Documento regulatorio

Resolución N.° 0369-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDES MOTOR PERU S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-PECH (primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisi...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la revisión al contenido de las bases integradas, y de lo expuesto por las partes, este Colegiado ha podido identificaruna deficienciao imprecisión en el requerimiento formulado por el área usuaria; pues no se han establecido de manera clara y objetiva, los intervalos y/o márgenes mínimos y máximos que comprende el mantenimiento preventivo como prestaciones accesorias”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12707/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDES MOTOR PERU S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-PECH (primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de camionetas 4x4 turbo intercooler diesel, mecánico”, llevada a cabo por el Gobierno Regional de la Libertad - Proyecto Especial Chavimochic; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre 2024, el Gobierno Regional de la Libertad - Proyec...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la revisión al contenido de las bases integradas, y de lo expuesto por las partes, este Colegiado ha podido identificaruna deficienciao imprecisión en el requerimiento formulado por el área usuaria; pues no se han establecido de manera clara y objetiva, los intervalos y/o márgenes mínimos y máximos que comprende el mantenimiento preventivo como prestaciones accesorias”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12707/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDES MOTOR PERU S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-PECH (primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de camionetas 4x4 turbo intercooler diesel, mecánico”, llevada a cabo por el Gobierno Regional de la Libertad - Proyecto Especial Chavimochic; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre 2024, el Gobierno Regional de la Libertad - Proyecto Especial Chavimochic,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°018- 2024-PECH (primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de camionetas 4x4 turbo intercooler diesel, mecánico”, con un valor estimado de S/ 319,989.67 (trecientos diecinueve mil novecientos ochenta y nueve con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 1: “Adquisición de Camioneta doble cabina 4 X 4 turbo intercooler Diesel mecánico”, tuvo un valor estimado de S/ 243,827.78 (doscientos cuarenta y tres mil ochocientos veintisiete con 78/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 El 9 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 a la empresa INTERAMERICANA TRUJILLO S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 296, 400.00 (doscientos noventa y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles) según el siguiente resultado: POSTOR PRECIO OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN INTERAMERICANA Adjudicado - TRUJILLO S.A. 307,200.00 100.00 1 Calificado ANDES MOTOR PERU 343,178.75 93.71 2 Calificado S.A.C. CONSORCIO AUTONIZA 344,000.00 93.58 3 Calificado AUTONORT TRUJILLO 350,948.54 92.52 4 S.A.C. Calificado 2. Mediante formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito N° 01, presentado el 25 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ANDES MOTOR PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 1, solicitando: i) revocar el acta de calificación y evaluación de ofertas del 18 de noviembre de 2024, ii) dejar sin efecto el otorgamiento de buena pro a favor del Adjudicatario, iii) declarar la no admisión del Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto del precio ofertado por el Adjudicatario 2.1 Señala que el Adjudicatario no detalla el monto de la prestación principal y de las prestaciones accesorias en su oferta. 2.2 Respecto al documento que contiene el precio ofertado por el Adjudicatario (Anexo N° 06), refiere que no detalla el monto de la Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 prestación principal y de las prestaciones accesorias respectivamente, limitándose a consignar un solo monto. 2.3 Que, de acuerdo con lo establecido en las bases estándar para la contratación de bienes, en caso de contrataciones que conlleven la ejecución de prestaciones accesorias, “el postor debe detallar en el precio de su oferta, el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias”; sin embargo, en la oferta del Adjudicatario solo se indicaunpreciototal,lo que impidedeterminar el valor de la prestación principal y de las prestaciones accesorias. 