre la caducidad del procedimiento de selección: • Con decreto del 14 de junio de 2021 se inició el procedimiento administrativo sancionador, por lo que el Tribunal contaba con nueve (9)mesesparaemitirla resolución,y,deformaexcepcional, con tres (3) meses. • El 14 de marzo de 2022, operó la caducidad por haber transcurrido los nueve (9) meses, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444. • El 26 de agosto de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 14 de junio de 2021, fecha en la cual ya había operado la caducidad, por lo que el acto Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 de dejar sin efecto el decreto de inicio fue de forma extemporánea, sin validez o sin eficacia. • Mediante Sentencia 25/2023 del 2 de febrero de 2023, pronunciamiento vinculante, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre un procedimiento sancionador seguido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, donde se determinó que la Resolución N° 0642-2018-TCE-S4 del 5 de abril de 2018 fue emitida cuando había operado la caducidad. Es decir, por el simple hecho de haber transcurrido los 9 meses desde el inicio del procedimiento, dejando claro que, son bajo los términos taxativos del artículo 237-A de la Ley 27444. Sobre la imposición mínima de sanción y/o por debajo del mínimo: • Considerando de que no existe la supuesta información inexacta, el Colegiado puede aplicar la sanción mínima de tres (3) meses o incluso por debajo del mínimo legal, en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad. 5. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 9 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución N° 05080-2024 -TCE-S3 del 5 de diciembre de 2024, con inhabilitación temporal por el periodo de siete (7) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Enrelaciónaloexpuesto,correspondeaestaSaladeterminarsielrecursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 05080-2024-TCE-S3 fue notificada el 5 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, 1 hasta el 16 de diciembre de 2024 . 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2, presentados el 16 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidadpertinente,resultaprocedenteevaluarsilosargumentosplanteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos 1 Cabe precisar que los días 6 y 9 de diciembre de 2024.fueron feriados 2 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág..605 Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, enamboscasos,losargumentosplanteadosporelImpugnanteestaránorientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Ahora bien, con motivo de la interposición del recurso de reconsideración, el Impugnantesolicitóquesedeclarelaprescripcióndelainfraccióndepresentación de documento con información inexacta, se declare la caducidad del procedimiento sancionador y se imponga la sanción mínima o por debajo del mínimo legal. 3 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. P.g. 443 Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 i) Sobre la prescripción de la infracción de presentar información inexacta: 10. Al respecto, el Impugnante solicitó que se declare la prescripción de la infracción de presentación de información inexacta, cuya comisión se produjo el 22 de julio de 2019 (fecha de presentación de la oferta); sin embargo, sostuvo que la citada infracción no formó parte de los hechos denunciados por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE; por lo que, tal infracción habría prescrito el 22 de julio de 2022, debido a que el plazo prescriptorio no fue suspendido. 11. Al respecto, cabe señalar que, el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; en ese sentido, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción de presentación de información inexacta, imputada contra el Impugnante. 12. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 13. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 14. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 15. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, sipara la infracción materia de la denuncia seha configurado o no la prescripción. 16. Al respecto, cabe precisar que los literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] estableció que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 17. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado [22 de julio de 2019], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, había previsto un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 18. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 • El 22 de julio de 2019, el CONSORCIO VALCER (del cual forma parte el Impugnante) presentó su oferta a la Entidad,en la cual incluyó el AnexoN° 2 –DeclaraciónJurada(Art.52delReglamentodela LeydeContrataciones del Estado) del 19 de julio de 2019, documento con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de julio de 2022. • El 23 de setiembre de 2020, mediante Memorando Nº D000362-2020- OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020, la Dirección de Gestión de Riesgos presentó el Dictamen N° 54-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, con el cual puso en conocimiento del Tribunal el hecho de que el CONSORCIO VALCER contrató con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, de la revisión de los citados documentos, no se aprecia que, en ese entonces, la infracción por haber presentado información inexacta haya sido objeto de denuncia ante el Tribunal; en tal sentido, dicha denuncia no interrumpió el cómputo del plazo de prescripción de la citada infracción (tres años desde la comisión). De los antecedentes administrativos, se aprecia que, con decreto del 4 de junio de 2021, la Secretaría del Tribunal solo dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdel CONSORCIOVALCER, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, tendiendo como sustento el Dictamen