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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Sumilla: “ (…) los documentos mencionados en las bases estándar, como son: autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, debieran ser verificables por sí mismos sin requerir validación externa proveniente de una fuente web, razón por la cual no podría considerarse un medio equivalente ni de naturaleza similar a los expresamente previstos en las bases estándar.” Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9396/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU S.A.C.; en el marco del ítem 1, 2, 3 y 4 de la Licitación Pública para para bienes Nº 004-2025 MGP/DIRCOMAR - Primera convocatoria, para la “Adquisición de lubricantes para el entrenamiento operacional de las unidades navales a cargo de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico /BIEN PP 0135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Sumilla: “ (…) los documentos mencionados en las bases estándar, como son: autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, debieran ser verificables por sí mismos sin requerir validación externa proveniente de una fuente web, razón por la cual no podría considerarse un medio equivalente ni de naturaleza similar a los expresamente previstos en las bases estándar.” Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 19 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9396/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU S.A.C.; en el marco del ítem 1, 2, 3 y 4 de la Licitación Pública para para bienes Nº 004-2025 MGP/DIRCOMAR - Primera convocatoria, para la “Adquisición de lubricantes para el entrenamiento operacional de las unidades navales a cargo de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico /BIEN PP 0135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 7 de julio de 2025, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para para bienes Nº 004-2025 MGP/DIRCOMAR - Primera convocatoria, para la “Adquisición de lubricantes para el entrenamiento operacional de las unidades navales a cargo de la Comandancia Generalde Operaciones del Pacífico/BIENPP0135”,porítems,conunacuantíade S/ 1,697,406.00 (un millón seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem 1 “Adquisición de lubricantes para el entrenamiento operacional de las unidades navales a cargo de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico” con una cuantía de S/ 867,625.00. El ítem 2 “Adquisición de lubricantes para el entrenamiento operacional de las unidades navales a cargo de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico” con una cuantía de S/ 175,450.00. Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 El ítem 3 “Adquisición de lubricantes para el entrenamiento operacional de las unidades navales a cargo de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico” con una cuantía de S/ 536,050.00. El ítem 4 “Adquisición de lubricantes para el entrenamiento operacional de las unidades navales a cargo de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico” con una cuantía de S/ 118,281.00. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de agosto de 2025, se presentaron las ofertas y el 7 de octubre de 2025, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem 1, 2 y 4 a favor de la empresa GRUPO COMERCIO INTERNACIONAL & CIA S.A.C.; en adelante el Adjudicatario 1, por el monto adjudicado de S/ 890,065.00 (ítem 1), S/ 199,000.00 (ítem 2) y S/ 79,000.00 (ítem 4). Asimismo, el 7 de octubre de 2025, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena prodel procedimiento de selección del ítem 3a favor de la empresa SUMAR CORP S.A.C.; en adelante el Adjudicatario 2, por el monto adjudicado de S/ 529,342.50; según los siguientes resultados: Ítem 1 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación GRUPO COMERCIO INTERNACIONAL S/ 1,365,000.00 95 1 Adjudicatario & CIA S.A.C. VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL - - - No admitido PERU S.A.C. LUBOIL S.A.C. - - - No admitido SUMAR CORP S.A.C. - - - No admitido Ítem 2 Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación GRUPO COMERCIO INTERNACIONAL S/ 199,000.00 105 1 Adjudicatario & CIA S.A.C. VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL - - - No admitido PERU S.A.C. LUBOIL S.A.C. - - - No admitido SUMAR CORP S.A.C. - - - No admitido Ítem 3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación SUMAR CORP S.A.C. S/ 529,342.50 90 1 Adjudicatario GRUPO COMERCIO INTERNACIONAL S/ 1,200.000.00 77.64 2 Adjudicatario & CIA S.A.C. VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL - - - No admitido PERU S.A.C. CONSORCIO LUBRICANTES MILITARES - - - No admitido Ítem 4 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación GRUPO COMERCIO INTERNACIONAL S/ 79,000.00 105 1 Adjudicatario & CIA S.A.C. VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL - - - No admitido PERU S.A.C. LUBOIL S.A.C. - - - No admitido REPUESTOS SUDAMERICA S.A.C. - - - No admitido J&O COLLECTIONS S.A.C. - - - No admitido 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N°01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 16 y 20 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 apelación contralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección, solicitando que se admita su oferta, se califique y evalúe su oferta. Asimismo, solicitó se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 y 2; y, en consecuencia, se otorgue la buena pro de dichos ítems a favor de quien corresponda; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta en el ítem 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección i. Sostiene que, su representada presentó en su oferta, las fichas técnicas de los bienes ofertados, atravésde lascuales acreditó todasycada una de las característicastécnicasrequeridasporlaEntidad,enestrictocumplimiento de lo establecido en las bases integradas, las cuales requerían en el literal g) de los documentos de admisión, que se presenten las fichas técnicas u hojas de seguridad o impresión de página web, folletos u otra documentación emitida por el fabricante, que acrediten el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en la fichas técnicas y especificaciones técnicas adjuntas. Así como, en el literal h), exigía que se presente para el ítem 2.1, la copia simple de la impresión de la página web del Directorio EOLCS del API, donde se verifique la categoría API CJ-4 del producto ofertado. ii. Respecto de la no admisión de su oferta en el ítem 1, precisa que el comité de selección observó que el valor físico químico relacionado con el punto de fluidez establecido en (-15) en sus fichas técnicas no se ajustaban al límite máximo (-21) establecido en las bases integradas; no obstante, el Impugnante considera que el comité de selección interpretó de manera errónea los valores del punto de fluidez requerido, según explica a continuación: Señala que, el “punto de fluidez” en un aceite lubricante está referido a la temperatura más baja en la que dicho producto mantendrá sus propiedades a fin de evitar su solidificación; por lo que, si el punto de fluidez de los aceites requeridos para el sub ítem 1.1 y 1.2 en las bases integradas, tenían un límite máximo al valor (-21) era correcto admitir productos que se solidifiquen a temperaturas más bajas, como de (-22, - Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 23, -24, -25 o -26); de lo contrario, no tendría sentido el fin buscado a través del parámetro máximo establecido por la Entidad. Por ello, refiere que el punto de fluidez de -15 indicado en sus fichas técnicas,se encuentrandentro del parámetro máximo exigido en las bases integradasyel motivo de suno admisión no tienesustentotécnico alguno, conforme explica en el siguiente gráfico: iii. Respecto de la no admisión de su oferta en el ítem 2, precisa que el comité de selección no consideró el licenciamiento API CK-4 presentado en su oferta, para el productoForza Raygold15W-40,elcual podíaser verificado en la página de API (https://www.api.org/products-and-services/es/eolcs- oil-categories#tab-diesel-c-categories) (conforme se establecía en las bases integradas),enlaquesedetallaqueunaceite con categoríasuperior como API CK-4 cubre y supera los requisitos para un aceite de categoría anterior como lo es APICJ-4, para cumplir con losrequisitos de motoresde modelo del año 2010 en adelante. Además, refiere el Adjudicatario 1, a folios 19 al 20 de su oferta, al igual que su representada, ha ofertado el producto Mobil Delvac Moder 15W40 FullProtection,conunacategoríaAPICK4;porloque,envirtudalprincipio de igualdad de trato, eficacia y eficiencia, valor por dinero y vigencia tecnológica, sus fichas técnicas y demás documentos debieron ser considerados por el comité de selección,más aún si cumplen con acreditar todas las características del bien requerido. iv. Respecto de la no admisión de su oferta en el ítem 3 y 4, precisa que el comité de selección, bajo el “absurdo” e “insostenible” argumento de que sus fichas técnicas fueron elaboradas en la fecha de presentación de ofertas, especuló y desarrolló un análisis subjetivo, concluyendo que los Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 productos de su representada no son íntegros, ni estables, pues no acreditan un historial, ni son consistentes en el tiempo previo a la compra, pues, los aceites serían inidóneos y podrían generar fallas y daños a la Entidad y a su personal, entre otros. Al respecto, el Impugnante alega que en ninguna extremo de las bases se ha prohibido presentar las fichas técnicas emitidas el mismo día de la presentación de ofertas o que los productos debían ser “estables” o que debía acreditarse un historial previo a la presente contratación; por el contrario, en la página 38 de las bases integradas, se permitía que se presente la última actualización, lo cual podía ocurrir el 26 de agosto de 2025; por lo que, su oferta se encuentra respaldada por documentación que demuestra el cumplimiento del literal g) de los documentos de admisión. Así, señala que cualquier interpretación subjetiva que no se funde en un incumplimiento y/o incongruencia que derive de la misma oferta, carece de amparo legal y pone en tela de juicio la integridad de sus productos, más si su oferta se encuentra amparada por la presunción de veracidad, la cual no ha sido desvirtuada por el comité de selección. Además, menciona que su representada, a fin de mejorar sus productos, revisa y actualiza constantemente los documentos de información comercial y estratégicos, como ocurrió en el presente caso, con las fichas técnicas observadas, lo cual no significa que sus productos hayan sido creados en elmesde actualización,sino que,la actualización se justificaen la aplicación de avances en la tecnología de la aditivacion automotriz e industrial, a fin de mejorar la calidad y optimizar el desempeño y rendimiento de sus productos. Asimismo, manifiesta que, aun cuando estuviese prohibido actualizar las fichas técnicas el mismo día de la presentación de oferta, su representada no entiende en qué medida ello repercutiría en la calidad y desempeño de los productos ofertados, así como las responsabilidades que los atañe en calidad de proveedores de los aceites, máxime si los productos lubricantes serán sometidos, durante el internamiento, a las pruebas físicos- químicas para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y demás condiciones de la contratación. Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Así, concluye que el comité de selección ha trasgredido el principio de igualdad de trato, eficacia y eficiencia, libertad de concurrencia y competencia, recogidos en la normativa de contrataciones. v. De otro lado, señala que, en ningún extremo de la disposición de la verificación en la página web del producto ofertado, señalado en el numeral a) de la ficha técnica, se indica que se aplicará durante la fase selectiva, más aún si por mandato expreso del artículo 83 del Reglamento, dicho procedimiento ha sido encargado a laDependencia Encargada de las Contrataciones y no al comité, en su condición de evaluadores; en consecuencia, no admitir su oferta, sería contrario a la “intangibilidad” de la oferta, adicionándole información extraída de una página web, la cual muchas veces no se encuentra actualizada, ni formó parte de la misma. Para ello, cita la Resolución N° 1266-2021-TCE-S3 que coincide con sus argumentos respecto de la información obtenida a través de páginas web. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario 1 vi. RespectoalaofertapresentadaporelAdjudicatario1enelítem1,sostiene que dicho postor ha presentado la hoja técnica del producto Shell Gadinia S3 40 y Shell Gadinia S3 30, donde no se evidencia el cumplimiento de la especificación militar MIL-L-2104C o MIL-PRF-9000L (SH), a pesar que las bases lo exigían. Además, refiere que las hojas técnicas indican el cumplimiento de la especificación ZF TE- ML 04B que corresponde a especificaciones para aceites de transmisiones marinas y no militar. vii. De otro lado, señala que el Adjudicatario 1, para el ítem 1, ha presentado a folios 13 al 17 de su oferta, presunta información inexacta y/o adulterada, pues al revisar la página oficial del fabricante (SHELL), advirtió que la hoja técnica que se obtiene del producto Shell Gadinia S3 40y Shell Gadinia S3 30, difiere de la ficha técnica presentada por el Adjudicatario 1, pues en la obtenida en la página web, actualizada el 26 y 27 de febrero de 2025, respectivamente, las especificaciones técnicas que se detallan difieren de las detalladas en la oferta, como son; las especificaciones de aceite de transmisiones y la especificación ZF TE-ML 04B. Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Sin perjuicio de ser información inexacta o adulterada, refiere que las fichas al no haberse emitido por el fabricante, no encontrarse dentro del periodo máximo de actualización (2 años) y no cumplir con las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, no debieron ser validadas por el comité para admitir la oferta del Adjudicatario. viii. Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario 1 en el ítem 2, señala que dicho postor presentó la hoja técnica del producto Mobil Delvac Modern 15W-40 Full Protection, de la cual se desprende que el método de ensayo reportado para el número de base total corresponde a ASTM D4739, lo cual difiere de lo exigido en el requerimiento (ASTM D2896) de las bases. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario 2 (ítem 3) ix. Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario 2, refiere que a folios 146 de su oferta, ha presentado la Declaración jurada de garantía comercial, distorsionando el inicio del periodo de vigencia, pues por un lado ha señalado que se inicia a partir de la fecha de recepción de los lotes de loslubricantes, mientras que en otroindica apartirde la suscripcióndel acta de conformidad sin observaciones, cuando las bases requerían el inicio desde la suscripción del acta de conformidad sin observaciones. En tal sentido, considera que el Adjudicatario 2 ha presentado una declaración contradictoria, incongruente y excluyente entre sí, respecto del inicio y vigencia de la garantía comercial, correspondiendo declarar su no admisión, más aún si es responsabilidad del postor ser diligente al presentar su oferta, de acuerdo a los señalado en la Resolución N° 1269- 2022-TCE-S4. 3. Por decreto del 21 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02007800 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. 4. El24deoctubrede2025,laEntidadpublicóenelSEACE,elInformeN°001-2025/C y el Informe Legal N° 125-2025, a través de los cuales, señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante, en el ítem N° 1, refiere que, el valor requerido del punto de fluidez, es de -21, el cual es mayo a -15; por lo que, el producto ofertado por el Impugnante, al estar por encima del valor máximo permitido, no cumple con lo requerido. Además,mencionaqueelImpugnanteinsisteenqueseadmitaelproducto ofertado Forza Raygold 15W-40 con licencia de la categoría de servicio API CK-4, cuando las bases requerían API CJ-4. Por otro lado, respecto del producto del Adjudicatario 1, Mobil Delvac Modern 15W- 40 Full Protection, si bien el producto cuenta con licencia API categoría de servicio CK-4, el producto sí cuenta con la licencia requerida CJ-4, además de la licencia CI-4 y CH-4; por tanto, considera que el Impugnante cumple con lo requerido en las bases integradas. Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 ii. Respecto al ítem 3 y 4, sostiene que la Entidad tiene experiencia de procesos en los que han aparecido productos con documentación “a medida” del requerimiento, sin trazabilidad, de diferentes postores que toman ventaja indebida del principio de veracidad y cuyos productos, una vez internados, no proporcionan el rendimiento apropiado, causando más bien perjuicios en los que el cobro de garantías y demás procedimientos administrativos no compensan las pérdidas sufridas. Portanto,señalaqueevaluarálacongruenciatécnica deladocumentación presentada, siendo que la existencia de inconsistencia técnica o información que ponga en tela de juicio las propiedades, integridad y/o formulación del producto ofertado será descalificada o no admitida. Así, refiere que los “productos especiales” figuran en una sección aparte de la página web, donde verificó que la fecha de creación es la misma que figuraba en los documentos PDF descargables desde la misma; es decir, no existían antes de la presentación de la oferta y ahora no se encuentran en la propia página web del fabricante, lo cual demostraría que no se trata de productos estables. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario 1 iii. Señala que, el comité verificó la existencia de un pocketbook de Shell, donde se indica que la serie GADINIA cumple con la especificación militar MIL-L-2104C, cumpliendo con lo requerido, pues son empleados en transmisiones tácticas y de combate. iv. Sobre la supuesta información inexacta y/o adulterada presentada por el Adjudicatario, sostiene que la página Shell Perú no registra productos Gadinia en su oferta; por lo tanto, se desconoce el dominio o ubicación exacta de la ficha, tampoco ha podido verificar la existencia de fichas técnicasenpáginaswebde Shellque mantienen invariables latotalidad de característicastécnicasquepresentaelpostorensuoferta.Porello,refiere que no existe evidencia de incongruencia técnica en los productos ofertados por el Adjudicatario 1. Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 v. En cuanto al ítem 2, señala que ambos métodos son válidos para la medición de número de base total para productos derivados del petróleo, de acuerdo a las figuras de la ASTM. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario 2 vi. Menciona que, de la revisión de los documentos mínimos exigidos en el numeral 69.1 del artículo 69, se determina que la oferta del Adjudicatario 2 cumple con los requisitos del capítulo II de las bases. Además, indica que al evaluar su declaración jurada de la garantía comercial se evalúo el tiempo de garantía ofertas, mas no el inicio del periodo de garantía. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 27 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario 1 se apersonó y absolvió el recurso de apelación, indicando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Señalaque,losargumentosdelImpugnante,respectodelpuntodefluidez, parten de un error conceptual y técnico elemental de confundir los negativos en la escala de temperatura; por lo que, cuando las bases establecen un límite máximo de fluidez de -21 °C, el requisito debe entenderse como una temperatura inferior (más fría) que el valor de -15, en donde la temperatura de solidificación ocurre a un nivel término más alto; es decir, el producto pierde fluidez antes de alcanzar la exigencia mínima de desempeño fijada. Asimismo,explicaloqueeselpuntodefluidez,laescalaCelsius,lafinalidad técnica del límite de fluidez e indica que el argumento del Impugnante carece de sustento técnico, metrológico y normativo, pues el aceite con punto de fluidez de -15 no cumple el límite máximo exigido de -21 °C, lo cual invalida su oferta, debiendo confirmarse su no admisión. ii. En cuanto al segundo motivo de la no admisión del Impugnante, refiere que el vínculo proporcionado por el Impugnante no corresponde al directorio de licencias (EOLCS Results), sino únicamente a la descripción informativa de las categorías API para aceites de motor diésel; en Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 consecuencia, dicho enlace no acredita certificación alguna, ni registro técnico de producto, siendo que su uso en el expediente podría inducir a error al comité evaluador, al no constituir un documento probatorio por el API. Asimismo, explica la diferencia técnica entre API CJ-4 y API CK-4 y agrega que mediante la absolución de la consulta 3, el comité de selección aclaró quelascategoríasCK-4yCJ-4nosonequivalente,nigarantizandesempeño similar, conforme a los criterios técnico del propio API, pese a ello, el Impugnante reitera su argumento, intentando generar confusión con afirmaciones que carecen de rigor profesional. Por tanto, considera que no se cumple con las especificaciones técnicas exigidas para el FORZA RAYGOL SAE 15W40, así como tampoco la declaración jurada presentada en la oferta del Impugnante; por ello, debe confirmarse su no admisión. iii. En cuanto al motivo de la no admisión del Impugnante, en el ítem N° 4, indica que el Tribunal debe tener en cuenta que los ensayos presentados por el Impugnante carecen de respaldo técnico acreditado conforme al alcance vigente otorgado por INACAL y, que la elaboración de fichas técnicas o creación de productos especiales SPE sin control de laboratorio acreditadoinfringelanormativatécnicanacional,elprincipiodeintegridad contractual y las disposiciones de la Ley. Además, precisa que las fichas técnicas no pueden considerarse válidas si fueron creadas o modificadas el mismo día de la oferta, pues no cumple con la trazabilidad técnica ni control de calidad exigido por INACAL. Asimismo, según la Ley, toda documentación técnica presentada por un postordebesustentarseenensayosverificablesypreviamenteacreditados y los laboratorios acreditados por el COA deben garantizar la confiabilidad de resultados, crear fichas el mismo día de la oferta rompe la cadena de custodia y control metrológico, infringiendo la ISO 17025:2017 aplicada por INACAL. Sobre los cuestionamientos contra su oferta Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 iv. Menciona que, el Impugnante confunde el significado de la clasificación API y omite información determinante obrante en el expediente, pues su representada a folios 22 consigna que el producto Mobil Delvac Modern Full Protection 15W-40 sí conserva y declara expresamente en su certificación API oficial, las categorías de servicios anteriores API CJ-4, CI-4 y CH-4, lo cual se encuentra registrado en el directorio oficial de licencias EOLCS, donde consta que la licencia del referido producto mantiene compatibilidad descendente certificada, cumpliendo con los requisitos exigidos en las bases integradas. Por el contrario, sostiene que el Impugnante no presenta en su certificación API, ninguna referencia a la conservación o equivalencia con categorías de servicio previas. v. En cuanto a la observación realizada por el Impugnante en el ítem N° 1, indica que el producto SHELL GADINIA S3 40 Y S3 30 superan los requisitos establecidos en los TDR,pues la especificación MIL-PRF-9000-L (SH) es una norma militar estadounidense aplicable a aceites para motores diésel marinos de velocidad media, lo que garantiza su equivalencia y superioridad desempeño frente a los ensayos ASTM exigidos en las bases integradas. Además, precisa que el producto SHELL GADINIA S3 40 está diseñado precisamente para motores diésel marinos propulsores y auxiliares, cumpliendo con ensayos ASTM D-2896, D-445- D-2270- D-97 y D-874, exigidos por las normas MIL-PRF y MIL-L-2104C. Asimismo, señala que las aprobaciones ZF TE-,L 04B y MTU Category I son certificaciones de nivel industrial- marino superior, que incorporan requisitos más rigurosos de estabilidad térmica, resistencia a la oxidación y control de depósitos en comparación con las normas militares referidas. vi. En cuantoa la presentación de presunta información falsao inexacta,pues las fichas técnicas del producto SHELL GADINIA S3 30 y S3 40 (procedencia Europea) son verdaderas y exactas, no habiendo sido adulteradas en su contenido. Al respecto precisa que la empresa CORPORACIÓN PRIMAX PERU S.A es el distribuidor oficial autorizado de los lubricantes SHELL en el territorio Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 nacional, conforme a la información publicada en la página oficial de Shell Perú,lacualtienecarácter meramenteinformativo yseñalaexpresamente que la comercialización, distribución y garantía de los productos SHELL en el Perú estána cargodedicha corporación yde susdistribucionesoficiales, tales como LUBTEC S.A.C., SERCORI S.A.C, entre otros. En ese sentido, refiere que los productos SHEALL fueron cotizados y remitido a su representada por lo vendedores oficiales, tratándose de aceites lubricantes marinos destinados específicamente al uso en motores marítimos WARTSILA, ampliamente empleados por la industria nacional y por la Entidad. Asimismo, indica que el hecho que la página web de SHEALL muestre las fichas técnicas con actualizaciones o formatos distintos no invalida la autenticidad del documento presentado, además de que la revisión hecga por el Impugnante ha sido realiza con página internacionales, las cuales difieren en redacción y formato, asimismo, el producto ofertado corresponde a una versión homologada de uso marino y de distribución controladas, cuya información técnica es gestionada directamente por los distribuidores oficiales en el país. Sumado a ello, sostiene que ha realizado la verificación de las fichas técnicas cuestionadas por el Impugnante, en la página web www.epc.shell.com y ha comprobado que son verdaderas y vigentes; por ello, niega cualquier imputación de documentación falsa o adulterada, indicando que su actuación se enmarca en la ley y principio de presunción de veracidad. vii. De otro lado, indica que el método ASTMD D4739 es una versión actualizada y más segura del ASTM D2896, aprobada por INACAL y ASTM internacional, para la determinación de TBN en aceites lubricantes nuevos y usados; por lo que, sus resultados son comparables y válidos para fines de evaluación técnica en procesos de contratación pública. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante viii. Manifiesta que, el Impugnante ha presentado fichas técnicas con fecha de creación coincidente con el mismo día de la presentación de ofertas, Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 específicamente para productos de grasa SPE, que no figura en el alcance de su acreditación vigente ante el INACAL, además fue elaborada sin evidencia de ensayo emitido por laboratorio acreditado, ni trazabilidad al sistema de gestión ISO/IEC 17025, contraviniendo los requisitos establecidosenlaLey30224,cuyoartículo7disponequetodaacreditación solo es válida dentro del alcance técnico aprobado y el artículo 15 obliga a los organismos acreditados a publicar y mantener información verificable sobre los servicios acreditados y los informes emitidos. Asimismo, cita el artículo 12, 16, 20 del Reglamento de acreditación INACAL, e indica que el Impugnante, amparándose en su condición de fabricante, habría creado y ofertado fichas técnicas del producto “EP 2 LITHIUM SPE” “GRASA COMPLEJO DE LITIO 3 SPE”, sin validación metrológica,sinensayoacreditadoysinpublicaciónenportalinstitucional, ofertados a la Entidad para uso de embarcaciones tipo BAP, lo cual podría comprometer la seguridad operativa y la integridad de las personas, al no haberse garantizado las propiedades físico – químicas exigidas por norma técnica. Además, señala que la ficha técnica validad por laboratorio acreditado no contiene número deinforme,sellode acreditación del INACAL,nifirmadel responsabletécnico del laboratorio acreditado,no presentatrazabilidad al sistema de gestión de calidad, no se encuentra publicada. ix. Indicaque,lafichatécnicadelproducto“GRASACOMPLEJODELITIO3SPE” (sub ítem 4.4) tiene la misma descripción de la del producto “GRASA EP-2 LITHIUM SPE”, sin embargo, en la versión original publicada en el portal oficial del Impugnante no figura el grado NLGI 3, lo cual evidencia que se habría incurrido en una modificación posterior del documento, alterando los ensayos fisicoquímicos para ajustarlo a los parámetros exigidos por la Entidad contratante, sin contar con la autorización técnica de INACAL, ni la verificación de un laboratorio acreditado por el COA que certifique la veracidad de los valores consignados. Además, señala que la ficha “GRASA COMPLEJO DE LITIO 3 SPE” no se encuentra publicada en los portales web oficiales de la empresa. Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Sobre ello, sostiene que podría constituir una alteración o adulteración de información técnica, en tanto no existe informe de ensayo emitido por tercero acreditado que respalde los valores presentados, ni garantía de que estos resultados sean fehacientes y no modificados en beneficio propio; por lo que, correspondería iniciar procedimiento administrativo sancionador. 6. Mediante Carta 2710256 presentada el 28 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario 1 señaló que el Impugnante a acreditado como sus representantes técnicos el ingeniero Jorge Alfredo Céspedes Vásquez (CIP N.º 72922) y el ingeniero David Alfredo Poma Huauya (CIP N.º 15330). No obstante, tras la verificación realizada en la fecha mediante el portal institucional del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental Lambayeque (https://cipvirtual.cip.org.pe), ha constatado que al parecer ambos profesionales registran la condición de “No habilitados”, careciendo, en consecuencia, de autorización vigente para ejercer actos profesionales o suscribir documentos técnicos dentro de procedimientos de contratación pública. En tal sentido, refiere que, conforme al artículo 5, literales a), d) y e) de la Ley N.