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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 55/2024.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2023-DIRECFIN-PNP-1, de 29 de agosto de 2023, para la “Adquisición de grilletes de lazo para la Policía Nacional del Perú”, convocada por la POLICIA...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 55/2024.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2023-DIRECFIN-PNP-1, de 29 de agosto de 2023, para la “Adquisición de grilletes de lazo para la Policía Nacional del Perú”, convocada por la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informa1ión registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 29 de agosto de 2023, la Policía Nacional del Perú – Dirección de Economía yFinanzas,en lo sucesivo laEntidad,convocó la Licitación Pública N° 08-2023- DIRECFIN-PNP (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de grilletes de lazo para la Policía Nacional del Perú”, con un valor estimado de S/ 695,000.00 (seiscientosnoventaycincomilcon00/100soles),enlosucesivoelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 4 de octubre de 2023 se notificó, a través del SEACE, el 1 Documento obrante a folio 61 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 otorgamiento de la buena pro a favor del postor CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 390,000.00 (trescientos noventa mil con 00/100 soles). 2. Mediante Cédula de Notificación N° 477/2024.TCE , presentada el 4 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal,laSecretaríadelTribunalpusoenconocimi3ntolaResoluciónN°4439- 2023-TCE-S6 del 22 de noviembre de 2023 (Expediente de apelación N° 10167/2023.TCE), expedida por la Sexta Sala del Tribunal, a través de la cual dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario. Los fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Para la acreditación de la experiencia, el Adjudicatario presentó una copia del contrato en cuestión, suscrito por su representada y la empresa S. NOVISA E.I.R.L., así como el acta de conformidad suscrita por esta última. Cabe señalar que, con dichos documentos, el Adjudicatario cumplía con la documentación requerida para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, pues una de las vías de acreditación previstas por las bases refiere, precisamente, a los “(i) contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación”; mientras que los “(ii) comprobantes de pago (…)” a los que alude el Impugnante son una segunda alternativa para la acreditación requerida, no siendo, por tanto, de obligatoria atención. • Se indicó que la no presentación de comprobantes de pago o constanciasde transferencia que permitan corroborar el pago al que hace referencia la cláusula quinta del contrato privado presentado por el Adjudicatario, no supone el incumplimiento de las bases integradas en este extremo, pues se verifica que el Adjudicatario sí presentó el contrato que dio lugar a la experiencia N° 1, acompañado de su respectiva conformidad (“Acta de conformidad”), apreciándose adecuada trazabilidad en la información 2 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 7 al 60 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 contenida en dichos documentos; razón por la cual el presente argumento del Impugnante carece de sustento. • Las actividades registradas en el RUC constituyen información con fines tributarios que responden a exigencias legales ajenas a las involucradas en la presentación de ofertas en procedimientos de selección. En tal sentido, el hechodeque laspartescontratantesdelContratoPrivadoN°0012/NOVISA- 2017 celebraran el mismo excediendo las actividades comerciales registradas ante SUNAT, no supone un incumplimiento de las bases integradas en el presente procedimiento de selección. • El Impugnante señaló que, de la revisión del RUC del Adjudicatario y de la empresa S. NOVISA EIRL, se verifica que las actividades consignadas como principales y secundarias por estas empresas no serían congruentes con el objeto del procedimiento de selección; por lo tanto, considera que la experiencia sustentadamedianteelContratoPrivadoN°0012/NOVISA-2017 de fecha 5 de junio de 2017 habría sido fabricada. • Al respecto, la Sexta Sala del Tribunal indicó que las actividades registradas en el RUC constituyen información con fines tributarios que responden a exigencias legales ajenas a las involucradas en la presentación de ofertas en procedimientos de selección. En tal sentido, el hecho de que las partes contratantes del Contrato Privado N° 0012/NOVISA-2017 celebraran el mismo excediendo las actividades comerciales registradas ante SUNAT, no supone un incumplimiento de las bases integradas en el presente procedimiento de selección. • Además,seindicóquedebeponerselapresenteresoluciónenconocimiento del órgano encargado de las contrataciones u órgano competente de la Entidad, a efecto de que realice la fiscalización posterior del documento cuestionado. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 3. A través del Decreto del 5 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría, ii) señalar y enumerar de manera clara y precisa la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o inexactos, iii) copia legible de la documentación que acredite la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud. 5 4. Con Oficio 3813-2024-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON , presentado el 24 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la oferta del Adjudicatario, así como el Informe N° 523-2024-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA- SEJCON del 12 de junio de 2024, indicando lo siguiente: 1. Refiere que mediante Oficio N° 938-2023-SUNAT/7G900 del 18 de diciembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, comunicó que la empresa S.NOVISA EIRL, no ha emitido comprobante de pago electrónico al Adjudicatario. 