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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 Sumilla: “Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3915/2020.TCE – 595/2021.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2020-UE-022-XI-DIRTE - Primera Convocatoria, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓN TERRITORIAL AREQUIPA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de agosto de 2020, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓNTERRITORIALAR...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 Sumilla: “Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3915/2020.TCE – 595/2021.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 01-2020-UE-022-XI-DIRTE - Primera Convocatoria, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓN TERRITORIAL AREQUIPA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de agosto de 2020, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓNTERRITORIALAREQUIPA,enadelantelaEntidad,convocólaLicitación PúblicaN°01-2020-UE-022-XI-DIRTE- PrimeraConvocatoria,para la “Adquisición de alimentode animales (equinos y canes)paralas regiones policiales de Arequipa y Tacna - ITEM N° 02: Heno de alfalfa para equinos de las regiones policiales de Arequipa y Tacna e ITEM N° 03: Concentrado para equinos de las regiones policiales de Arequipa y Tacna”, con un valor estimado de S/ 1,768,957.89 (un millón setecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete con 89/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente. El 22 de setiembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 24 de setiembre de 2020 se publicó en el SEACE los resultados de la evaluación y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 procedimiento de selección, a favor de la señora Lucila Carmen Becerra Zuñiga, en adelante la Adjudicataria. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 El 6 de noviembre de 2020, mediante la Resolución Jefatural N° 79-2020-IX- MACREPOL.AQP/UNIADM UE-ARELOG, la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de otorgamiento de la buena pro. El 9 de noviembre de 2020, se registró en el SEACE el acta de declaratoria de desierto del procedimiento de selección, respecto a los referidos ítems, mediante el cual se descalificó la oferta de la señora Lucila Carmen Becerra Zuñiga, y se rechazaron las ofertas de los postores que ocuparon el segundo lugar en el orden de prelación; en consecuencia, se declaró el desierto de los ítems N° 2 y 3 del procedimiento de selección. Expediente N° 3915/2020.TCE 1 2. Con Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros , presentado el 30 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Igor Rubén Reyes Alarcón, en adelante el Denunciante, informó lo siguiente: • Refirió que el Postor habría presentado documentación falsa en su oferta para los ítems N° 2 y N° 3, dentro de la documentación para sustentar su experiencia. • Señaló que las legalizaciones que figuran en los contratos presentados son falsos, conforme lo manifestó el notario público Gorky Oviedo Alarcón, para acreditar ello adjuntó dicha comunicación. 3. Mediante decreto del 15 de enero de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar y enumerar de manera clara y precisa la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o inexactos, iii) copia legible de la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud,y iv) copia completa de la oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Expediente N° 595/2021.TCE 1 2Obrante a folios 3 al 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 36 al 39 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 4. Mediante escrito N° 1-2020 , presentado el 15 de enero de 2021 ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en causal de sanción y manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señaló que, el 15 de octubre de 2020, el consorcio conformado por los señores Juan Luis Cárdenas Alarcón e Igor Rubén Reyes Alarcón, comunicaron que la Adjudicataria habría presentado documentación falsa y solicitaron la nulidad o pérdida de la buena pro. • En ese sentido, mediante el Oficio N° 1147-2020-IX MACREPOL- AREQ/UNIADM-ARELOG del 16 de octubre de 2020, le solicitó al Notario Gorky Oviedo Alarcón señale si reconocía como verdaderas las firmas y sellos que certifican la autenticidad de las firmas de las partes en los contratos presentados por la Adjudicataria. • El 20 de octubre de 2020, el referido notario informó que los contratos cuestionados no han sido legalizados por este, ni los sellos y firmas le corresponden, por lo que son falsos. • Manifestó que se solicitó a la Adjudicataria presente su absolución respecto a lo referido por el notario público. Así, esta indicó que es irrelevante la legalización de los contratos cuestionados, ya que las bases integradasdelprocedimientodeselecciónexigíanlapresentacióndeestos en copia simple. Adicionalmente, señaló que no se trata de documentos falsos y para acreditar ello adjuntó copias simples sin legalización para demostrar la existencia y veracidad. • Al respecto, mediante el Dictamen N° 475-2020-IX MACREPOL- AQP/UNIASJU del 2 de noviembre de 2020 la oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad determinó que, existiendo documentación falsa, este hecho colisionaríaconlosprincipiosquerigenlosprocedimientosdecontratación conelEstado,porloqueseríapertinentequeseprocedaconlanulidaddel otorgamiento de la buena pro. • En ese sentido, mediante la Resolución Jefatural N° 79-2020-IX MACREPOL.AQP/UNIADMUE-ARELOGdel6denoviembrede2020declaró nulo el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 y N° 3 del procedimiento de selección, la cual quedó consentida. 