º 32069, y al artículo 14 del Reglamento aprobado por el D.S. N.º 009-2025-EF, los documentos y actuaciones técnicas deben ser veraces, legales y emitidos por profesionales competentes y habilitados. Asimismo, de acuerdo con los artículos II y V del Título Preliminar del Código Civil (2025) y el artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General – D.S. N.º 004-2019-JUS, los actos contrarios al orden público o emitidos por quien carece de capacidad legal son nulos de pleno derecho. 7. Por decreto del 27 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario 1, encalidaddeterceroadministradoy,setuvoporabsueltoelrecursoimpugnativo. 8. Pordecretodel28deoctubrede2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, requirió a la Entidad remitir un informe técnico-legal complementario, en el que se pronuncie respecto de los argumentos expuestos por el Adjudicatario 1, en su absolución. Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 9. El 30 de octubre de 2025, la Entidad presentó por la mesa de partes digital del Tribunal, el Informe Técnico Complementario N° 002-2025/C y el Informe Legal N° 134-2025atravésdeloscualessepronunciórespectodelosargumentosexpuesto por el Adjudicatario 1 en su absolución, indicando lo siguiente: i. Sobre el punto de fluidez, confirma que el criterio correcto es que el lubricante debe mantener fluidez hasta la temperatura mínima exigida (- 21 °C). Si un aceite tiene punto de fluidez de -15 °C, no cumple, porque a - 21 °C ya estaría solidificado. Por ello, rechazan la interpretación del impugnante y respaldan lo propuesto por el Adjudicatario 1. ii. Sobre la no admisión del impugnante en el ítem 02, señala que las bases exigíanunaceiteconlicenciaAPICJ-4,noCK-4.Elproductodelimpugnante solo contaba con licencia CK-4, por lo que no se puede considerar equivalente. Además, sustenta que la equivalencia automática entre categorías API no existe, según el Instituto Americano del Petróleo. Por su parte, aclara que el Adjudicatario 1 sí presentó las categorías requeridas (API CH-4, CI-4, CJ-4). iii. Sobre la no admisión del Impugnante en el ítem 04, refiere que el impugnante presentó fichas técnicas creadas el mismo día del cierre y que posteriormente desaparecieron de la web, lo cual, genera dudas sobre congruencia, integridad y trazabilidad técnica, lo cual es causal de descalificación. Por ello, el Comité considera que la información del impugnante no es confiable. iv. En cuanto a los cuestionamientos del Impugnante sobre el ítem 01, refiere que el Adjudicatario 1 presentó aceites con aprobaciones válidas (ZF Clase 04B, MTU CAT I) y las certificaciones se encuentran en catálogos oficiales. Además, reconoce que diferentes páginas web pueden mostrar formatos distintos, pero las características técnicas se mantienen invariables, por lo que no existiría manipulación, siendo que los aceites del Adjudicatario 1 cumplen incluso con las especificaciones militares, lo cual refuerza su idoneidad. Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 v. Sobre el método de medición de TBN (número de base total) – ítem 02, confirma que los valores del método ASTM D2896 pueden ser más altos o iguales a los del método ASTM D4739. En tal sentido, el producto ofrecido por el Adjudicatario 1 cumple el valor mínimo requerido (8.6 mg KOH/g). La Entidad concluye que el producto está correctamente certificado bajo la categoría API CJ-4. 10. Mediante escrito N° 2 presentado el 31 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario 1 reiteró los argumentos contra la oferta del Impugnante e indicó lo siguiente: i. Señala que, en audiencia, el Impugnante cuestionó las especificaciones técnicasdelasbases,señalandoqueelparámetro"puntode fluidez"como tope máximo transgrede el principio de concurrencia, ya que solo la marca Shell cumpliría con dicho requisito. No obstante, dicho argumento es un acto no impugnable, por lo que debe ser declarado improcedente. ii. Menciona que, que en el Ítem N° 1 (Acetate SAE 40 y SAE 30), existe pluralidad de marcas en el mercado que cumplen con las características técnicas exigidas por la Entidad, con lo cual basta con dos o más marcas para satisfacer la pluralidad en el mercado. Para ello, hace alusión a las fichas técnicas de SHELL, MOBIL, ACEITE DE MOTOR MARINO CHEVRON, entre otros. iii. Señala que, el Impugnante reconoce que su producto podría cumplir con el parámetro exigido de "punto de fluidez máximo -21 °C", pero no lo presentaron porque aseguraban que no existían alternativas distintas a SHELLGADINIAS3SAE40Y30,quecumplierancondichorequisito.Locual, evidenciaría la variación constante de argumentos a lo largo del procedimiento. Además, señala que existen una serie de contradicciones sobre el punto de fluidez en su escrito N° 3. iv. De otro lado, señala que el informe técnico del fabricante Wartslla (anexo 2), referencia en ingeniería de motores marinos, detalla los lubricantes Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 homologados a nivel internacional para motores diesel de velocidad media, siendo que no figura el producto MARINE GENERATION 15 SAE 40 ni SAE 30 de la empresa del Impugnante, como lubricante homologado o aprobado, lo cual desvirtúa el alegato de equivalencia técnica o de homologación con fabricante marinos. v. Señala que, la declaración jurada del postor debe sustentarse estrictamente en la información contenida en la ficha técnica del producto ofrecido, siendo jurídicamente inválido declarar características o certificaciones que no figuren expresamente en dicho documento, conforme al principio de veracidad y congruencia documental. vi. Menciona que, a folios 10 y 14 de la oferta del Impugnante, se presentó una declaración jurada en la cual afirma que su producto MARINE GENERATION15SAE40niSAE30,correspondientes alítemN°1,subítems 1.1 y 1.2 cumplen con las especificaciones MIL-L-2104C y MIL-PRF-9000L, normas militares exigidas en las bases integradas. Sin embargo, la ficha técnica del producto no consigna dicha información, configurándose la incongruencia entre la declaración juradas y el documento técnico. Además, refiere que dicha declaración jurada fue suscrita por el señor Jorge CéspedesVásquez,quien seidentifica comoJefede Área Técnica, sin consignar su número de colegiatura, ni sello oficial del Colegio de Ingenieros del Perú, pese a tratarse de una declaración de naturaleza técnicavinculadaaaprobacionesmilitares,trasgrediendoelartículo25.5.1 del literal a) del Reglamento de la Ley N° 32069. Por tanto, considera que dicho documento carece de validez técnica y formal, pues el ingeniero no se encuentra habilitado profesionalmente, lo cual ha sido corroborado por el Colegio de Ingenieros del Perú (Anexo 3). 11. Mediante escrito N° 3 presentado el 31 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación e indicó lo siguiente: i. Señala que, de las marcas globales aceptadas internacionalmente, en el mercado del rubro marino, solo una cumple con el punto de fluidez (-21) Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 exigido en las bases integradas, respecto del ítem N° 1, lo cual pone en conocimiento del Tribunal para las acciones que corresponda. Además, precisa que pueden encontrarse producto con punto de fluidez requerido,peronocorrespondenaunaceiteSAE40paramotoresmarinos de velocidad media. Asimismo, aclara que los argumentosexpuestos no intentan cuestionar las bases o su integración, sino procuran evidencia una información que han obtenido de la interpretación realizada por la Entidad. ii. Mencionaque,laEntidadesrecurrenteenadquiriraceiteslubricantes(SAE 30 y SAE 40 de velocidad media), bajo las mismas características y mismos puntosdefluidez,peroloextrañoesque,enelaño2024,laEntidadaceptó el punto de fluidez de -12 ofertado por el Adjudicatario 2. Lo cual demuestra que lo ofertado por su representada es correcto. iii. Menciona que, el vínculo web del API corresponde a la definición teórica base de las categorías de servicio y que no corresponde al Directorio de Licencias, por tanto, no debe ser minimizada. Además, señala que si un aceite está licenciado en API con CK-4 cubre y excedelosrequerimientosparaAPICJ-4,estácito;esdecir,nopuedehaber un aceite licenciado con API CK-4 que no haya cubierto el requerimiento previo de API CJ-4. Asimismo, indica que recogiendo la propia versión del Adjudicatario 1, en la que concluye que la categoría API CK-4 no equivale, ni sustituye automáticamente a API CJ-4, entonces, porque el comité de selección ha aceptado el aceite MOBIL DELVAC MODERN 15W-40 Full Protection con una categoría API CK-4, categoría que su oferta también poseía. iv. Mencionaque,laacreditaciónanteINACALesvoluntariaenPerúyademás las bases no han requerido realizar ensayos acreditados por INACAL, respecto de las grasas. v. Señala que, la Entidad solicitó, pese a las consultas, el cumplimiento de las normas militares MIL-L-2104-C o MIL-PRF-9000L(SH) o sus versiones Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 superiores y el postor no ha cumplido con demostrar ello. Además, indica que el comité ha incorporado documento y/o información a la oferta del Adjudicatario 1 para alterar el alcance de la misma y cumplir con la norma militar exigida en las bases, subrogando a dicho postor. vi. Indica que, realizó la búsqueda al sitio web señalado por el Adjudicatario 1, para encontrar la hoja técnica de los productos SHELL GADINIA S3 y no encontró evidencia del cumplimiento de las normas militares, ni la de ZF en cuestión. Además, señala que el Adjudicatario 1 hizo la consulta en una página de España; por lo que, al buscarlas en página de Perú no encontró la especificación ZF ni militares y en la de España si figura, pero tampoco figura las normas militares. vii. Alega que, una ficha técnica no se acredita y que como documento tiene la firma de un representante legal, La producción de un producto en general no tiene como requisitos pasar por un laboratorio acreditado, siendo que su representada cuenta con un laboratorio de ensayos con los principales equipos pertinentes para la evaluación de un producto, estos ensayospuedenonoestar acreditadosyestacondiciónno significaqueno cumpla las especificaciones. viii. Finalmente, sostiene que, en algunas ocasiones, se requiere generar hojas técnicas “especiales” que contiene precisamente las diferencias particulares, dado que no pueden estar contenidas en las hojas técnicas generales o estándar. La vigencia de publicación de las hojas técnicas “especiales” se define bajo estadios controlados debido a que han sido generados para casos particulares. 