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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Sumilla: (…)considerando que las bases integradas exigen que la acreditación de la capacitación se evidencie mediante horas lectivas y que los certificados presentados por el Consorcio Impugnante dan cuenta de otro tipo de horas, esta Salaconcluye que dichos documentos nosonidóneos para acreditar el factor de evaluación “certificaciones del personal cla”. Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 9423/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIALATUNCOLLA, integrado porlas empresas Q&N CONTRATISTAS Y SERVICIOS AFINES E.I.R.L. y HEGO CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPP/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “construcción de ambiente de preparación y expendio de alimentos; adquisición de equipos complementarios; en el(la) I.E. 842...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Sumilla: (…)considerando que las bases integradas exigen que la acreditación de la capacitación se evidencie mediante horas lectivas y que los certificados presentados por el Consorcio Impugnante dan cuenta de otro tipo de horas, esta Salaconcluye que dichos documentos nosonidóneos para acreditar el factor de evaluación “certificaciones del personal cla”. Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 9423/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIALATUNCOLLA, integrado porlas empresas Q&N CONTRATISTAS Y SERVICIOS AFINES E.I.R.L. y HEGO CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 2-2025-MPP/CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, para la contratación de la ejecución de la obra: “construcción de ambiente de preparación y expendio de alimentos; adquisición de equipos complementarios; en el(la) I.E. 84296 en el centro poblado Pumacucho, Distrito de Pomabamba, Provincia Pomabamba, Departamento Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Puno, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 006-2025-GR.PUNO/GRI/DRTC-1, para la contratación de servicios de mantenimiento vial: “Contratación del servicio de mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada ruta pu- 137, tramo: Paucarcolla (km 0+437) - Ccarihuatana Pata - Yanico Cupe - Colina - Colila - Collini - Quillora - Juria - EMP. PU - 121 (Atuncolla), multidistrital - Puno - Puno”,conunacuantíadeS/773,314.00(setecientossetentaytresmiltrescientos catorce con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónicay,el6deoctubredelmismoaño,seotorgólabuenaproalCONSORCIO YANICO, integrado por las empresas ROSARIO CONSTRUCTORES P & R S.A.C. e INGENIEROS MORGAL S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 734,648.31 (setecientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho con 31/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN RESULTADO S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. TOTAL CONSORCIO YANICO ADMITIDO 734,648.31 CALIFICADO 90.00 100.00 93.00 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO VIAL ADMITIDO 773,314.00 CALIFICADO 70.00 95.50 77.50 2 ATUNCOLLA 2. Medianteescritos/nsubsanadoconescritos/n,presentadosel17y21deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 2 Públicas ,enadelanteelTribunal,elCONSORCIOVIALATUNCOLLA,integradopor las empresas Q&N CONTRATISTAS Y SERVICIOS AFINES E.I.R.L. y HEGO CONTRATISTAS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se otorgue el máximo puntaje en los factores de evaluación “experiencia adicional del personal clave” y “certificaciones del personal clave”, ii) se declare no admitida y/descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la evaluación de su oferta: Sobre el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 i. El comité solo le otorgó 20 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, argumentando lo siguiente: ✓El postor propuso al señor Fredy Romero Mozo como jefe de mantenimiento. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó, entre otros, el certificado de trabajo de fecha 4 de marzo de 2024, emitida por la empresa Grupo Jla Expertos en obra viales S.A.C. a favor del señor FredyRomeroMozo,porhaberlaboradocomojefe demantenimiento en el servicio de “mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, Tramo: EMP. PU 105 Crucero (L=26.337 km), ubicado en el distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento de Puno”, desde el 21 de junio hasta el 28 de febrero del 2024. Sin embargo, en dicho certificado no se detalla -de modo fehaciente- la fecha de inicio de labores del personal, pues se menciona 21 de junio, sin precisar el año. ii. Al respecto, alega que en el certificado sí se menciona la fecha de inicio de labores. iii. En tal sentido, considera que se le debió otorgar 35 puntos en dicho factor de evaluación. Sobre el factor de evaluación “certificaciones del personal clave”: iv. El comitésolole otorgó15 puntos en elfactorde evaluación “certificaciones del personal clave”, argumentando lo siguiente ✓ El postor adjuntó los siguientes documentos para acreditar la certificación del “especialista de suelos y pavimentos”: - Certificado emitido por la Escuela de Gestión Pública Latinoamericana (EDG) a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber concluido el diplomado de “Mantenimiento rutinario y Página 3 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 periódico en vías departamentales y vecinales”, con una duración de 390 horas académicas, desde el 1 de mayo al 30 de junio de 2025. - Certificado emitido por la Escuela de Gestión Pública Latinoamericana (EDG) a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber concluido el diplomado de “geotécnica y transporte”, con una duración de 390 horas académicas, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2025. Sin embargo, en los certificados de capacitación se indica horas académicas, pero en las bases se requirió horas lectivas. El comité cita la Resolución N° 0252-2024-TCE-S1. v. Al respecto, en la resolución citada por el comité, se indica que no es válido un certificado con horas académicas cuando es emitido por una institución educativa de carácter universitario, pero, en el presente caso, los certificados fueron emitidos por una institución que no tiene carácter universitaria. vi. Por lo tanto, considera que los certificados son válidos y se le debió otorgar 25 puntos en dicho factor de evaluación. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el Anexo N° 1: vii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de datos del postor, donde se indica el correo electrónico (lili.ann8mg@gmail.com) y el número de celular (937263928) de la empresa Ingenieros Morgal Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, en la Ficha Única del Proveedor se menciona otro correo electrónico y número de teléfono. De igual modo, se indica el correo electrónico de la empresa Rosario Constructores P & R S.A.C. (percyleon1983@gmail.com); sin embargo, en la Ficha Única del Proveedor se menciona otro correo electrónico. Página 4 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 viii. En tal sentido, considera que la información legalde ambos consorciados no se encuentra actualizada, por lo que no se debió admitir dicha oferta. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: ix. En el numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisitodecalificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”,seindica que el postor debe acreditar un monto facturado equivalente a S/ 773,314.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de convocatoria. Se considera servicios similares a los siguientes: servicios de mantenimiento periódico de caminos y/o red vial departamental y/o nacional. x. Dicho postor adjuntó el Contrato N° 015-2018/DRTC-P, suscrito entre la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Puno, y el Consorcio Constructora San Martin, para la contratación del servicio de “mantenimiento periódico ruta PU - 109: EMP:PE- SINA- LUSUNI – ABRA ISCAYCRUZ- ABRA CALLAHUANCA- SUCHES: Longitud 43 km”, por el monto de S/ 2,663,850.00. xi. Sin embargo, en el contrato no se especifica si los servicios de mantenimiento periódico son de caminos y/o red vial departamental y/o nacional, tal como se requiere en las bases. xii. En tal sentido, considera que dicho contrato no resulta válido para acreditar la experiencia del postor. Sobre el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”: xiii. En el literal C.1 del numeral 3.5.1 de las bases integradas, se indica que el jefe de mantenimiento (personal clave) debe acreditar una experiencia mínima de 24 meses como residente y/o jefe de mantenimiento y/o supervisor y/o inspector en servicios de mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario y/o conservación vial en carreteras de la red vial nacional y/o departamental y/o vecinal. Página 5 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 xiv. Asimismo, en el literal A) del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se indica que ello se evalúa en función al porcentaje de personal clave considerando que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación. El personal clave para evaluar en este factor, es el siguiente: jefe de mantenimiento y especialista de suelos y pavimentos. xv. Dichopostorpropuso alseñorNéstor Alejandro Cruz Calapujaenel cargode jefe de mantenimiento. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó, entre otros, el certificado de Trabajo de fecha 5 de abril de 2021, emitido por el gerente general de la empresa Servicios Generales Esmeralda E.I.R.L. a favor del señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja, por haber laborado como residente de servicio en el proyecto: “Servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal comprendida por tramo: EMP. PE 34 H (Quilcapuncu) Combuco Tramo: EMP. PU 515 (Azurini) Contihuyo EMP: PU 852 (Janasaya) y tramo: EMP. PU 844 (Quilcapuncu) EMP. PU 843 (Buenos Aires), provincia de San Antonio de Putina – Puno”, desde el 26.08.2020 hasta el 31.03.2021. xvi. Sin embargo, la empresa es una E.I.R.L., por lo que este tipo de sociedades no cuenta con un gerente general. xvii. Además, en el Acta de terminación de servicio de mantenimiento de fecha 7 de diciembre del 2020, se aprecia que el señor Juan Edson Mamani Arraya firmó dicho documento en calidad de residente de servicio, pero no el señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja, quien -de acuerdo al certificado de trabajo- ocupó dicho cargo. xviii. Por tanto, considera que dicho certificado de trabajo contiene información inexacta. xix. Finalmente, indica que dicho postor no adjuntó el Anexo N° 16 - calificaciones y experiencia del personal clave, por lo que se debió descalificar dicha oferta. Página 6 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la 3 Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre del mismo año. 4. El 3 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025-GR PUNO/GRI/DRTC-OA-ua/ECPAGM, a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante: i. Reitera los argumentos expuestos por el comité, sobre los puntajes otorgados a dicho postor en los factores de evaluación “experiencia adicional del personal clave” y “certificaciones del personal clave”. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el Anexo N° 1: ii. La consignación de datos como el correo electrónico y número de celular en elAnexoN°1,distintosalosconsignadosenelRNP,noconstituyeunmotivo para no admitir la oferta de un postor. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 7 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 iii. Además, los postores pueden consignar los datos que consideren más apropiados, por lo que no es indispensable que los datos coincidan con los registrados en el RNP. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: iv. Para acreditar la experiencia del postor, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: - Contrato N° 015-2018/DRTC-P del 20 de setiembre de 2018, suscrito entre la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones – Puno, y elConsorcioConstructoraSanMartín,paralacontrataciónde“Servicio de mantenimiento periódico Ruta PU-109: EMP.PE- Sina – Lusuni – Abra Iscaycruz – Abra Callahuanca – Suches, Longitud 42.00 km”, por el monto de S/ 2,663,850.00. - Contrato de consorcio. - Conformidad de prestación de servicios de fecha 11 de setiembre de 2019. - Resolución Directoral Regional N° 678-2019-GR-PUNO/GRI/DRTC de fecha11de octubrede 2019, mediantela cualseaprobó la liquidación de contrato por el monto de S/ 2,663,850.00. v. Asimismo, precisa que la Ruta PU-109 es una vía departamental, donde la Dirección Regional de Transporte de Comunicaciones – Puno, tiene competencia. 4 vi. Ello se corrobora en documentos que obran en la página web del MTC . Sobre el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”: vii. En el certificado de trabajo se indica el cargo de “gerente general” de la empresa Servicios Generales Esmeralda E.I.R.L., pero ello no genera duda sobre la persona que emitió dicho documento. viii. El comité evaluó la oferta de dicho postor bajo el principio de presunción de veracidad, sin perjuicio de la fiscalización posterior. 4https://portal.mtc.gob.pe/transportes/caminos/normas_carretera/Mapas%20RVD/Puno/Puno-109.pdf. Página 8 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 ix. Por otro lado, precisa que en ningún extremo de las bases se requirió que el postor presente el Anexo N° 16. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Sobre el Anexo N° 1: i. En ningún extremo de las bases se indica que el correo y el número de teléfono consignados en el Anexo N° 1, deben coincidir con la información que se encuentra en el portal de búsqueda de proveedores del Estado. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: ii. De una revisión integral del contrato y la resolución liquidación, se aprecia que el objeto del servicio fue el mantenimiento periódico de caminos, conforme a lo requerido en las bases. Sobre el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”: iii. En relación al certificado de trabajo, señala que la empresa Servicios Generales Esmeralda E.I.R.L. es una empresa privada, por lo que puede designar un gerente general, conforme a su estatuto. iv. Porotrolado,precisaque,durantelaejecucióncontractual,puedensuceder cambios del personal, por lo que en el acta de conformidad no necesariamente debe aparecer el nombre del señor Néstor Alejandro Cruz. v. Además, indica que el Anexo N° 16 no forma parte de los requisitos de admisión, calificación y evaluación de ofertas. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Impugnante: Improcedencia del recurso: Página 9 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 vi. Señala que, en el petitorio del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante no solicitó que se revierta su indebida “evaluación”, pues ello recién lo solicitó en la parte final del recurso. vii. Por lo tanto, considera que no existe conexión lógica entre el petitorio y los hechos expuestos. Sobre la experiencia del personal clave: viii. El Consorcio Impugnante propuso al señor Fredy Romero Mozo como jefe de mantenimiento. ix. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó la constancia de trabajo de fecha 29 de setiembre de 2025, emitida por la representante común del Consorcio Ninantaya a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber trabajo como jefe de mantenimiento en la ejecución del “Servicio de mantenimiento rutinario de la red vial departamental no pavimentada Ruta PU-110, Tramo: Rosaspata (Km 18+0000) – Rosaspata (Km 18+091), Rosaspata (Km 18+545) – Ñapa Pampa – Pomaoca – Sullca (Km 35 + 780), Sullca (Km 35+990) – Huayrapata (Km 41 + 515), Huayrapata (Km 43+740) – EMP. PE-34 L (Ninantaya), distrito de Huayrapata – Rosaspata, Moho – Huancane, Moho – Puno”, desde el 19 de marzo de 2025 hasta la fecha. Sin embargo, en dicho certificado no se indica la fecha de culminación de labores, por lo que el personal continúa trabajando. Agrega que dicho personal trabaja en el sector público, desempeñando cargos similares al “jefe de mantenimiento”. ii. Asimismo,dichopostoradjuntóelcertificadodetrabajodefecha4demarzo de 2024, emitido por la empresa Grupo Jla Expertos en Obras Viales S.A.C. a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber laborado como jefe de mantenimiento en el servicio de: “Mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, Tramo: EMP. PU 105 Crucero (L=26.337 km), ubicado en el distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento de Puno”, desde el 21 de junio hasta el 28 de febrero de 2024. Página 10 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Sin embargo, en el certificado no se indica la fecha de inicio y culminación de labores. iii. Dicho postor adjuntó el certificado de trabajo de fecha 20 de agosto de 2022, emitido por el representante común del Consorcio Lago Azul 023 a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber laborado como residente de servicio en el proyecto: “mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal EMP. PU - 111 – Chimpa Jallapisi – Cacallaco –Condorcuyo – Kalahuala, con código de Ruta R-73”, desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 30 de julio de 2022. iv. Sin embargo, en la constancia de cumplimiento de servicio se indica que el proyecto culminó el 31 de diciembre de 2021. v. En tal sentido, considera que dicho certificado de trabajo contiene información falsa e incongruente. Sobre el especialista en suelos y pavimentos: vi. El Consorcio Impugnante propuso al señor Wilmer Ever Cotrado Aro como especialista en suelos y pavimentos. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 5 de abril de 2024, emitido por el gerente general de la empresa Metcor Perú S A.C. (el señor Esteban Choquepuma Cuppa), a favor del señor Wilmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialista en suelos y pavimentos en la obra: “Mantenimiento periódico de vías vehiculares de acceso a las diferentes instalaciones de la mina Antapaccay – Espinar – Cusco”, desde el 9 de diciembre de 2023 hasta el 29 de marzo de 2024. Sin embargo, el sello y firma de la persona que suscribió el documento se encuentra ilegible. Además, según la consulta RUC, la señora Vilma Gutiérrez López Vilma es la única gerente general de dicha empresa desde el inicio de actividades, pero no el señor Esteban Choquepuma Ccupa. Página 11 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 vii. Asimismo, dicho postor adjuntó el certificado de trabajo de fecha 31 de enero de 2024, emitido por el gerente general de la empresa Proyectos Viales y Construcciones del Sur S.A.C. - Provicsur S.A.C. (el señor Yoni Huayhua Peralta), a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialista en suelos y pavimentos en la “Contratación del serviciode mantenimientorutinariodel caminovecinalenel sectorLaBanda Chevarría, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa”, desde el 12 de enero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022. Sin embargo, de la revisión del Contrato AS N° 038-2021-MDVY de fecha 17 de noviembre de 2021, se aprecia que dicho proyecto fue ejecutado por el Consorcio Tambillo [integrado por las empresas Provicsur S.A.C. y Serpac E.I.R.L], cuyo representante común fue el señor Miguel Ángel Salinas Medina. Asimismo, se aprecia que la representante de la empresa Provicsur S.A.C. fue la señora Marisol Huayhua Peralta, pero no el señor Yoni Huayhua Peralta. Además, en el contrato se indica que el plazo de ejecución de la prestación fue de 25 días calendario, el cual se computaba desde día siguiente de firmada la orden de servicio y/o contrato; sin embargo, en el certificado de trabajo se menciona que el personal trabajó desde el 12 de enero al 31 de mayo de 2022, lo que no concuerda con el plazo de ejecución previsto en el contrato. viii. Además, dicho postor adjuntó el certificado de trabajo de fecha 29 de enero de 2022, emitido por el señor Wilfredo German Aro Flores (contratista) a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como “especialista en suelos y pavimentos” en la inspección del Contrato de EjecuciónN° 008-2020-MPSAP/SGAF/ULpara elservicio de “Mantenimiento