3 Obrante a folios 41 al 49 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 • Por tanto, concluyó que se habría acreditado de manera documental y fehaciente que se transgredió el principio de presunción de veracidad durante el procedimiento de selección, ya que la Adjudicataria presentó documentación falsa. 5. Mediante decreto del 8 de febrero del 2021 , se dispuso la acumulación del expediente administrativo N° 595/2021.TCE al expediente administrativo N° 3915/2020.TCE y continuar con el procedimiento según el estado de este último. 6. Con Oficio N° 202-2021-IX MACREPOL-AREQ/UNIADM-SEC del 24 de junio de 2021, presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad informó que el 30 de diciembre de 2020 cumplió con remitir el pedido de sanción correspondiente a la Adjudicataria, por los mismos hechos denunciados por el señor Igor Rubén Reyes Alarcón. Adicionalmente, informó que presentó denuncia penal contra la mencionada postora, ante el Séptimo Despacho Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Arequipa (EXP. 502-2021598). 7. Mediante decreto del 9 de enero de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes documentos: • Contrato N° 4-2017 Compra- venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 13.5.2017 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad el 22.9.2020 como parte de su oferta. • Contrato N° 10-2017 Compra - venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 26.6.2017 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad el 22.9.2020 como parte de su oferta. • Contrato N° 13-2017 Compra - venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 17.6.2017 por el notario 5Obrante a folios 185 al 186 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 633 al 641 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad el 22.9.2020 como parte de su oferta. • Contrato N° 2-2018 Compra - venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 27.5.2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad el 22.9.2020 como parte de su oferta. • Contrato N° 9-2018 Compra - venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 27.8.2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad el 22.9.2020 como parte de su oferta. • Contrato N° 6-2018 Compra - venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 30.5.2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad el 22.9.2020 como parte de su oferta. • Contrato N° 13-2018 Compra - venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 5.11.2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad el 22.9.2020 como parte de su oferta. En ese sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2024 ante el Tribunal, la Adjudicataria formuló sus descargos y señaló principalmente lo siguiente: • Señaló que la imputación de cargos trasladada junto con la Cédula de Notificación N° 1831/2024.TCE, advirtió que para el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador no se diferenció en su estructura la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en el numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la Ley N° 27444. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 • Refirió que no se precisaron los hechos imputados, ya que, en el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al momento de listar los documentos cuestionados, no se ha señalado de manera clara y precisa cuáles serían falsos o adulterados y cuáles contendría información inexacta. • Respectoa laimputacióndelos contratoscuestionadoscomodocumentos falsos, manifestó que no se consideró que estos son contratos privados de compraventa,porloquesusagentesemisoressonlaspartescontractuales que intervienen en los mismos. En ese sentido, no se puede pretender calificar al notario público como otorgante o emisor de los contratos privados,asíhayalegalizado lasfirmasde laspartes o certificado lascopias de estos, los cuales no los convierte en documentos públicos. • Asimismo, informó que, mediante cartas del 4 de mayo de 2021, presentadas ante el Ministerio Público, los señores Luder Larota Puma y Enzo Enrique Rodríguez Soto, en representación de la Asociación de Agricultores la Tara del Sur y de la Asociación de Agricultores Pilcuy del Valle, respectivamente, informaron que sí suscribieron los contratos cuestionados. • Recalcó que ambas cartas fueron presentadas ante la Segunda fiscalía provincial Penal Corporativa de Arequipa, con motivo al Caso N° 1506014502-2021-98-0, correspondiente a la investigación preliminar seguida en su contra, frente a las cuales determinó que no procedía formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, toda vez que determinó que los documentos presentados son verdaderos. • En relación con la imputación de los documentos cuestionados como adulterados,indicóquelossellosyfirmasdelNotariopúblicoGorkyOviedo Alarcón no forman parte del contenido de los contratos cuestionados, al no constituir parte integrante de los mismos ni una manifestación de la autonomía contractual de las partes. • Por último, señaló que tampoco pueden considerarse que los documentos cuestionados contienen información inexacta, porque estos han sido válidamente expedidos por sus agentes emisores y contenido de los mismos representa aquello que libremente acordaron las partes. • Además, refirió que las bases del procedimiento de selección señalaron que la experiencia del postor se acreditaba con copia simple de los Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 contratos u órdenes de compra con su respectiva conformidad o constancia de prestación, por lo que la legalización o certificación de los documentos no era obligatoria. En ese sentido, refirió que no representan un beneficio o ventaba en el procedimiento de selección. 