12. Por decreto del 4 de noviembre de 2025, considerando que se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad en el ítem 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección, se corrió traslado del posible vicio a las partes, a fin que la Tercera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento resolver el recurso de apelación. Trasladándose lo siguiente: “1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante señala (entre otros aspectos) que, el comité de selección decidió no admitir Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 sus ofertas correspondientes a los ítems N° 03 y N° 04, bajo el argumento de que las fichas técnicas presentadas fueron elaboradas en la misma fecha de presentación de ofertas. Señala que, a partir de dicha observación, el comité realizó un análisis subjetivo, concluyendo sin sustento que los productos ofertados carecerían de estabilidad,historial y consistencia,calificándolos comoaceites inidóneos que podrían generar fallas o daños a la Entidad y a su personal, lo cual considera una afirmación arbitraria e improcedente y que sus ofertas presentadas se encuentran respaldadas con la documentación exigida por las bases integradas, cumpliendo con el literal g) de los documentos requeridos para la admisión de ofertas. En ese sentido, sostiene que cualquier interpretación subjetiva o arbitraria que no derive de un incumplimiento concreto de la oferta carece de sustento legal, recordando que esta se encuentra protegida por la presunción de veracidad, la cual no ha sido desvirtuada por la Entidad ni por el comité de selección. 2. Al respecto, de la revisión del literal g) del numeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas para los ítems N° 1,2,3 y 4, se aprecia lo siguiente: *Extracto extraído del folio 20 de las bases integradas. Como se puede advertir, en el presente caso, para la admisión de las ofertas, la Entidad estableció que los postores debían presentar, respecto del literal g) lo siguiente: ?El postor deberá presentar las fichas técnicas u hojas de seguridad (MSDS) o impresión de página web (verificable al momento de la evaluación), folletos u otra documentación emitida por el fabricante donde se acredite el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 específicos del bien, previstos en las fichas técnicas y especificaciones técnicas adjuntas.? (el énfasis es agregado) 3. Ahora bien, sobre el particular, en el sub numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública para bienes, respecto al literal g), se señala lo siguiente: Comopuedeadvertirse,las bases estándar(entre otros aspectos)establecen que, únicamente cuando la Entidad contratante sustente en su estrategia de contratación la necesidad de verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, podrá de manera excepcional solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, la Entidad contratante debe consignar de manera expresa y detallada qué documento se requiere como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares y, además, precisar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificacionestécnicasdebenseracreditados porelpostormediante dicha documentación. Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 4. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respecto del literal g) de los documentos para la admisión de la oferta no se encontraría debidamente alineado con lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección, toda vez que estas últimas regulan de manera distinta los medios válidos para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien ofertado, estableciendo que se puede acreditar con documentación como autorizaciones del producto, folletos, instructivos o catálogos o similares, sustentados en la estrategia de contratación. 5. En consecuencia, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, lo establecido en las bases integradas vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, por cuanto no se ajusta a lo previsto en las bases estándaral permitirlaacreditaciónde las especificaciones técnicas mediante impresión de página web verificable al momento de la evaluación, medio que no constituye un documento técnico o comercial como los previstos en las bases estándar, pues una impresión web no contiene necesariamente la descripción, especificaciones ni la información estructurada que dichos documentos reflejan sobre las características del bien ofertado y además de que los documentos mencionados en las bases estándar son verificables en sí mismos y no requieren validación externa o dependiente de una fuente web, razón por la cual no podría considerarse un medio equivalente ni de naturaleza similar a los expresamente previstos en las bases estándar. (…)”. 13. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, su representada se ratifica en las pretensiones y fundamentos de su recurso de apelación; sin embargo, en apego a las políticas de integridad implementadas en su empresa, no pueden ser ajenos y dejar de pronunciarse sobre el vicio de nulidad advertido. ii. Reconoce laexistenciadel vicio de nulidad,puesconsideraque elrequisito establecido en el literal g) de las bases integradas, permitió que el comité de selección a través de la verificación a determinadas páginas webs, Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 “contamine” y/o “incorpore” a la oferta presentada, información que nunca formó parte de ella; muy a pesar que en el numeral 2.2.1.1. de las bases, se establecía categóricamente que la admisión de las ofertas solo consisteenverificarlapresentacióndelosdocumentosseñaladosendicho acápite. Además, sostiene que está práctica, como una regla del referido procedimiento de selección, totalmente contraria a las bases integradas, vulneró la intangibilidad de las que gozan las ofertas, en desmedro de una evaluación objetiva a los documentos presentados, regla que pudo desincentivar la concurrencia de postores. iii. Alega que, el vicio ha repetido en el requisito establecido en el literal h) de las bases integradas,pues, para el Sub ítem 2.1 no solo habría bastado que los postoresacompañena susofertas,lacopiadela impresióndelapágina web del Directorio EOLCS del API, sino que, además, durante la evaluación de ofertas, hubo una verificación y/o validación externa de la página web del API, conforme lo reconoció el señor Eduardo Burgos, en audiencia. iv. Finalmente, menciona que lo señalado no puede ser catalogado como un cuestionamiento a las bases integradas, sino que los cuestionamientos surgen a partir de la sustanciación del recurso de apelación y el pedido de descargo frente al vicio detectado por la entidad. 14. Mediante Informe Técnico Legal N° 023-2025 presentado el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, el no efectuar la precisión de que estas impresiones de las páginas web proporcionadas por los mismo fabricantes de los productos, pueden emplearse para acreditar las características o propiedades solicitadas, expondría a los postores al riesgo de no poder presentar productos cuyos fabricantes muestran están información de manera oficial, lo cual es coherente conel principiodeeficaciayeficiencia,puesda una opción alternativa (no obligatoria) a las fichas técnicas u hojas de seguridad requerida. Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 ii. Señala que, el artículo 55.3 del Reglamento no establece una lista cerrada de soportes admisibles, ni prohíben medios digitales, pues fija un marco para que los evaluadores definan los documentos pertinentes según la estrategia del proceso. Así, sostiene que una página web oficial del fabricante, que contiene en sí misma la ficha del producto es, por naturaleza, un catálogo electrónico o “similar”, siempre que sea verificable, tal como se precisó en las bases integradas. Más aún, el hecho de que el fabricante no proporcione una ficha “convencional”, sino una descarga de la información ya existente en la web (pues la ficha vería días a día, según se efectúe la descarga), confirmaelhechodequelafichaproporcionadaenlawebeslafichaoficial del producto, de la cual se pide la impresión, con la verificación respectiva. iii. Indica que, en una época tecnológica de avances vertiginosos, audiencias virtuales, firmas digitales, entre otros; existen fabricante que optan por mantener las actualizaciones e información de sus productos en sus propiaspágina web, ya sea de manera adicional o incluso en reemplazo de catálogos convencionales o electrónicos. Por lo tanto, considera que el permitir la acreditación de las especificaciones técnicas mediante impresión de página web verificable al momento de la evaluación, constituye en ocasiones el único medio de obtener un documento técnico o comercial, como los previstos en las bases estándar. En tal sentido, señala que permitir esta flexibilidad para los procesos de compra o no considerar los escenarios específicos que aplican para cada producto o fabricante contravendrían la finalidad de la contratación, que es satisfacer la necesidad del área usuaria. iv. Indica que, a un nivelestrictamentetécnico, losdocumentosmencionados en las bases estándar no siempre son verificables en sí mismo y, en efecto, sí puede requerir validación externa