periódico y rutinario de los caminos vecinales del tramo: Bellavista EMP. PU 112 – EMP. PU 820 Jalluraya – EMP. PE – 34 H – Sombreroni EMP. PU – 823; tramo EMP. PU 822 – Ichocollo – Coraya; tramo EMP. PU 820 (Putina) – DV. Cajanchaca; provincia de San Antonio de Putina – Puno”, desde el 1 de setiembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2022. Página 12 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 El proyecto se ejecutó en tres (3) fases. En las fases N° 1 y N° 2 del proyecto fue necesaria la participación de un especialista en suelos y pavimento. Sin embargo, en la fase N° 3 (donde se realiza el mantenimiento rutinario), no fue necesaria la participación de un especialista en suelos y pavimentos. Sobre el equipamiento estratégico: ix. El Consorcio Impugnante adjuntó el compromiso de alquiler de equipo mínimo de fecha 27 de setiembre de 2025, suscrito por el señor Hugo Zapana Arriata, para el alquiler de camión volquete. Sin embargo, la firma del señor Hugo Zapana Arriata no tiene similitud con la firma que se consignó en otro compromiso de alquiler de equipo, presentado en la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- GR.PUNO/GRI/DRTC-1, por el Consorcio Ninataya. x. Asimismo, dicho postor adjuntó el compromiso de alquiler de equipo mínimo, suscrito por el señor Zenón Quillimamani Mamani, para el alquiler de camión cisterna. Sin embargo, no adjunta algún documento que acredite que el camión cuenta con una capacidad de 2000 GL. xi. Además, presentó facturas emitidas el 29 y 30 de setiembre de 2025, por la empresa Grupo Vial Q Y M S.A. Sin embargo, las fechas de emisión de las facturas coinciden con la fecha de presentación de propuestas. Asimismo, advierte que el orden del número de las facturas tiene coincidencia (E001-1, E001-2, E001-3, E001-4, E001-5). Agrega que la empresaque emitió dichas facturas (Grupo Vial Q Y M S.A.) se inscribióenelRegistroÚnico de Contribuyentes(RUC) el 23de setiembrede 2025, iniciando sus actividades al día siguiente. Página 13 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Por lo tanto, considera que dicha empresa fue creada de manera ilegal para realizar contrataciones con el Estado y evadir impuestos. 6. Mediante escrito N° 3, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 7. El5denoviembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y, Consorcio Adjudicatario. 8. Con Decreto del 5 de noviembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ANTONIO DE PUTINA: i. Sírvase informar -de manera clara y expresa- si la empresa Servicios GeneralesEsmeraldaE.I.R.L.ejecutóel“Serviciodemantenimientoperiódico y rutinario del camino vecinal comprendida por tramo: EMP. PE-34 H (Quilcapuncu) – Combuco; Tramo: EMP. PU-515 (Azurini) - Contihuyo - EMP: PU 852 (Janansaya) y tramo: EMP. PU 844 (Quilcapuncu) - EMP. PU - 843 (Buenos Aires), provincia de San Antonio de Putina – Puno”. ii. Sírvase informar la fecha de culminación de la ejecución del servicio. iii. Sírvase informar si en la ejecución del servicio se contó con la participación de un “residente de servicio” y, de serel caso, informar el nombre y apellidos de la persona que ocupó dicho cargo. iv. Sírvase remitir copia del acta de conformidad, comprobantes de pago, constanciade prestación,entreotros documentos que acreditenlaejecución del servicio. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AZÁNGARO: v. Sírvase informar -de manera clara y expresa- si el Consorcio Lago Azul 023 ejecutó el servicio de “mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal EMP. PU- 111 – Chimpa Jallapisi – Cacallaco –Condorcuyo – Página 14 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Kalahuala, con código de ruta R-73” [derivada del Procedimiento Especial de Selección N° RES-PROC-023-MPA/CS-1]. vi. De ser el caso, sírvase informar la fecha de culminación de la ejecución del servicio. vii. Sírvase remitir copia del acta de conformidad, comprobantes de pago, constanciade prestación,entreotros documentos que acreditenlaejecución del servicio”. 9. Con Decreto del 6 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrado. 10. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA SERVICIOS GENERALES ESMERALDA E.I.R.L. i. Sírvase informar si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 5 de abril de 2021, a favor del señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja por haber laborado como “residente de servicio” en la ejecución del “Servicio de mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal comprendida por tramo: EMP. PE-34 H (Quilcapuncu) – Combuco; Tramo: EMP. PU-515 (Azurini) - Contihuyo - EMP: PU 852 (Janansaya) y tramo: EMP. PU 844 (Quilcapuncu) - EMP. PU - 843 (Buenos Aires), provincia de San Antonio de 5 Putina – Puno” , desde el 26.08.2020 hasta el 31.03.2021. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ANTONIO DE PUTINA: i. Sírvase informar si el señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja se desempeñó como “residente de servicio” (personal de la empresa SERVICIOS GENERALES ESMERALDA E.I.R.L.) en la ejecución del “Servicio de mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal comprendida por tramo: EMP. PE-34 5Derivado del Contrato N° 10-2020-MPSAP/SGAF/UL. Página 15 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 H (Quilcapuncu) – Combuco; Tramo: EMP. PU-515 (Azurini) - Contihuyo - EMP: PU 852 (Janansaya) y tramo: EMP. PU 844 (Quilcapuncu) - EMP. PU - 6 843 (Buenos Aires), provincia de San Antonio de Putina – Puno” , derivado del Contrato N° 10-2020-MPSAP/SGAF/UL. ii. Sírvase informar si el señor Wilfredo German Aro Flores (contratista) ejecutó el “Servicio de inspector para el mantenimiento periódico y rutinario de los caminosvecinalesdeltramo:BellavistaEMP.PU112–EMP.PU820Jalluraya – EMP. PE – 34 H – Sombreroni EMP. PU – 823; tramo EMP. PU 822 – Ichocollo – Coraya; tramo EMP. PU 820 (Putina) – DV. Cajanchaca; provincia de San Antonio de Putina – Puno”, derivado del Contrato de Inspección N° 013-2020-MPSAP/SGAF/UL. iii. Sírvase informar la fecha de inicio y culminación del referido servicio de inspección. iv. Sírvase informar si en la ejecución del servicio de inspección se contó con la participación del señor Widmer Ever Cotrado Aro como “especialista en suelos y pavimentos” (personal del contratista) y, de ser el caso, informar el periodo en que dicho personal habría laborado. v. Sírvase remitir copia del acta de conformidad, comprobantes de pago, constanciade prestación,entreotros documentos que acreditenlaejecución del servicio de inspección por parte del contratista. 7 AL SEÑOR ALFREDO CRISENCIO MASCO MAMANI : i. Sírvase informar si suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 20 de agosto de 2022, en calidad de representante común del Consorcio Lago Azul 023, a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber laborado como “residente de servicio” en la ejecución de servicio de “mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal EMP. PU- 111 – Chimpa Jallapisi – Cacallaco –Condorcuyo – Kalahuala, con código de ruta R-73” [derivado del Procedimiento Especial de Selección N° RES-PROC-023-MPA/CS-1 ], desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 30 de julio de 2022. 6Derivado del Contrato N° 10-2020-MPSAP/SGAF/UL. 7DNI N° 41574042. 8Contrato de Servicios N° 088-2020/MPA. Página 16 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. A LA EMPRESA METCOR PERÚ S.A.C.: i. Sírvase informar si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 5 de abril de 2024 (suscrito por el Esteban Choquepuma Ccupa - gerente general), a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialista en suelos y pavimentos en el proyecto: “Mantenimiento periódico de vías vehiculares de acceso a las diferentes instalaciones de la mina Antapaccay – Espinar – Cusco”, desde el 9 de diciembre de 2023 hasta el 29 de marzo de 2024. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. AL SEÑOR ESTEBAN CHOQUEPUMA CCUPA: i. Sírvase informar si suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 5 de abril de 2024, en calidad de gerente general de la empresa METCOR PERÚ S.A.C., a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialista en suelos y pavimentos en el proyecto: “Mantenimiento periódico de vías vehiculares de acceso a las diferentes instalaciones de la mina Antapaccay – Espinar – Cusco”, desde el 9 de diciembre de 2023 hasta el 29 de marzo de 2024. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. A LA EMPRESA PROYECTOS VIALES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A.C. - PROVICSUR S.A.C.: i. Sírvase informarsi emitió onoel Certificadode Trabajo de fecha31 de enero de 2024(suscritoporsugerente general – YoniHuayhuaPeralta),afavordel señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialista en Página 17 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 suelos y pavimentos en la: “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal en el sector La Banda Chevarría, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa”, desde el 12 de enero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. AL SEÑOR MIGUEL ANGEL SALINAS: i. Sírvase informar si el señor Widmer Ever Cotrado Aro trabajó como “especialista en suelos y pavimentos” en la “contratación del servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal en el sector La Banda Chevarría, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa” (derivado de la Adjudicación Simplificada N° 038-2021-MDVY-1 ), ejecutado por el Consorcio Tambillo [integrado por las empresas Provicsur S.A.C. y Serpac E.I.R.L], donde usted habría sido el representante común. (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA: i. Sírvase informar si el Consorcio Tambillo [integrado por las empresas Provicsur S.A.C., y Serpac E.I.R.L] ejecutó el servicio de “mantenimiento rutinario del camino vecinal en el sector La Banda Chevarría, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa” [derivada de la Adjudicación Simplificada N° 038-2021-MDVY-1 ]. 