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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 800/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ (con R.U.C. N° 10305640561), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 652, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 652-2019-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD A...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 800/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ (con R.U.C. N° 10305640561), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 652, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 652-2019-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, a favor de la señora AMESQUITA RAMIREZ SANDRA ELIZABETH, en adelante la Contratista, para la contratación del “Req. de almuerzos y refrigerios PPR articulado nutricional”, por el importe de S/ 750.00 (setecientos cincuenta con 00/100 soles),en adelante la Orden de Servicio. 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , presentado el 13 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su denuncia remitió copia del Dictamen N° 055-2023/DGR-SIRE del 2 16 de enero del 2023 , en el cual señala lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a fojas 22 al 45 del expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida Regidora Provincial de Castilla, Región de Arequipa, en el Proceso de Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Por lo tanto, la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la Regidora Provincial Karen Elizabeth Veliz Amesquita,en elmismo tiempo yámbito establecido para este último. • De la información consignada por la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita en la declaración jurada de intereses, se aprecia que la Contratista, es su madre. Cabeprecisarque,dichainformaciónresultaconsecuenteconlainformación obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita ejerció el cargo de Regidora Provincial de Castilla, la Contratista contrató con el Estado, dentro del ámbito de su competencia territorial. • De lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. • Por lo tanto, remite el caso al Tribunal para que evalúe el inicio del respectivoprocedimientoadministrativosancionador,enelmarcodesus competencias. 3. Con decreto del 30 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidadque cumpla con remitir en el plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: 1) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; 2) copia legible de la Orden de Servicio; 3) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, y en caso haya sido enviada por correo, copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, y los respectivos correos electrónicos de la Contratista y la Entidad; 4) en caso de la Orden de Servicio haya sido emitida enel marco de un procedimiento de selección de un único contrato, copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato; 5) señalar y si la contratista presentó algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado; 6) copia legible del expediente de contratación y; 7) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control InstitucionaldelaEntidad,paraque,enelmarcodesus atribuciones,coadyuvecon la remisión de la documentación solicitada. 4. Condecretode24deseptiembrede2023,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N°30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, en el marco de la Orden de Servicio. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 24 de noviembre de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 79041/2024.TCE; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la QuintaSalaparaqueresuelva,siendorecibidoel5delmismomesyañoporelVocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría ocurrido el 31 de octubre de 2019, fecha en la que se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existenciadeinfraccionesadministrativas prescribeenelplazoqueestablezcanlas leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia] estableció que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Teniendopresente ello,ya efectos deverificar sipara la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encuentra establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, prevé un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 31 de octubre de 2019, la Entidad emitió la Orden de servicio a favor de la Contratista, cuando esta se encontraba impedida para contratar con el Estado en ámbito de la competencia territorial de la regidora Karen Elizabeth Veliz Amesquita; incurriendo, presuntamente, en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 31 de octubre de 2022. • El 13 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR del 3 de febrero de 2023 , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. Tal como se ilustra a continuación: 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 31 de octubre de 2022, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Servicio objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 13 de febrero de 2023] 11. En este extremo, cabe precisar que, para identificar la fecha de la comisión de la infracción es de suma importancia contar con la identificación del documento que es fuente de las obligaciones, como lo es la orden de compra o de servicios y su correspondiente cargo de recepción, y/o contar con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE). Sin embargo, en el presente caso, resulta inoficioso dilatar el procedimiento administrativo sancionador puesto en conocimiento de la Sala, con reiterados requerimientos de información a la Entidad, toda vez que, el plazo rescriptorio ha transcurrido como se desarrolló en fundamentos previos; máxime si, la Entidad no ha cumplido con atender los reiterados requerimientos de información. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de lasinfraccionesimputadas,lacualseencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 4 Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 14. Asimismo,en atención ala prescripcióndeclarada, este Colegiadodisponeponer la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para su conocimiento y los fines pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstado,segúnlo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa AMESQUITA RAMIREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 652, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUD APLAO, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 13. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 14. 4 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0354-2025-TCE-S5 4. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 9 de 9