o dependiente de una fuente web, constituyendo esto un medio complementario que es incluso reconocido por la normativa técnica nacional. Cita como ejemplo, la NTP 321.014 PETRÓLEO Y DERIVADOS. Aceites lubricantes para motores diésel, la cual es de cumplimiento obligatorio a nivel nacional en virtud al D.S 015-2008- EM y otros ejemplos en los que sería necesario hacer una validación en el Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 registro web, el cual es un medio seguro al tratarse de entidades ajenas a los fabricantes que son, por tanto, imparciales. v. Precisa que, la no admisión de los productos del Impugnante, en el ítem 3 y 4 no responden al literal g) del numeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, sino a las especificaciones técnicas para cada sub ítem. Además, refiere que lo indicado en el inciso g) y a) de las especificaciones técnicas, no fue objetado durante la etapa de absolución de consultas. El inciso a, refiere que incluido debido al abuso y mal empleo del principio de veracidad de parte de algunos postores, los cuales, al solo amparo documentario, han presentado productos inexistentes hasta la fecha de presentacióndeofertas,trasladandoalaEntidadlosriesgosdeemplearen activos críticos productos cuyas propiedades técnicas quedan claramente en tela de juicio. Asimismo, acota que la evaluación de las especificaciones técnicas, para ninguno de los productos ofertados, se efectúo en base a la verificación hecha en las páginas web, donde se vio la existencia de los productos para la totalidad de ítems, pero efectuando la evaluación con la documentación presentada por los postores. vi. Concluye que, el requerimiento de impresión de la página web se planteó como alternativa a las fichas técnicas u hojas de seguridad, toda vez que, en la actualidad, existen fabricante de productos que consignar las especificaciones técnicas de sus productos en sus páginas oficiales, ofreciendo solo descargas desde sus plataformas que se actualizan con la fecha respectiva. Además, a nivel técnico los documentos mencionas no siempre son verificables en sí mismo, pudiendo requerir validación externa o dependientedeunafuenteweb,constituyendounmediocomplementario que es incluso reconocido por la normativa técnica nacional. vii. Finalmente, sostiene que la inclusión de la impresión de la página web en el punto g) de las bases, no configura un vicio que amerite la nulidad del Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 procedimiento de selección, pues no contraviene lo dispuesto en las bases estándar y además la nulidad significaría un retraso en la contratación del objeto de la convocatoria. 15. Mediante escrito N° 3 presentado el 12 de noviembre de 2025, por la mesa de partesdigitaldelTribunal,elAdjudicatario1absolvióeltrasladodelpresuntovicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, el vicio de nulidad advertido no se presentó en la práctica del procedimiento de selección, pues su oferta y la del Impugnante fueron evaluadas sobre la base de fichas técnicas oficiales emitidas por los fabricantes originales de cada marca de lubricantes. Sobre ello, precisa que, el vicio de nulidad no tiene incidencia material en los ítems 1 y 2, pues no fueron utilizados en la verificación de las especificaciones técnicas, ni los postores presentaron dicho documento, por ello, el vicio de nulidad no debe aplicarse en estos ítems. ii. Refiere que, la exigencia de la impresión de página web es una alternativa a la presentación de otras documentaciones como fichas técnicas u hojas deseguridad,folletosentreotros,demaneraqueelpostorcontabaconun abanico de medios alternativos para acreditar las especificaciones técnicas. iii. Consideraquenoexistevicio denulidadtrascedentequehayaperjudicado a los postores, al contrario, se les ha dado una serie de posibilidades a través de los cuales podía acreditar las especificaciones técnicas mínimas. Además, señala el principio de eficacia, obliga a priorizar la finalidad pública sobre formalismos no esenciales. iv. Cita la Resolución N° 01628-2025-TCE-S1 del 10 de marzo de 2025 y la Resolución N° 04428-2025-TCP-S1 a través de la cual se conservó el acto administrativo sobre vicios no trascedentes. v. Alega que, de existir vicio debe conservarse el acto viciado, pues el resultado en el caso del ítem 1 y 2 sería el mismo, porque el Impugnante Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 presentó fichas técnicas y su no admisión fue debido a un incumplimiento técnico. vi. De otro lado, respecto al ítem 4, señala que tampoco se han presentado las impresiones de la página web, sino que a través de estas se ha verificado y comprobado que existan en los portales oficiales de los fabricantes, lo que refuerza la autenticidad y veracidad de la información técnica presentada. vii. Reconoce que, no debió solicitarse como medio de acreditación la impresión de la página web, pero era un medio alternativo y no único. viii. Sostiene que, las bases han establecido que se puede presentar documentos similares, con referencia a cualquier documentación del fabricante, siendo que la impresión de la página web es un documento también oficial del fabricante, porque dicha información se extrae de la página web del fabricante, por lo que, considera que las bases integradas se encuentrande acuerdo al cumplimientode lasbases estándar, asícomo el estricto cumplimiento de la Ley y Reglamento. ix. Finalmente, señala que declarar la nulidad retrasaría la contratación de los bienes. 16. Por decreto del 12 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante escrito N° 4 presentado el 13 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario 1 precisó lo siguiente: i. Aclara que su representa y los demás postores no han presentado en sus ofertasimpresionesdepáginasweb,sinofichastécnicaslascualeshansido evaluadas por el comité de selección. ii. Precisa que, el comité puede y debe verificar información técnica cuando la fuente es confiable, verificable y oficial, lo cual no quiere decir que se Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 añade información inexistente o se sustituye el contenido de la oferta, como indica el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección, solicitando que se admita su oferta, se califique yevalúe su oferta. Asimismo, solicitó se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 y 2; y, en consecuencia, se otorgue la buena pro de dichos ítems a favor de quien corresponda. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 1,697,406.00 (un millón seiscientos noventa y siete mil cuatrocientosseiscon00/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección, solicitando que se admita su oferta, se califique y evalúe su oferta. Asimismo, solicitó se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 y 2; y, en consecuencia, se otorgue la buena pro de dichos ítems a favor de quien corresponda; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de octubre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el formulario de recurso impugnativo y escrito N°01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 16 y 20 de octubre de 2025, respectivamente en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por su apoderada, la señora Lizbeth Mostacero Ramírez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta en el ítem 1, 2,3 y 4 del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que fue admitido en el ítem 1, 2,3 y 4 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque su no admisión y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección, se admita su oferta, se califique y evalúe su oferta. Asimismo, solicitó se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 y 2; y, en consecuencia, se otorgue la buena pro de dichos ítems a favor de quien corresponda Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la admisión de su oferta en el ítem 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interés para obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario 1 y 2, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta en el ítem 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro de dichos ítems del procedimiento de selección. Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 1 en el ítem 1, 2 y 4 del procedimiento de selección. iii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario 2 en el ítem 3 del procedimiento de selección. iv. Se califique y evalúe su oferta y se otorgue la buena pro del ítem N° 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección a quien corresponda. 5. Por su parte, el Adjudicatario 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1, 2 y 4. ii. Se confirme la admisión de su oferta; y, en consecuencia, se confirme la buena pro del ítem 1, 2 y 4 del procedimiento de selección otorgada a su favor. iii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de otubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que el Adjudicatario 1 se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 24 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. En este punto cabe precisar que, conforme a lo señalado en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal; por lo tanto, los cuestionamiento adicionales del Impugnante sobre incumplimientos del Adjudicatario 1, así como los cuestionamientos del Adjudicatario 1 sobre incumplimientos del Impugnante, formulados de forma posterior a sus escritos de apelación y absolución, respectivamente, no serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante en el ítem 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección declarada por el comité; en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro de dichos ítems. ii. Determinarsicorresponde declararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario 1 en el ítem 1, 2 y 4 del procedimiento de selección. iii. Determinarsicorresponde declararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario 2 en el ítem 3 del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, conforme a lo solicitado por el Adjudicatario 1. v. Determinarsicorrespondecalificar,evaluaryotorgarlabuenaprodelítem 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el ítem 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección. 10. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado a la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección. 11. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó lanoadmisióndesuofertaenlosítemsmencionados,argumentandolosiguiente: Respecto de la no admisión de su oferta en el ítem 1, precisa que el comité de selección observó que el valor físico químico relacionado con el punto de fluidez establecido en (-15) en sus fichas técnicas no se ajustaban al límite máximo (-21) establecido en las bases integradas. Respecto de la no admisión de su oferta en el ítem 2, precisa que el comité de selección no consideró ellicenciamiento API CK-4 presentado en su oferta, para el producto Forza Raygold 15W-40. Asimismo, señala el comité de selección decidió no admitir su oferta en los ítems N° 3 y N° 4, bajo el argumento de que las fichas técnicas presentadas fueron elaboradas en la misma fecha de presentación de ofertas. Sobre ello, precisa que, a partir de dicha observación, el comité realizó un análisis subjetivo, concluyendo sin sustento que los productos ofertados carecerían de estabilidad, historial y consistencia, calificándolos como aceites inidóneos que podrían generar fallas o daños a la Entidad y a su personal, lo cual considera una afirmaciónarbitrariae improcedente yque susofertaspresentadasseencuentran respaldadas con la documentación exigida por las bases integradas, cumpliendo Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 con el literal g) de los documentos requeridos para la admisión de ofertas. 12. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, en el literal g) se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente: Extraído de la página 20 de las bases integradas Como se puede advertir, en el presente caso, para la admisión de las ofertas, la Entidad estableció que los postores debían presentar, respecto del literal g) lo siguiente: “El postor deberá presentar las fichas técnicas u hojas de seguridad (MSDS) o impresión de página web (verificable al momento de la evaluación), folletos u otra documentación emitida por el fabricante donde se acredite el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las fichas técnicas y especificaciones técnicas adjuntas.” (el énfasis es agregado) 13. Ahora bien, en relación a ello, en el sub numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública para bienes, respecto al literal g), se señala lo siguiente: Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, las bases estándar (entre otros aspectos) establecen que, únicamente cuando la Entidad contratante sustente en su estrategia de contrataciónlanecesidaddeverificardurantelaadmisióndeofertasdeterminadas características del bien objeto de la convocatoria, podrá de manera excepcional solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, la Entidad contratante debe consignar de manera expresa y detallada qué documento se requiere como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares y, además, precisar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bienprevistosenlasespecificacionestécnicasdebenseracreditadosporelpostor mediante dicha documentación. 14. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respecto del literal g) de los documentos para la admisión de la oferta no se encuentra debidamente alineado con lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección, toda vez que, en las bases integradas se ha exigido Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 verificar al momento de la evaluación, las impresiones de página web; cuando los documentos mencionados en las bases estándar, como son: autorizaciones del producto,folletos, instructivos, catálogos o similares, debieranser verificables por sí mismos sin requerir validación externa proveniente de una fuente web, razón por la cual no podría considerarse un medio equivalente ni de naturaleza similar a los expresamente previstos en las bases estándar. Además, que no corresponde a los evaluadores cotejar la información técnica requerida como parte de la admisión, sino que debe limitarse a evaluar aquella de manera objetiva, a partir de los documentos presentados en las ofertas de los postores, sin remitirse a fuentes de verificación externa, dado que éstas no necesariamente contienen información precisa sobre el bien ofertado, siendo que además podría estar desactualizada. En otras palabras, el hecho de condicionar la validez de la documentación presentada a su cotejo en portales web, desnaturaliza la finalidad de requerir y presentar documentos técnicos, pues corresponde al evaluador verificar el contenidodisponibledelaoferta,sinlanecesidadderecurrirafuentesajenaspara cotejar la información ya presentada. Cabe adicionar que, la habilitación de fuentes externas para validar o cotejar la documentación técnica, podría generar un margen de evaluación subjetiva al permitirquesevalidencaracterísticasimprecisasocontrariosensu,desestimarlas ya acreditadas por el solo hecho de recurrir a fuentes ajenas a la oferta, situación que pone en riesgo el trato igualitario y la competitividad. 15. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas“Bases estándarde la LicitaciónPúblicaparabienes” ylatrasgresión alnumeral55.3 del 2 artículo 55 del Reglamento, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores,pues la Entidad noha tomado en cuenta los lineamiento de las bases estándar, al introducir como parte de los documentos que acreditan las especificaciones técnicas, la anotación de que las páginas web presentadas se 2DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 verificarán en la evaluación de ofertas. 16. Adicionalmente, de la lectura del literal g) de las bases integradas, se puede apreciar que contemplaron la presentación de las fichas técnicas u hojas de seguridad (MSDS), folletos u otra documentación emitida por el fabricante donde se acredite el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las fichas técnicas y especificaciones técnicas adjuntas; sin embargo, no se ha detallado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas debían ser acreditados por el postor. 17. En tal sentido, la situación expuesta evidencia una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Licitación Pública para bienes” , la cual prevé que únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acrediteel cumplimiento deciertasespecificaciones técnicas del bien. Para lo cual, la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 4 18. En correlato de lo expuesto, se evidencia la trasgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala que las bases estándar se aprueban 4DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad no ha precisado claramente – en el apartado correspondiente - qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados. 19. Enelmarcodeloexpuesto,pordecretodel 4denoviembrede2025,esteTribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; siendo que únicamente el Impugnante reconoció el vicio de nulidad advertido, indicando que, precisamente en base a la exigencia de la presentación de la impresión de página web (verificable al momento de la evaluación), el comité de selección determinó su no admisión. 20. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, defendiendo la validez de permitir impresiones de páginas web oficiales del fabricante como medio para acreditar especificaciones técnicas, pues, sostiene que esta exigencia permite la flexibilidaddelasformasdeacreditaciónconvencionales,comolasfichastécnicas, evitando así perjudicar a postores cuyos fabricantes publican la información solo en sus páginas web oficiales y fue incorporada como una alternativa más para los postores, la cual es coherente con los principios de eficacia y eficiencia, pues solo brinda una opción adicional, no obligatoria. Además,refierequeelartículo55.3delReglamentonoestableceunalistacerrada de documentos válidos ni excluye medios digitales. Por lo que, una página web oficialdelfabricantequecontienelafichadelproductoes,enesencia,uncatálogo electrónico o similar, siempre que sea verificable. Además, señala que algunos fabricantes solo ofrecen descargas actualizadas desde la misma web; por tanto, esa ficha “web” es la ficha oficial vigente. Adicionalmente, alega que muchos fabricantes solo actualizan o reemplazan sus catálogos tradicionales mediante información publicada en sus sitios web. Por ello, permitir la impresión de una página web verificable es, en muchos casos, el único medio disponible para obtener un documento técnico comercial. No admitirlo afectaría la finalidad de la contratación: satisfacer adecuadamente la necesidad del área usuaria. Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 De otro lado, menciona que los documentos detallados en las bases estándar no siempre son verificables por sí mismos. En varios rubros técnicos —como la normativa NTP 321.014 y los registros web obligatorios— la validación en línea es necesaria, y es un medio seguro por provenir de entidades imparciales. Por tanto, la verificación web es un complemento reconocido normativamente. Asimismo, indica que la inadmisión del postor no se debió al punto g), sino a incumplimientos técnicos. Además, precisa que no evaluó las ofertas basándose en webs, solo verificó la existencia del producto en ellas. Concluye que, la incorporación de la impresión web en el literal g) no contradice las bases estándar, nigenera un vicioque amerite la nulidad delproceso. Además, advierte que una nulidad solo generaría retrasos injustificados en la contratación. 