10 ii. Sírvase informar la fecha de inicio y culminación de la ejecución del servicio. iii. Sírvase informar si en la ejecución del servicio se contó con la participación del señor Widmer Ever Cotrado como “especialista en suelos y pavimentos” (personaldelConsorcioTambillo)y,deserelcaso,informarelperiodoenque dicho personal ocupó ese cargo. 9 1Contrato AS N° 038-2021-MDVY de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrito con la Municipalidad Distrital de Yarabamba. Página 18 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 iv. Sírvase remitir copia del acta de conformidad, comprobantes de pago, constanciade prestación,entreotros documentos que acreditenlaejecución del servicio. AL SEÑOR WILFREDO GERMAN ARO FLORES: i. Sírvase informar si emitió o no el Certificado de trabajo de fecha 20 de enero de 2022, a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialista “especialista en suelos y pavimentos” en la inspección del Contrato de Ejecución N° 008-2020-MPSAP/SGAF/UL para el servicio de “mantenimiento periódico y rutinario de los caminos vecinales del tramo: Bellavista EMP. PU 112 – EMP. PU 820 Jalluraya – EMP. PE – 34 H – Sombreroni EMP. PU – 823; tramo EMP. PU 822 – Ichocollo – Coraya; tramo EMP. PU 820 (Putina) – DV. Cajanchaca; provincia de San Antonio de Putina – Puno”, desde el 1 de setiembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2022. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz y auténtica. A LA EMPRESA GRUPO VIAL Q Y M S.A.: i. Sírvase informar si emitió o no las Facturas Electrónicas N° E001-1, E001-2, E001-3, E001-4 y E001-5, de fechas 29 y 30 de setiembre de 2025, a favor de la empresa Q & N CONTRATISTAS Y SERVICIOS AFINES E.I.R.L. ii. Sírvase precisar si la información contenida en dichas facturas es veraz y auténtica. 11. Por medio del escrito N° 3, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la experiencia del personal clave [jefe de mantenimiento]: i. Adjunta el “Acta de terminación de servicio - Fase III (mantenimiento rutinario)” y el “acta de recepción de servicio”, de fechas 7 y 10 de enero de 2022, respectivamente, donde se menciona que el señor Jesús Franklin Saucedo Pastor ocupó el cargo de residente de servicio, pero en el Página 19 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 certificado de trabajo se indica que el señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja ocupó dicho cargo. 12. PormediodelDecretodel 13denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelisto para resolver. 13. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se incorporó el Oficio N° 00054-2024- MINEDU/VMGP-DIGESUdel12deenerode2024,emitidoporlaDirecciónGeneral de EducaciónSuperior Universitaria delMinisterio deEducación (presentado en el marco del Expediente N° 11741/2023.TCE). 14. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró sus argumentos expuestos, precisando lo siguiente: Sobre la experiencia del jefe de mantenimiento: i. El Consorcio Impugnante adjuntó el certificado de trabajo de fecha 20 de agostode2022,emitidoporelrepresentantecomúndelConsorcioLagoAzul 023 a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber laborado como residente de servicio en el proyecto: “mantenimiento periódico y rutinario delcaminovecinalEMP.PU-111–ChimpaJallapisi–Cacallaco–Condorcuyo – Kalahuala, con código de Ruta R-73”,desde el 18 de febrero de 2021hasta el 30 de julio de 2022. ii. Sin embargo, en la constancia de cumplimiento de servicio se indica que el proyecto culminó el 31 de diciembre de 2021. iii. Adjunta copia de la constancia de cumplimiento de servicio y el Contrato de Servicios N° 088-2020/MPA. Sobre la experiencia del especialista en suelos y pavimentos: iv. AdjuntacopiadelContratoASN°038-2021-MDVYdefecha17denoviembre de 2021, en donde se aprecia que dicho proyecto fue ejecutado por el Consorcio Tambillo [integrado por las empresas Provicsur S.A.C. y Serpac E.I.R.L], cuyo representante común fue el señor Miguel Ángel Salinas Medina. Página 20 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia de los recursos. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 21 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea 11 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial, con una cuantía de S/ 773,314.00 (setecientos setenta y tres mil trescientos catorce con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se le otorgue el máximo puntaje en los factores de evaluación “experiencia adicionaldel personal clave” y“certificaciones del personal clave”, ii) se declare no admitida y/descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. 11El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 6 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso 12 de apelación, esto es, hasta el 17 de octubre de 2025 . 7. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación mediante escrito s/n, presentado el 17 de octubre de2025 (subsanado medianteescrito s/n,presentadoel 21delmismomesyaño); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante; esto es, por la 1Cabe precisar que el 8 de octubre de 2025 fue feriado calendario. Página 23 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 señora Sandra Madrid Quispe Naira, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta y la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichas decisiones; por lo tanto, no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. El Consorcio Impugnante ha solicitado que: i) se le otorgue el máximo puntaje en los factores de evaluación “experiencia adicional del personal clave” y “certificaciones del personal clave”, ii) se declare no admitida y/descalificada la Página 24 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 14. Sobreestepunto,elConsorcioAdjudicatarioindicóque,enelpetitoriodelrecurso de apelación, no se aprecia que el Consorcio Impugnante haya solicitado que se revierta su “indebida” evaluación, pues ello recién fue solicitado en la parte final del recurso. Porlotanto,consideraquenoexisteconexiónlógicaentreelpetitorioyloshechos expuestos. 15. Al respecto, cabe indicar que, independientemente si el petitorio se menciona en la parte superior o inferior del recurso de apelación, ésta se debe evaluar de manera integral. 16. En tal sentido, la Sala considera que el Consorcio Impugnante sí cuestionó la evaluación de su oferta, solicitando que se le otorgue el puntaje máximo en los factoresdeevaluación“experienciaadicionaldelpersonalclave”y“certificaciones del personal clave”. Por tanto, existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 17. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de contratar con aquélla. 18. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. Página 25 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 19. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se otorgue el máximo puntaje en los factores de evaluación “experiencia adicional del personal clave” y “certificaciones del personal clave”. • Se declare no admitida y/descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 20. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos. 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 26 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 22. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 29 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito s/n, presentado el 3 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 23. Por lo tanto, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde otorgar el máximo puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. ii. Determinar si corresponde otorgar puntaje el máximo al Consorcio Impugnante en elfactorde evaluación “certificacionesdelpersonal clave”. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 27 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. v. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioImpugnante. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 24. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 25. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar el máximo puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. Página 28 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 27. Delarevisióndel“Actadeaperturaelectrónica,admisión,calificaciónyevaluación de ofertas”, se aprecia que el comité solo otorgó 20 puntos al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, debido a lo siguiente: i. El Consorcio Impugnante propuso al señor Fredy Romero Mozo como jefe de mantenimiento. Para acreditar la experiencia adjuntó, entre otros, el certificado de trabajo de fecha 4 de marzo de 2024, emitida por la empresa Grupo Jla Expertos en obra viales S.A.C. a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber laborado como jefe de mantenimiento del servicio “Mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, Tramo: EMP. PU 105 Crucero (L=26.337 km), ubicado en el distrito de crucero, provincia de Carabaya, departamento de Puno”, desde el 21 de junio hasta el 28 de febrero del 2024. Sin embargo, no se detalla de modo expreso y fehaciente la fecha de inicio de la prestación, pues se indica “21 de junio”, sin precisar el año; por tanto, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia del personal clave. En tal sentido, dicho personal solo acredita una experiencia de 28 meses y 18 días (2.38 años), por lo que no acredita un año (1) adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación. Asimismo, el comité precisa que el especialista de suelos y pavimentos acreditó el año (1) adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación, por ello, se otorgó a dicho postor solo 20 puntos. 28. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en el certificadode trabajo síseindica la fechade inicio delabores. 29. Sobre el particular, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por el comité. 30. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes Página 29 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. En el literal C.1 del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica que el jefe de mantenimiento debe acreditar una experiencia mínima de 24 meses como residente y/o jefe de mantenimiento y/o supervisor y/o inspector en servicios de mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario y/o conservación vial en carreteras de la red vial nacional y/o departamental y/o vecinal: (…) Como se aprecia, en las bases se indica que la experiencia del personal clave se acredita con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Página 30 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 32. Asimismo, en el literal A) del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se indica que ello se evalúa en función al porcentaje de personal clave que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación: Página 31 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases se indica que el personal clave para evaluar en este factor es el siguiente: - Jefe de mantenimiento. - Especialista de suelos y pavimentos: Asimismo, en la metodología para la asignación de puntaje, se indica lo siguiente: - Si más del 30% hasta el 50% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad, se otorga 20 puntos. - Si más del 50% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad, se otorga 35 puntos. 33. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que propuso al señor Fredy Romero Mozo en el cargo de “jefe de mantenimiento”. Paraacreditarlaexperienciadedichopersonal,tantoenelrequisitodecalificación como en el factor de evaluación, dicho postor adjuntó (5) certificados de trabajo, con los cuales acreditaría una experiencia total de 37 meses y 11 días, conforme se resume a continuación: Página 32 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia N° 2: 34. Para acreditar dicha experiencia, el Consorcio Impugnante adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 4 de marzo de 2024, emitido por la empresa Grupo JLA Expertos en Obras Viales S.A.C. a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber laborado como jefe de mantenimiento del servicio de: “Mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, Tramo: EMP. PU 105 Crucero (L=26.337 km), ubicado en el distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento de Puno”, desde el 21 de junio hasta el 28 de febrero de 2024: Página 33 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 35. Ahora bien, lasbases establecen que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación,elnombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 36. En el presente caso, en el Certificado de trabajo de fecha 4 de marzo de 2024, emitido por la empresa Grupo Jla Expertos en Obras Viales S.A.C., se indica que el señor Fredy Romero Mozo trabajó desde el 21 de junio hasta el 28 de febrero de 2024. Sin embargo,en el certificado no se indica expresamente el año de inicio del plazo de prestación, pues se menciona “21 de junio”, sin indicar el año; por tanto, no cumple con lo requerido en las bases. Página 34 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 37. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aún, considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino aplicar las reglas del procedimiento de selección 38. En tal sentido, el certificado de trabajo de fecha 4 de marzo de 2024, no resulta válido para acreditar la experiencia del personal clave por un periodo de 8 meses y 12 días (según lo declarado por dicho postor en su oferta). 39. En ese contexto, se aprecia que el jefe de mantenimiento solo acredita una experiencia de 28 meses y 29 días (2.38 años), por lo que no acredita al menos un año (1) adicional a laexperiencia requerida en elrequisito de calificación; es decir, como mínimo tres (3) años de experiencia. 40. Por lo tanto, la Sala considera que no corresponde otorgar 15 puntos al Consorcio Impugnante, adicional al obtenido en dicho factor de evaluación (20 puntos). 41. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar el máximo puntaje al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “certificaciones del personal clave”. 42. Delarevisióndel“Actadeaperturaelectrónica,admisión,calificaciónyevaluación de ofertas”, se aprecia que el comité solo otorgó 15 puntos al Consorcio Impugnante enelfactorde evaluación“certificacionesdelpersonalclave”,debido a lo siguiente: i. El postor presentó los siguientes documentos para acreditar la certificación del “especialista de suelos y pavimentos”: Página 35 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 - Certificado emitido por la Escuela de Gestión Pública Latinoamericana (EDG) a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber concluido el diplomado de “Mantenimiento rutinario y periódico en vías departamentales y vecinales”, con una duración de 390 horas académicas, desde el 1 de mayo al 30 de junio de 2025. - Certificado emitido por la Escuela de Gestión Pública Latinoamericana (EDG) a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber concluido el diplomado de “geotécnica y transporte”, con una duración de 390 horas académicas, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2025. Sin embargo, en dichos certificados se indica horas académicas, pero en las bases se requirió horas lectivas. Cita la Resolución N° 0252-2024-TCE-S1. 43. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que, en la resolución citada por el comité, se indica que no es válido un certificado con horas académicas, emitido por una institución educativa de carácter universitaria, pero, en el presente caso, los certificados no fueron emitidos por una institución de carácter universitaria. 44. Sobre el particular, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por el comité. 45. Ahora bien, en el literal B) del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “certificaciones del personal clave”, se indica lo siguiente: Página 36 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases se indica que el personal clave debe contar con la siguiente capacitación: • Jefe de Mantenimiento: - Capacitación en, mantenimiento periódico en vías departamentales, con un mínimo de 120 horas lectivas; estudios a nivel de posgrado. • Especialista de suelos y pavimentos: - Capacitación en mantenimiento periódico en vías departamentales, con un mínimo de 120 horas lectivas; estudios a nivel posgrado. - Capacitación en geotecnia y transporte, con un mínimo de 120 horas lectivas; estudios a nivel de posgrado. Asimismo,se indicaqueello se acreditará mediante certificaciones odiplomas y/o documentación que sustente lo requerido. En la metodología para la asignación de puntaje, se indica que lo siguiente: Página 37 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 - Si el jefe de mantenimiento acredita más de una certificación, se otorga 15 puntos. - Si el especialista de suelos y pavimentos acredita más de 2 capacitaciones solicitadas, se otorga 10 puntos. 46. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que presentó los siguientes documentos para acreditar la certificación del especialista de suelos y pavimentos: i. Certificado emitidoporla Escuela de GestiónPública Latinoamericana (EDG) a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber concluido el diplomadode“Mantenimientorutinarioyperiódicoenvíasdepartamentales yvecinales”,conunaduraciónde390horasacadémicas,desdeel1demayo al 30 de junio de 2025: ii. Certificado emitidoporla Escuela de GestiónPública Latinoamericana (EDG) a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber concluido el diplomado de “geotécnica y transporte”, con una duración de 390 horas académicas, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2025: Página 38 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 47. Ahora bien, en las bases se indica que el especialista de suelos y pavimentos debe contar con capacitación en “mantenimiento periódico en vías departamentales” y “geotecnia y transporte”, ambas con un mínimo de 120 horas lectivas. 48. Sin embargo, el Consorcio Impugnante presentó certificados donde se indica que el señor Widmer Ever Cotrado Aro ha concluido el diplomado en “mantenimiento rutinario y periódico en vías departamentales y vecinales” y “geotecnia y transporte”, ambas con una duración de 390 horas académicas, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. Asimismo, se debe tener presente que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 49. Asimismo, mediante Decreto del 19 de noviembre de 2025, se incorporó el Oficio N° 00054-2024-MINEDU/VMGP-DIGESU del 12 de enero de 2024 , mediante el cual la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación, señaló lo siguiente: 13 Dicho oficio fue presentado en el marco del Expediente N° 11741/2023.TCE. Página 39 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 “(…) los diplomados de posgrado, de acuerdo con las consideraciones del artículo 43 de la Ley Universitaria, solo podrán ser brindados por universidades públicas y privadas o escuelas de posgrado, ubicadas en el territorio nacional, que cuenten con licenciamiento institucional, siendo necesario, para tales efectos, completar un mínimodeveinticuatro(24)créditos.Enesesentido,sololasuniversidadespúblicas y privadas podrán otorgar certificados sobre diplomados de posgrado, considerando los alcances de la Ley Universitaria. (…) si bien la Ley Universitaria no brinda una definición de hora lectiva, sí hace referenciaaestetérmino,enelextremoque,unconjuntomínimodedieciséishoras lectivas equivale a un crédito académico, siendo el caso que, los cursos de cada programadeestudios, usualmente,tieneunvalorde doscréditos amás.Portanto, enelextremodelaconsultareferidoasiesposibleequipararlashorasacadémicas con las horas lectivas, este último término se relaciona con el creditaje de los cursos de los programas de estudio que conlleven al otorgamiento de grados o títulos por parte de universidades o escuelas de posgrado, en el ámbito de la educación superior universitaria, por lo que no resulta posible equiparar ambos términos. Asimismo, en lo que refiere a la consulta formulada, respecto de la validez de los certificados, constancias y otros documentos similares que consignan el detalle de las horas académicas, emitidos por instituciones educativas que brindan cursos de capacitación, en caso dichas instituciones no se sometan al ámbito de la Ley Universitaria, no corresponde a las entidades competentes dentro del sector educación determinar su invalidez”. (El subrayado y el énfasis son agregados). 