2. Señala que el Adjudicatario debió presentar y/o emitir comprobante de pago (factura) en mérito al contrato cuestionado. 5. Por Decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuestos documentos inexactos: 1. Contrato privado N° 0012/ NOVISA- 2017 de 5 de junio de 2017, para la “Adquisición de grilletes de seguridad”, presuntamente suscrito entre las empresas S. NOVISA E.I.R.L y CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. 4 5Documento obrante a folio 65 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 76 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 82 del expediente administrativo. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 2. Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, presuntamente suscrito entre las empresas S. NOVISA E.I.R.L y CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. 3. AnexoN°8-Experienciadelpostorenlaespecialidadde29desetiembre de 2023, mediante el cual, el representante legal de la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., manifiesta contar con experiencia en la especialidad al haber contratado con la empresa S. NOVISA E.I.R.L. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - El presente expediente se fundamente principalmente en la respuesta proporcionadaporlaSUNATatravésdelOficioN°938-2023-SUNAT/7G900del 18 de diciembre de 2023 y en la Resolución N° 4439-2023-TCE-S6 del 22 de noviembre de 2023. - Señala que los comprobantes de pago relacionados al contrato materia de cuestionada miento, fueron emitidos de manera física en su momento, ello debido a que, hasta el 1 de junio de 2022, los contribuyentes aún emitían comprobantes de pago físico, fue recién el 27 de agosto de 2021que la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia N° 00128-2021/SUNAT, en la cual se dispuso que, a partir del 1 de junio de 2022, todos los contribuyentes debíamos emitir comprobantes de pago electrónico. - Agrega que a través del Escrito N° 1, presentado el 31 de octubre de 2023 como parte de la absolución del recurso de apelación, dejaron constancia la pérdida de los comprobantes de pago, acreditándolo con copia de la denuncia policial. - Además, aportó como medio de prueba la Carta N° S-202300031 del 26 de Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 octubre de 2023, en la cual la empresa S. NOVISA E.I.R.L. confirmó la autenticidad del contrato materia de cuestionamiento. - Solicitó que se declare no ha lugar a la comisión de la infracción. - Solicitó el uso de la palabra. 7. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024, se tuvo por apersonadas al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y, por presentado sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 8. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se programó audiencia publicada para el 6 de enero de 2025 a las 15:0 horas, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Adjudicatario. 9. Por Decreto del 20 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A LAS EMPRESA S. NOVISA E.I.R.L y al señor RAÚL SERAFÍN NORIEGA CORTEZ En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L (con RUC N° 20568792182), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2023-DIRECFIN-PNP-1, para la “Adquisición de grilletes de lazo para la Policía Nacional del Perú”, convocada por la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS, se aprecia que se está cuestionando los siguientes documentos: 1. Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017, para la “Adquisición de grilletes de seguridad”, presuntamente suscrito por el señor RaúlSerafínNoriegaCortez,gerentegeneraldelaempresaS.NOVISAE.I.R.Lypor el señor Edwin Wilfredo Correa Vásquez, gerente general de la empresa CORPORACIÓNCONSTRUCTORACRONOXS.R.L., porelmontoascendenteaS/840 000.00 (ochocientos cuarenta mil 00/100 soles). 2. Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, presuntamente suscrito por el señorRaúlSerafínNoriegaCortez,gerentegeneraldelaempresaS.NOVISAE.I.R.L Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 y por el señor Edwin Wilfredo Correa Vásquez, gerente general de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. 3. Anexo N° 8- Experiencia del postor en la especialidad de 29 de setiembre de 2023, suscrito por el señor Edwin Wilfredo Correa Vásquez, gerente general de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., que da cuenta de la experiencia en la especialidad adquirida a través del Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017. *se adjuntan copia del documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: • Sírvase informar si ha suscrito el Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017 y el Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017. • Sírvase confirmar si la información contenida en el Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017 y en el Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, es verdadera. • Si la información contenida en el Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017 y en el Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite la relación contractual efectuada con la empresa CORPORACIÓNCONSTRUCTORA CRONOXS.R.L,(boletas de pagos,facturas, copia de planillas, depósitos en cuenta, transferencias, etc.). • Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación originalmente emitida. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción 7Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información inexacta consistente en: Supuestos documentos inexactos a) Contrato privado N° 0012/ NOVISA- 2017 de 5 de junio de 2017, para la “Adquisición de grilletes de seguridad”, presuntamente suscrito entre las empresas S. NOVISA E.I.R.L y CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 b) Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, presuntamente suscrito entre las empresas S. NOVISA E.I.R.L y CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. c) AnexoN°8-Experienciadelpostorenlaespecialidadde29desetiembre de 2023, mediante el cual, el representante legal de la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., manifiesta contar con experiencia en la especialidad al haber contratado con la empresa S. NOVISA E.I.R.L 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 10. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de la oferta presentadaporelAdjudicatarioel29desetiembrede2023demaneraelectrónica, donde se verifica los documentos cuestionados, con lo cual se tendría acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñados en los literales a) y b) del fundamento 8 del presente pronunciamiento. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 11. El presente caso, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a) Contrato privado N° 0012/ NOVISA- 2017 de 5 de junio de 2017, para la “Adquisición de grilletes de seguridad”, presuntamente suscrito entre las empresas S. NOVISA E.I.R.L y el Adjudicatario. b) Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, presuntamente suscrito entre las empresas S. NOVISA E.I.R.L y el Adjudicatario. 12. Al respecto, en el sustento del inicio del procedimiento administrativo sancionadorseconsignaelOficioN°938-2023-SUNAT/7G0900de18dediciembre de2023,emitidoporSUNAT,endondeseindicaquelaempresaS.NOVISAE.I.R.L., identificado con RUC N° 20364800500, no ha emitido comprobantes de pago electrónico al Adjudicatario durante el periodo 2017. Asimismo, se consignó los fundamentos Nros 30, 31, 32 y 33 de la Resolución N° 4439-2023-TCE-S6 de 22 de noviembre 2023, emitido por la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, donde se indica lo siguiente: “(…) 30. Finalmente, el Impugnante señala que, de la revisión del RUC del Adjudicatario y de la empresa S. NOVISA EIRL, se verifica que las actividades consignadas como principales y secundarias por estas empresasno serían congruentes con elobjeto delprocedimiento de selección; por lo tanto, considera que la experiencia sustentada mediante el Contrato Privado N° 0012/NOVISA-2017 de fecha 5 de junio de 2017 habría sido fabricada. 31. Ahora bien, de la revisión de la información obrante en el RUC, se advierte que ambas empresas consignan las siguientes actividades económicas: (…) 32. Sobre el particular, cabe señalar que las actividadesregistradas en el RUC constituyen información con fines tributarios que responden a exigencias legales ajenas a las involucradas en la presentación de ofertas en procedimientos de selección. En tal sentido, el hecho de que las partes contratantes del Contrato Privado N° 0012/NOVISA- 2017 celebraran el mismo excediendo las actividades comerciales registradasante SUNAT, no supone un incumplimiento de las bases Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 integradas en el presente procedimiento de selección. 33. Sin perjuicio de ello, frentea este y a los anteriores cuestionamientos efectuados por el Impugnante que apuntarían a una posible inexactitud de la información contenida en dicho contrato, este Tribunal efectuó diversos requerimientos de información a efecto de corroborar si la transaccióncomercial recogida en dicho contrato fue efectivamente realizada, solicitándose lo siguiente: (…) 34. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, las personas consultadas no han dado respuesta al requerimiento de información realizado. De ello se tiene que el Adjudicatario no ha remitido la documentación solicitada para sustentar el pago documentado en el Contrato Privado N° 0012/NOVISA2017, así como tampoco se ha recibido de la SUNAT ni de la empresa S. NOVISAEIRLinformaciónalgunaquegenereindiciosdeinexactitud de dicho contrato”. 13. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Adjudicatario ha indicado que los comprobantesdepagorelativosalcontratocuestionadofueronemitidosenfísico, ello debido a que dicha contratación se realizó en el año 2017 y la SUNAT, recién el 27 de agosto de 2021, publicó la Resolución de Superintendencia N° 00128- 2021/SUNAT, en la cual se dispuso que, a partir del 1 de junio de 2022, todos los contribuyentes debían emitir comprobantes de pago electrónico. Además,indicoque,atravésdelEscritoN°1,presentadoel31deoctubrede 2023 como parte de la absolución del recurso de apelación, dejaron constancia la pérdida de los comprobantes de pago, acreditándolo con copia de la denuncia policial. Asimismo, aportó como medio de prueba la Carta N° S-202300031 del 26 de octubre de 2023, en la cual la empresa S. NOVISA E.I.R.L. confirmó la autenticidad del contrato materia de cuestionamiento. Para mayor detalle, se muestran los documentos antes mencionados: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 14. En ese sentido, a efectos de contar con mayores elementos probatorios para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) A LAS EMPRESA S. NOVISA E.I.R.L y al señor RAÚL SERAFÍN NORIEGA CORTEZ En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L (con RUC N° 20568792182), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 8-2023-DIRECFIN-PNP-1, para la “Adquisición de grilletes de lazo para la Policía Nacional del Perú”, convocada por la POLICIA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS, se aprecia que se está cuestionando los siguientes documentos: 4. Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017, para la “Adquisición de grilletes de seguridad”, presuntamente suscrito por el señor RaúlSerafínNoriegaCortez,gerentegeneraldelaempresaS.NOVISAE.I.R.Lypor el señor Edwin Wilfredo Correa Vásquez, gerente general de la empresa CORPORACIÓNCONSTRUCTORACRONOXS.R.L., porelmontoascendenteaS/840 000.00 (ochocientos cuarenta mil 00/100 soles). 5. Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, presuntamente suscrito por el señorRaúlSerafínNoriegaCortez,gerentegeneraldelaempresaS.NOVISAE.I.R.L y por el señor Edwin Wilfredo Correa Vásquez, gerente general de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. 6. Anexo N° 8- Experiencia del postor en la especialidad de 29 de setiembre de 2023, suscrito por el señor Edwin Wilfredo Correa Vásquez, gerente general de la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L., que da cuenta de la experiencia en la especialidad adquirida a través del Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017. *se adjuntan copia del documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: • Sírvase informar si ha suscrito el Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017 y el Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 • Sírvase confirmar si la información contenida en el Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017 y en el Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, es verdadera. • Si la información contenida en el Contrato privado N° 0012/ NOVISA-2017 de 5 de junio de 2017 y en el Acta de conformidad del 6 de octubre de 2017, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. • De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir la documentación que acredite la relación contractual efectuada con la empresa CORPORACIÓNCONSTRUCTORA CRONOXS.R.L,(boletas de pagos,facturas, copia de planillas, depósitos en cuenta, transferencias, etc.). • Informar si los documentos cuestionados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación originalmente emitida. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta por parte de la empresa EMPRESA S. NOVISA E.I.R.L y del gerente general, RAÚL SERAFÍN NORIEGA CORTEZ (suscriptor), pese haber sido debidamente notificados con las Cédulas de Notificación N° 117830/2024 y N° 117830/2024. 15. En esa línea, en el presente caso, no se no se cuentan con elementos probatorios suficientes para sostener de manera indubitable la inexactitud de los documentos cuestionados, prevaleciendo la duda razonable respecto de la veracidad que ampara a aquellos documentos. 16. En consecuencia, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, no es posible desvirtuar el principio de presunción de veracidadqueprotegealosdocumentoscuestionados,puesexistenelementosde prueba que no permiten generar certeza sobre la configuración del segundo elemento del tipo infractor imputado al Adjudicatario, consistente en determinar que los documentos en cuestión son inexactos. 17. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar NO HA LUGAR a sanción, en este extremo. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñados en el literal c) del fundamento 8 del presente pronunciamiento 18. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad del 29 de setiembre de 2023, suscrito por el señor Edwin Correa Vásquez, representante del Adjudicatario. Para mayor detalle se muestra el mencionado anexo: 19. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 20. Sobre el particular, en el Decreto del 20 de diciembre de 2024, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se imputó que el Anexo N° 8 - Experiencia del Postor en la Especialidad del 29 de setiembre de 2023, contendría información inexacta por estar relacionado al Contrato privado N° 0012/ NOVISA- 2017 de 5 de junio de 2017. 21. Enrelaciónconello,debemosseñalarque,conformealoevaluadoanteriormente, no se ha determinado la inexactitud del Contrato privado N° 0012/ NOVISA- 2017 de5dejuniode2017,presentadoenlaofertadelContratistaodesuconformidad; Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 por lo que no es posible concluir que el Anexo N° 8 - Experiencia del Postor en la Especialidad del 29 de setiembre de 2023, contenga información inexacta. 22. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar noha lugar sobre la responsabilidad por presentar documentos con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 23. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye quenoresultaposibleimputaralAdjudicatarioresponsabilidadadministrativapor presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyAnnieElizabethPérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L (con RUC N° 20568792182), por su presunta responsabilidad al haber presentado con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 08-2023- DIRECFIN-PNP (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de grilletes de lazo para la Policía NacionaldelPerú”; infracción tipificadaenelliteral i)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00358-2025-TCE-S4 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 20 de 20