Documento regulatorio

Resolución N.° 0350-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA LYXMEL E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-CS-MDC (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecució...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe indicar que no es posible evaluar la experiencia de un postor, observando de manera aisladasolounooalgunos aspectosque comprenden una obra, dado que aquella debe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así, determinar si una empresa se encuentra capacitada para ejecutar determinada prestación a favor de las entidades en condiciones óptimas, reduciéndose los eventuales incumplimientos durante la ejecución del contrato.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13126/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA LYXMEL E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-CS-MDC (Primera Convocatoria), para la contratacióndela ejecución de laobra: “Mejoramientodel serviciode provisiónde agua para riego en la infraestructura del reservorio de la quebrada Callampaya del distrito de Cairani, provincia de Cand...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe indicar que no es posible evaluar la experiencia de un postor, observando de manera aisladasolounooalgunos aspectosque comprenden una obra, dado que aquella debe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así, determinar si una empresa se encuentra capacitada para ejecutar determinada prestación a favor de las entidades en condiciones óptimas, reduciéndose los eventuales incumplimientos durante la ejecución del contrato.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13126/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA LYXMEL E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-CS-MDC (Primera Convocatoria), para la contratacióndela ejecución de laobra: “Mejoramientodel serviciode provisiónde agua para riego en la infraestructura del reservorio de la quebrada Callampaya del distrito de Cairani, provincia de Candarave, departamento de Tacna”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de octubre de 2024, la Municipalidad distrital de Cairani, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-CS-MDC (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en la infraestructura del reservorio de la quebrada Callampaya del distrito de Cairani, provincia de Candarave, departamento de Tacna”; con un valor referencialde S/ 1´048,486.17 (unmillón cuarenta yocho mil cuatrocientos ochenta y seis con 17/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 29 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO TACNA, conformado por las empresas NAZRA CONSTRUCTORES S.R.L. y GEINTAC CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Orden de (S/) Puntaje total prelación CONSTRUCTORA LYXMEL E.I.R.L. S/ 943,637.56 105 1 Descalificado CONSORCIO TACNA S/ 1´048,486.17 95 2 Adjudicatario 2. Medianteescritos/n,presentadoel10dediciembrede2024,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor CONSTRUCTORA LYXMEL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, se califique su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta: i. De acuerdo a lo requerido en las bases integradas, el objeto del presente procedimiento de selección constaba de obras de captación, almacenamiento, cerco perimétrico, diques de protección y otros, según se aprecia: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 ii. Refiere que, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, se requirió a los postores acreditar una vez el valor referencial para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, así como en obras similares, tal y como se muestra a continuación: iii. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta puesto que, en las experiencias N° 2 y N° 3, presentadas en su oferta, no se diferenció el monto del "sistema de almacenamiento" del "sistema de conducción", tal y como fue detallado en el acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, de acuerdo al siguiente detalle: Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 iv. Precisa que, el comité de selección habría analizado erróneamente su oferta, puesto que, la conducción del agua formaba parte del sistema de riego,por lo tanto, elsistema contratado en lasexperienciascuestionadas, acreditaban la experiencia solicitada, por lo que no correspondía diferenciación alguna. v. Manifiesta que, "un sistema de riego puede tener diversas partes, componentes,zonas, metas, cosas ytrabajosque se complementanparael funcionamiento del sistema, no existe reservorio que funcione sólo, estos requieren de partes como canales de conducción, aducción, distribución, limpia, reboca, y otras bocatomas, captación, desarenadores, sedimentadores, cajas, válvulas y otros para que funcione el sistema de riego, el cual dependerá del proyecto. En ese sentido, un sistema de