Documento regulatorio

Resolución N.° 0352-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SERVICIOS JESMAR S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 003-2023-SEE-OA, en el marco de la Adj...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puederesolverel contratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoen el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 51/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SERVICIOS JESMAR S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolucióndel Contrato N° 003-2023-SEE-OA,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-SEE-2 – Segunda Convocatoria, efectuada por SIERRA Y SELVA EXPORTADORA, para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo del proyecto de inversión: Mejoramiento y ampliación de los servicios de apoyo al desarrollo comercial de las organizacion...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puederesolverel contratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoen el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 51/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor SERVICIOS JESMAR S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado la resolucióndel Contrato N° 003-2023-SEE-OA,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-SEE-2 – Segunda Convocatoria, efectuada por SIERRA Y SELVA EXPORTADORA, para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo del proyecto de inversión: Mejoramiento y ampliación de los servicios de apoyo al desarrollo comercial de las organizaciones de productores de café en la provincia de Satipo – departamento de Junín”; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE , el 26 de junio de 2023, Sierra y Selva Exportadora, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-SSE – Segunda Convocatoria,para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo del proyecto de inversión: Mejoramiento y ampliación de los servicios de apoyo al desarrollo comercial de las organizaciones de productores de café en la provincia de Satipo – departamento de Junín”, en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, 1 Documento obrante a folios 377 a 378 del expediente administrativo Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 10 de julio de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y con fecha 14 de julio de 2023 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa SERVICIOS JESMAR S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 112,181.60 (Ciento doce mil ciento ochenta y uno con 60/100 Soles). El 01 de agosto de 2023, se suscribió el Contrato N° 003-2023-SSE-OA , en 2 adelante el Contrato, con el Contratista, para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo del proyecto de inversión: Mejoramiento y ampliación de los servicios de apoyo al desarrollo comercial de las organizaciones de productores de café en la provincia de Satipo – departamento de Junín”, por el monto ascendente a S/ 112,181.60 (Ciento doce mil ciento ochenta y uno con 60/100 Soles). 2. Mediante Oficio N° 236-2023-MIDAGRI-SSE/OA y Formulario de aplicación de 4 sanción – Entidad , presentados el 4 de enero y 01 de febrero de 2024 respectivamente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, adjuntando diversa documentación entre ella el Informe N° 157-2023-MIDAGRI- 5 SSE/OAJ , en el cual señala lo siguiente: • Precisa que la Dirección de Promoción y Articulación Comercial Selva mediante Memorando N° 452-2023-MIDAGRI-SSE/DPACSELVA, manifestó que el Contratista incumplió con la presentación del segundo entregable en concordancia a los plazos de ejecución establecidos en el contrato. • Refiere que mediante Oficio N° 213-2023-MIDAGRI-SSE/OA, de fecha 27 de octubre de 2023, diligenciado notarialmente, se requirió al Contratista elcumplimientodesusobligacionescontractualesotorgándoleelplazode 15 días calendario para tal fin. 2 Documento obrante a folios 381 a 389 del expediente administrativo 3Documento obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 53 y 54 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 7 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 • Indica quemediante MemorandoN° 537-2023-MIDAGRI-SSE/DPACSELVA de fecha 14 de noviembre de 2023, la DPAC SELVA comunica la no recepción del segundo entregable del contrato, pese al requerimiento efectuado por conducto notaria al contratista. • Es por ello que, mediante Oficio N° 222-2023-MIDAGRI-SSE/OA de fecha 20 de noviembre de 2023, notificado notarialmente al contratista, se le comunicó la resolución parcial del contrato por incumplimiento de obligacionescontractuales, consistenteenlanopresentacióndelsegundo entregable conforme a los plazos establecidos en el contrato. 3. Mediante Decreto del 5 de junio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionadorserequirióalaEntidadquecumplacon informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional delprocedimiento,toda vez que de la lectura delexpediente se verifica que no obra dicha información. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y su Órgano de control institucional el 11 de junio de 2024, mediante cédulas de notificación N° 40601/2024.TCE y N° 40600/2024.TCE . 8 4. En base a dicho requerimiento, con fecha 25 de junio de 2024, la Entidad a través del Oficio N° 82-2024-MIDAGRI-SSE/GG de la misma fecha, señaló que la controversia no ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 10 5. Con Decreto del 18 de setiembre de 2024 , se dispuso el inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el ContratoN° 03-2023- SSE-OA del 01.08.2023, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-SSE-2 – Segunda Convocatoria para la contratación del “Servicio de consultoría para la 6 7Documento obrante a folios 397 a 400 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 388 a 390 del expediente administrativo 9Documento obrante a folios 385 a 387 del expediente administrativo Documento obrante a folios 392 del expediente administrativo 10Documento obrante en el toma razón electrónico - SITCE. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 elaboración del estudio definitivo del proyecto de inversión Mejoramiento y ampliación de los servicios de apoyo al desarrollo comercial de las organizaciones de productores de café en la provincia de Satipo – departamento de Junín”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 19 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja para mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Por Decreto del 14 de octubre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitirlo a la Primera Sala para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 20 de noviembre de 2023; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, la suscripción del contrato se realizó el 01 de agosto de2023,cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 20 de noviembre de 2023) Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,peseahabersidorequeridoparacorregirtalsituación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Como mayor sustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos,hayaquedadofirme,conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento. (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobreelparticular,el01deagostode2023,laEntidadyelContratistasuscribieron 11 el Contrato N° 003-2023-SSE-OA , derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-SSE-2 – Segunda Convocatoria. 12 10. Se observa que, en el expediente, obra el Oficio N° 213-2023-MIDAGRI-SSE/OA de fecha 26 de octubre de 2023, diligenciado notarialmente el 27 de octubre de 2023, a través del cual la Entidad requirió al contratista para que en el plazo de quince (15) días calendarios, remita el segundo entregable del contrato: 11Documento obrante a folios 63 al 67 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folios 21 a 22 del expediente administrativo. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 222-2023-MIDAGRI- SSE/OA de fecha 16 de noviembre de 2023, diligenciado el 20 de noviembre de 2023, a través del cual la Entidad comunicó su decisión de resolver el contrato de manera parcial: 13Documento obrante a folios 19 a 20 del expediente administrativo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 12. Es importante precisar que ambos oficios diligenciados notarialmente fueron notificadosenladirección señaladaporel Contratista en elContrato N°003-2023- SSE-OA suscrito con la Entidad. 14Documento obrante a folios 63 al 67 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 13. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento. 14. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 15. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 16. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 17. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 18. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. 19. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del ContratofuenotificadaalContratistael20denoviembredel2023;enesesentido, aquel contaba conel plazo de treinta (30)díashábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 09 de enero del 2024 .5 20. En relación con ello, mediante Oficio N° 82-2024-MIDAGRI-SSE/GG 16 del 25 de junio del 2024, la Entidad, señaló que la controversia no ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, por lo que la resolución del contrato quedó consentida. 21. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no ha presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento sancionador el 19 de setiembre de 2024 a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE (bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores). Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 22. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 23. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación 15Considerando que los días 7,8,9, 26 de diciembre de 2023 y 1 de enero de 2024, fueron declarados feriados. 16 Documento obrante a folios 392 del expediente administrativo Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 24. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225 , tal como se expone a continuación: ● Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueuncontratistaasume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, el incumplimiento de las obligaciones generó que la Entidad no contara de manera oportuna con el servicio de consultoría objeto de contratación. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que 17 Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. ● Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en torno a la imputación realizada en su contra. ● La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. ● En el caso de las MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, si bien se adviertequeelContratistaseencuentreacreditadacomomicroempresa;sin embargo, no se evidencia del expediente que las actividades productivas de su empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 26. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de noviembre de 2023, fecha en la que se le comunicó la resolución parcial del Contrato N° 003-2023-SEE-OA del 01 de agosto de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la 18 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS JESMAR S.A.C., con RUC. N° 20605406981, por el período de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 003- 2023-SEE-OA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2023-SEE-2 – Segunda Convocatoria, efectuada por SIERRA Y SELVA EXPORTADORA, para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo del proyecto de inversión: Mejoramiento y ampliación de los servicios de apoyo al desarrollo comercial de las organizaciones de productores de café en la provincia de Satipo – departamento de Junín”; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00352-2025-TCE-S1 VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18