21. De forma semejante a la Entidad, el Adjudicatario 1 indicó que no existe un vicio de nulidad trascendente respecto a la exigencia de presentar impresiones de páginas web, debido a que no tuvo efectos reales en la evaluación de oferta, ya que la Entidad evaluó las ofertas de los postores, respecto de fichas técnicas oficiales, no impresiones web, siendo que estas sirvieron simplemente como un medio de verificación. Además,refierequeenlosítems1y2,ningúnpostorpresentóimpresionesyestas no fueron usadas para verificar especificaciones; por tanto, el vicio no tiene incidencia material. Además, señala que el Impugnante no fue no admitido por ello, sino por razones de incumplimientos técnicos. Asimismo, recalca que la exigencia de las impresiones de la página web fue un medio opcional, no obligatorio. Los postores tenían varios documentos alternativos para acreditar características técnicas (fichas, hojas de seguridad, folletos, etc.). Por ello, invoca el principio de eficacia, que obliga a privilegiar la finalidad pública y evitar formalismos innecesarios. De otro lado, sostiene que las bases permitían presentar documentos similares emitidosporelfabricanteylaimpresiónwebcontieneinformaciónoficialextraída de la página del fabricante, por lo que se ajusta a las bases estándar, la Ley y el Reglamento. Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Concluye que, no existe vicio de nulidad; sin embargo, de considerar que si existe debe conservarse el acto administrativo, ya que los resultados serían los mismos. Para ello, cita resoluciones N.º 01628-2025-TCE-S1 y N.º 04428-2025-TCP-S1 que ordenan conservar actos cuando los defectos no son trascedentes. 22. En relaciónalos argumentosdelaEntidadydel Adjudicatario,esoportunoaclarar que más allá de que pueda ser cuestionable la exigencia de la presentación de impresiones de página web, como parte de los documentos técnicos para acreditar las características del bien, el vicio de nulidad advertido se centra en la exigencia de que dichos documentos sean verificados en una fuente externa en la evaluación de oferta, lo cual no es correcto y desnaturaliza la forma de acreditación de dichos requisitos, pues como se ha señalado anteriormente, los documentos a ser presentados por los postores deben ser evaluados objetivamente de lo presentado en las ofertas, sin estar condicionados a una verificación paralela de fuentes ajenas a esta. Asimismo, se ha contravenido los lineamientos de las bases estándar, al no detallarse cual de las características técnicas del requerimiento debían ser acreditadas, lo cual debía ser consignado en el literal g) de los requisitos de admisión de las bases integradas. A partir de dicha premisa, es preciso señalar que tampoco puede aludirse que las página web permiten verificar o validar documentos técnicos, como son: catálogos, manuales, fichas técnicas con información extraída de la página web, aun cuando sea la página web oficial del propio fabricante, pues como se ha señalado anteriormente una página web si bien puede utilizarse de forma referencial, contiene información que se actualiza constantemente; por ello, la verificación de información contenida en las ofertas a través de páginas web no otorga plena validez o certeza. Además,nodebeconfundirse lapotestadquientienenlasentidadesparaverificar la información presentada en las ofertas, a través de una fiscalización posterior; pues como bien se indica, esta se realiza de manera posterior y tiene por finalidad confirmar la autenticidad de los documentos presentados, no como pretende la Entidad, en el presente caso, revisar y cotejar la información presentada con impresiones web a través de fuentes externas, con la finalidad de confirmar el cumplimiento de las características técnicas y especificaciones técnicas del bien. Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Más aun, si como ya se ha indicado, la evaluación de las ofertas debe realizarse estrictamenteyobjetivamentedelosdocumentostécnicosqueobranenlaoferta. 23. En esa línea, corresponde señalar que, en el presente caso, el hecho de haber incluido la exigencia de verificar las impresiones de páginasweb en la admisión de ofertas, a través de fuentes externas, permite evidenciar que se ha vulnerado la regulaciónprevistaenlasbasesestándaraplicables alprocedimientodeselección. 24. Cabe mencionar que, aun cuando la exigencia dela verificación de la impresión de la página web no haya sido específicamente el motivo de no admisión del Impugnante o de otro postor, o no haya sido cuestionado u observado en la etapa correspondiente, o ningún postor haya acreditado las especificaciones técnicas con dicho documento, en el caso específico de la no admisión del Impugnante en elítem3y4,seadviertequeelcomitédeselecciónsehaválidodeunaverificación realizada de la página web del fabricante (medio externo) para desestimar las fichastécnicaspresentadas por dicho postor,conforme se aprecia a continuación: Ítem 3 Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Ítem 4: En tal sentido, queda demostrado que dicha exigencia, pone en riesgo la evaluación objetiva de las ofertas, al ser contraria a las bases estándar, pues se ha incluidocomopartedelaacreditaciónde lasespecificacionestécnicas,siendoque este Tribunal no puede pasar desapercibida dicha circunstancia. Además, no corresponde estimar las alegaciones referidas a que no se ha vulnerado la normativa o bases estándar, pues es claro que, conforme al análisis efectuado, la Entidad ha desnaturalizado la forma de acreditación de las especificaciones técnicas, incluyendo una exigencia no contemplada en las bases, que permite que los evaluadores verifiquen información presentada en la oferta a través de medios ajenos a las ofertas, lo cual además podría derivar en una evaluación subjetiva, poniendo en riesgo el principio de igualdad de trato. En ese sentido, a diferencia de lo señalado por el Adjudicatario, respecto que la nulidad carecería de sustento material y trascendencia, se aprecia que, en el presente caso, la deficiencia advertida sí incide en los resultados del procedimiento de selección, pues la Entidad puede hacer valer la exigencia de Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 verificar los documentos presentados en la oferta de los postores, para la acreditación de las características técnicas, cuando ello debería evaluarse estrictamente de lo presentado en la oferta a través de documentos técnicos; por tanto, no corresponde aplicar las resoluciones citadas por el Adjudicatario 1, a través de las cuales se conserva el acto por razones distintas a las aquí analizadas, como es la contravención a las bases estándar. Cabe anotar que, la nulidad afecta a todos los ítems, pues la exigencia ha sido incluida para todos los ítems; por lo que, no es posible declarar la nulidad de algunos ítems y dejar subsistente el vicio en otros. 25. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad y del Adjudicatario 1, debiendo continuar con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 26. En esa línea, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecidoenelnumeralelnumeral55.3delartículo55delReglamento,asícomo ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 27. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 28. En atención aello,el artículo 70de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 29. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en estricto cumplimiento de las bases estándar, retirando la exigencia de verificar la presentación de impresiones de páginas web a través de medios externos y detallando en el literal g) cual o cuales son características específicas que deben ser acreditadas. Además, deberá evaluar la pertinencia de requerircomomediodeacreditacióndecaracterísticasyespecificacionestécnicas la página web, dado que, en principio, solo corresponde emplear documentación técnica oficial emitida por el fabricante que asegure la certeza sobre la acreditación de las características propuestas. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 32. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, estando a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal; y, atendiendo a que el Impugnante, en su escrito de apelación ha cuestionado que el Adjudicatario 1, en el ítem 1 ha presentado a folios 13 al 17 de su oferta, presunta información inexacta y/o adulterada, pues al revisar la página oficial del fabricante (SHELL), advirtió que la hoja técnica que se obtiene del producto Shell Gadinia S3 40 y Shell Gadinia S3 30, difiere de la ficha técnica presentadaporelAdjudicatario1,correspondequelaEntidadinicielafiscalización posteriordedicho documento,debiendo informar sobre losresultadosen elplazo de 20 días hábiles. 35. Asimismo, teniendo en cuenta que el Adjudicatario 1 también ha cuestionado la oferta del Impugnante por presuntamente presentar documentos adulterados, respecto de la ficha técnica del producto “GRASA COMPLEJO DE LITIO 3 SPE” (sub ítem 4.4) y la ficha del producto “GRASA EP-2 LITHIUM SPE”, corresponde que la Entidad inicie la fiscalización posterior de dicho documento, debiendo informar sobre los resultados en el plazo de 20 días hábiles. 36. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem 1, 2, 3 y 4 de la Licitación Pública para para bienes Nº 004-2025 MGP/DIRCOMAR - Primera convocatoria,para la “Adquisición de lubricantes para el entrenamiento operacional de las unidades navales a cargo de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico /BIEN PP 0135”; debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelpostorVISTONYCOMPAÑIAINDUSTRIALDEL PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior del documento obrante a folios 13 al 17 de la oferta de la empresa GRUPO COMERCIO INTERNACIONAL & CIA S.A.C., debiendo informar sobre los resultados en plazo de 20 días hábiles. 5. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de la ficha técnica del producto“GRASACOMPLEJODELITIO3SPE”ydelproducto“GRASAEP-2LITHIUM SPE”, presentados en la oferta de la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU S.A.C., debiendo informar sobre los resultados en plazo de 20 días hábiles. 6. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7881-2025-TCP- S3 7. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 52 de 52