almacenamiento con fines de riego agrícola involucrasegúnlatrayectoriadelagua,iniciaporlacaptación,pasandopor el canal de aducción, ingreso, desarenador o sedimentador, estructura de ingreso (compuestas o válvula de ingreso), válvula de purga y canal de limpieza (o estructura de rebose), válvula de salida, disipadores de energía, canales de salida, distribución y/o conducción, así como, componentes Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 conexos como juntas, cercos perimétricos, diques y otros, que involucra un sistema integral de almacenamiento de agua con fines de riego agrícola, el cual involucra regar las áreas de cultivo y que necesariamente deben tener un canal de conducción y/o distribución, para cumplir el fin de la obra, que es el riego en las parcelas: el cual independientemente de su denominación forman parte del "Sistema de riego". (sic) vi. En vista a ello, el comité de selección habría vulnerado el principio de igualdad de trato, puesto que, las experiencias acreditadas por el Consorcio Adjudicatario comprendían trabajos adicionales como canales, sedimentador, juntas y otros; por lo que, bajo el mismo criterio, el comité de selección tampoco podría diferenciar el sistema de almacenamiento (reservorio) de los otros componentes. vii. Advierte que, el expediente técnico de la obra objeto del presente procedimiento de selección, muestra que el presupuesto y planos de la obra, incluían trabajos como desarenador, caja de válvulas, canales (tuberías), veredas, cerco, vía de acceso (trocha), dique de protección y otros, tal y como se aprecia a continuación: Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 viii. Refiere que, la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario incluía componentes distintos al "almacenamiento" o "reservorio" los cuales forman parte del "sistema de almacenamiento de agua para riego" o"sistemaderiego”,elcualnofuediferenciadoporelComitédeSelección, a comparación de su representada, lo cual evidenció una falta de igualdad de trato. ix. Por lo tanto, sostiene que las experiencias N° 2 y N° 3 presentadas en su oferta cumplieronconladefinicióndeobrasimilarestablecidaenlasbases integradas. x. Trae a colación el Pronunciamiento N° 233-2024/OSCE-DGR y Pronunciamiento N° 483-2023/OSCE-DGR, en los cuales el OSCE establece que, la Entidad se encuentra obligado a valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. xi. Enconsecuencia,elcomitédeseleccióndebióvalidarsuexperienciayaque las actividades realizadas en las experiencias presentadas en su oferta, resultaban congruentes con las actividades del contrato a ejecutar. 3. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El13delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 20 de diciembre, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. 5. Por decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 9 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la asistencia del representante del Impugnante. 6. El 9 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, se califique su oferta y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedepr6cedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1´048,486.17 (un millón cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis con 17/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, se califique su oferta y, como consecuencia, se le otorguelabuenaproasurepresentada;enconsecuencia,seadviertequelosactos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)díashábilespara interponer su recurso de apelación,plazo que vencía el 10 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedi7iento de selección, se notificó en el SEACE el 29 de noviembre del mismo año . Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, presentado el 10 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 7 Cabe precisar que el 6 y 9 de diciembre fue día no laborable y feriado, respectivamente. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia queéstefuesuscritoporsuGerenteGeneral,elseñorLeonidasMelendezCondori. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. En este punto, cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar del Impugnante respecto de los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estarán sujetos a que el Impugnante revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro a su favor. IV. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 13 de diciembre de 2024 a través del SEACE; siendo que ningún postor distinto al Impugnante se apersonó al presente procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde considerar únicamente los argumentos presentados por el Impugnante para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 9. ElImpugnantecuestionóensurecursodeapelación ladescalificacióndesuoferta, pues refiere que cumplió con acreditar la experiencia en obras similares al objeto de la convocatoria del procedimiento de selección, consistente en la captación, almacenamiento, cerco perimétrico, diques de protección y otros; no obstante, el comité de selección decidió descalificar su oferta, argumentando que en las experiencias N° 2 y N° 3, no se diferenció el monto del "sistema de almacenamiento" del "sistema de conducción", sin tener en cuenta que la conducción del agua formaba parte del sistema de riego y no se requería diferenciar el monto de cada uno de ellos. Además, precisa que, un sistema de riego puede tener diversas partes, componentes, zonas, metas y trabajos que se complementan para el funcionamiento del sistema, pues para su funcionamiento requieren de partes Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 como canales de conducción, aducción, distribución, limpia, reboca, y otras bocatomas, captación, desarenadores, sedimentadores, cajas, válvulas y otros. En ese sentido, un sistema de almacenamiento con fines de riego agrícola involucra según la trayectoria del agua, la captación, el canal de aducción, ingreso, desarenador o sedimentador, estructura de ingreso (compuestas o válvula de ingreso), válvula de purga y canal de limpieza (o estructura de rebose), válvula de salida, disipadores de energía, canales de salida, distribución y/o conducción, así como otros componentes conexos, todo lo cual forma parte del "Sistema de riego". Asimismo, advierte que, el expediente técnico de la obra objeto del presente procedimiento de selección, muestra que el presupuesto y planos de la obra, incluían trabajos como desarenador, caja de válvulas, canales (tuberías), veredas, cerco, vía de acceso (trocha), dique de protección y otros, por lo que el comité de selección debió evaluar su oferta de forma integral y validarla, dado que cumple con acreditar la experiencia en obras similares. 10. Cabe mencionar que, la Entidad no ha remitido, ni registrado en el SEACE, el Informe Técnico legal en el que indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; por lo que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del literal a) del artículo 126.1 del Reglamento, corresponde comunicar dicho incumplimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad y a la Contraloría General de la República, a fin de que se realice el deslinde de responsabilidades. 11. Ahorabien,delarevisióndel“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertas y otorgamiento de la buena pro” del 27 de noviembre de 2024, publicada en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 (…) Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 3 y 4 del Acta de evaluación Conforme puede apreciarse, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que su experiencia N° 2 y 3 no cumple con acreditar la experiencia en obras similares, en tanto, no se puede discriminar qué monto corresponde al sistema de almacenamiento y cual al sistema de conducción. 12. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requiere lo siguiente: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 53 y 54 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 048,486.17 (un millón cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta yseis con 17/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Para ello, se estableció como obras similares el “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en la infraestructura del reservorio y el sistema de almacenamiento y/o servicio de almacenamiento de agua del sistemade riego y/o sistema de almacenamiento y/o reservorio con fines de riego agrícola”. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 13. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a folio 30 presentó el “AnexoNº10–Experienciadelpostorenlaespecialidad”,atravésdelcualdeclaró experiencia, por el monto facturado total de S/ 3’439,449.49 (tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 49/100 soles), según se aprecia a continuación: 14. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección por haber observado la segunda y tercera experiencia presentada por su representada, corresponde analizar cada una de ellas. Respecto a la Experiencia N° 2 15. De la revisión del Anexo N° 10, se advierte que dicha experiencia deriva del Contrato N° 01-FDC-Sivincani del 24 de octubre de 2016, suscrito por la empresa SOUTHERN PERU (como encargada de la administración y coordinación durante la ejecución del proyecto) y el Impugnante, para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de almacenamiento y conducción de riego de la sección Sivincani en el anexo de Mullini, distrito de Candarave, Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Provincia Candarave - Tacna”, por el monto contractual de S/ 1’925,027.21 (un millónnovecientosveinticincomilveintisietecon21/100soles).Así,paraacreditar dicha experiencia, el Impugnante presentó en su oferta, la siguiente documentación: • Contrato N° 01-FCD-Sivincani del 24 de octubre de 2016, por el