N° 54-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020. Sinembargo,delarevisióndeldecretodel23deagostode2024,seaprecia que la Secretaría del Tribunal, tras evaluar el contenido de la oferta del CONSORCIO VALCER, determinó que existían indicios de configuración de Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 la infracción referida a la presentación de información inexacta respecto del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). Es así que, mediante el citado decreto del 23 de agosto de 2024, de oficio, laSecretaríadel Tribunadejó sin efecto el decreto del 4 dejunio de2021; rectificando el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO VALCER, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. En este punto, cabe precisar que, conforme a lo establecido en el numeral c) del artículo 260 del Reglamento, la Secretaría del Tribunal puede iniciar procedimiento administrativo sancionador, siempre que se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción. Noobstante,seapreciaque,alafechaderectificacióndeldecretodeinicio del procedimiento administrativo sancionador (23 de agosto de 2024), ya había operado el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (presentación de información inexacta), debido a que no existió denuncia alguna que haya interrumpido el cómputo de los tres (3) años de prescripción establecidos en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 22 de julio de 2022, esto es, con anterioridad a la fecha del decreto del 23 de agosto de 2024. 20. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 resultando fundado el presente extremo del recurso de reconsideración. 21. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 22. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, este Colegiado dispone poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para su conocimiento y los fines pertinentes. ii) Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador: 23. Al respecto, el Impugnante manifestó que, con decreto del 14 de junio de 2021, se inició el procedimiento sancionador, por lo que el Tribunal contaba con nueve (9) meses para emitir la resolución, y, de forma excepcional, con tres (3) meses; enesesentido,el14demarzode2022,operólacaducidadporhabertranscurrido los nueve (9) meses, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444. Añadióque, a lafecha del26de agostode 2024 (fecha enla cual se dejó sin efecto el decreto de inicio del 14 de junio de 2021) la caducidad ya había operado. 24. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento, señala queen losprocedimientossancionadoresde competencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, ni los supuestos de caducidad previstos en el citado cuerpo normativo. 25. Por ello, los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG no resultan aplicables en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, como ocurre en el caso que nos ocupa; por lo que, corresponde 4 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su .argo Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 desestimar lo solicitado por el Impugnante. 26. En estepunto, cabeprecisar que,laPrimeraDisposición ComplementariaFinaldel TUO de la Ley establece: “Primera. La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. Las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la presente norma, a su reglamento así como a las directivas que se elabore para tal efecto”. (Resaltado es agregado) 27. En tal sentido, resulta claro que, en virtud de la especialización de la normativa de contratación pública, ésta prima sobre normas procedimentales establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que incluye el desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, es importante tener en cuenta que la Ley de Contrataciones y su Reglamento se encuentran vigentes y son de obligatoria aplicación por parte de este Tribunal, no habiéndose declarado su inconstitucionalidad o invalidez, independientemente de lo que indique la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que comprende lo señalado por la Sentencia 25/2023 alegada por el Impugnante; correspondiendo recordar que este Tribunal no tiene la posibilidad deaplicarelcontroldifusodelasnormas,porloqueaplicarálanormativaespecial. 28. En tal sentido, no resulta amparable lo alegado por el Impugnante, resultando infundado el presente extremo. 29. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que los literales h) e i) del 5 artículo 260 del Reglamento , establecen que la Sala del Tribunal tiene tres (3) 5 Artículo 260. Procedimiento sancionador Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 meses, de recibido el expediente, para emitir pronunciamiento, plazo que se amplíaportres(3)mesesadicionalesdesdelarecepcióndelexpedienteporlasala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos; asimismo, se precisa que la Sala tienen la obligación de emitir pronunciamiento aun cuando el plazoantesseñaladohayavencido.Bajodichasconsideraciones,cabeprecisarque en el presente procedimiento administrativo sancionador se emitieron los siguientes actos procesales: ✓ Con decreto del 23 de agosto de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO VALCER, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ✓ Mediante decreto del 12 de setiembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 13 del mismo mes y año; por lo que, el plazo para emitir pronunciamiento vencía el 13 de diciembre de 2024. ✓ El 5 de diciembre de 2024, mediante la resolución recurrida, la Tercera Sala del Tribunal emitió pronunciamiento, es decir, dentro del plazo establecido por la norma. iii) Sobre la imposición mínima de sanción y/o por debajo del mínimo: 30. Deotrolado,elImpugnantesolicitóalColegiadolaaplicacióndelasanciónmínima de tres (3) meses o incluso por debajo del mínimo legal, por haber prescrito la infracción de presentación de información inexacta y en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad. 31. Al respecto, en atención a lo manifestado en los numerales precedentes, en el El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo la: siguientes reglas (…) h) La Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. Dicho plazo se amplía por tres (3) meses adicionales desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos. i) De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 presente caso se aprecia que la infracción por presentación de información inexacta ha prescrito; en ese sentido, la sanción que corresponde imponer es únicamente por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, infracción sobre la cual no se han formulado cuestionamientos expresos sobre su configuración e imposición de sanción. 