Documento regulatorio

Resolución N.° 0351-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se ha determinado la infracción por la presentación de información inexacta como partedesuoferta,mediantedeclaraciónjuradaenla que afirmó no estar impedido para contratar con el Estado, a pesar de encontrarse en situación de impedimento por ser cuñado de un viceministro del Estado”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7915/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2021-000182 del 17 de junio de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA – CHINCHA ALTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El17de juniode2021, laMUNICIPALIDADPROVINCIALDECHINCHA–CHINCHA ALTA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, se ha determinado la infracción por la presentación de información inexacta como partedesuoferta,mediantedeclaraciónjuradaenla que afirmó no estar impedido para contratar con el Estado, a pesar de encontrarse en situación de impedimento por ser cuñado de un viceministro del Estado”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7915/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2021-000182 del 17 de junio de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA – CHINCHA ALTA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El17de juniode2021, laMUNICIPALIDADPROVINCIALDECHINCHA–CHINCHA ALTA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2021-000182 del 17 de junio de 2021 a favor de la empresa AMG TECH S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación denominada “Compra de enfriador hidráulico para el mini cargador N° 04 solicitado por el encargado de maquinarias de la Gerencia de la unidad de Residuos Sólidos- del Plan de Maquinarias de la MPCH”, por el importe de S/ 7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase en folio 49 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 2. Mediante Memorando N° D000697-2021-OSCE-DGR , presentado el 24 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Dictamen N° 159-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, que da cuenta de lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 de la Ley, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, contratistaes, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los viceministros, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y en el ámbito de su sector. • De conformidad con el literal h) del dispositivo legal, dicho impedimento se configura respecto del mismo ámbito ypor igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente, el cual se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • En relación con ello, el literal k) del dispositivo legal, dispone que, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los párrafos precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se advierte que, el/la cuñado/a de un alto funcionario (Viceministro) ocupa el segundo grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido/a de 2 Obra a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, solo en el ámbito de su sector. • Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez (cuñado) al ser familiar que ocupa el segundo grado de afinidad con respecto del señor Gustavo Martín Rosell De Almeida, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación, incluso, como integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal, mientras que este último se encuentre ejerciendo el cargo de Viceministro de Estado, y, luego de dejar dicho cargo, el impedimento establecido para dicha autoridad subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector Sobre el cargo desempeñado por el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida: • De la revisión de la Resolución Suprema N° 011-2021-SA, se evidencia que el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida viene desempeñando el cargo de viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, a partir del 1 de abril de 2021. • Por consiguiente, el señor Eduardo Antonio DávilaSánchez (cuñado), se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional a partir del 1 de abril de 2021 y hasta doce (12) meses después de la fecha de cese del señor Gustavo Martin Rosell de Almeida en el cargo de viceministro de Estado, y solo en el ámbito de su sector. De la vinculación con el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez: • De la información consignada por el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez — identificado con DNI N° 71996251— es su cuñado. Sobre el contratista: • En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionista al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez con el 10% de participaciones. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 14520227 de la empresa AMG TECH S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia —entre otros– que en el Asiento N° 1 (A00001), mediante Escritura Pública del 11 de agosto de 2020, se constituyó la Sociedad Anónima Cerrada, siendo uno de los socios fundadores el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, designándolo como Sub Gerente de la sociedad. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, se apreciaque el Contratista tendría al señorEduardo AntonioDávila Sánchez como Sub Gerente de la empresa por lo tanto sería integrantedelórganodeadministración;y,enlamedidaqueelseñor Gustavo Martin Rosell de Almeida viene ejerciendo el cargo de Viceministro de Estado, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contrataciónanivelnacionaldesde el1de abrilde 2021 yhastadoce meses después de concluido, y solo en el ámbito de su sector. De las contrataciones realizadas por el Contratista: • De la información registrada en el SEACE, obtenida luego de la búsqueda en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partirdelafechaenlacualelseñorGustavoMartinRoselldeAlmeida viene desempeñando el cargo de Viceministro de Salud Pública, el Contratistarealizó,entreotros,lacontrataciónderivadadelpresente procedimiento; es decir, durante el periodo de tiempo en que el señor Gustavo Martin Rosell de Almeida, viene ejerciendo el cargo de Viceministro de Salud Pública, pese a que los impedimentos contemplados en el artículo 11 del TUO de la Ley, le resultarían Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 11 de mayo de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmersa en los supuestos de impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Informe si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley o si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2021-000182 del 17 de junio de 2021, emitida por la Entidad, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista, de haberse remitido a través de medios electrónicos remitir copa del correo electrónico cursado en el cual se advierta la fecha en que fue recibido por el Contratista. • Copia completa de toda la documentación que acredite o sustente el/los supuestos(s) impedimento(s) en el que habría incurrido el Contratista. En el supuesto de haber presentado supuesta información inexacta • Copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Compra debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la 3 Véase a folios 24 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de recibida de la misma. • Identificar los documentos en los cuales hubiese declarado no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Mediante Carta N° 12-2023-SGL-GA/MPCH del 12 de junio de 2023, presentada el 13 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir, entre otros, la información requerida en el Decreto del 11 de mayo de 2023. 5. ConDecretodel20dejuniode2024,sedispusoincorporaralpresenteexpediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 2021-000182 del 17 de junio 2021 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del 5 OSCE ii) Ficha informativa obtenida del Buscador de Proveedores del Estado de 6 CONOSCEde la empresa AMG TECH S.A.C. iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gustavo Martín Rosell de Almeida 7 iv) Ficha Registral N° 14520227 de la empresa AMG TECH S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-SUNARP . 8 Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando 4 Véase a folio 40 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folio 182 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folio 183 al 185 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folio 186 al 197 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folio 198 al 200 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 11 de julio de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivosdescargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónicadel OSCE, en cumplimientode laDirectivaN° 008- 2020-OSCE/CD – “Casilla electrónica del OSCE”, y del artículo 267 del Reglamento y se remite a la Quinta Sala para que resuelva, esta acción se llevó a cabo el día 12 del mismo mes y año. 7. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 19 de julio de 2024 se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC sirva informar siensusregistros constaActay/oPartida dematrimonio en laque figure como interviniente el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que intervenga el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, identificado con DNI N° 71996251. 8. Con Oficio N° 01244-2024-SUNARP/DTR, del 30 de julio de 2024 e ingresada con la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, informó lo solicitado. 9. Mediante Oficio N° 022486-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 11 de agosto de 2024 e ingresado el 15 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC, informó lo solicitado. 10. Con decreto del 13 de setiembre de 2024, mediante Memorando N° D0000022- 2024-OSCE-TCE del 12 de de setiembre de 2024, ingresado a la Secretaría del Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Tribunal en la misma fecha, la Quinta Sala del Tribunal dispuso dejar sin efecto el Decreto a través del cual se remitió el presente expediente a Sala. 11. A través de decreto del 19 de setiembre de 2024, se deja sin efecto el decreto del 20 de junio de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la empresa AMG TECH S.A.C. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 2021-000182 del 17.06.2021 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA, extraído del Buscador Público de Órdenesde Compra yÓrdenesde Servicio del OSCE; ii)Ficha informativaobtenida del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE de la empresa AMG TECH S.A.C.; iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gustavo Martín Rosell de Almeida;iv)FichaRegistralN°14520227delaempresaAMGTECHS.A.C.,obtenida como resultadodelabúsquedaefectuadaenelportalwebdelaSuperintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP; y v) Resolución Suprema N° 011-2021- SA de fecha 01.04.2021 emitido por el Ministerio de Salud, se designa al señor Gustavo Martín Rosell de Almeida, como viceministro de salud pública del Ministerio de Salud. Además, se dispone inciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo cual, se dispuso notificar al Contratista, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentos obrante en el expediente. 12. Mediante decreto del 14 de octubre de 2024, verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificados el 20 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Osce (bandeja de mensajesdel Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 En ese sentido, se dispone, hacer efectivo el apercibimiento contra el Contratista. Asimismo se remita el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 15 de octubre de 2024. 13. Mediante decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso incorporar el OFICIO N° 030912-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de octubre de 2024 y Acta de Matrimonio N° 00440853, correspondiente a los señores Gustavo Martín Rosell De Almeida y Gladis Miriam Dávila Sánchez. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, contratistaes, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, contratistaes, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En estepunto, resulta relevante anotarque la contratación denominada “compra de enfriador hidráulico para el Mini cargador N°04 solicitado por el encargado de maquinarias de la Gerencia de la unidad de Residuos Sólidos- del Plan de maquinarias de la MPCH" fue perfeccionada en el año 2021 mediante la Orden de Compra, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 6. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 7. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 8. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 9. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 11. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 14. En relación al primer requisito, referido al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Carta N° 12-2023-SGL-GA/MPCH del 12 de juniode2023,presentadael13delmismomesyaño,atravésdelaMesadePartes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 2021-000182, emitida a favor del Contratista, para el “compra de enfriador hidráulico para el mini cargador N°04 solicitado por el encargado de maquinarias de la Gerencia de laUnidadderesiduossólidos-delPlandeMaquinariasdelaMPCH”,porelimporte de S/7,800.00 (siete mil ochocientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: 10 Véase a folio 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 15. Aunado a ello, la Entidad también remitió el Formato N° 27 Constancia de Cumplimiento de la Prestación: Bienes, del 28 de junio de 2021, el cual otorga constancia de la culminación de la prestación derivada de la Orden de Compra N° 182-2021 y el Estado de Cuenta Corriente del Contratista, documentos que se reproducen a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 16. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre laEntidad yel Contratista, la misma que seformalizóa travésde la Orden de Compra suscrita el 17 de junio de 2021; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 17. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presenteque la imputación contra esta radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en los literales k) en concordancia con el literal h) y b), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, contratistaes, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 11 Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), elimpedimento seconfigura respecto del mismo ámbito yporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (El resaltado es agregado). 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los viceministros de Estado están impedidos de ser participantes, contratistaes, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y dentro del ámbito de su sector. Por su parte, los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los viceministros de Estado, están impedidos de ser participantes, contratistaes, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo y dentro del ámbito de su sector. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el viceministro, tienen impedimento, entre otros, las personas jurídicas en las que dicho Viceministro o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Sobreelimpedimento previsto en elliteral b)delnumeral 11.1delartículo 11del TUO de la Ley. 19. De la Resolución Suprema N° 011-2021-SA, del 1 de abril de 2021, se puede apreciar que el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida fue designado como Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, cuyo cargo concluyóel 9 de marzo de 2022, mediante Resolución Suprema N° 003-2022-SA, conforme se Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 muestra a continuación: 20. En tal sentido, se advierte que el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida fue designado como Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, cargo desempeñado desde el 1 de abril de 2021 hasta el 9 de marzo de 2022, por lo que se encontraba impedido de ser participante, contratista, contratista y/o subcontratistaentodoproceso de contrataciónpública, anivelnacional,mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 9 de marzo de 2023], en este último caso dentro del ámbito de su sector. Sobreelimpedimento previsto en elliteral h)delnumeral 11.1del artículo 11del TUO de la Ley. 21. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado los parientes del viceministro de Estado hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública a Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 nivel nacional, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que éste haya dejado dicho cargo y dentro del ámbito del sector. 22. Así, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , ejercicio 2021, en la cual se advierte que el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida, declaró como su cónyuge a la señora Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell y como su cuñado al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, conforme a lo siguiente: 23. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que refiere la imputación de cargos derivaría del vínculo (esposos) entre la señora Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell y el señor Gustavo Martín Rosell De 12 Obra a folio 115 al 116 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Almeida, que habría generado a su vez el vínculo de parentesco por afinidad en segundogradoentreelhermanodelacitadaseñorayelmencionadoViceministro de Estado. 24. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [énfasis agregado] 25. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. En ese sentido, del Oficio N° 030912-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, incorporado al expediente administrativo el 7 de enero de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió copia del acta de matrimonio de los señores Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell y Gustavo Martín Rosell De Almeida[Viceministro],celebradael12demayode2001,conlocualsedetermina que ambos están casados. 26. En tal sentido, dado que se ha acreditado que la señora Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell y el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida [Viceministro] son cónyuges, corresponde verificar si la señora Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell es hermana del señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez. De la revisión de las Fichas RENIEC, se constata que ambos comparten los apellidos paterno Dávila y materno Sánchez. Asimismo, en ambas fichas se registra como madre a Victoria y como padre a José Eleuterio. Por tanto, se confirma que la señora Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell y el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez son hermanos, estableciéndose asíunarelacióndesegundo gradodeconsanguinidad. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 27. Aunadoaello,talcomosemencionóenlospárrafosanteriores,enla“Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, el Viceministro declaró al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez como su cuñado. Por consiguiente, se concluye que existe una relación de parentesco por afinidad entreelseñorGustavoMartínRosellDeAlmeidayelseñorEduardoAntonioDávila Sánchez, la cual se originó a partir del matrimonio celebrado el 12 de mayo de 2001 entre el primero y la hermana del segundo. 28. De lo expuesto, se concluye que el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, parienteensegundogradodeafinidaddelViceministrodeEstado,GustavoMartín Rosell De Almeida, se encontraba impedido de participar como contratista, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo de Viceministro y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, hasta el 9 de marzo de 2023], dentro del ámbito del sector donde desempeñó dicho cargo. Sobre el impedimento previsto en los literales k)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. Ahorabien,obraenelexpedienteadministrativolaPartidaRegistralN°14520227, Asiento 00001, correspondiente al Contratista, de cuya revisión, se aprecia que, medianteEscrituraPúblicadefecha11deagostode2020,seconstituyólareferida empresa, siendo uno de los socios fundadores e integrante del órgano de administración (sub gerente) el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 (…) Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Conforme se advierte, el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez se encuentra designado como subgerente de la empresa AMG TECH S.A.C y además cuenta con facultades de “intervenir en forma conjunta con el Gerente General en los casos previstosenlosincisosC,D,EyFdelartículo8°delestatuto”.Asimismo,conforme Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 se ha expuesto, en el artículo 8° del estatuto de la empresa AMG TECH S.A.C se verifica que los literales C), D), E) y F) facultan para participar al subgerente conjuntamente con el gerente general. En consecuencia, se concluye que el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, en calidad de subgerente y con las facultades específicas conferidas mediante Estatuto, es apoderado del Contratista. 30. Con relación a lo anterior, el artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012- SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, establece que “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. Por ello, es preciso indicar que, la información obrante en el Asiento 00001 del registro de personas jurídicas de la Partida Registral N° 14520227, es la que surte sus efectos frente a terceros, al presumirse exactos y válidos. 31. También, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038- 2013- SUNARP/SN, el otorgamiento de poderes, así como su remoción, revocación, sustitución, entre otros, son actos inscribibles en el registro correspondiente de los registros públicos. 32. Por tanto, evidenciándose que en dicha partida registral no existe ninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación del mencionado sub gerente, este Colegiado aprecia que, a la fecha de presentación de ofertas (7 de julio de 2021), el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez era apoderado del Contratista, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. 33. Expuesto ello, y teniendo en cuenta que al 7 de julio de 2021 (fecha en la que el Contratista presentó su oferta conteniendo el anexo cuestionado), el señor Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Gustavo Martín Rosell De Almeida, ocupaba el cargo de Viceministro, se aprecia que el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez [cuñado de aquel] estaba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional; y, por consiguiente, las personas jurídicas en las que aquel tenía la condición de apoderados. 34. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como apoderado al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, y que, a la fecha de la presentación de su oferta en el procedimiento de selección, su cuñado Gustavo Martín Rosell De Almeida, ejercía el cargo de viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para participar en procedimientos de selección [a nivel nacional], mientras el referido Viceministro ejercía su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley. 35. En ese orden de ideas, ha quedado acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el estado al momento de la emisión de la Orden de Compra; por lo que este Colegiado concluye que se ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 36. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndela infracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley,el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 37. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. En este Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratarconelEstadoestandoimpedido,se materializaenelincumplimiento del Contratista de una disposición legalde ordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de contratistaes, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerarquelaleysepresumeconocidaporcualquierciudadano,sinadmitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tener en consideraciónqueeldañocausadoseevidenciaconelsoloperfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 12/11/2024 12/02/2025 3 MESES 4328-2024- 04/11/2024 TEMPORAL TCE-S1 5202-2024- 18/12/2024 18/04/2025 4 MESES TCE-S1 10/12/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y característicasdelacontrataciónestatal,consistenteenmedidasdevigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; motivo por el cual, este criterio no le resulta aplicable. 38. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, lacualtuvolugarel17dejuniode2021,fechaenlacualseperfeccionóelContrato a través de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 29 Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas- remype/app/index.html Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 351-2025 -TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoy/ocontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2021-000182 del 17 de junio de 2021., emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL ROY NICK AVOCALZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS Chocano Davis. PRESIDENTE Chávez Sueldo DOCUMENTO FIRMADO Álvarez Chuquillanqui DIGITALMENTE Página 30 de 30