monto de S/ 1’925,027.21 (un millón novecientos veinticinco mil veintisiete con 21/100 soles). (folios 72 de la oferta) • Contrato de Constitución de Consorcio del 19 demayo de 2016, del cual se desprende queel Impugnantetuvoun porcentaje departicipacióndel33% en la ejecución de la obra antes mencionada, por el importe de S/ 1,823,350.62. Cabe precisar que los importes adicionales no pueden ser considerados al referirse a la elaboración del expediente técnico y otras actividades que no pertenecen a la ejecución de la obra. (folios 96 de la oferta) Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 • Acta de Recepción de Obra del 9 de mayo de 2017 a través del cual se da cuenta que el monto contractual fue de S/ 1’925,027.21 y que la obra fue culminada. (folios 99 de la oferta) Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 • Resolución de Alcaldía N° 401-2017-A/MPC del 25 de agosto de 2017 a través se aprobó la liquidación final del contrato, por el monto contractual de S/ 1’925,027.21. (folios 103 de la oferta) • Certificado de Conformidad de obra del 22 de setiembre de 2017, a través de la cual se dejó constancia de la ejecución y liquidación de la obra sin penalidades, por el monto contractual de S/ 1’925,027.21. (folios104 de la oferta) Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 16. De los documentos mencionados, se advierte que el Impugnante acreditó su experiencia con la presentación del contrato y su respectiva Acta de Recepción; adicionalmente,presentólaliquidacióndeobrayActadeconformidad,conlocual cumple con la forma de acreditación solicitada en las bases integradas. 17. Ahora bien, en cuanto a las observaciones efectuadas por el comité de selección, en el Acta de evaluación, debemos partir por señalar que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, se consideran obras similares al: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en la infraestructura delreservorioyalSistemadealmacenamiento y/oserviciodealmacenamientode aguadelsistemaderiegoy/osistemadealmacenamientoy/oreservorioconfines de riego agrícola; es decir, los postores podía acreditar experiencia en cualquiera de dichos sistemas o servicios. 18. En este punto, es importante mencionar que, de la revisión de las Consultas N° 4 y 7 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que la definición de obras similares de las bases integradas, son concordantes con lo absuelto en dichas consultas, según se aprecia a continuación: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Nótese que, contrariamente a lo que indica el comité de selección en el acta de evaluación, las bases integradas y el pliego, para la definición de obras similares, no requieren que los postores acrediten todos los sistemas o servicios de forma conjunta o simultánea,nimucho menos exigequedeba acreditarse un porcentaje de ejecución de dichas actividades, únicamente, se señala que se considera obras similares cualquiera de ellas; es decir, basta con que los postores presenten experiencia en la ejecución de cualquiera de dichas actividades. 19. Ahora bien, de la revisión del Contrato presentado por el Impugnante, se puede advertir que se trata de la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del servicio de agua del sistema de almacenamiento y conducción de riego de la sección Sivincani”, con lo cual cumple con acreditar experiencia en sistemas de almacenamiento de agua, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 20. Asimismo, es importante señalar que, en el numeral 7, sobre metas del proyecto, de losTérminosdereferenciadelasbasesintegradas,seindicaexpresamenteque las metas para el proyecto contemplan desde las estructuras de captación y conducción del reservorio en los canales alto y bajo, conforme se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 4 de la memoria descriptiva del expediente técnico Dicha información, es concordante con la memoria descriptiva del expediente técnico, en el que se indica lo siguiente: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 24 de las bases integradas En esa línea, se evidencia que la obra objeto de convocatoria contempla no solo estructuras de captación, sino también la conducción y reservorio en canales; por lo que la experiencia en sistemas de almacenamiento y conducción de agua, presentada por el Impugnante, cumple con acreditar actividades requeridas para la ejecución del proyecto. 21. De otro lado, cabe señalar que este Colegiado no advierte en qué medida los documentos presentados por el Impugnante para acreditar su segunda experiencia no son claros, precisos o congruentes, como señala el comité de selección, pues, por el contrario, se aprecia trazabilidad en dichos documentos, respecto de la obra ejecutada y monto; por lo que no resulta aplicable la Resolución N° 1950-2029 -TCE-S2 ni la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE citadas en el Acta de evaluación. 