Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a la Ley de la materia, se tiene que, las Direcciones Regionales tienen facultades para emitir las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento de las droguerías, según su ámbito jurisdiccional excepto en Lima Metropolitana”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12918/2024.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGoldenMedicalTechS.A.C.,contraladescalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 76-2024- GRM - Primera convocatoria (ítem N° 1), derivada de la Licitación Pública N° 8-2024- GRM – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Moquegua - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó laAdjudicación SimplificadaNº76-2024-GRM–Primeraconvocatoria,derivadade laLicitaciónPúblicaNº8-2024-GRM–Pr...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a la Ley de la materia, se tiene que, las Direcciones Regionales tienen facultades para emitir las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento de las droguerías, según su ámbito jurisdiccional excepto en Lima Metropolitana”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12918/2024.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorGoldenMedicalTechS.A.C.,contraladescalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 76-2024- GRM - Primera convocatoria (ítem N° 1), derivada de la Licitación Pública N° 8-2024- GRM – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Moquegua - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó laAdjudicación SimplificadaNº76-2024-GRM–Primeraconvocatoria,derivadade laLicitaciónPúblicaNº8-2024-GRM–Primeraconvocatoria,porrelacióndeítems, parala“Adquisicióndeunidaddentaleléctricacompletayunsetinstrumentalpara diagnóstico de uso odontológico para el IOARR adquisición de unidad dental, destartarizador, equipos complementarios y autoclave frontera, además de otros activos entreintaydos establecimientos de saludI.2, establecimientos de saludI.3 a nivel departamental Moquegua”, con un valor estimado de S/ 1 161 341.33 (un millón ciento sesenta y un mil trescientos cuarenta y uno con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1, materia de impugnación, tiene por objeto la adquisición de “Set instrumentalodontológico”, por el valor estimadode S/133672.00 (cientotreinta y tres mil seiscientos setenta y dos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 19denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del ítem N° 1 1 del procedimiento de selección; al haber obtenido los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido Golden Medical Tech S.A.C. Admitido S/ 257 075.00 45.16 1 Descalificado Grupo Médico Admitido - - - Descalificado Medina E.I.R.L. 2. Medianteescritos/n,presentadoel2dediciembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Golden Medical Tech S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto, y finalmente se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Señala que el comité de selección descalificó su oferta, bajo el sustento de que no acreditó el requisito de calificación “Habilitación”, al no haber presentado la Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, sino que en su lugar adjuntó diversas resoluciones administrativasemitidaspor la Dirección Regional de Salud del Callao. Refiere que en los folios 53 al 67 de su oferta, adjuntó las siguientes resoluciones administrativas, con el fin de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 076-2024-GRM-1, derivada de la Licitación Pública N° 008-2024-GRM-1” del 26 de noviembre de 2024. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Resolución Administrativa N° 266-2024 del 30 de julio de 2024, la cual autoriza la modificación de actividades del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 609-2019 del 25 de junio de 2018, la cual autoriza la ampliación de actividades del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 648-2016 del 5 de octubre de 2016, la cual autoriza el cambio de representante legal del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 310-2014 del 22 de abril de 2014, la cual otorga autorización de importación, comercialización, almacenamiento y distribución de los dispositivos médicos (bajo riesgo moderado, y alto riesgo). Resolución Administrativa N° 087-2014del 3 de febrero de 2014,la cual otorga autorización para el traslado de Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de 2012, la cual otorga autorización de funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Agrega que, su descalificación es arbitraria, debido a que para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, presentó, además de su Autorización de Funcionamiento, las resoluciones que acreditan modificaciones por ampliación, cambio de representante legal, autorización para comercialización, importación y distribución de dispositivos médicos. Aunado a ello, señala que las bases integradas especifican que la autorización sanitaria debe ser emitida de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29459 y el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos DS N° 014-2011-S.A, los cuales precisamente señalan que las Direcciones Regionales de Salud son las competentes para emitir dicha autorización fuera de Lima Metropolitana. Refiere que el comité de selección no ha cumplido con efectuar una Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 evaluación integral y objetiva de la oferta, debido a que aplica una regla que no corresponde a lo señalado en la legislación, cuando señala que la Autorización de Funcionamiento que presentó no ha sido emitida por la DIGEMID, sin tener en cuenta que el domicilio fiscal es la Provincia Constitucional del Callao. En ese sentido, solicita que se declare fundado su recurso de apelación, se revoque la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación para para su verificación y custodia. 