9. Con decreto del 23 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre lanotificación deldecreto de inicio a laAdjudicataria,remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 22 de enero de 2024 , conforme a lo establecidoenelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, tuvo por presentados los descargos presentados por la Adjudicataria y dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 24 de mayo de 2024. 10. Con decreto del 12de julio de 2024, atendiendo alo dispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE y en el Acuerdo de SalaPlena N° 5-2021/TCE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , el cual fue recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Adjudicataria presentó reiteró los argumentos expuestos en sus descargos y adjuntó copias certificadas de la Disposición Fiscal N° 5-2021-MP-7DF-2FPPC-AR del14dejuniode2021,medianteelcualsedispusonoformalizarnicontinuarcon la investigación preparatoria del referido caso. No obstante, señaló que, en atención al principio de verdad material, el Tribunal esta facultado a solicitar al Ministerio Público copias del caso N° 1506014502-2021-98-0, a fin que pueda contar con toda la información necesaria para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador. 12. A través del decreto del 15 de julio de 2024, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por la Adjudicataria. 13. Con decreto del 4 de setiembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, requirió la siguiente información: “A LA ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES LA TARA DEL SUR (…) 6Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se 7Conformada por los vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme, Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 1. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Contrato N° 4-2017 Compra - venta de heno de alfalfa, con la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA el 13.05.2017, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algún extremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 2. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Acta de Recepción y Conformidad del 28.05.2017, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algúnextremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 3. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Contrato N° 10-2017 Compra - venta de heno de alfalfa, con la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA el 26.06.2017, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algún extremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 4. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Acta de Recepción y Conformidad del 11.07.2017, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algúnextremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 5. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Contrato N° 13-2017 Compra - venta de heno de alfalfa, con la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA el 16.07.2017, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algún extremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 6. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Acta de Recepción y Conformidad del 31.07.2017, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algúnextremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 7. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Contrato N° 9-2018 Compra - venta de heno de alfalfa, con la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA el 27.08.2018, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algún extremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 8. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Acta de Recepción y Conformidad del 12.09.2018, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algúnextremo, para tal efecto se Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 adjunta copia del citado documento. 9. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Contrato N° 13-2018 Compra - venta de heno de alfalfa, suscrito con la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA el 05.11.2018, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no;asimismo,deberáprecisarsilainformaciónconsignadaendichodocumentoescierta y veraz, o si ha sido adulterada en algún extremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 10. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Acta de Recepción y Conformidad del 26.11.2018, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz, o si ha sido adulterada en algúnextremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. A LA ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES PILCUY DEL VALLE (…) 1. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Contrato N° 2-2018 Compra - venta de heno de alfalfa, suscrito con la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA el 20.05.2018, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo,deberáprecisarsilainformaciónconsignadaendichodocumento escierta y veraz, o si ha sido adulterada en algún extremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 2. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Acta de Recepción y Conformidad del 05.04.2018, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz,osi ha sido adulteradaen algúnextremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 3. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Contrato N° 6-2018 Compra - venta de heno de alfalfa, con la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA el 30.05.2018, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo,deberáprecisarsilainformaciónconsignadaendichodocumento escierta y veraz, o si ha sido adulterada en algún extremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. 4. Informar, de manera clara y expresa, si su representada suscribió o no el Acta de Recepción y Conformidad del 18.06.2018, debiendo precisar si dicho documento es falsificado o no; asimismo, deberá precisar si la información consignada en dicho documento es cierta y veraz,osi ha sido adulteradaen algúnextremo, para tal efecto se adjunta copia del citado documento. (…)” 14. A través del decreto del 16 de setiembre de 2024, en atención al Memorando N° D000025-2024-OSCE-TCE, la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto del 12 de julio mediante el cual remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 15. Mediante decreto del 20 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaen el literal j)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: • Contrato N° 004-2017 Compra- venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 13.05.2017 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. • Contrato N° 010-2017 Compra- venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 26.06.2017 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. • Contrato N° 13-2017 Compra- venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 17.07.2017 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. • Contrato N° 002-2018 Compra- venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores Pilcuy del Valle, presuntamente legalizado el mayo 2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. • Contrato N° 009-2018 Compra- venta de heno de alfalfa, suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 27.08.2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. • ContratoN°006-2018Compra-ventadeconcentradoparaequino,suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores Pilcuy del Valle, presuntamente legalizado el 30.05.2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 • ContratoN°013-2018Compra-ventadeconcentradoparaequino,suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 05.11.2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. En ese sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 16. Con decreto del 14 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA 8 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 23 de setiembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que la Adjudicataria no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido el 15 de octubre de 2024 por el vocal ponente. 17. Mediante decreto del 3 de enero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal programó audiencia pública para el 9 de enero de 2025, la cual se declaró frustrada por la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Adjudicataria incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la nulidad del procedimiento sancionador 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 2. A efectos de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el análisis de responsabilidad de la Adjudicataria, resulta pertinente abordar lo señalado por esta, en su escrito de descargos. 3. Al respecto, la Adjudicataria señaló que el presente procedimiento administrativo sancionador se habría vulnerado el principio de debido procedimiento y limitado su derecho de defensa, ya que, según alegó, en el procedimiento administrativo no se diferenció, en su estructura, la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en el numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la Ley N° 27444. En ese sentido, la Adjudicataria señaló que, también se habría vulnerado su derecho de defensa, ya que, al no existir un informe final de instrucción, se le negó la posibilidad de presentar sus descargos en esta etapa. 4. Sobre ello, debe señalarse que, el 22 de diciembre de 2016, entró en vigor el Decreto Legislativo N° 1272 – Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, consignándose, en el artículo 234 del precitado decreto legislativo (actualmente artículo 254.1 del TUO de la LPAG) como uno de los caracteres del procedimiento sancionador, lo siguiente: “Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de sanción” 5. En este punto, debe señalarse que, a la fecha de presentación de la denuncia y generación del presente expediente (30 de diciembre de 2020), e incluso, hasta la fecha, se encuentra vigente Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley (vigente desde el 13 de marzo de 2019), en cuya Primera Disposición Complementaria Final, estable lo siguiente: “Primera. La presente norma y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicación de la presente norma, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. Las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la presente norma, a su reglamento así como a las directivas que se elabore para tal efecto”. (Resaltado es agregado) 6. En tal sentido, resulta claro que, en virtud de la especialización de la normativa de contrataciónpública,éstaprimasobrenormasprocedimentalesestablecidasenla Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 Ley del Procedimiento Administrativo General y su modificatoria, como la antes citada, lo que incluye el desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, es importante tener en cuenta que la Ley de Contrataciones y su Reglamento se encuentran vigentes y son de obligatoria aplicación por parte de este Tribunal, no habiéndose declarado su inconstitucionalidad o invalidez, independientemente de lo que indique la Ley del Procedimiento Administrativo General; correspondiendo recordar que este Tribunal no tiene la posibilidad de aplicar el control difuso de las normas, por lo que aplicará la normativa especial. Ahora bien, cabe precisar a su vez que, es con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341 (vigente desde el 3 de abril de 2017), que modifica la Ley N° 30225, como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, que modifica al Decreto Supremo N° 350-2015-EF, que la normativa de contrataciónpúblicainstaurólacreacióndeunórganoinstructordelTribunalpara procedimientos administrativos sancionadores a su cargo, el mismo que entró en funciones el 18 de mayo de 2017, de conformidad con lo regulado por la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 056-2017- EF . 