22. Cabe agregar, que la experiencia presentada por el Impugnante se condice con lo requerido en las bases como experiencia similar, respecto al almacenamiento, no correspondiendo diferenciar cuantías de partidas para obtener el costo de la conducción, pues al tratarse de una obra su cuantía es indivisible, correspondiendo considerar el monto ejecutado en su integridad. 23. En consecuencia, la segunda experiencia presentada por el Impugnante, por el monto de S/ 601,705.70 (seiscientos un mil setecientos cinco con 70/00 soles), que deviene del 33% de la ejecución del presupuesto de la obra (S/ 1,823,350.62), cuantía que debe ser considerada válida para el cómputo de la facturación y debe 8Lo correcto es Resolución N° 1950-2020-TCE-S2 Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 continuarse con el análisis de la tercera experiencia. Respecto a la Experiencia N° 3 24. De la revisión del Anexo N° 10, se advierte que dicha experiencia deriva del Contrato N° 001-2022-GM/MDH-T del 26 de setiembre de 2022, suscrito por la Municipalidad Distrital de Huanuara y el Impugnante, correspondiente a la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de almacenamiento y conducción de agua para riego de la sección de riego caseron, distrito de Huanuara, Provincia de Candarave, Departamento de Tacna”, por el monto de S/ 2’206,308.72 (dos millones doscientos seismil trescientos ocho con 72/00 soles), correspondiente al 50% del monto contractual de S/ 4’412,617.43 (cuatro millones cuatrocientos doce mil seiscientos diecisiete con 43/100 soles). Así, para acreditar dicha experiencia, el Impugnante presentó en su oferta, la siguiente documentación: • Contrato N° 001-2022-GM/MDH-T del 26 de setiembre de 2022, por el monto de S/ 4’160,265.54 (cuatro millones ciento sesenta mil doscientos sesenta y cinco con 54/100 soles). (folios 107 de la oferta) • Contrato de Constitución de Consorcio del 16 de setiembre de 2022, del cual se desprende que el Impugnante tuvo un porcentaje de participación del 50% en la ejecución de la obra antes mencionada. (folios 115 de la oferta) Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 • Acta de Recepción de Obra del 13 de julio de 2023 a través de la cual se da cuenta que el monto contractual fue de S/ 4’160,265.54 (cuatro millones ciento sesenta mil doscientos sesenta y cinco con 54/100 soles) y que la obra fue recepcionada. (folios 118 de la oferta) • Constancia de prestación de ejecución de obra, a través de la cual se da cuenta que el monto total de la obra (solo componente de obra) fue de S/ 4’412,617.43 (concordante conel monto declaradoenel Anexo 10).(folios 127 y 128 de la oferta) Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 25. De los documentos mencionados, se advierte que el Impugnante acreditó su experiencia con la presentación del contrato y su respectiva Constancia de prestación de ejecución de obra; adicionalmente, presentó el Acta de recepción de obra, con lo cual cumple con la forma de acreditación solicitada en las bases integradas. 26. Ahora bien, en cuanto a las observaciones efectuadas por el comité de selección, en el Acta de evaluación,debemos reiterar que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, se consideran obras similares al: Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en la infraestructura del reservorio y al Sistema de almacenamientoy/oserviciodealmacenamientodeaguadelsistemaderiegoy/o sistema de almacenamiento y/o reservorio con fines de riego agrícola; es decir, los postores podía acreditar experiencia en cualquiera de dichos sistemas o servicios. Nótese que, contrariamente a lo que indica el comité de selección en el acta de evaluación, las bases integradas, para la definición de obras similares, no requieren que los postores acrediten todos los sistemas o servicios de forma Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 conjunta o simultánea ni exige que deba acreditarse un porcentaje de ejecución de dichas actividades; únicamente, se señala que se considera obras similares cualquiera de ellas; es decir, basta con que los postores presenten experiencia en la ejecución de cualquiera de dichas actividades. 27. Ahora bien, de la revisión del Contrato presentado por el Impugnante, se puede advertir que se trata de la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del servicio de almacenamiento y conducción de agua para riego de la sección de riego Caserón”, con lo cual cumple con acreditar experiencia en sistemas de almacenamiento de agua, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 28. Asimismo, es importante reiterar que, en el numeral 7, sobre metas del proyecto, de los Términos de referencia, de las bases integradas, se indica expresamente que las metas para el proyecto contemplan desde las estructuras de captación, y conducción del reservorio en los canales alto y bajo, conforme se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 4 de la memoria descriptiva del expediente técnico Como se ha indicado, dicha información es concordante con la memoria descriptiva del expediente técnico, en el que se indica lo siguiente: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 24 de las bases integradas En esa línea, conforme al análisis efectuado, se evidencia que la obra objeto de convocatoria contempla no solo estructuras de captación, sino también la conducción y reservorio en canales, por lo que la experiencia en sistemas de almacenamientoyconduccióndeagua,presentadaporelImpugnantecumplecon acreditar actividades requeridas para la ejecución del proyecto. 