2.4 En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 60.4 del Reglamento de la Ley, en el documento que contiene la oferta económica solo puede subsanarse la rúbrica y la foliación, por lo que, al tratarse de un documento que forma parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, este acarrearía la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Respecto de la remisión de la oferta del Adjudicatario a un órgano inexistente 2.5 Señala que la oferta del Adjudicatario ha sido dirigida a un órgano inexistente (comité de selección), cuandoel procedimiento de selección se encuentradirigidopor el“Órgano encargado delProcedimiento”, tal como la Entidad lo detalla en los Anexos que forman parte de las bases. 2.6 Agrega que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 43.1 del Reglamento, la mala dirección en las comunicaciones efectuadas por el Adjudicatario debió ser observada por la Entidad y declarar la no admisión de su oferta, toda vez que se encuentra dirigida hacia un órgano de dirección que no se ha conformado en el procedimiento de selección, alterando, además, los Anexos proporcionados en las bases donde se ha consignado correctamente hacía qué órgano deben dirigirse las ofertas. Respecto de la falta de precisión de las características técnicas de los bienes ofertados por el Adjudicatario 2.7 Refiere que el Adjudicatario presentó un cuadro comparativo de especificaciones técnicas con el cual pretendió acreditar las especificaciones técnicas requeridaspor la Entidad. No obstante, el mismo Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 presentainformaciónqueimpideladeterminacióndelosbienesofertados, siendo que no logra especificar claramente lo ofertado. 2.8 En ese sentido, respecto a la suspensión posterior, la Entidad hace referencia a dos tipos de suspensión; en el caso de la opción de “Eje rígido multilink”, esta debió incluir una “barra estabilizadora”, pero no ha sido ofertada por el Adjudicatario y tampoco consta en la ficha técnica del vehículo ofertado y que obra en el folio 9 de su oferta. 2.9 Bajo esta misma línea, sostiene que debe tenerse en consideración que no es función de la Entidad interpretar el alcance de las ofertas, siempre que la responsabilidad de claridad de estas recae en el postor que presenta la misma. 2.10 Por ello, en relación con los documentos presentados por el Adjudicatario, en su oferta, sostieneque estadebió ser no admitida por presentar anexos errados que son insubsanables, e información técnica faltante, según lo prevé la normativa de contratación estatal. Respecto de la capacitación requerida por la Entidad 2.11 Señala que las bases integradas establecen que dicha capacitación se otorgará a los “choferes del PECH”, sin especificar la cantidad de personas que deberán ser capacitadas sin costo alguno para la Entidad. 2.12 No obstante, el Adjudicatario en su Declaración Jurada de Capacitación, precisa que solo se brindará a dos (2) personas designadas por la Entidad, lo cual contradice lo especificado en las bases. 3. Mediante el Decreto del 27 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 29 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 4. A través del Escrito N° 01, presentado el 4 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonóalprocedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursode apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Respecto del precio ofertado i) Señala que sí cumplió con detallar el precio de su oferta en su Anexo N° 6, el cual ha sido presentado conforme a lo requerido en los anexos de las bases integradas del procedimiento de selección. ii) En virtud de las bases integradas, se consideró como formato el Anexo N° 6 correspondiente a un sistema de contratación a suma alzada, el cual se define como un contrato donde se estipula un monto total de dinero por la ejecución de una o más partes del servicio, es decir, un pago ya fijado por el servicio a prestar en su totalidad. iii) En tal sentido, conforme a lo señalado en el anexo, las bases integradas y la Opinión N° 115-2019/DTN, sostiene que sí cumplió con la presentación del anexo indicado en la forma establecida. Respecto de la remisión de su oferta a un órgano inexistente. iv) Al respecto, señala que si bien dirigió su oferta al comité de selección, sin embargo,se debeteneren cuentalomencionadoenel artículo8de laLey, enelcualseestablecequetantoelórganoencargadodelascontrataciones como el comité de selección, son organismos que se encargan de la dirección de los procedimientos de selección. v) Siendo así, refiere que se debe tener presente que se trata de un error de forma, más no de fondo. Respecto de la falta de precisión de las características técnicas de los bienes ofertados. vi) El Impugnante, señalaque el Adjudicatario habríaomitido elofertar“barra estabilizadora” dentro de la suspensión posterior de la unidad, sin embargo, se debe precisar que las bases integradas solicitaron que la suspensión posterior cuente con dos posibilidades: i) tipo rígida con ballestas semielípticas con amortiguadores hidráulicos o, ii) eje rígido Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 multilink (incluye amortiguadores) + barra estabilizadora, es decir, que se debía cumplir con alguno de los dos. vii) Al respecto, indica que se debe tener en cuenta que en dicho requerimiento se consignó la palabra “o” que es un excluyente, en el cual, el postorpodíaofertarounaespecificaciónola otra, considerandoque,de ofertar la última especificación, esta deberá contar con barra estabilizadora. viii) Por lo tanto, señala haber cumplido con la especificación requerida en las bases integradas del procedimiento de selección, dado que oferta una de las posibles características. 