7. En el caso particular, a la fecha de la denuncia (30 de diciembre de 2020) y del iniciodelpresenteprocedimientosancionador(9deenerode2024)seencontraba y encuentra vigente el procedimiento sancionador previsto en el artículo 260 del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento vigente. Siendo esta normativa la que regula el trámite del procedimiento sancionador en el presente caso. Por tanto, no correspondía que el Tribunal emita un informe de instrucción, pues ello no ha sido considerado en la normativa aplicable al presente caso. 8. Por otro lado, la Adjudicataria alegó que existen imprecisiones en los cargos imputados en su contra, ya que, según indicó, del listado de los documentos cuestionados, no se precisó cuáles serían falsos o adulterados y/o cuáles contendrían información inexacta; además, se habría precisado de manera genérica que los contratos privados estarían presuntamente legalizados por el notario público Gorky Oviedo Alarcón, cuando sólo algunos de ellos contendrían firmas legalizadas, por lo que, concluyó que ello también implicaría una vulneración a su derecho de defensa y la garantíaprevista en el numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG. 9“Décima Sexta.- Lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento, respecto del procedimiento que debe seguir el Tribunal para tramitar los procedimientos sancionadores, es aplicable a los expedientes de imposición de sanción que se generen una vez transcurrido el plazo a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1341 (…)”. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 9. Al respecto, si bien mediante el decreto del 9 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte desuoferta,supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; posteriormente,laTerceraSaladelTribunal,atravésdelMemorandoN°D000025- 2024-OSCE-TCE, dispuso la emisión de un nuevo decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, solo por la presentación de documentación falsa o adulterada, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 10. Ello en atención a la verificación que efectuó la Sala a los antecedentes de la denuncia interpuesta por el señor Reyes Alarcón Igor Rubén, así como a lo 10 expuestopor la Entidaden el escritoN°001-2020 yen elInformeTécnico –Legal N° 01-2021-IXMACREPOL AQP/UNIADM.UE.AQP-AREABA-SPA , en los cuales se advirtió que estos informaron que los contratos cuestionados serían falsos o adulterados, en virtud de lo comunicado por el notario público Gorky Oviedo Alarcón, quien negó haber suscrito y sellado los mismos; aunado a ello, se efectuaron precisiones en el detalle de los documentos cuestionados, conforme se reprodujo en la razón de Secretaría expuesta en el decreto del 20 de setiembre de 2024 :2 11brante a folios 41 al 49 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 12brante a folios 210 al 214 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CDforme a lo establecido Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 11. En estepunto, esteColegiado encuentrapertinente traer a colación lo establecido en el numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG, referido a los caracteres del procedimiento sancionador, el cual dispone que: “para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…) 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificaciónde las infracciones que tales hechos pueden constituiry laexpresiónde las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”. 12. Visto el precepto normativo antes citado, la Secretaría del Tribunal, luego de la evaluación a la denuncia efectuada por el Denunciante y la Entidad, y teniendo en cuenta la normativa pertinente, es decir, la norma aplicable a cada caso en concreto,emitióelreferidodecretodel20desetiembrede2024,medianteelcual se dispuso el nuevo inicio del presente procedimiento administrativo, en el cual se informó a la Adjudicataria la imputación de los cargos y la infracción incoada (literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), así como la sanción que, de ser el caso, correspondería imponer y la normativa aplicable. 13. Asimismo, se expuso el sustento de la supuesta comisión de la infracción y se remitieron los anexos de la denuncia y de la información remitida por la Entidad, que sustentaron los indicios de la comisión de la infracción imputada en contra de la Adjudicataria, a fin de que pueda presentar sus descargos. 13 Cabe precisar que se detalló cada documento y precisó las páginas en las que se encuentran los mismos. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 14. De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que la Adjudicataria tuvo conocimiento de los hechos y documentos por los cuales se le imputó la comisión de la infracción tipificada en los literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como de la expresión de sanción que correspondía en caso se detecte la comisión de la misma, acreditándose de esta manera que el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se efectuó en estricta observancia de lo regulado en el numeral 3 del artículo 254.1 del TUO de la LPAG, por lo que, no se verifica la existencia de vicio o afectación alguna al respecto. Naturaleza de la infracción 15. Según el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 16. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 17. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 18. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 19. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 20. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el 14 MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.Gaceta Jurídica.Lima,2021,p.474. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 22. De esta manera, en el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, un supuesto documento falso o adulterado, consistente en: 15 i. Contrato N° 004-2017 Compra - venta de heno de alfalfa , suscrito entre laseñoraLUCILACARMENBECERRAZUÑIGAylaAsociacióndeAgricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 13 de mayo de 2017 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. 16 ii. Contrato N° 010-2017 Compra - venta de heno de alfalfa , suscrito entre laseñoraLUCILACARMENBECERRAZUÑIGAylaAsociacióndeAgricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 26 de junio de 2017 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. 17 iii. Contrato N° 13-2017 Compra - venta de heno de alfalfa , suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 17 de julio de 2017 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. 18 iv. Contrato N° 002-2018 Compra - venta de heno de alfalfa , suscrito entre laseñoraLUCILACARMENBECERRAZUÑIGAylaAsociacióndeAgricultores Pilcuy del Valle, presuntamente legalizado el mayo 2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. 15 16brante a folios 606 al 607 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 1Obrante a folios 612 al 613 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 1Obrante a folios 615 al 616 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 v. Contrato N° 009-2018 Compra - venta de heno de alfalfa , suscrito entre laseñoraLUCILACARMENBECERRAZUÑIGAylaAsociacióndeAgricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 27 de agosto de 2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. 20 vi. Contrato N° 006-2018 Compra - venta de concentrado para equino , suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores Pilcuy del Valle, presuntamente legalizado el 30 de mayo de 2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. 21 vii. Contrato N° 013-2018 Compra - venta de concentrado para equino , suscrito entre la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA y la Asociación de Agricultores la Tara del Sur, presuntamente legalizado el 5 de noviembre de 2018 por el notario Gorky Oviedo Alarcón, documento presentado ante la Entidad como parte de su oferta. 23. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 24. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de la oferta presentada por la Adjudicataria de la cual forman parte los documentos cuestionados. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte de la Adjudicataria, corresponde avocarse al análisis para determinar si dichos documentos son falsos o adulterados. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 20brante a folios 618 al 619 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 624 al 625 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 25. Se discute en el presente caso la falsedad o adulteración de los Contratos de compra – venta de heno de alfalfa y concentrado para equino, suscritos entre la AdjudicatariaylaAsociacióndeAgricultoreslaTaradelSur,asícomoentreaquella y la Asociación de Agricultores Pilcuy del Valle, en los cuales consta también la firma y sello del notario público Gorky Oviedo Alarcón. Para mayor ilustración se reproducen los referidos documentos: Contrato N° 004-2017 Compra - venta de heno de alfalfa Contrato N° 010-2017 Compra - venta de heno de alfalfa Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 Contrato N° 13-2017 Compra - venta de heno de alfalfa Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 Contrato N° 002-2018 Compra - venta de heno de alfalfa Contrato N° 009-2018 Compra - venta de heno de alfalfa Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 Contrato N° 006-2018 Compra - venta de concentrado para equino Contrato N° 013-2018 Compra - venta de concentrado para equino Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 26. Fluye de la documentación obrante en el presente expediente, el escrito N° 1- 2020 , a través del cual la Entidad indicó que mediante el Oficio N° 1147-2020-IX MACREPOL-AREQ/UNIADM-ARELOG del 16 de octubre de 2020, recibido en la misma fecha, requirió al Notario Público Gorky Oviedo Alarcón informe si reconoce o no las firmas y sellos de los contratos antes detallados, el cual se reproduce a continuación: 24 En atención a ello, mediante carta s/n del 19 de octubre de 2020 , el notario público Gorky Oviedo Alarcón señaló lo siguiente: 2Obrante a folios 41 al 49 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 118 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 136 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 27. De lo reseñado, se aprecia que el referido notario [supuesto suscriptor] ha dado cuenta de forma enfática que los documentos cuestionados no han sido legalizados en su notaría y que los sellos ni las firmas le corresponden, calificándolos como falsos. 