32. Sobre el particular, en el numeral 60 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios antes citados, tal como se aprecia a continuación: “(…) 60. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Asimismo, la presentación de documentación con información inexacta reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] para cometer las infracciones determinadas. c) Lainexistenciaogrado mínimo dedaño causadoa laEntidad: dela documentaciónobrante en el expediente no se aprecia que la Entidad hubiese acreditado algún daño. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 RNP, se aprecia que el consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, según el siguiente detalle: f) Conducta procesal: el consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte informacióndelconsorciadoCRISTINACONDEZOCONTRATISTASEMPRESAINDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. (…).” 33. En principio corresponde señalar que, ante la concurrencia de infracciones, se advirtió que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, tienen el mismo rango de inhabilitación temporal, esto es, no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses; en ese sentido, el cálculo de la sanción se efectuó en atención al citado rango. 34. Ahora bien, en atención a lo indicado en el recurso, esta Sala concluye que, aun cuando en esta instancia se haya determinado la prescripción de la infracción por haber presentado información inexacta, ello no implica que de forma automática corresponde imponer la sanción mínima o por debajo del mínimo legal, dado que subsiste la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 ello. 35. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el recurso no ha formulado cuestionamientos expresos sobre los criterios de graduación de la sanción contenidosen laresolución cuestionada, limitándose el Impugnantea señalar que le corresponde una sanción mínima. 36. Portanto,respectoalaaplicacióndelos criteriosdegraduacióndelasanciónpara la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, indicadosenlaResoluciónN°05080-2024-TCE-S3del5dediciembrede2024,esta Sala concluye que no existe sustento para una modificación o variación alguna; comosíocurreenelcasodelainfracciónreferidaalapresentacióndeinformación inexacta, la cual ha sido declarada como prescrita. 37. En consecuencia, corresponde disminuir la sanción administrativa, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado de siete (7) a cinco (5) meses, no pudiendo desconocer el recurrente que sí ha sido sancionado por contratar con el Estado estando impedido para ello, y quecuentaconantecedentesadministrativos,asícomolavaloracióndelosdemás criterios de graduación que no han sido cuestionados. Por ello este Colegiado no advierte sustento jurídico alguno para imponer una sanción por el mínimo legal o inclusive por debajo de este; resultando infundado el presente extremo. Debe tenerse en cuenta que, para la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, conforme a lo previsto en el numeral 264.2 del artículo 264 del Reglamento. 38. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado, en el caso que nos ocupa, este Colegiado dispone declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuestoporelImpugnantey,porsuefecto,sedisponedeclararlaprescripción de la infracción referida a presentar información inexacta; así como, imponer una sanción de inhabilitación temporal por un período de cinco (5) meses, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 39. Finalmente, en atención a lo establecido en el numeral 269.2 del artículo 269 del Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaMCCGROUPE.I.R.L.[antesCRISTINACONDEZOCONTRATISTASEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] (con R.U.C. N° 20489528283), contra la Resolución N° 05080-2024-TCE-S3 del 5 de diciembre de 2024, que dispuso una inhabilitación temporal por el periodo de siete (7) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, corresponde lo siguiente: 1.1 Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] (con R.U.C. N° 20489528283), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos expuestos . 1.2 SANCIONAR ala empresa MCCGROUP E.I.R.L.[antes CRISTINACONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] (con R.U.C. N° 20489528283), por el periodo de cinco (5) meses de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00370-2025 -TCE-S3 inhabilitacióntemporalensuderechodeparticiparenprocedimientosde selección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. 2. Poner lapresente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 21. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 22. 4. Devolver la garantía presentada por la empresa MCC GROUP E.I.R.L. [antes CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA] para la interposición de su recurso de reconsideración. 5. DejarsubsistenteslosdemásextremosdelaResoluciónN°05080-2024-TCE-S3del 5 de diciembre de 2024, teniendo en consideración los alcances de lo resuelto en el presente pronunciamiento. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 19 de 19