50. Asimismo, en las “Disposiciones para el proceso de distribución de horas pedagógicas en los Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica Públicos”, aprobado con la Resolución Viceministerial N° 019-2021-MINEDU, se define los conceptos de “horaslectivas”,“horasno lectivas”y“horasdisponibles”, peronosedefinenlas“horasacadémicas”.Asimismo,dentrodeestasdefiniciones no es posible encontrar alguna indicación sobre una eventual equivalencia o relación de estas horas con las horas “académicas”. 51. En ese orden de ideas, atendiendo a lo establecido en las bases integradas y el comunicado por el Ministerio de Educación, no es posible realizar alguna Página 40 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 conversión de las horas académicas consignadas en el documento bajo análisis y poder determinar a cuántas horas lectivas equivalen. 52. Ahora bien, el Consorcio Impugnante indicó que la institución que emitió dichos certificados(EscueladeGestiónPúblicaLatinoamericana),noesunainstituciónde carácter universitaria, por lo que el comunicado del Ministerio de Educación no resulta aplicable. 53. Al respecto, en el comunicado se hace referencia a universidades públicas y privadas o escuelas de posgrado, que otorgan diplomados de posgrado. Asimismo, en las bases se exige que la capacitación sea a nivel posgrado, por lo que se aprecia que dicha institución (Escuela de Gestión Pública Latinoamericana) es una escuela que brinda diplomado a nivel posgrado. Por tanto, dicho comunicado también resulta aplicable. 54. En tal sentido, considerando que las bases integradas exigen que la acreditación de la capacitación se evidencie mediante horas lectivas y que los certificados presentados por el Consorcio Impugnante dan cuenta de otro tipo de horas, esta Sala concluye que dichos documentos no son idóneos para acreditar el factor de evaluación “certificaciones del personal clave”. 55. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario 56. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a lo siguiente: Sobre el Anexo N° 1: ✓ El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de datos del postor, donde se indica el correo electrónico (lili.ann8mg@gmail.com) y el número de celular (937263928) de la empresa Ingenieros Morgal Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, en la Ficha Página 41 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Única del Proveedor se menciona otro correo electrónico y número de teléfono. De igual modo, en dicho anexo se indica el correo electrónico de la empresa Rosario Constructores P & R S.A.C. (percyleon1983@gmail.com); sin embargo, en la Ficha Única del Proveedor se menciona otro correo electrónico. En tal sentido, considera que la información legalde ambos consorciados no se encuentra actualizado. 57. Sobreelparticular,laEntidadratificósudecisióndeadmitirlaofertadelConsorcio Adjudicatario, conforme a las razones expuestas en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 58. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que se debe confirmar la admisión de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 59. Ahora bien, en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. 60. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 1, donde se indica el correo electrónico (lili.ann8mg@gmail.com) y el número de celular (937263928) de la empresa Ingenieros Morgal Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, se indica el correo electrónicode laempresaRosario ConstructoresP & R S.A.C. (percyleon1983@gmail.com), conforme se muestra a continuación: Página 42 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 61. Sin embargo, de la revisión de la Ficha Única de Proveedores , se aprecia que la empresa Ingenieros Morgal Sociedad Anónima Cerrada cuenta con otro correo electrónico (lili_ann8@outlook.com) y número de teléfono (949999970). Asimismo, la empresa Rosario Constructores P & R S.A.C. cuenta con otro correo electrónico (luzmar.espillico@gmail.com), conforme se muestra a continuación: 62. Sobre el particular, cabe indicar que en el formato del Anexo N° 1 consignado en las bases integradas, no se establece que el correo electrónico y el número de 1https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/20613691996. Página 43 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 teléfono deben ser los mismos que se indican en la ficha única del proveedor. Ello tampoco se establece en otra disposición legal o reglamentaria. Asimismo, los integrantes del consorcio se encuentran facultados a consignar los datos que consideren más apropiados para efectos de su participación en el procedimiento de selección, dentro del ámbito de la autonomía privada y libertad empresarial. 63. Asimismo, cabe señalar que la disposición del artículo 26 del Reglamento, obliga a quelosproveedoresdelEstadoactualicenlainformaciónlegaldesusempresasen el Registro Nacional de Proveedores (RNP), como son domicilio, condición de Habido/Activo en la SUNAT, nombre, denominación o razón social, profesión, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado delproveedor extranjero,fecha dedesignacióndel apoderado y/o del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito, pagado e inscrito, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, distribución de acciones o participaciones, valor nominal. Sinembargo,endichoartículono semencionaalcorreoelectrónicooteléfonodel proveedor, como parte de la información legal que debe ser actualizada. 64. En tal sentido, la Sala considera que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con presentar el Anexo N° 1, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 65. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario 66. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a lo siguiente: Página 44 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia del postor en la especialidad: i. Dicho postor adjuntó el Contrato N° 015-2018/DRTC-P de fecha 20 de setiembre de 2018, suscrito entre la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Puno, y el Consorcio Constructora San Martin, para la contratación del servicio de “mantenimiento periódico Ruta PU - 109: EMP:PE- SINA- LUSUNI – ABRA ISCAYCRUZ- ABRA CALLAHUANCA- SUCHES: Longitud 43 km”, por el monto de S/ 2,663,850.00. Sin embargo, en el contrato no se especifica si los servicios de mantenimiento periódico son de caminos y/o red vial departamental y/o nacional, tal como se requiere en las bases. Sobre la experiencia del personal clave: ii. Dicho postor propuso al señor como Néstor Alejandro Cruz Calapuja en el cargo de jefe de mantenimiento. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 5 de abril de 2021, emitido por el gerente general de la empresa Servicios Generales Esmeralda E.I.R.L. (el señor Irac León Vargas Quiro),afavordelseñorNéstorAlejandroCruzCalapuja,porhaberlaborado como “residente de servicio” en el proyecto: “Servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal comprendida por tramo: EMP. PE 34 H (Quilcapuncu) Combuco Tramo: EMP. PU 515 (Azurini) Contihuyo EMP: PU 852 (Janasaya) y tramo: EMP. PU 844 (Quilcapuncu) EMP. PU 843 (Buenos Aires), provincia de San Antonio de Putina – Puno”, desde el 26.08.2020 hasta el 31.03.2021. Sin embargo, la empresa es una E.I.R.L., por lo que este tipo de sociedades no cuenta con un gerente general. Además, según el Acta de terminación de servicio de fecha 7 de diciembre del 2020, el señor Juan Edson Mamani Arraya firmó en calidad de residente de servicio, pero no el señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja, quien -de acuerdo al certificado de trabajo- ocupó dicho cargo. Página 45 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Sobre el Anexo N° 16: iii. Dicho postor no adjuntó el Anexo N° 16 - Calificaciones y experiencia del personal clave. 67. Sobre el particular, la Entidad ratificó su decisión de calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme a las razones expuestas en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 68. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que se debe confirmar la calificación de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. I. Sobre la experiencia del personal clave: 69. En el literal C.1 del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave, se indica que el jefe de mantenimiento debe acreditar una experiencia mínima de 24 meses como residente y/o jefe de mantenimiento y/o supervisor y/o inspector en servicios de mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario y/o conservación vial en carreteras de la red vial nacional y/o departamental y/o vecinal: 70. En el literal A) del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se indica que ello se evalúa en función al porcentaje de personal clave considerando en este listado que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Elpersonalclaveparaevaluarenestefactoreselsiguiente:jefedemantenimiento y especialista de suelos y pavimentos. 71. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que propuso al señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja en el cargo de jefe de mantenimiento. Asimismo, para acreditar la experiencia adicional del jefe de mantenimiento, adjuntó los siguientes documentos: Página 46 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Experiencia N° 1: i. Constancia de Trabajo de fecha 7 de enero de 2019, emitida por el gerente generaldelInstitutoProvincialdeAzángaro (elseñorEdgarOrlandoMamani Puma),afavordelseñorNéstorAlejandroCruzCalapuja,porhaberprestado servicios en el cargo de inspector del “Servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal Tramo: San Anton – San José, distrito de San Anton, Azándaro, Puno”, desde el 27 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. Experiencia N° 2: ii. Certificado de Trabajo de fecha 5 de abril de 2021, emitido por el gerente general de la empresa Servicios Generales Esmeralda E.I.R.L. (el señor Irac León Vargas Quiro), a favor del señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja, por haber laborado como “residente de servicio” en el proyecto: “Servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal comprendida por tramo: EMP. PE 34 H(Quilcapuncu) Combuco Tramo: EMP. PU 515 (Azurini) Contihuyo EMP: PU 852 (Janasaya) y tramo: EMP. PU 844 (Quilcapuncu) EMP. PU 843 (Buenos Aires), provincia de San Antonio de Putina – Puno”, desde el 26.08.2020 hasta el 31.03.2021: Página 47 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 72. De la revisión del SEACE, se aprecia que la Municipalidad Provincial de Putina y la empresa Servicios Generales Esmeralda E.I.R.L. suscribieron el Contrato de Servicios Procedimiento Especial N° 010-2020-MPSAP/SGAF/UL de fecha 25 de agosto de 2020 , en cuya cláusula quinta indica que el plazo de ejecución es de 455 días calendario, el mismo que se computa desde el día siguiente de perfeccionamiento del contrato: 15 Derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 012-2020-MPSAP/CS-1. Página 48 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en el contrato se indica que el servicio se ejecutaría en 3 fases: - Fase I: Plan de trabajo para la ejecución del mantenimiento periódico rutinario. - Fase II: Servicio de mantenimiento periódico. - Fase III: Servicio de mantenimientorutinario e inventario de condición vial. 73. Ahora bien, en el expediente administrativo obra el “Acta de terminación del servicio – Fase II” de fecha 17 de diciembre de 2020, donde se indica que la fase II del servicio está terminada y en condiciones de operatividad. Asimismo, se precisa que el servicio se ejecutó desde el 26 de setiembre de 2020 hasta el 4 de diciembre de 2020. Página 49 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Además, se aprecia que el señor Juan Edson Mamani Arraya firmó dicho documento en calidad de residente del servicio, conforme se muestra a continuación: (…) Página 50 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 (…) 74. De igual modo, en el expediente administrativo obra el “Acta de terminación del servicio – Fase III” de fecha 7 de enero de 2022, donde se indica que la fase III del servicio se ejecutó desde el 1 de enero de 2021 hasta el 26 de diciembre de 2021. Además, se aprecia que el señor Jesús Franklin Saucedo Pastor firmó dicho documento en calidad de residente del servicio. También se aprecia la firma del 16 representante del Instituto Provincial de San Antonio de Putina : 16 El señor José Reynaldo Bernedo Noa. Página 51 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Página 52 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 75. De lo anterior, se aprecia que, según las actas de terminación de la ejecución de las fases II y II del servicio, los señores Juan Edson Mamani Arraya y Franklin Saucedo Pastor ocuparon el cargo de residente de servicio desde el 26.09.2020 hasta el 04.12.2020 y el 01.01.2021 hasta el 26.12.2021, respectivamente. Sin embargo, en el certificado de trabajo se indica que el señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja ocupó dicho cargo durante ese periodo, conforme al siguiente detalle: Página 53 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 cargo Documento (residente de periodo servicio) Acta de terminación de Juan Edson Mamani Desde el 26.09.2020 servicios – Fase II Arraya hasta el 04.12.2020 Acta de terminación de Franklin Saucedo Desde el 01.01.2021 servicios – Fase II Pastor hasta el 26.12.2021 Néstor Alejandro Desde el 26.08.2020 Certificado de trabajo Cruz Calapuja hasta el 31.03.2021 76. En tal sentido, se evidencia que el certificado de trabajo contendría información que no es concordante con la realidad, respecto a la persona que ocupó el cargo de residente de servicio. 77. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario indicó que, durante la ejecución contractual, puede suceder cambios del personal, por lo que en el acta de conformidad no necesariamente debe aparecer el nombre del señor Néstor Alejandro Cruz. Sin embargo, dicho postor no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que el señor Néstor Alejandro Cruz Calapuja ocupó el cargo de residente de servicio, en reemplazo del personal que se indica en las actas de terminación. TampocoseacreditaquehayacomunicadoalaMunicipalidadProvincialdePutina sobre algún cambio de personal. 78. Por todo lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Adjudicatario ha vulnerado los principios de presunción de veracidad e integridad, pues el Certificadodetrabajodefecha5deabrilde2021,emitidoporlaempresaServicios Generales Esmeralda E.I.R.L., contiene información inexacta. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario porhabertransgredido losprincipiosdepresunciónde veracidad e integridad,por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. 79. Asimismo, en razón a ello, carece de objeto avocarse al análisis de los otros cuestionamientos a la oferta de dicho postor, en la medida que su condición de descalificado no variará. Página 54 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 80. Además, atendiendo a lo expuesto, en aplicación a las competencias conferidas por Ley a este Tribunal, corresponde disponer que se abra procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta en el marco delprocedimientode selección,contenida en el certificadodetrabajo de fecha 5 de abril de 2021, emitidos por la empresa Servicios Generales Esmeralda E.I.R.L.; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 81. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde declarar FUNDADO el presente punto controvertido. QUINTOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Impugnante. 82. El Consorcio Adjudicatario solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: Sobre la experiencia del jefe de mantenimiento: i. El Consorcio Impugnante propuso al señor Fredy Romero Mozo como jefe de mantenimiento (personal clave): Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó la constancia de trabajo de fecha 29 de setiembre de 2025, emitida por la representante común del Consorcio Ninantaya (la señora Yudit Mamani Machaca), a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber trabajo como jefe de mantenimiento en la ejecución del “Servicio de mantenimiento rutinario de la Red Vial departamental no pavimentada Ruta PU-110, Tramo: Rosaspata (Km 18+0000) – Rosaspata (Km 18+091), Rosaspata (Km 18+545) – Ñapa Pampa – Pomaoca – Sullca(Km 35 + 780), Sullca (Km 35+990) – Huayrapata (Km41 + 515),Huayrapata(Km43+740) – EMP. PE-34 L(Ninantaya), distrito de Huayrapata – Rosaspata, Moho – Huancane, Moho – Puno”, desde el 19 de marzo de 2025 hasta la fecha. Sin embargo, en dicho certificado no se indica la fecha de culminación de labores. Página 55 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Agrega que dicho personal también trabaja en el sector público, desempeñando cargos similares al “jefe de mantenimiento”. ii. Dicho postor adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 4 de marzo de 2024, emitido por la empresa Grupo Jla Expertos en Obras Viales S.A.C. a favor del señorFredyRomeroMozo,porhaberlaboradocomojefedemantenimiento del servicio de “Mantenimiento rutinario del camino vecinal no pavimentado, Tramo: EMP. PU 105 Crucero (L=26.337 km), ubicado en el distrito de Crucero, provincia de Carabaya, departamento de Puno”, desde el 21 de junio hasta el 28 de febrero de 2024. Sin embargo, en el certificado no se indica la fecha de inicio y culminación del servicio. iii. Dicho postor adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 20 de agosto de 2022, emitido por el Consorcio Lago Azul 023, a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber laborado como residente de servicio en el proyecto: “Mantenimientoperiódicoy rutinariodel caminovecinalEMP.PU- 111 – Chimpa Jallapisi – Cacallaco –Condorcuyo – Kalahuala, con código de ruta R-73”, desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 30 de julio de 2022. Sin embargo, según la constancia de cumplimiento de servicio, el proyecto culminó el 31 de diciembre de 2021. En tal sentido, considera que dicho certificado contiene información falsa e incongruente. Sobre la experiencia del especialista en suelos y pavimentos: iv. Dicho postor propuso al señor Wilmer Ever Cotrado Aro como especialista en suelos y pavimentos. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 5 de abril de 2024 (folio 76), emitido por el gerente general de la empresa Metcor Perú S A.C. (el señor Esteban Choquepuma Cuppa), a favor del señor Wilmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialistaensuelosypavimentosenlaobra:“Mantenimientoperiódicode vías vehiculares de acceso a las diferentes instalaciones de la mina Página 56 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Antapaccay – Espinar – Cusco”, desde el 9 de diciembre de 2023 hasta el 29 de marzo de 2024. Sinembargo,elselloyfirmadequiensuscribeeldocumentonoseencuentra legible. Además, según la consulta RUC, la señora Vilma Gutiérrez López Vilma es la única gerente general de dicha empresa desde el inicio de actividades, pero no el señor Esteban Choquepuma Ccupa. v. Dicho postor adjuntó el certificadode trabajodefecha 31de enerode2024, emitido por el gerente general de la empresa Proyectos Viales y Construcciones del Sur S.A.C. - Provicsur S.A.C. (el señor Yoni Huayhua Peralta), a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialista en suelos y pavimentos en la: “Contratación del servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal en el sector La Banda Chevarría, distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa”, desde el 12 de enero de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022. Sin embargo, de la revisión del Contrato AS N° 038-2021-MDVY de fecha 17 de noviembre de 2021, se aprecia que la representante de la empresa ProvicsurS.A.C.fuelaseñoraMarisolHuayhuaPeralta,peronoelseñorYoni Huayhua Peralta. Además, en dicho contrato se indica que el plazo de ejecución de la prestación fue de 25 días calendario; sin embargo, en el certificado de trabajo se menciona que el personal trabajó desde el 12 de enero al 31 de mayo de 2022, lo