5. El 4 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N°000003- 2024-GRLL-PECH-OAD-ABSG-OEC, por el cual remitió el Informe Técnico Legal s/n, en el que expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto del precio ofertado por el Adjudicatario i) Refiere que lo señalado por el Impugnante no resulta exacto, toda vez que si bien el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, no señala la prestación accesoria como parte del costo económico, empero el compromiso de ofertar la prestación accesoria si lo hace en el documento denominado “Declaración Jurada de Prestaciones Accesorias Gratuitas”, considerando ofertar de manera gratuita la prestación accesoria, lo que constituye una acción de liberalidad del postor para determinar el contenido de su oferta económica, en ejercicio de su derecho, por lo que el Órgano Encargado de las Contratación-OECpriorizólarealizacióndeformalidadesnoesenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. ii) Agrega que la revisión de los requisitos de admisibilidad, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario fue realizada de manera integral, teniendo en cuenta que no se dejó de ofertar la prestación accesoria como tal, es decir, existe el compromiso por parte del Adjudicatario de brindar el mantenimiento preventivo, según lo solicitado en las especificaciones técnicas y que incluye, repuestos, materiales ymano deobra,considerando que la oferta,el contrato ylas Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 bases forman parte del contrato, conforme lo regula el artículo 138 del Reglamento. iii) A su vez, señala que si bien lo referido a las prestaciones accesorias no se indicó en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, no obstante, sí se encuentra en la declaración jurada de prestaciones accesorias, presentada por el Adjudicatario; por lo que, haciendo una revisión integral a su oferta, la Entidad valida dicho documento, ello encuentra sustento en diversas resoluciones del Tribunal (Resolución N° 1809- 2023-TCE-S5). Respecto de la remisión de la oferta del Adjudicatario a un órgano inexistente iv) Indica que si bien la oferta del Adjudicatario fue dirigida de manera errada al comité de selección, debiendo ser al Órgano Encargado de Contrataciones; sin embargo, teniendo en cuenta los principios de informalismo, eficiencia y eficacia, considera que ello no invalida la oferta ni restringe derecho alguno al Impugnante, por lo que considera infundado lo alegado en este extremo del recurso impugnativo. Respecto de la falta de precisión de las características técnicas de los bienes ofertados por el Adjudicatario v) Precisa que, el área usuaria confirmó que el Adjudicatario cumple con el tipo de suspensión posterior de tipo rígida con ballestas semielípticas con amortiguadores. Respecto de la capacitación requerida por la Entidad vi) Refiere que, de acuerdo a lo señalado en la Declaración Jurada del Adjudicatario, este cumple con lo solicitado en las bases integradas en tanto la palabra “choferes” hace referencia a un número plural de personas, sin embargo, no se ha especificado el número exacto, por lo que el postor ha indicado el número 2, lo cual se considera un número plural;entonceseneseextremo,lopeticionadoporelImpugnantedebe declararse infundado. 6. MedianteDecretodel5dediciembrede2024,setuvoporapersonadoalpresente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 7. A través del Decretodel5 dediciembre de2024,se precisó que la Entidadregistró el Oficio N° 000003-2024-GRLL-PECH-OAD-ABSG-OEC, por el cual remitió el Informe Técnico Legal s/n; asimismo, se dispuso remitir el expediente a laPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 8. Por medio del Escrito N° 2, presentado el 10 de diciembre de 2024, el Impugnante formuló argumentos adicionales en atención a lo informado por la Entidad mediante su Informe Técnico Legal s/n, presentado con Oficio N°000003-2024- GRLL-PECH-OAD-ABSG-OEC, el 4 de diciembre de 2024. 9. Mediante Decretodel 11de diciembrede2024, se dejóa consideraciónde la Sala, los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante, a travésde su escrito N° 2 presentado el 10 de ese mismo mes y año. 10. Mediante el Decreto del 13 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de ese mismo mes y año. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC Sírvase remitir copia completa y legible del estudio de mercado efectuado para la convocatoria de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-PECH (primera convocatoria) – ítem N° 1; a efectos de identificar como se ha determinado la cuantificación de las prestaciones accesorias. (…)”. 14. A través del Oficio N° 000005-2024-GRLL-PECH-OAD-ABSG-OEC, presentado el 26 de diciembre de 2024, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 19 de ese mismo mes y año. 15. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC (Entidad), A LA EMPRESA ANDES MOTOR PERU S.A.C. (IMPUGNANTE), Y A LA EMPRESA INTERAMERICANA TRUJILLO S.A.C (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión del Requerimiento, que obra en el capítulo III de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 2.5. Prestaciones accesorias, se estableció que estas correspondían según intervalos de mantenimiento preventivo indicado en la cartilla del fabricante; asimismo, se agregó que “Dichos mantenimientos serán hasta los 100,000 km y siendo requisito como mínimo 40,000 km”. 2. Es el caso que, de la revisión del estudio de mercado efectuado para la convocatoria del procedimiento de selección, se advierte que durante la indagación de mercado, se obtuvo cuatro (4) cotizaciones de diversos proveedores, los mismos que ofrecían como parte de su monto ofertado (cotización), el mantenimiento preventivo, según cartilla del fabricante, hasta los 40,000km. 3. Ahora bien, de la revisión del cuadro comparativo (obrante a folio 107 del estudio del mercado)seapreciaqueladeterminacióndelvalorestimadosehasustentadoenlosprecios ofertados a través de las mencionadas cotizaciones, en las cuales se indica que dichos precios solo comprenden mantenimientos preventivos hasta 40,000 km, que incluye el servicio y suministro de repuestos. 4. Eselcasoque,partedeloscuestionamientosformuladosporelImpugnante,estánreferidos a cuestionar que el Adjudicatario no ha detallado el monto de la prestación principal y de las prestaciones accesorias en su oferta económica; no obstante, al absolver el recurso impugnatorio, la Entidad ha referido que las prestaciones accesorias han sido ofertadas de manera gratuita; sin embargo, conforme ya se ha indicado, la determinación del valor estimado, y por ende el precio de la oferta, únicamente incluye los mantenimientos preventivos hasta 40,000 km, más no hasta los 100,000 km como se precisa en el mencionado requerimiento. 5. Cabeagregarque,inclusoelAdjudicatarioalpresentarladeclaraciónjuradade prestaciones accesoria gratuitas (folios 39 de su oferta) ha indicado que las mismas comprenden mantenimientos preventivos gratuitos desde los 1,000km hasta los 40,000 km; no obstante, dicho intervalo no está comprendido dentro de las prestaciones accesorias señaladas en el Requerimiento, pues allí se establece que el mantenimiento preventivo será hasta los 100,000 km y siendo requisito como mínimo 40,000 km, lo que evidencia una falta de claridad y/o precisión respecto a la oportunidad y costos que implican realizar la prestación accesoria (mantenimiento preventivo) en las bases integradas. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 Las situaciones expuestas, habrían quebrantado lo establecido en los artículos 16 de la Ley y 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto a la determinación del requerimiento, así como a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porel Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto viciode nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 16. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 6 de enero de 2024, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i) Considera que no existe una falta de congruencia y/o claridad en el requerimiento de la Entidad, pues resulta claro que todos los postores debieron considerar los mantenimientos preventivos hasta los 100,000 km, como ocurrió en su caso. ii) Sostiene que, declarar la nulidad del procedimiento favorecería indirectamente al postor que presentó su oferta de forma errada e incompleta frente al postor diligente que sí presentó la misma de acuerdo alanormativadecontrataciones;porloqueelAdjudicatarionosoloomitió el detalle de sus prestaciones accesorias en su Anexo N° 6, sino que además, incumplió con ofrecer los mantenimientos requeridos hasta los 100,000 km, omitiendo detallar el costo de los intervalos de mantenimiento desde los 40,000 km hasta los 100,000 km. 17. A través del Informe Legal N° 000001-2025-MMCH/PCH, presentado el 8 de enero de 2024, la Entidad absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i) Alega la existencia de un error tipográfico en la redacción de los márgenes