28. En ese sentido, tenemos que el notario público Gorky Oviedo Alarcón ha manifestado, de manera expresa, que no firmó ni selló los contratos cuestionados; por lo que, la falsedad del documento ha quedado acreditada, respecto a la actuación notarial sobre los mismos. 29. En este punto, corresponde indicar que, respecto a la falsedad de los documentos cuestionados, con ocasión de sus descargos, la Adjudicataria manifestó que se debe considerar que estos son contratos privados de compraventa, por lo que sus Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 agentes emisores son las partes contractuales que intervienen en los mismos. En ese sentido, señaló que no puede calificarse al notario público como otorgante o emisor de los contratos privados, aun cuando haya legalizado las firmas de las partes o certificado las copias de estos, los cualesno los convierte en documentos públicos. Además, informó que, mediante cartas del 4 de mayo de 2021, presentadas ante el Ministerio Público, los señores Luder Larota Puma y Enzo Enrique Rodríguez Soto, en representación de la Asociación de Agricultores la Tara del Sur y de la Asociación de Agricultores Pilcuy del Valle, respectivamente, informaron que sí suscribieron los contratos cuestionados con la Adjudicataria. 30. En relación a lo señalado, este Colegiado advierte que en el presente caso, el notario público Gorky Oviedo Alarcón negó haber firmado y sellado los contratos cuestionados, en atención a su participación como notario, por lo que, independientemente, de si la participación de aquél se efectuó en la legalización de firmas o copias, lo cierto es que los ejemplares de dichos documentos, que fueronpresentadosporlaAdjudicatariaantelaEntidad,contienenunafirmafalsa, pues su supuesto suscriptor negó haberla efectuado. 31. Por tanto, contrariamente a lo señalado por la Adjudicataria en sus descargos, no se pretende comprender al notario público como otorgante o emisor de los documentos cuestionados, ni tampoco dotar de calidad de documentos públicos a estos; pues, lo que este Colegiado ha corroborado es que, el notario público Gorky Oviedo Alarcón, no suscribió ni firmó los contratos de compraventa, tal como se aprecia en los documentos que presentó la Adjudicataria ante la Entidad. 32. En ese sentido, si bien, como indicó la Adjudicataria, estos contratos habrían sido celebrados entre particulares, ello no puede soslayar el hecho que las copias de los ejemplares presentados por aquella ante la Entidad fueron falsificadas, en tanto contienen una firma cuyo autor no reconoció; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales. 33. Por otro lado, la Adjudicataria adjuntó a su comunicación las cartas s/n del 4 de mayode2021,atravésdelascualeslosseñoresLuderLarotaPumayEnzoEnrique Rodriguez Soto, en representación de la Asociación de Agricultores Tara del Sur y de la Asociación de Agricultores Pilcuy del Valle, presentadas ante el Ministerio Público, confirmaron la celebración de los contratos cuestionados. 34. Al respecto, la Adjudicataria recalcó que ambas cartas fueron presentadas ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, con motivo al Caso N° Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 1506014502-2021-98-0, correspondiente a la investigación preliminar seguida en su contra,frentealascuales sedeterminóquenoprocedíaformalizarnicontinuar con la investigación preparatoria. Aunado a ello, la Adjudicataria señaló que, en atención al principio de verdad material, el Tribunal esta facultado a solicitar copias del citado caso fiscal, a fin de que pueda contar con toda la información necesaria para resolver el presente procedimiento. 35. Sobre el particular, se debe señalar que la determinación de la responsabilidad penaldelaAdjudicatariadifierede laresponsabilidadadministrativa,sobre la cual versa el presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se debe precisar que nos encontramos frente a procedimientos con parámetros de evaluación,reglasyprincipiosdistintos,loscualesnoconvergendeformaintegral; más aún, cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública, como es el haber presentado documentación falsa ante la Entidad, lo que evidentemente atenta contra el principio de presunción de veracidad que debe guiar toda actuación de los administrados. En otras palabras, este Tribunal no puede avalar que la Adjudicataria pretenda equiparar el tipo penal de falsificación de documentos, con la infracción administrativa de presentación de documentos falsos. Tal es así, que, en la documentación remitida por la Adjudicataria, se aprecia que, entre la trigésimo quinto y trigésimo sexto de la Disposición Fiscal N° 005-2021-MP-7DF-2FPPC-AR, se indicó que, el derecho penal es el último recurso del Estado, ello no significaba que el caso pudiera ser ventilado en la vía correspondiente, resultando posible que la actuación de la Adjudicataria sea analizada en esta vía y, de ser el caso, sancionada administrativamente; concluyendo que correspondía al Tribunal proceder conforme sus atribuciones, según se aprecia a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 (…) 36. En consecuencia, este Colegiado debe recalcar que, en el presente caso, se cuestionalafirmaysellodelnotariopúblicoGorkyOviedoAlarcónconsignadosen dichos contratos. Por tanto, más allá de las declaraciones efectuadas por los representantes las asociaciones con las cuales se celebraron los contratos, estas no desvirtúan el hecho de que los ejemplares presentados por la Adjudicataria contienen firmas y sellos falsificados. 