Documento regulatorio

Resolución N.° 0348-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CÉSAR LETELIER SÁNCHEZ QUISPE (con R.U.C. N° 10453706082), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden d...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimientodelprocedimientoderesolucióndelaorden de compra u orden deservicio, según lo establecido enlas disposiciones establecidaspor PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4822/2022, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CÉSAR LETELIER SÁNCHEZ QUISPE (con R.U.C. N° 10453706082), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-799-275-1, que corresponde a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimientodelprocedimientoderesolucióndelaorden de compra u orden deservicio, según lo establecido enlas disposiciones establecidaspor PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4822/2022, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CÉSAR LETELIER SÁNCHEZ QUISPE (con R.U.C. N° 10453706082), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-799-275-1, que corresponde a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000446 del 31 de marzo de 2021, efectuadaporlaGOBIERNOREGIONALDEHUANCAVELICA-SEDECENTRAL,enelmarco del Acuerdo Marco EXT-CE-2020-6: “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”;infraccióntipificadaenLiteralf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras. 1 El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento de Implementación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco IM-CE-2020-6, aplicable para los siguientes catálogos: ● Impresoras, ● Consumibles, y 1 MCOMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 ● Repuestos y accesorios de oficina. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: ● Procedimiento Estándar para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco Tipo VI. ● Anexo N° 01: IM-CE-2020-6 Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. ● Manual para la participación de proveedores. ● Reglasestándardelmétodoespecialde contrataciónatravésde los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco - Tipo I: Modificación III, en adelante las Reglas. ● Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos - Entidades. ● Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos - Proveedores Adjudicatarios. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017- OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril de 2017. Segúnelrespectivocronograma,del14al29dejuliode2020sellevóacaboelregistro de participantes y presentación de ofertas; el 30 y 31 del mismo mes y año se realizó la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 4 de agosto de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras. El 12 de agosto de 2020, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración juradarealizadaporlosmismosenlafasederegistroypresentacióndeofertas,dentro de los cuales estuvo el proveedor CÉSAR LETELIER SÁNCHEZ QUISPE (con R.U.C. N° 10453706082). Cabe precisar que la vigencia del catálogo electrónico en mención fue de un (1) año, que comprende desde el 13 de agosto de 2020 hasta el 13 de agosto de 2021. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 Asimismo, dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con fecha 31 de marzo de 2021, el Gobierno Regional de Huancavelica- Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-799- 275-1 , que corresponde a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000446 3 del 31 de marzo de 2021 , en adelante la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónico, a favor del proveedor CÉSAR LETELIER SÁNCHEZ QUISPE (con R.U.C. N° 10453706082), en adelante el Contratista, cuyo objeto fue la “Adquisición de materiales de la oficina (toner) para la Sub Gerencia de Promoción de Inversiones, Competitividad e Innovación”, derivado del Acuerdo Marco EXT-CE-2020- 6: “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, por el monto de S/ 2,273.56 (Dosmil doscientos setenta y tres con 56/100 soles), con un plazo de entrega del 6 al 16 de abril del 2021. Asimismo, la referida Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 7 de abril de 2021, formalizándose la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, conforme se muestra a continuación: Dicha contratación fue realizada estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 3. Mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , 4 presentado el 2de marzo de 2022en laMesadePartesdel Tribunalde Contrataciones delEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelContratista habría incurrido en causal de infracción. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió la Opinión Legal 2Obrante a folio 72 al 73 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 59 a 60 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 3 a 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 N° 036-2022-GOB.REG.HVCA/ORAJ-NCDM del 24 de marzo de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: - Con fecha 31 de marzo de 2021, el Gobierno Regional de Huancavelica formalizó la Orden de Compra N° 446-2021 (OCAM-2021-799-275-1) con el señor César Letelier Sánchez Quispe a través del aplicativo Perú Compra para la adquisición de materiales de oficina (toner) por el monto de S/. 2,273.56, con un plazo de entrega del 6 al 16 de abril del 2021. - El 9 de agosto del 2021, mediante la Carta Notarial N° 87-2021/GOB.REG- HVCA/GGR-ORA se comunicó al señor César Letelier Sánchez Quispe la resolución total de la Orden de Compra N° 446-2021 (OCAM-2021-799-275-1), por acumulación de máxima penalidad. - EL 22 de diciembre de 2021, a través del Oficio N° 2250- 2021/GOB.REG.HVCA/PPR, el Procurador Público Regional señaló que no existe proceso de conciliación niarbitraje,iniciadopor elCésar Letelier Sánchez Quispe respectodelaresolucióntotaldelaOrdendeCompraN°446-2021(OCAM-2021- 799-275-1). 4. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se le brindó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante el Decreto del 14 de octubre de 2024, la Secretaria del Tribunal indicó que habiéndoseverificadoqueelContratistanohacumplidoconpresentarsusrespectivos descargos, a pesar de haber sido notificado el 12 de septiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. Con elDecretodefecha8 de enerode2025, sesolicitó alaEntidadremita información sobre la notificación de la Carta Notarial N° 87 -2021/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA del 9 de agosto de 2021, conforme a lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del 5Obrante a folios 5 a 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obra en folio 105 al 131 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 Reglamento. Asimismo,se solicitó a la Central de Compra Públicas - Perú Compras que informe si mediante la plataforma de catálogos electrónicos la Entidad comunicó al Contratista la precitada Carta, y de ser afirmativa su respuesta precise la fecha de su notificación. A la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad ni la Central de Perú Compras han remitido la referida información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra, lo cual habría acontecidoel10deagostode2021,dandolugaralacomisióndelainfraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Normativa aplicable 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable al presente caso; para ello, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos. Naturaleza de la infracción 3. Enelpresentecaso,lainfracciónqueseleimputaalContratistaseencuentratipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaque serefiereelliterala)de artículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [el resaltado es nuestro] Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento,porserlasnormasvigentesaplicablesalaetapadeejecucióncontractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor queimposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo,seindicaquecuandoseresuelvaelcontratoporcausasimputablesaalguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 5. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condicionesque son cumplidasparala realizaciónde lasactuacionespreparatorias,las reglas del procedimiento de selección de ofertas, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades,paraquelainfracciónimputada se configure,es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 observanciadelasnormascitadasyeldebidoprocedimiento,laconductanopodráser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesarioparadeterminar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 9. De igual manera, es necesario traer a colación el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM, “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos 7Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019, a través del cual la Central de Perú Compras – PERÚ COMPRAS señaló que, respecto de las órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimientodeobligacionesyderesolucióncontractualatravésdelaplataformadel catálogo electrónico. Ello, en mérito de lo dispuesto en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conformealoexpuesto,enprimerlugar,correspondedeterminarsilaEntidadobservó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 11. En relación con ello, obra en el8expediente administrativo la Carta Notarial N° 87- 2021/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA de fecha 9 de agosto de 2021, que dispuso resolver de manera total la Orden de Compra por acumulación máximade penalidad por mora. Para mayor detalle, se reproduce la referida Carta: 8Obrante en folio 41 al 44 del expediente administrativo en PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 12. En este punto cabe resaltar que, el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Sobre el particular, mediante el Informe N° 710-2022/GOB-REG-HVCA/GGR-ORA-OA 9 de 16 de marzo de 2022, la Oficina de Abastecimiento de la Dirección Regional de Administración de la Entidad informó lo siguiente: “EsasíqueatravésdelaCARTANOTARIALN°87-2021/GOB.REG.HVCA-GGR- ORA, el Gobierno Regional de Huancavelica lo comunicó al contratista la resolución del contrato – ORDEN DE COMPRA N° 446-2021 (OCAM-2021- 799-275-1),porlacausaldeacumulacióndelmáximodepenalidadpormora; la misma que fue publicada en el CATÁLOGO ELECTRÓNICO DE ACUERDO MARCO – APLICATIO DE PERÚ COMPRAS, por el responsable del área de adquisiciones del Gobierno Regional de Huancavelica. (OCAM-2021-799-275- 1) con fecha 10/08/2021 de conformidad al artículo 165. Numeral 6, que señala que tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución de contrato regulado en el presente artículo se 9Obrante en folio 23 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 realiza a través del módulo de catálogo electrónico (…)”. [El resaltado es agregado]. Asimismo, de la Plataforma de Catálogo Electrónico se advierte el estado: “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO”, publicado el 10 de agosto de 2021 tal como se puede apreciar a continuación: Además, es necesario mencionar, en el mencionado estado se advierte como anexo la Carta Notarial N° 87-2021/GOB.REG-HVCA/GGR-ORA de fecha 9 de agosto de 2021, la mismaquehasidoreproducidaanteriormente.Enconsecuencia,elContratistahasido notificado con la precitada Carta que dispuso la resolución de la Orden de Compra 13. Ahora bien, es preciso indicar que, cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, basta con comunicarle la 10 decisión al Contratista mediante Carta Notarial , no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento; motivo por el cual, se advierte que la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 14. En consecuencia, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que ladecisiónde resolver el contratoha quedado consentidapor nohaberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el 10 Para el presente caso, mediante el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de conformidad con el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. 16. Elartículo45delTUOdelaLeyN°30225,refierequelascontroversiasquesurjanentre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato seresuelven mediante conciliación o arbitraje,según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 17. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. [el resaltado es nuestro] De igual modo, para acreditar el consentimiento de la decisión de resolverel contrato, es necesario mencionar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 12 2023/TCE. “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado,unavezvencidoelplazodecaducidad,porlasentidadescontratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. [El resaltado es agregado]. 18. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2022. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes;estoes,laconciliacióny/oelarbitraje.Portanto,habiendoquedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución contractual por parte del Contratista derivade su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 19. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato,perfeccionadomediantela OrdendeCompra,fuenotificadaal Contratistael 10 de agosto de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 22 de septiembre de 2021. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de losCatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco, elTribunalverificaráel cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 20. Al respecto, las Reglas del Método Especial de Contratación a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, establece en su numeral 7.14.4 del numeral 7.14. del capítulo VII establece lo siguiente: “7.14. Resolución de la Orden de Compra (…) 7.14.4. Una vez culminado el plazo de consentimiento la PLATAFORMA permitirá a la ENTIDAD y al PROVEEDOR modificar el estado a RESUELTA o RESUELTA PARCIAL, en cuyo caso resulta obligatorio realizar a través de la PLATAFORMA: - El registro de la fecha de emisión del documento que formaliza la resolución de la ORDEN DE COMPRA; - El registro de la nomenclatura del documento que formaliza la resolución. - Carga del archivo digitalizado en formato PDF que contiene el documento que formaliza la resolución de la ORDEN DE COMPRA”. [el resaltado es agregado] Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 21. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte que con fecha 4 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo para iniciar el medio de solución de controversias respectivo, la Entidad registró el estado “Resuelta”, como se advierte a continuación: Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta” lo cual según las Reglas del Método Especial de Contratación a través del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco se establece una vez culminado el plazo de consentimiento. 22. Asimismo,atravésde laOpinión LegalN°036-2022-GOB.REG.HVCA/ORAJ-NCDM del 13 24 de marzo de 2022, la Entidad señaló que, con el Oficio N° 2250- 2021/GOB.REG.HVCA/PPR, el Procurador Público Regional indicó que no existe proceso de conciliación ni arbitraje, iniciado por el César Letelier Sánchez Quispe respecto de la resolución total de la Orden de Compra N° 446-2021 (OCAM-2021-799- 275-1). 23. En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliacióny/o arbitraje)parala solución dela controversia suscitadapor la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposicionesseregistraluegoqueéstahaquedadoconsentida .Portalmotivo,aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 24. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó ni 1Obrante a folios 5 a 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. De manera que, atendiendo a la información pública registrada por la Entidad en la plataforma de Perú Compras, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida; por loque,éstadespliegaplenamente susefectosjurídicos,siendounode ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 25. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 26. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 28. Enesesentido,correspondedeterminarlasanciónaimponerconformealoscriterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: Téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, quedaobligadoacumplircabalmenteconloofrecido,dadoquelaresolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impacto negativo delaciudadanía,sinotambiénlapérdidadelegitimidaddelEstadoporparte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta tan útil para la satisfacción de las necesidades inmediatas de la Entidad; de otro modo, la relajación del cumplimiento de los contratos derivados de Acuerdo Marco, a pesar de la cuantía, podría determinar la pérdida de los beneficios que contrae. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista haya tenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse queel incumplimiento de lasobligaciones contenidasen la Orden de Compra, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el proveedor CÉSAR LETELIER SÁNCHEZ QUISPE (con R.U.C. N° 10453706082), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: al respecto, no se aprecia del expediente administrativo que el Contratista haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Al respecto, se debe precisar que no resulta aplicable este criterio de graduación, por cuanto sólo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE y que además acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, situación que no se advierte de los actuados del expediente administrativo sancionador. 29. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de agosto de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra, a través de la plataforma de Catálogos electrónicos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 15 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.miento en tiempos de crisis sanitarias, Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 348-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CÉSAR LETELIER SÁNCHEZ QUISPE (con R.U.C. N° 10453706082), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva laOrdendeCompraElectrónicaN°OCAM-2021-799-275-1,quecorresponde a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000446 del 31 de marzo de 2021, efectuada por la GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA- SEDE CENTRAL, en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE-2020-6: “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.