29. Adicionalmente, cabe indicar que no es posible evaluar la experiencia de un postor, observando de manera aislada solo uno o algunos aspectos que comprenden una obra, dado que aquella debe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así, determinar si una empresa se encuentra capacitada para ejecutar determinada prestación a favor de las entidades en condiciones óptimas, reduciéndose los eventuales incumplimientos durante la ejecución del contrato. En el caso concreto, se tiene que bien la experiencia contempla otros componentes, además del sistema de almacenamiento requerido, de un análisis integral se desprende que están relacionados al objeto de la convocatoria; por lo tanto, se aprecia que existe experiencia para la ejecución de la obra convocada. 30. De otro lado, cabe señalar que, al igual que en el caso de la experiencia N° 2, este Colegiado no advierte en qué medida los documentos presentados por el Impugnante para acreditar su tercera experiencia no son claros, precisos o congruentes, como señala el comité de selección, pues, por el contrario, existe trazabilidad en dichos documentos, respecto de la obra ejecutada y monto; por lo Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 9 que,enesteextremo,tampocoresultaaplicablelaResoluciónN°1950-2029 -TCE- S2 ni la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE citadas en el Acta de evaluación. 31. Cabe agregar, que la experiencia presentada por el Impugnante se condice con lo requerido en las bases como experiencia similar, respecto al almacenamiento, no correspondiendo diferenciar cuantías de partidas para obtener el costo de la conducción, pues al tratarse de una obra su cuantía es indivisible, correspondiendo considerar el monto ejecutado en su integridad. 32. En consecuencia, la tercera experiencia presentada por el Impugnante, por el monto de S/ 2’206,308.72 (dos millones doscientos seis mil trescientos ocho con 72/00 soles), que deviene del 50% del monto contratado (S/ 4’412,617.43), cuantía que debe ser considerada válida para el cómputo de la facturación. 33. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el Anexo N° 10, el Impugnante ha presentado tres (3) experiencias, las cuales suman el monto total de S/ 3’439,449.49 (tres millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 49/100 soles), se advierte que se ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al haberse superado el monto facturado solicitado [S/ 1’048,486.17 (un millón cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis con 17/100 soles)]. 34. De lo expuesto, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, pues la decisión del comité de selección carece de sustento, debiéndose declarar fundada la pretensión del Impugnante y tenerse por calificada su oferta. Asimismo,por dicho efecto, corresponde revocarel otorgamientode labuena pro del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 35. El Impugnante, en su recurso de apelación,ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues sostiene que el comité de selección al evaluar su oferta, ha vulnerado el principio de igualdad de trato, al haber validado sus experiencias, las cuales incluían componentes distintos al "almacenamiento" o "reservorio", como canales, sedimentador, juntas y otros; y, al igual que su representada, no habría 9Lo correcto es Resolución N° 1950-2020-TCE-S2 Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 diferenciado el monto del sistema de almacenamiento (reservorio) de los otros componentes. 36. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, se reitera que, en el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requiere que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’048,486.17 (un millón cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis con 17/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Para ello, se estableció como obras similares el “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en la infraestructura del reservorio y el sistema de almacenamiento y/o servicio de almacenamiento de agua del sistemade riego y/o sistema de almacenamiento y/o reservorio con fines de riego agrícola”. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 37. De la revisión a la oferta del Adjudicatario, se advierte que a folio 36 presentó el “AnexoNº10–Experienciadelpostorenlaespecialidad”,atravésdelcualdeclaró experiencia,porelmontofacturadototaldeS/1’303,432.74(unmillóntrescientos tres mil cuatrocientos treinta y dos con 74/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 38. En ese contexto, en cuanto a los cuestionamientos del Impugnante, debemos partir por señalar que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, se consideranobrassimilaresal:Mejoramientodelserviciodeprovisióndeaguapara riego en la infraestructura del reservorio y al Sistema de almacenamiento y/o servicio de almacenamiento de agua del sistema de riego y/o sistema de almacenamiento y/o reservorio con fines de riego agrícola; es decir, los postores podía acreditar experiencia en cualquiera de dichos sistemas o servicios. Nótese que, contrariamentea loque sostiene el Impugnante,para ladefinición de obras similares, no se exige que deba acreditarse un porcentaje de ejecución de las actividades, únicamente, se señala que se considera obras similares cualquiera deellas;esdecir,bastaconquelospostorespresentenexperienciaenlaejecución de cualquiera de dichas actividades. 39. Ahora bien, de la revisión de los Contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario, se puede advertir que se trata de la ejecución de las obras denominadas: “Mejoramiento del servicio de almacenamiento de agua del sistema de riego Hoyeria” (experiencia N° 1) y, “Mejoramiento del servicio de almacenamiento de agua del sistema de riego Charaque” (experiencia N° 2). Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con acreditar experiencia en mejoramiento del servicio de almacenamiento de agua, conforme a lo solicitado en las bases integradas. 40. En tal sentido, este Colegiado considera que la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con la definición de obras similares previstas en lasbasesintegradas,nosiendoamparablelosargumentosdelImpugnanteeneste extremo. Por lo tanto, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante de descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y en consecuencia, confirmarse su calificación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 41. Mediante recurso de apelación, el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor, en tanto debía revertirse la descalificación de su oferta. 42. En esa medida, se tiene que en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la descalificación de su oferta y tenerla por calificada, así como revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, teniendo en cuenta que, según el Acta de evaluación, el Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de prelación, al haber obtenido el mayor puntaje en la evaluación del precio ofertado; corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo al estado del procedimiento y lo establecido en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. 43. En tal sentido, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 44. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 10“(…) c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.” Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 45. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 46. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil, en reemplazo de la Vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, según Rol de turnos vigente de Vocales; y el Vocal DannyWilliam Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA LYXMEL E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-CS-MDC (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego en la infraestructura del reservorio de la quebrada Callampaya del distrito de Cairani, provincia de Candarave, departamento de Tacna”; siendo infundada la pretensión de descalificar la oferta del CONSORCIO TACNA, conformado por las empresas NAZRA CONSTRUCTORES S.R.L. y GEINTAC CONSTRUCTORES S.A.C. y fundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa CONSTRUCTORA LYXMELE.I.R.L.,ytenerla porcalificada, asimismo, revocarelotorgamiento delabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°6-2024-CS-MDC(Primera Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 350-2025-TCE-S3 Convocatoria). 1.2 Confirmar la calificación de la oferta del CONSORCIO TACNA, conformado por las empresas NAZRA CONSTRUCTORES S.R.L. y GEINTAC CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 6- 2024-CS-MDC (Primera Convocatoria). 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-CS-MDC (Primera Convocatoria) a favor de la empresa CONSTRUCTORA LYXMEL E.I.R.L. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA LYXMEL E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución,en conocimientodelÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad y de la Contraloría General de la República, de conformidad con la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 37 de 37