37. Por otro lado, la Adjudicataria se pronunció respecto a la adulteración del documento cuestionado, indicando que no podría considerarse que los sellos y firmas del Notario público Gorky Oviedo Alarcón forman parte del contenido de los contratos cuestionados, al no constituir parte integrante de los mismos ni una manifestación de la autonomía contractual de las partes. En relación con ello, de acuerdo con los fundamentos esbozados en la presente fundamentación, se ha verificado la responsabilidad de la Adjudicataria por la presentación de documentación falsa, ya que uno de los suscriptores de los documentos cuestionados ha negado la autenticidad de su firma; por lo que, en el caso en concreto, conforme a lo señalado por la Adjudicataria, no se habría efectuadolaadulteracióndeloscontratos,sinolafalsificacióndeunadelasfirmas que contienen. 38. Por último, la Adjudicataria refirió que tampoco pueden considerarse que los documentos cuestionados contienen información inexacta, porque estos han sido Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 válidamente expedidos por sus agentes emisores y el contenido de estos representa aquello que libremente acordaron las partes, además no le representaron un beneficio o ventaja en el procedimiento, ya que las bases del procedimiento de selección requirieron copias simples para acreditar la experiencia del postor. 39. Sobre el particular, en primer lugar, se debe establecer nuevamente, que conforme a lo detallado en la cuestión previa de la presente resolución a través del decreto de nuevo inicio del procedimiento administrativo sancionador del 20 de setiembre de 2024, solo se imputó los cargos contra la Adjudicataria por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 40. Por tanto, no se debe confundir la infracción referida a la presentación de documentaciónfalsaoadulteradaconlareferidaalapresentacióndeinformación inexacta; a efectos de mayor ilustración, a continuación, se cita los dos tipos infractores: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). [el énfasis en nuestro] 41. Conforme a lo expuesto, se tiene que las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, constituyen dos supuestos de infracción totalmente distintos que prevé la Ley; advirtiéndose, además, para la configuración de la referida a la presentación de información inexacta, que esta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 En ese contexto, en el presente caso, no correspondía analizar la existencia o no de ventaja o beneficio del documento determinado como falsificado, pues, dicho análisis no es aplicable para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa; por lo que, se desestima este extremo de lo alegado por la Adjudicataria. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad a aplicar a la infracción por presentación de documentos falsos es una de tipo objetiva, por lo que no corresponde analizar la motivación o circunstancias o utilidad que determinó la presentación de los documentos con firmas falsificadas. 42. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 43. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Adjudicataria, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste una considerable gravedad, toda vez que, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Adjudicataria para cometer la infracción determinada. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la información obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad haya informado sobre el daño producido con la configuración de la infracción. d) Reconocimiento delainfraccióncometidaantesqueseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la Adjudicataria no cuenta con un antecedente de haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: la Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos respecto a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que la Adjudicataria es una persona natural. Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se aprecian en el expediente elementos que puedan valorarse. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la Adjudicataria acredite el presente criterio de graduación. 45. Si bien la presentación de documentación falsa está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contratacionespúblicas,lociertoesqueenelexpedienteobralaDisposiciónFiscal N° 5-2021-MP-7DF-2FPPC-AR del 14 de junio de 2021, mediante el cual sedispuso 25 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio,conpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoradiez añosycontreintaanoventadías- multasisetrata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria del referido caso, correspondiente al caso N° 1506014502-2021-98-0. Sin perjuicio de ello, corresponde remitir los actuados al Ministerio Público para su conocimiento y fines pertinentes; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por la Adjudicataria, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de setiembre de 2020, fecha en que fue presentada la documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora LUCILA CARMEN BECERRA ZUÑIGA (con R.U.C. N° 10296350007), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta,en el marco de la Licitación Pública N°01-2020-UE-022-XI-DIRTE - Primera Convocatoria, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓN TERRITORIAL AREQUIPA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios 3 al 35, 41 al 49, 55 al 106 y 118 al 119 del expediente en formato pdf, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Arequipa, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0367-2025-TCE-S3 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 33 de 33