del kilometraje, debiendo establecerse como margen máximo de 40,000 km, y no como mínimo, en base al estudio de mercado realizado; sin embargo,señala que el requerimiento indicado en lasbases está dirigido a establecer el margen de kilometraje para el mantenimiento preventivo, colocándose un mínimo y un máximo, lo cual ha sido cumplido por el Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 Adjudicatario, lo que también demuestra que dicha disposición se ha efectuado de forma clara en las bases integradas. ii) Agrega que, teniendo en cuenta que el Adjudicatario cumplió con presentar su oferta dentro del intervalo previsto en lasbases, es decir, con el margen mínimo de 40,000 km, se determina que no se ha incumplido con las disposiciones previstas, ni se ha contravenido la normativa; además, debe tenerse en cuenta que no se trata de un factor de evaluación,sinosolounacondiciónprevistaparaunaprestaciónaccesoria. iii) Concluye que la falta de claridad deriva de un error tipográfico, por lo que no es determinante ni esencial para la no admisión de una oferta, por ello resulta pertinente conservar el acto administrativo realizado por el OEC. 18. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 319,989.67 (trescientos diecinueve mil novecientos ochenta y nueve con 67/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del item 1 al Adjudicatario, solicitando se declare la no admisión de la oferta del adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem 1 al Adjudicatario fue notificado el 18 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de noviembre de 2024. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, por la señora Maggie Joselin Irene Alvarado Delgado, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 18 de noviembre de 2024, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro del ítem 1, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare inadmisible la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del ítem 1. • Se le otorgue la buena pro del ítem 1. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnatorio. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 29 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de diciembre de 2024 para absolverlo. 18. Al respecto, cabe señalar que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 mediante el escrito N° 1 que presentó el 4 de diciembre de 2024; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con presentar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de su oferta en el ítem 1, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 1 a favor del Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 27 de diciembre de 2024. 27. De manera previa al análisis del punto controvertido, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De la revisión del Requerimiento, que obra en el capítulo III de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 2.5. Prestaciones accesorias, se estableció que estas correspondían según intervalos de mantenimiento preventivo indicados en la cartilla del fabricante; asimismo, se agregó que “Dichos mantenimientos serán hasta los 100,000 km y siendo requisito como mínimo 40,000 km”. ii) Es el caso que, de la revisión del estudio de mercado efectuado para la convocatoria del procedimiento de selección, se advierte que, durante la indagación de mercado, se obtuvo cuatro (4) cotizaciones de diversos proveedores, los mismos que ofrecían como parte de su monto ofertado (cotización), el mantenimiento preventivo, según cartilla del fabricante, hasta los 40,000km. iii) Ahora bien, de la revisión del cuadro comparativo (obrante a folio 107 del estudio del mercado) se aprecia que la determinación del valor estimado se ha sustentado en los precios ofertados a través de las mencionadas cotizaciones, en las cuales se indica que dichos precios solo comprenden mantenimientos preventivos hasta 40,000 km, que incluye el servicio y suministro de repuestos. iv) Es el caso que, parte de los cuestionamientos formulados por el Impugnante, están referidos a cuestionar que el Adjudicatario no ha detallado el monto de la prestación principal y de las prestaciones accesorias en su oferta económica; no obstante, al absolver el recurso Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 impugnatorio, la Entidad ha referido que las prestaciones accesorias han sido ofertadasdemanera gratuita; sinembargo,la determinacióndelvalor estimado, y por ende el precio de la oferta, únicamente incluye los mantenimientos preventivos hasta 40,000 km, más no hasta los 100,000 km como se precisa en el mencionado requerimiento. v) Cabe agregar que, incluso, el Adjudicatario al presentar la declaración jurada de prestaciones accesoria gratuitas (folios 39 de su oferta) ha indicado que las mismas comprenden mantenimientos preventivos gratuitos desde los 1,000km hasta los 40,000 km; no obstante, dicho intervalo no está comprendido dentro de las prestaciones accesorias señaladas en el Requerimiento, pues allí se establece que el mantenimiento preventivo será hasta los 100,000 km y siendo requisito como mínimo 40,000 km, lo que evidencia una falta de claridad y/o precisión respecto a la oportunidad y costos que implica realizar la prestación accesoria (mantenimiento preventivo) en las bases integradas. 28. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, el Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 29. Así, a través del Informe Legal N° 000001-2025-MMCH./PCH, del 8 de enero de 2025, la Entidad alega la existencia de un error tipográfico en la redacción de los márgenes del kilometraje, debiendo establecerse como margen máximo de 40,000 km, y no como mínimo, en base al estudio de mercado realizado; sin embargo, señala que el requerimiento indicado en las bases está dirigido a establecer el margen de kilometraje para el mantenimiento preventivo, colocándose un mínimo y un máximo, lo cual ha sido cumplido por el Adjudicatario, lo que también demuestra que dicha disposición se ha efectuado de forma clara en las bases integradas. Agrega que, teniendo en cuenta que el Adjudicatario cumplió con presentar su oferta dentro del intervalo previsto en las bases, es decir, con el margen mínimo de 40,000 km, se determina que no se ha incumplido por las disposiciones previstas,nisehacontravenidolanormativa;además,consideraquedebetenerse en cuenta que no se trata de un factor de evaluación, sino solo una condición prevista para una prestación accesoria. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 Concluye que la falta de claridad deriva de un error tipográfico y que, por tanto, no es determinante ni esencial para la no admisión de una oferta, por lo que resulta pertinente conservar el acto administrativo realizado por el OEC. 30. Por su parte, el Impugnante señala que no existe una falta de congruencia y/o claridad en el requerimiento de la Entidad, pues resulta claro que todos los postores debieron considerar los mantenimientos preventivos hasta los 100,000 km, como ocurrió en su caso. Considera que declarar la nulidad del procedimiento favorecería indirectamente al postor que presentó su oferta de forma errada e incompleta frente al postor diligente que sí presentó la misma de acuerdo a la normativa de contrataciones; por lo que el Adjudicatario no solo omitióel detalle de susprestaciones accesorias en su Anexo N° 6, sino que, además, incumplió con ofrecer los mantenimientos requeridos hasta los 100,000 km, omitiendo detallar el costo de los intervalos de mantenimiento desde los 40,000 km hasta los 100,000 km. 31. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, cabe indicar que, de la revisión de las bases integradas se aprecia que en el requerimiento se establecieron las siguientes prestaciones: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 Como se aprecia, el requerimiento estableció de manera expresa que el procedimiento de selección comprendía como prestación principal,la adquisición de dos camionetas, y como prestaciones accesorias, el mantenimiento preventivo. 32. En concordancia con ello, mediante el Pliego absolutorio de consultas y observaciones, con relación a la presentación del Anexo 6, se estableció lo siguiente: Siendo así, este Colegiado ha evidenciado que, en el requerimiento de las bases integradas, se definió de manera expresa la realización de una prestación Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 principal, así como, de prestaciones accesorias. Por ello, correspondía que los postoresconsiderenambosconceptosaefectosdepresentarsuAnexoN°6ensus ofertas. 33. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que éste presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, a efectos de dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos para la admisión de la oferta: Nótese que, en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario no se incluye el costo de las prestaciones accesorias. 34. Sobre ello, el Impugnante señaló que el precio ofertado por el Adjudicatario (Anexo N° 06), no detalla el monto de la prestación principal y de las prestaciones Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 accesoriasrespectivamente,limitándoseaconsignarunsolomonto,loqueimpide determinar el valor de la prestación principal y de las prestaciones accesorias. 35. Al respecto, la Entidad indicó que si bien el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario no señala la prestación accesoria como parte del costo, empero, el compromiso de ofertar la prestación accesoria lo realiza en el documento denominado “DeclaraciónJuradade PrestacionesAccesorias Gratuitas”, enla cual ofertó de manera gratuita la prestación accesoria, lo que constituyeuna acción de liberalidad del postor para determinar el contenido de su oferta económica. 36. Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación el Anexo presentado por el Adjudicatario, mediante el cual ofertó de manera gratuita la prestación accesoria. Conforme se aprecia, sibien el Adjudicatario ofreció el mantenimiento preventivo gratuito; no obstante, en dicha declaración se puede advertir que la referida prestaciónaccesoriacomprende“desdelos1,000km, 5000,10000,15000,20000, Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 25000, 30000, 35000 y 40000km, que incluye repuestos, materiales y mano de obra gratuitas”. No obstante, en el numeral 2.5. Prestaciones accesorias del Requerimiento (Capítulo II de las bases integradas) se estableció que las mismas comprendían el mantenimiento preventivo de los productos ofertados, hasta los 100,000 km (margen máximo), siendo requisito mínimo 40,000 km (margen mínimo), cuyo margen y/o intervalo no ha sido parte del mantenimiento preventivo gratuito ofrecido por el Adjudicatario. Como se aprecia, el Adjudicatario al presentar la declaración jurada de prestaciones accesorias gratuitas (folios 39 de su oferta) ha indicado que las mismas solo comprenden el mantenimiento preventivo gratuito desde los 1,000km hasta los 40,000 km; no obstante, dicho intervalo no está comprendido dentro de las prestaciones accesorias señaladas en el Requerimiento. 37. Con relación a ello, la Entidad ha alegado la existencia de un error tipográfico en la redacción de los márgenes del kilometraje establecidos en el requerimiento, indicando que debe considerarse como margen máximo 40,000 km, y no como mínimo, en base al estudio de mercado realizado. No obstante, es precisamente dicho error en las bases integradas (referido a la definición de los márgenes mínimos y máximos del mantenimiento preventivo como prestación accesoria) lo que ha sido objeto del cuestionamiento en el recurso impugnatorio; puesto que dicha prestación no ha sido considerado en la oferta del Adjudicatario, en el entendido que para dichas prestaciones solo era suficiente presentar una declaración jurada de prestaciones accesorias gratuitas (folios 39 de su oferta), que según indicó, comprendía lo requerido como prestación accesoria; sin embargo,el mantenimiento preventivo gratuito ofrecido por dicho postor, no comprende lo establecido en el numeral 2.5. Prestaciones accesorias del Requerimiento. Dicho error también ha generado que el Impugnante, en su Anexo N° 6 (folios 23), hayaincluidoenelmontodesuoferta,elcostocorrespondientealasprestaciones accesorias; y, que además, haya prestado su declaración jurada de cumplimiento de prestaciones accesorias (folio 28) ofreciendo el mantenimiento preventivo hasta los 100,000 km. 38. Así pues, de la revisión al contenido de las bases integradas, y de lo expuesto por las partes, este Colegiado ha podido identificar una deficiencia o imprecisión en el Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 requerimiento formulado por el área usuaria; pues no se han establecido de manera clara y objetiva, los intervalos y/o márgenes mínimos y máximos que comprende el mantenimiento preventivo como prestaciones accesorias. Cabe agregar que la falta de claridad en lo relacionado a las prestaciones accesorias ha conllevado que, por un lado, el Adjudicatario no incluya como parte del monto de su oferta, el costo correspondiente a las prestaciones accesorias y, por otro, que el Impugnante sí incluya dichas prestaciones, pero considerando un margen y/o intervalo que no corresponde a lo realmente requerido por el área usuariaydeterminado en elestudiodemercado,pues segúnrefierela Entidad,ha existidounerrortipográficoalmomentoderedactarlosmárgenesdelkilometraje. 39. No obstante, dicho error no puede ser soslayado por este Tribunal, pues ello implicaría una contravención al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, por el cual se ha previsto que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir con la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. Asimismo, implicaría una contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, por el cual las Entidades proporcionan información clara ycoherente conel fin de que todaslasetapasde la contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad. Este principio respeta lasexcepciones establecidasen el ordenamiento jurídico. 