Documento regulatorio

Resolución N.° 0368-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)estaSalanohacorroboradoloselementosnecesarios para determinar la configuración de las infracciones referidasacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3447/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00458, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en adelante la Entidad,emitió laOrden deCompraN°00458, en adelante la Ordende Compra, a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en lo sucesivo la Co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)estaSalanohacorroboradoloselementosnecesarios para determinar la configuración de las infracciones referidasacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3447/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado están impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00458, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en adelante la Entidad,emitió laOrden deCompraN°00458, en adelante la Ordende Compra, a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto “Adquisición de materiales de ferretería, para el proyecto de inversión: Adquisición de equipo de cirugía laparoscópica: reparación de ambiente complementario: en el (la) EESS Hospital Sandia - Sandia”, por el importe de S/ 908.00 (novecientos ocho con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT); en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Con Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR, del 20 de marzo de 2024, presentada el 22 de marzo del mismo año por la Entidad; y el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR, del 23 de abril de 2024, mediante el cual se adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, presentados el 5 y 27 de junio de 2024 por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado; se informó que Contratista habría incurrido en causal de infracción. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 En dicho contexto, la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Al respecto, el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, señala lo siguiente: • De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Porconsiguiente,elseñorWilfredoMeléndezToledo seencontrabaimpedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidora distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, de la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Luz Mery Salas Mina -identificada con DNI N°43597754- es su cuñada. • Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Luz Mery Salas Mina, con RUC N° 10435977541, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 2 de febrero de 2023. • A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero, la Contratista (su cuñada) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 3 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 18 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarseinmersaenel supuestode impedimentoestablecido enelliteral h)en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y presentar información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimientodelaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersido debidamente notificada el 19 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 15 de octubre del mismo año. 6. Mediante decreto del 20 de noviembre del 2024, se dispuso incorporar del Expediente N° 3383/2024.TCE, los siguientes documentos: • Oficio N° 030204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2.10.2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado con Registro N°30004 el 4.10.2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE. • Oficio N° 00495-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 16.10.2024 y su documentación adjunta, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, presentado con RegistroN°31143el16.10.2024antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones del Estado extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE. • FichaRENIECdelseñorWilfredoMeléndezToledo,extraídadel ExpedienteN°3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. • Ficha RENIEC de la señora Luz Mery Salas Mina, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. • Ficha RENIEC de la señora Basilia Salas Mina, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. 7. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se incorporó el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8.11.2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado con Registro N° 34449 el 11.11.2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por supuestamente haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que algunodelosimpedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto . En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado,esdecir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 8. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista,obra en elexpediente administrativo la Orden de Compra del 13 de junio de 2023, emitida por la Entidad, para la “Adquisición de materiales de ferretería, para el proyecto de inversión: Adquisición de equipo de cirugía laparoscópica: reparación de ambiente complementario: en el (la) EESS Hospital Sandia-Sandia”,porelimportedeS/908.00(novecientosochocon00/100soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 En dicho documento se advierte el sello de la Contratista con fecha 14 de junio de 2023, como muestra de recepción de la orden de compra. 9. Aunado a ello, se aprecia que, mediante Factura Electrónica N° E001 –60, del 28 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 dejuniode2023,laContratistaemitióelcomprobanteparaelrespectivopagopor parte de la Entidad; asimismo, también obra en el expediente administrativo el Informe N° 584-2023-MPS/SGIDUR/AIOP/MALB, del 26 de junio de 2023, mediante el cual se da conformidad a la Orden de Compra, documentos que se reproducen a continuación: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 10. Así, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción sobre el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, a través de la Orden de Compra; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 11. En este extremo, cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: c)LosGobernadores,VicegobernadoresyConsejerosdelosGobiernosRegionales.Enelcaso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (el subrayado y énfasis es agregado). 12. Conforme a lo indicado,de los citados literalesdel artículo 11 de la Leyse advierte lo siguiente: en caso de los Consejeros, el impedimento aplica para todo proceso de contratación solo en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 13. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende queel señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero Regional de la Región Puno en las Elecciones Regionales yMunicipales del Perú de Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes yregidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: 14. En ese sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador,fue recibida por la Contratistael 14de noviembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 15. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Consejeros Regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado. 16. Enesesentido,afindedefinirsiresultaaplicableelimpedimentoreguladoenelliteral h)delartículo11delTUOdelaLeyenelcasoparticular,sedebeacreditarlaexistencia del referido grado de parentesco. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 17. Con relación a ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Wilfredo Meléndez Toledo se aprecia que aquel declaró a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, conforme se advierte a continuación: En virtud de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decretodel 20de noviembre de 2024, este Colegiado incorporó al expediente administrativo el Oficio N° 00495-2024- SUNARP/ZRXIII/UREG/PUB-ORJ del 16 de octubre de 2024, a través del cual Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral N° XIII Sede Tacna,eneltrámitedelexpedienteadministrativoN°3383.2024.TCE,informóque no se ubicaron datos de inscripción respecto a la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 18. Por su parte, mediante decreto del 25 de noviembre de 2024 se incorporó al presente expediente el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 8 de noviembre de 2024, mediante el cual el Subdirector de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en atención al requerimiento efectuado en el trámite del expediente administrativo N° 3389.2024.TCE, informó lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 19. Como puede apreciarse, a través del citado oficio, el RENIEC informó que, en su Base de Datos de Registro Único de Identificación de Personas Naturales, el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina registran como estado civil “SOLTERO”; sin embargo, en su archivo registral obra el Acta de Matrimonio celebrado el19deoctubrede2024 entrelasmencionadaspersonas,conforme se advierte a continuación: 20. En ese sentido, puede concluirse que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual (14 de junio de 2023) no existió vínculo matrimonial ni unión Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, no resultando suficiente la sola Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 para concluir la existencia de una unión de hecho; por lo que, esta Sala concluye que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra, no existía afinidad alguna del señor Wilfredo Meléndez Toledo con la Contratista y, por tanto, tampoco se desprende el impedimento para contratar con el Estado que fue denunciado. 21. Resulta necesario recalcar que la presunta situación de convivencia señalada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su Declaración Jurada de Intereses del año 2021, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de una unión de hecho entre aquel y la hermana de la Contratista, considerando que, conforme se ha descrito, no hay inscripción de esta en registros públicos. 22. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 23. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa . 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción,correspondeevaluarsisehaacreditadolainexactituddelainformación contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada . Configuración de la infracción 28. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta a. Formato N° 05- Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8UIT - Declaración Jurada del 9 de junio de 2023, suscrita por la señora Salas Mina Luz Mery, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. 29. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad yii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 30. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, a través de la Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 22 de marzo de 2024 ante el Tribunal, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada le fue presentada conjuntamente con la cotización de la Contratista, la cual tiene fecha del 9 de junio de 2023, lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. Asimismo, en su última comunicación la Entidad indica que no genera registro y/o constancia de recepción de la cotización,con loque no es posible tener certeza de la fecha de presentación del documento cuestionado. 31. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en el Formato N° 05 - Formato de Declaración Jurada del 9 de junio de 2023, está referida al presunto impedimento de la Contratista al ser cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, aspecto que ha sido desestimado en fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamientodelaOrdendeCompra,lainformacióncontenidaenlareferida declaración no podría considerarse contraria a la realida. 32. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidadadministrativaalaContratistaporlapresentacióndeinformación inexacta ante la Entidad. 33. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estandoimpedidoparaelloylapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 368-2025-TCE-S3 aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SALAS MINA LUZMERY(conR.U.C.N°10435977541),por supresunta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 00458 del 13 de junio de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20