4. El 11 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico de Apelación s/n, suscrito por el presidente suplente del comité, en el que indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Señala que, de acuerdo a las bases integradas, se requiere autorización sanitaria de funcionamiento emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID como droguería y copia de la autorización sanitaria de funcionamiento vigente, de acuerdo a la Ley N° 29459 y el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos D.S. N° 014- 2011-SA. Sobre ello, señala que el Impugnante adjuntó diversas resoluciones administrativas, entre estas, la Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de 2012. Asimismo, refiere que lo presentado por el Impugnante, esto es, las resoluciones administrativas emitidas por el Gobierno Regional del Callao Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 – Dirección Regional de Salud del Callao, no cumplen con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues se solicitó documentación emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID y no la por la Dirección Regional de Salud (Callao). Añade que, en la etapa de consultas y observaciones, el Impugnante tuvo la oportunidad de formular observación respecto a la Autorización Sanitaria de Funcionamiento. Por otro lado, señala que el Impugnante en su oferta presentó el Registro Sanitario N° DM18066E, cuya vigencia es desde el 14 de noviembre de 2019 al 14 de noviembre de 2024, fecha anterior a la presentación de ofertas. Asimismo, precisa que realizó la consulta del Registro Sanitario de Dispositivos Médicos en la plataforma de la DIGEMID, no obstante, se indica “Sin resultados: No se encontraron resultados para la búsqueda, pruebe otros valores”. Añade que, el Registro Sanitario N° DM18066E emitido por DIGEMID no se encuentra vigente al momento de la presentación de ofertas, ya que la acreditacióndelrequisitodecapacidadlegal,tienecomoobjetivoacreditar la seguridad, eficacia y calidad de los equipos y/o accesorios médicos. 5. El 11 de diciembre de 2024, la Entidad volvió a presentar ante el Tribunal el Informe Técnico de Apelación s/n del 11 de diciembre de 2024. 6. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 2 de enero de 2025. 8. Con decreto del 2 de enero de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 8 del mismo mes y año. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 9. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia. 10. Mediante decreto del 8 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al Impugnante que remita copia legible de la Resolución Directoral N° 051-2025 del 6 de enero de 2025, a través del cual se autorizó la reinscripción del Registro Sanitario N° DM18066E. 11. Con decreto del 8 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Golden Medical Tech S.A.C. contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada Nº 76-2024-GRM – Primera convocatoria, derivada de la Licitación Pública Nº 8-2024-GRM – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT 2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendeaS/1161341.33(unmillóncientosesentayunomiltrescientoscuarenta y uno con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de 2 El procedimiento de selección se convocó el 7 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de diciembre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el día 27 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su Escrito N° 1 el 2 de diciembre de 2024, a través del cual interpuso su recurso de apelación, en consecuencia, cumplió con interponer su recurso dentro del plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Silvestre Chávez Inga, gerente general del Impugnante. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la declaratoria de desierto del ítem N° 1 habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. De tal modo, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta; no obstante, su interés para obrar respecto al otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 1, y se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se revoque la descalificación de su oferta. Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 10 del mismo mes y año. Al respecto, se observa que ningún otro postor se apersonó al presente procedimiento de selección; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados solo respecto del escrito de impugnación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación, calificación del procedimiento de selección” del 26 de noviembre de 2024, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, de acuerdo a los siguientes términos: *Extraído del Acta de admisión, evaluación, calificación del procedimiento de selección. Segúnseaprecia,elcomitédeseleccióndescalificó laofertadel Impugnante, pues consideró que este no acreditó el requisito de calificación “Habilitación”, debido a que no presentó en su oferta la Autorización Sanitaria de Funcionamientoemitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas -DIGEMID. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 10. Frente a ello, el Impugnante en su recurso de apelación señala que a fin de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, presentó en su oferta diversas resoluciones administrativas emitidas por la Dirección Regional de Salud Callao, tales como: Resolución Administrativa N° 266-2024 del 30 de julio de 2024, la cual autoriza la modificación de actividades del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 609-2019 del 25 de junio de 2018, la cual autoriza la ampliación de actividades del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 648-2016 del 5 de octubre de 2016, la cual autoriza el cambio de representante legal del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 310-2014 del 22 de abril de 2014, la cual otorga autorización de importación, comercialización, almacenamiento y distribución de los dispositivos médicos (bajo riesgo moderado, y alto riesgo). Resolución Administrativa N° 087-2014 del 3 de febrero de 2014, la cual otorga autorización para el traslado de Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de 2012, la cual otorga autorización de funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Para mayor sustento, manifiesta que su descalificación es arbitraria, debido a que acreditó no solo la autorización sanitaria de funcionamiento, sino que, además, presentólasresolucionesqueacreditanlasmodificacionesporampliación,cambio de representante legal, autorización para comercialización, importación y distribución de dispositivos médicos. Agrega que las bases integradas especifican que la autorización sanitaria debe ser emitida de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29549 y el Reglamento de EstablecimientosFarmacéuticos,aprobadoporDecretoSupremoN°014-2011-SA, Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 los cuales precisamente señalan que las Direcciones Regionales de Salud son las competentes para emitir dicha autorización fuera de Lima Metropolitana. Añade que, el comité de selección no ha cumplido con efectuar una evaluación integral y objetiva de la oferta, debido a que aplica una regla que no corresponde a lo señalado en la legislación, cuando indica que la autorización de funcionamiento que presentó no ha sido emitida por la DIGEMID, sin tener en cuenta que el domicilio fiscal del Impugnante es la Provincia Constitucional del Callao. 11. A su turno, el 11 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico de Apelación s/n, suscrito por el presidente suplente del comité de selección, en el que sostiene que en las bases integradas se requiere Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas -DIGEMID como droguería y copia de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento vigente, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 29459 y el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos D.S. N° 014-2011-SA , respecto a lo cual, el postor adjuntala Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de2012,emitidaporelGobiernoRegionaldelCallao –DirecciónRegionaldeSalud del Callao. Sin embargo, señala que las bases requieren Autorización Sanitaria emitida por la DIGEMID, toda vez que es la autoridad nacional de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios a los que hace referencia la Ley N° 29459. Recalca que lo presentado por el Impugnante, esto es, las resoluciones administrativas emitidas por el Gobierno Regional del Callao – Dirección Regional de Salud del Callao, no cumplen con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues se solicitó la Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por la DIGEMID y no por la Dirección Regional de Salud (Callao). Agrega que, que en la etapa de consultas y observaciones el Impugnante tuvo la oportunidad de formular observación respecto a la Autorización Sanitaria de Funcionamiento. 12. Según se desprende de los argumentos expuestos por las partes, se aprecia, por un lado, que la Entidad es de la opinión que con la Resolución Administrativa N° 393-2012-GRC/DIRESA/DEMID/DFCVS emitida porel Gobierno Regional delCallao Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 – Dirección Regional de Salud callao, no se acredita el requisito de calificación “Habilitación”, mientras que, por el otro, el Impugnante considera que con dicho documento sí se acredita dicho requisito de calificación. 13. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En relación con ello, en el literal A. Habilitación del numeral 3.2 de los Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: *Extraído de la página 44 de las bases integradas. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Conforme se aprecia. La Entidad exigió, a efectos de acreditar el requisito de calificación “Habilitación” del ítem N° 1, que los postores presenten, entre otros, los siguientes documentos: (i) Copia de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por DIGEMID como droguería. (ii) Copia de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento vigente, de acuerdo a la Ley N° 29459 y el Reglamento de Establecimientos Farmacéutico D.S. N° 014-2011-SA 15. En atención a ello, es preciso indicar que el artículo 21 de la Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, Ley N° 29459, establece lo siguiente: “Artículo 21.- De la autorización sanitarias Los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación y expendio de los productos considerados en la presente Ley requierende autorizaciónsanitariapreviaparasu funcionamiento. Estánexceptuados de estaexigenciaestablecimientos comerciales que expenden productos de venta sin receta médica de muy bajo riesgo sanitario,clasificadosenelnumeral4delartículo33delapresenteLey. Los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD), la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), las autoridades regionales de salud (ARS) y las autoridades de productos farmacéuticos ,dispositivos médicos y productos sanitarios de nivel regional (ARM) son los encargados de expedir la autorización sanitaria a los establecimientos públicos y privados dedicados a la fabricación, el control de calidad, la importación , el almacenamiento , la distribución , la comercialización , la dispensación y el expendio de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios que corresponda, previa inspección para verificar el cumplimiento de los dispositivos legales vigentes. Las competencias son establecidas en el Reglamento. