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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 67-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor George Vivanco Barreda, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Contrato de Servicio N° 405-2023-UA-MPLC del 7 de julio de 2023, suscrito con la Municipalidad Provincial de La Convención; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2023, la Municipalidad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Contratista pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 67-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor George Vivanco Barreda, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Contrato de Servicio N° 405-2023-UA-MPLC del 7 de julio de 2023, suscrito con la Municipalidad Provincial de La Convención; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2023, la Municipalidad Provincial de La Convención, en lo sucesivo la Entidad, y el señor George Vivanco Barreda, en adelante 1l Contratista, suscribieron el Contratode ServicioN°405-2023-UA-MPLC ,para la“Contratación del servicio de difusión televisiva”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el Contrato. Dicha contratación sibien es un supuesto excluido del ámbito de la normativade contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023 , presentado el 5 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso 1 Obrante a folios 54 al 58 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1540-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Jorge Vivanco Palanta fue elegido Regidor Provincial de la provincia de La Convención, región Cusco, en el periodo de tiempo antes indicado; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con la información consignada por el señor Jorge Vivanco Palanta en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, y de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que el Contratista es su hijo. En consecuencia, este se encontraría impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Jorge Vivanco Palanta, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Provincial de la Convención, región Cusco, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En atención a lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Obrante a folios 10 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 4 3. Por decreto del 12 de junio de2024 ,de maneraprevia al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señalede forma clara yprecisaen cuál (es) de la (s) infracción tipificada (s) en el numeral 50.1. del artículo de la Ley; y, remita copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Asimismo,selerequiriódeserelcaso,señalaryenumerardeformaclarayprecisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo indicar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; y, remita copia de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través de la Carta N° 405-2024-OGA-MPLC del 27 de julio de 2024 , presentado ante el Tribunal el día siguiente, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 12 de junio de 2024. 5. Mediante el decreto del 20 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones. • Reporte del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en 4 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 75 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en la: • Declaración jurada para contratación de bienes y autorización de pago en CCIdel4dejuliode2023suscritoporelContratista,mediantelacualdeclaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 14 de octubre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 23 de setiembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de octubre de 2024. 7. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad remita la siguiente información: “(…) • Sírvase remitir copia clara y legible de la comunicación y/o correo electrónico por el cual su representada solicitó al proveedor George Vivanco Barreda (con RUC N° 10704488080) que presente su cotización a efectos de la suscripción del Contrato de servicio N° 405-2023-UA-MPLC del 7 de julio de 2023. • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor George Vivanco Barreda (con RUC N° 10704488080), en la que conste el documento cuestionado [Declaración jurada para contratación de bienes y autorización de pago en CCI del 4 de julio de 2023, en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado],debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteelcual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 • Sírvase, informar si la presentación Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 4 de julio de 2023, era necesaria para que su representada suscriba el Contrato de servicio N° 405-2023-UA-MPLC del 7 de julio de 2023. (…)”. 8. Mediante Oficio N° 215-2024-ZLLD-OGA/MPLC del 26 de diciembre de 2024, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 13 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello yhaber presentado información inexacta, en el marco del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en los folios 54 al 58 del expediente administrativo, obra la copia del Contrato de Servicio N° 405-2023-UA-MPLC del 7 de julio de 2023, suscrito entre laEntidadyelContratista,parala“Contratacióndelserviciodedifusióntelevisiva”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); conforme se observa a continuación: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 (…) (…) (…) Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, ha quedado demostrado que, en el caso de autos, se ha perfeccionado la relación contractual el 7 de julio de 2023, a través del Contrato de Servicio N° 405-2023-UA-MPLC. En consecuencia, resta analizar sial momento de llevarse a cabo la contratación el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 12. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el ContratistahabríacontratadoconlaEntidad,apesardequeestabaimpedidopara ello; toda vez que sería hijo del señor Jorge Vivanco Palanta,quien ejerció el cargo de RegidorProvincialde la provincia de La Convención,región Cusco en elperiodo 2019-2022. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley. 13. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Jorge Vivanco Palanta fue elegido como Regidor Provincial de la provincia de La Convención, región Cusco, en las elecciones regionales y municipales del Perú en el año 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 8 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jorge-vivanco-palanta_procesos- electorales_9w22EGcLuXQc6+@0ElOxMA==2G Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 14. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 de la Ley, el señor Jorge Vivanco Palanta, quien ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley. 15. Por otro lado, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de interesesdela Contraloría Generalde laRepública ,se adviertequeel señor Jorge Vivanco Palanta declaró,en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor George Vivanco Barreda [el Contratista] es su hijo: (…) (…) 9 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor George Vivanco Barreda [el Contratista] tiene como padre al señor Jorge Vivanco Palanta [regidor provincial], como se muestra en la siguiente imagen: De lo anterior, queda confirmado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor George Vivanco Barreda [Contratista] y el señor Jorge Vivanco Palanta [regidor provincial] al ser hijo y padre, respectivamente. En el caso en concreto, el señor Jorge Vivanco Palanta fue regidor provincial de La Convención; por lo que la causal de impedimento se encontraba restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 16. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Jorge Vivanco Palanta, comprende la provincia de La Convención; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en el Contrato, la Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 entidad contratante fue la Municipalidad provincial de La Convención, la cual, de acuerdo a la información registrada en su portal web institucional , se encuentra ubicada en el Jr. Espinar N° 306, del distrito de Santa Ana, provincia de la Convención y departamento de Cusco, es decir, dentro de la provincia de La Convención, en la cual, el señor Jorge Vivanco Palanta, en su condición de regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 17. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 18. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante el Contrato [7 de julio de 2023], si bien el señor Jorge Vivanco Palanta ya no ostentaba el cargo regidor provincial de La Convención, este se encontraba impedido para contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de concluido el cargo, es decir desde el desde el 31 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023; por tanto, este Colegiado advierte que el Contratista (hijo de aquel)envirtuddesuparentesco también seencontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial del citado ex regidor provincial, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 19. Es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 20. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10 https://www.gob.pe/munilaconvencion Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que 11 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 27. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en la: 11 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 • Declaración jurada para contratación de bienes y autorización de pago en CCIdel4dejuliode2023suscritoporelContratista mediantela cualdeclaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 28. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través de la Carta N° 405-2024-OGA- 12 MPLC del 27 de julio de 2024 , remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 30. Considerando lo anterior, mediante decreto del 13 de diciembre de 2024, la Sala requirió a la Entidad, para que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertirelselloderecepcióndelaEntidad.Encasolacotizaciónhayasidorecibida de manera electrónica, se le solicitó remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, mediante el Oficio N° 215-2024-ZLLD-OGA/MPLC del 26 de diciembre de 2024, la Entidad remitió documentación; sin embargo, no adjuntó medios probatorios que permitan acreditar la presentación de la declaración jurada cuestionada ante la Entidad. 31. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del Contrato. 32. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al 12 Obrante a folio 75 del expediente administrativo. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 Contratista, en el marco del Contrato, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuestoexigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada;por loque corresponde,declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 33. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Contratista de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de partedel Contratista,pero síesposible advertir,al menos,negligencia de su parte sobre su propia condición legal como hijo de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 34. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 7 de julio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la EntidadatravésdelContrato,peseaencontrarseconimpedimentolegalparaello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Paola Saavedra Alburqueque, según lo dispuesto en el Rol de Turno de Presidentes de Sala vigente, y atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 13 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00347-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GEORGE VIVANCO BARREDA (con R.U.C. N° 10704488080), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco del Contrato de Servicio N° 405-2023-UA-MPLC del 7 de julio de 2023, suscrito con la Municipalidad Provincial de La Convención; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GEORGE VIVANCO BARREDA (con R.U.C. N° 10704488080), por su supuesta responsabilidad por presentación de información inexacta, en el marco del Contrato de Servicio N° 405-2023-UA-MPLCdel7dejuliode2023,suscritoconlaMunicipalidadProvincial de La Convención; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR PRESIDENTE SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22