cual no concuerda con el plazo de ejecución previsto en el contrato. vi. DichopostoradjuntóelCertificadodetrabajodefecha29deenerode2022, emitido por el señor Wilfredo German Aro Flores (contratista), a favor del señor Widmer Ever Cotrado Aro, por haber laborado como especialista “especialista en suelos y pavimentos” en la inspección del Contrato de Ejecución N° 008-2020-MPSAP/SGAF/ULpara el servicio de “mantenimiento periódico y rutinario de los caminos vecinales del tramo: Bellavista EMP. PU 112 – EMP. PU 820 Jalluraya – EMP. PE – 34 H – Sombreroni EMP. PU – 823; tramo EMP. PU 822 – Ichocollo – Coraya; tramo EMP. PU 820 (Putina) – DV. Página 57 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Cajanchaca; provincia de San Antonio de Putina – Puno”, desde el 1 de setiembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2022. Sin embargo, en la fase 3 del proyecto (donde se realiza el mantenimiento rutinario) no fue necesaria la participación de un especialista en suelos y pavimentos. Sobre el equipamiento estratégico: vii. El Consorcio Impugnante adjuntó el compromiso de alquiler de equipo mínimo de fecha 27 de setiembre de 2025, suscrito por el señor Hugo Zapana Arriata, para el alquiler de camión volquete. Sin embargo, la firma del señor Hugo Zapana Arriata no tiene similitud con la firma que se consignó en otro compromiso de alquiler de equipo, presentado en la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- GR.PUNO/GRI/DRTC-1, por el Consorcio Ninataya. viii. Adjuntó el compromiso de alquiler de equipo mínimo, suscrito por el señor Zenón Quillimamani Mamani, para el alquiler de camión cisterna. Sin embargo, no adjunta algún documento que acredite que dicho camión cuenta con una capacidad de 2000 GL. ix. Adjuntófacturas emitidas el 29 y30 de setiembrede 2025, por el Grupo Vial QYMS.A.,afavordelaempresaQ&NContratistasyServiciosAfinesE.I.R.L. Sin embargo, las fechas de emisión de las facturas coinciden con la fecha de presentación de propuestas. Asimismo, el orden del número de las facturas tiene coincidencia (E001-1, E001-2, E001-3, E001-4, E001-5). Además, la empresa que emitió dichas facturas (Grupo Vial Q Y M S.A.) se inscribióenelRegistroÚnico de Contribuyentes(RUC) el 23de setiembrede 2025, iniciando sus actividades al día siguiente. Página 58 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 Por lo tanto, considera que dicha empresa fue creada de manera irregular para realizar contrataciones con el Estado y evadir impuestos. 83. Cabe precisar que el Consorcio Impugnante ni la Entidad se ha pronunciado sobre dichos cuestionamientos. 84. Ahora bien, en el literal C.1 del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave, se indica que el jefe de mantenimiento debe acreditar una experiencia mínima de 24 meses como residente y/o jefe de mantenimiento y/o supervisor y/o inspector en servicios de mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario y/o conservación vial en carreteras de la red vial nacional y/o departamental y/o vecinal. 85. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que propuso al señor Fredy Romero Mozo en el cargo de jefe de mantenimiento. Paraacreditarlaexperienciadedichopersonal,tantoenelrequisitodecalificación como en el factor de evaluación, dicho postor adjuntó (5) certificados de trabajo, con los cuales acreditaría una experiencia total de 37 meses y 11 días, conforme se resume a continuación: Sobre la experiencia N° 3: Página 59 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 86. El Consorcio Impugnante adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 20 de agosto de 2022, emitido por el Consorcio Lago Azul 023, a favor del señor Fredy Romero Mozo, por haber laborado como residente de servicio en el proyecto: “mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal EMP. PU- 111 – Chimpa Jallapisi – Cacallaco –Condorcuyo – Kalahuala, con código de ruta R-73”, desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 30 de julio de 2022: 87. Sin embargo, en el expediente administrativo obra copia de la constancia de cumplimiento de servicio de fecha 20 de julio 2022, emitido por la Municipalidad Provincial de Azángaro, donde se indica expresamente que “el consorcio cumplió con la ejecución de las actividades desde el 27 de agosto de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021”. Página 60 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 88. En tal sentido, se evidencia que el certificado de trabajo contiene información que no es concordante con la realidad, pues en este documento se indica que el señor Fredy Romero Mozo trabajó en la ejecución del servicio desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 30 de julio de 2022; sin embargo, en la constancia de cumplimiento se indica que el servicio se ejecutó hasta el hasta el 31 de diciembre de 2021. 89. Por todo lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha vulnerado los principios de presunción de veracidad e integridad, pues el Certificado de trabajo de fecha 20 de agosto de 2022, emitido por el Consorcio Lago Azul 023, contiene información inexacta. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por haber transgredido los principios de presunción de veracidad e integridad. 90. Asimismo, en razón a ello, carece de objeto avocarse al análisis de los otros cuestionamientos a la oferta de dicho postor, en la medida que su condición de descalificado no variará. Página 61 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 91. Además, atendiendo a lo expuesto, en aplicación a las competencias conferidas por Ley a este Tribunal, corresponde disponer que se abra procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio Impugnante, por haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta en elmarcodelprocedimientodeselección,contenidaen elCertificadodetrabajode fecha 20 de agosto de 2022, emitido por el Consorcio Lago Azul 023; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 92. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde amparar este extremo del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 93. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, se verifica que las ofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario fueron las únicas admitidas, calificadas y evaluadas. 94. Sin embargo, en el cuarto punto controvertido, se determinó descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo,enelquintopuntocontrovertido,sedeterminódescalificarlaofertadel Consorcio Impugnante. 95. En ese contexto, en el numeral 84.1 del artículo 84 del Reglamento, se establece que un procedimiento de selección queda desierto total o parcialmente cuando no se reciben ofertas válidas o cuando no se perfeccione el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 91. 96. Por tanto, considerando que no existe oferta válida en el procedimiento de selección, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. 97. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 98. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo Página 62 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIALATUNCOLLA,integrado porlasempresas Q&N CONTRATISTAS Y SERVICIOSAFINESE.I.R.L.yHEGOCONTRATISTASE.I.R.L.,enelmarcodelConcurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 006-2025- GR.PUNO/GRI/DRTC-1, convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Puno, para la contratación de servicios de mantenimiento vial: “Contratación del servicio de mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada ruta pu-137, tramo: Paucarcolla (km 0+437) - Ccarihuatana Pata - Yanico Cupe - Colina - Colila - Collini - Quillora - Juria - EMP. PU - 121 (Atuncolla), multidistrital - Puno - Puno”. Fundado, en el extremo que solicita se descalifique la oferta del CONSORCIO YANICO, integrado por las empresas ROSARIO CONSTRUCTORES P & R S.A.C. e INGENIEROS MORGAL S.A.C., y se revoque la buena pro otorgada a dicho postor; e, infundado, respecto a se otorgue el máximo puntaje en los factores de evaluación “experiencia adicional del personal clave” y “certificaciones del personal clave”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 63 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 1.1 RevocarladecisióndelcomitédecalificarlaofertadelCONSORCIOYANICO, integrado por las empresas ROSARIO CONSTRUCTORES P & R S.A.C. e INGENIEROS MORGAL S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO YANICO, integrado por las empresas ROSARIO CONSTRUCTORES P & R S.A.C. e INGENIEROS MORGAL S.A.C. 1.3 Revocar la decisión del comité de calificar la oferta del CONSORCIO VIAL ATUNCOLLA, integrado por las empresas Q&N CONTRATISTAS Y SERVICIOS AFINES E.I.R.L. y HEGO CONTRATISTAS E.I.R.L., cuya oferta se declara descalificada. 1.4 Declarar desierto el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 006-2025-GR.PUNO/GRI/DRTC-1. 2. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas Q&N CONTRATISTAS Y SERVICIOS AFINES E.I.R.L. (RUC N° 20609412331) y HEGO CONTRATISTAS E.I.R.L. (RUC N° 20608666177), integrantes del CONSORCIO VIAL ATUNCOLLA por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial Nº 006-2025-GR.PUNO/GRI/DRTC-1, contenida en el Certificado de trabajo de fecha 20 de agosto de 2022, emitido por el Consorcio Lago Azul 023; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. 3. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas ROSARIO CONSTRUCTORES P & R S.A.C. (RUC N° 20611692588) y INGENIEROS MORGAL S.A.C. (RUC N° 20448159583), integrantes del CONSORCIO YANICO por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial Nº 006-2025-GR.PUNO/GRI/DRTC-1, contenida en el certificadodetrabajodefecha5deabrilde2021,emitidoporlaempresaServicios Generales Esmeralda E.I.R.L; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Página 64 de 65 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07880-2025-TCP-S1 4. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO VIAL ATUNCOLLA, integrado por las empresas Q&N CONTRATISTAS Y SERVICIOS AFINES E.I.R.L. y HEGO CONTRATISTAS E.I.R.L., al interponer el recurso de apelación. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 65 de 65