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 La autorización sanitaria es requisito indispensable para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento por parte de los gobiernos locales Con la finalidad de realizar el control y vigilancia sanitaria de los establecimientos, la Autoridad Nacional de Salud (ANS), a propuesta de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos 1Médicos y Productos Sanitarios (ANM), establece el mecanismo de actualización de la vigencia de la autorización sanitaria del establecimiento farmacéutico en las condiciones que señala el Reglamento respectivo. Asimismo, el artículo 6 del Reglamento de Establecimientos farmacéuticos, Decreto Supremo N° 014-2011-SA, establece lo siguiente: “Artículo 6.- Autoridades encargadas de la autorización sanitaria de funcionamiento y del control y vigilancia sanitaria de establecimientos farmacéuticos Las Autoridades encargadas de otorgar la autorización sanitaria de funcionamiento a los establecimientos farmacéuticos, así como de realizar el control y vigilancia sanitaria de los mismos para las actividades de fabricación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento, distribución,dispensación,expendiodeproductosfarmacéuticos,dispositivos médicos o productos sanitarios son, exclusivamente: a) La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas como Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM); b) LasDireccionesdeSaludcomoÓrganosDesconcentradosdelaAutoridad Nacional de Salud (OD), a través de las Direcciones de Medicamentos, Insumos y Drogas; c) Las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces a nivel regional como Autoridades Regionales de Salud (ARS), a través de las Direcciones Regionales de Medicamentos, Insumos y Drogas como Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM). La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), supervisa y evalúa las acciones de control y vigilancia sanitaria a los establecimientos farmacéuticos que realizan los Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD), y las Autoridades Regionales de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM). Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de Establecimientos farmacéuticos, Decreto Supremo N° 014-2011-SA, prevé lo siguiente: Artículo 7.- Autorización sanitaria de funcionamiento, control y vigilancia sanitaria de los laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios. La autorización sanitaria de funcionamiento, el control y vigilancia sanitaria de los laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios a nivel nacional, están a cargo de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Asimismo, en los artículos 8 y 9 del referido decreto supremo, se dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Autorización sanitaria de funcionamiento, control y vigilancia sanitaria de las droguerías y almacenes especializados. La autorización sanitaride funcionamiento, el control y vigilancia sanitaria de las droguerías en el ámbito de Lima Metropolitana y de los almacenes especializados de los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD) y de las Autoridades Regionales de Salud (ARS) está a cargo de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). La autorización sanitaride funcionamiento, el control y vigilancia sanitaria de las droguerías está a cargo de las Autoridades Regionales de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM), según su ámbito jurisdiccional excepto Lima Metropolitana. La autorizaciósanitaria de funcionamiento, el control y vigilancia sanitaria de los demásAlmacenesEspecializadosestáacargodelasAutoridadesRegionalesdeSalud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM) y de los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD), según su ámbito jurisdiccional. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Artículo 9.- Autorización sanitaria de funcionamiento, control y vigilancia sanitaria de las farmacias, boticas, farmacias de los establecimientos de salud y botiquines. Laautorizaciósanitaria de funcionamiento, el control y vigilancia sanitaria de las farmacias, boticas, farmacias de los establecimientos de salud y botiquines están a cargo de los Órganos Desconcentrados de la Autoridad Nacional de Salud (OD) y de las Autoridades Regionales de Salud (ARS) a través de las Autoridades de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM), según su ámbito”. 16. Conforme fluye de la normativa citada de manera precedente, las Direcciones Regionales tienen facultades para emitir las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento de lasdroguerías,según su ámbito jurisdiccionalexcepto en Lima Metropolitana. Asimismo, se regula expresamente que las Direcciones Regionales emiten Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento a las droguerías, cuyo ámbito jurisdiccional no esté ubicado en Lima. 17. En el caso en concreto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que este presentó para acreditar la autorización sanitaria de funcionamiento las siguientes resoluciones administrativas emitidas por la Dirección Regional de Salud Callao: Resolución Administrativa N° 266-2024 del 30 de julio de 2024, la cual autoriza la modificación de actividades del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 609-2019 del 25 de junio de 2018, la cual autoriza la ampliación de actividades del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 648-2016 del 5 de octubre de 2016, la cual autoriza el cambio de representante legal del Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 310-2014 del 22 de abril de 2014, la cual otorga autorización de importación, comercialización, almacenamiento y distribución de los dispositivos médicos (bajo riesgo moderado, y alto riesgo). Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Resolución Administrativa N° 087-2014 del 3 de febrero de 2014, la cual otorga autorización para el traslado de Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de 2012, la cual otorga autorización de funcionamiento de Establecimiento Farmacéutico Droguería Golden Medical Tech. 18. Según se desprende de la información señalada, el Impugnante adquirió la Autorización Sanitaria de establecimiento farmacéutico mediante la Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de 2012, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Extraída de la oferta del Impugnante 19. Nótese que la Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de 2012, autoriza el funcionamiento del establecimiento farmacéutico Golden Medical 3 Tech, el cual, de la consulta realizada en el portal web de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, es una Droguería, conforme se visualiza a continuación: 3 https://serviciosweb-digemid.minsa.gob.pe/Consultas/Establecimientos Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 20. Asimismo, de acuerdo al Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del Postor, el domicilio legal del Impugnante se encuentra establecido en la provincia Constitucional del Callao, cito en “HLT 08 Urb. Los Jazmines III y IV ET – OFI 201 – Provincia Constitucional del Callao- Callao”. 21. Ahora bien, atendiendo a la Ley de la materia, se tiene que las Direcciones Regionales tienen facultades para emitir las Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento de lasdroguerías,según su ámbito jurisdiccionalexcepto en Lima Metropolitana, en tal sentido, de los documentos presentados por el Impugnante en su oferta, se advierte que este presentó la Autorización Sanitaria de establecimiento farmacéutico autorizada mediante la Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de 2012, el cual fue emitido por la Dirección Regional de Salud del Callao; el cuál precisamente cumple con la condición – fuera de Lima Metropolitana- para ser emitido por una Dirección Regional de Salud y no por la propia Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas -DIGEMID Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 22. De tal modo, a partir de la Resolución Administrativa N° 393-2012 del 26 de junio de 2012, se evidencia que el Impugnante cumplió con presentar la autorización Sanitaria de funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Establecimientos farmacéuticos - Decreto Supremo N° 014-2011-SA,conforme los establecen las bases del procedimiento de selección. 23. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, asimismo, debe declararse fundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. 24. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. En cuanto a ello, cabe precisar que en el primer punto controvertido se ha revertido la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por tanto, su oferta tiene la condición de calificada. En ese sentido, siendo la única oferta admitida, evaluada y calificada, presumiéndose válida en los demás extremos que no fue objeto de observación, conforme al artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, siendo fundado su recurso. 25. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde que se le devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 26. Sin perjuicio del análisis realizado, es preciso indicar que la Entidad, a través del Informe Técnico de Apelación s/n del 11 de diciembre de 2024, indicó que el Impugnante en su oferta presentó el Registro Sanitario N° DM18066E cuya vigencia es desde el 14 de noviembre de 2019 al 14 de noviembre de 2024, fecha anterior a la presentación de ofertas. Al respecto, debe precisarse que la Entidad, a través del informe técnico que absuelveelrecursodeapelación,nopuedeplantearcuestionamientosadicionales a la oferta de un postor, máxime cuando ello no se ha dado a conocer en el “Acta de admisión, evaluación y calificación del procedimiento de selección” del 26 de Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 4 noviembre de 2024 , por lo que, dicho cuestionamiento no puede ser materia de revisión en esta instancia; por tanto, lo mencionado debe ser evaluado por la Entidad y, de corresponder, actuar conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, atendiendoalaconformacióndelaSextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultadesconferidasenel artículo59delTextoÚnico Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostor GoldenMedical Tech S.A.C.,enelmarcode la AdjudicaciónSimplificadaN°76-2024-GRM–Primera convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 8-2024-GRM – Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de unidad dental eléctrica completa y unsetinstrumentalparadiagnósticodeusoodontológicoparaelIOARRadquisición de unidad dental, destartarizador, equipos complementarios y autoclave frontera, además de otros activos en treinta y dos establecimientos de salud I.2, establecimientos de salud I.3 a nivel departamental Moquegua”, En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor Golden Medical Tech S.A.C. en el marco del ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 76-2024-GRM – Primera convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 8-2024-GRM – Primera convocatoria. 1.2. Otorgar la buena pro del ítem N° 1 en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 76-2024-GRM – Primera convocatoria, derivada de la 4 De acuerdo al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro, es evidenciado en actas debidamente motivadas que deben constar en el SEACE, por ende, ese es el medio de publicidad y transparencia en el que debe constar la evaluación que realiza el comité de selección a las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0366-2025-TCE-S6 Licitación Pública N° 8-2024-GRM – Primera convocatoria al postor Golden Medical Tech S.A.C. 1.3. Revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Golden Medical Tech S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SALDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26