40. En atención a lo expuesto, cabe señalar que los procedimientos y requisitos para la contratación de bienes, servicios u obras con cargo a fondos públicos son señalados en la Ley, la cual juntamente con su Reglamento y demás normas complementarias, constituyen disposiciones de observancia obligatoria para todos aquellos que participan o ejercen funciones en los procedimientos de contratación, sea del lado público o privado. Así, el objeto de la normativa de compras públicas no es otro que las entidades públicas adquieran bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los fondos públicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 armónico que existe entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e interés general. De otro lado, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa,quetienecomo objeto evitar conductasrevestidasde subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. En esa línea, las bases de un procedimiento de selección deben contener las condicionesmínimaspreviamenteestablecidasenlanormativadecontrataciones, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los postores. 41. En ese sentido, si bien la Entidad señala que la falta de claridad deriva de un error tipográfico, y que ello no es determinante ni esencial para solicitar la nulidad de un procedimientode selección; no obstante, esprecisamente esafaltadeclaridad en el requerimiento elaborado por el área usuaria lo que ha generado que los postores en algunos casos no consideren como parte del precio de su oferta, el costo correspondiente a la prestaciones accesorias y en otros si, pues existe una falta de precisión respecto a los intervalos y/o márgenes del kilometraje que debían ser considerados a efectos de realizar el mantenimiento preventivo. 42. Por lo expuesto, se ha evidenciado que las bases integradas del procedimiento de selección contienen vicios que han generado que los postores no cuenten con reglas clarasa efectos de formular el preciode susofertas; cuyos vicios advertidos están presentes desde las bases primigenias del procedimiento de selección. 43. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y las bases, a efectos que la Entidad, a través de su área usuaria, establezca en su requerimiento de manera clara y precisa, los intervalos y/o márgenes mínimos y máximos que comprenden el mantenimiento preventivo como prestaciones accesorias de las camionetas; de manera tal, que dicha regla Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 pueda ser comprendida por todos los postores al momento de formular sus ofertas. 44. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Cabe en este punto señalar, que los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, por tanto, no es posible conservarlos, toda vez que el hecho de no haberse establecido en las bases primigenias e integradas, reglas claras y objetivas respecto a los márgenes mínimos y máximos que comprenden el mantenimiento preventivo como prestaciones accesorias, han generado la contravención al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables . 45. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección ylo retrotraerá hastala etapa de convocatoria, previa 2Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento de sus elementos de validez, que no sea trascendente (negrita agregada). Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 reformulación del requerimiento y las bases, corresponde que la Entidad, a través de su área usuaria, precise en su requerimiento (y luego ello, sea trasladado a las bases del procedimiento de selección) de forma clara y precisa la prestación accesoria (el mantenimiento preventivo, para que ello puedo ser considerado por los postores al momento de formular sus ofertas. Para tal efecto, deberá tener en consideración que la regla que asigne, deberá observar los resultados de su estudio de mercado, garantizando los fines de los principios de transparencia y competencia, fomentando además la pluralidad de postores. 46. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité de selección deberá tener en cuenta las disposiciones previstas en los numerales 7.1. y 7.2 de la Directiva N° 003-2019- OSCE/CD,cualesprevénqueenelcasoqueunaprestaciónprincipalconllevaauna o más prestaciones accesorias, estas deberán estar incluidas y plenamente determinadas en el requerimiento, así como incluir el costo que comprende dicha prestación; asimismo, deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 47. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores deberán presentar nuevamente sus ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 48. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y adopte las medidas del caso. 49. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00369-2025-TCE-S1 Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 018-2024-PECH (primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de la Libertad - Proyecto Especial Chavimochic, para la “Adquisición de camionetas 4x4 turbo intercoolerdiesel,mecánico”,yretrotraerlohastala etapa deconvocatoria,previa reformulación del requerimiento y las bases, conforme a lo señalado en los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ANDES MOTOR PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 48. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 30 de 30