Documento regulatorio

Resolución N.° 0346-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AMG TECH S.A.C., por su supuesta responsabilidad haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orde...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) habiéndose determinado que el Contratista tenía como apoderado al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, y que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeCompra,sucuñadoGustavoMartínRosellDe Almeida, ejercía el cargo de Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para participar en procedimientos de selección [a nivel nacional], mientras el referido Viceministro ejercía su cargo (…). Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7921/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AMG TECH S.A.C., por su supuestaresponsabilidad habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,en el marco de Orden de Compra 142-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA ON; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2021, la MUNI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) habiéndose determinado que el Contratista tenía como apoderado al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, y que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeCompra,sucuñadoGustavoMartínRosellDe Almeida, ejercía el cargo de Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para participar en procedimientos de selección [a nivel nacional], mientras el referido Viceministro ejercía su cargo (…). Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7921/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AMG TECH S.A.C., por su supuestaresponsabilidad habercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,en el marco de Orden de Compra 142-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA ON; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), en adelante la Contratista, la Orden de Compra 142- 2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA, por la “Compra de kit de empaquetadura de culata , camiseta de inyectores, bomba de alimentación, para el cargador frontal Jhon Deer”, por el importe de S/ 7,880.00 (siete mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias, se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000028-2024-OSCE-TCE presentado el 24 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGRremitióel Dictamen N° 159-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021 , a través del cual señala lo siguiente: • Mediante Resolución Suprema N° 011-2021-SA del 1 de abril de 2021 publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”enlamismafecha,sedesignó al señor Gustavo Martín Rosell de Almeida en el cargo de Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud desempeñando dicho cargo 2 desde el 1 de abril de 2021 hasta la actualidad. • De la información consignada por el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General delaRepública,seapreciaqueelseñorEduardoAntonioDávilaSánchez -identificado es su cuñado. • El señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez (cuñado del señor Gustavo Martín Rosell de Almeida), se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 1 de abril de 2021 hasta la actualidad; siendo que, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses de la fecha de cese del señor Gustavo Martín Rosell de Almeida en el cargo de Viceministro de Estado, y solo en el ámbito de su sector. • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor AMG TECH S.A.C. (el Contratista), cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 6 de mayo de 2021. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE,se aprecia que la empresa AMGTECH S.A.C. (el Contratista) tendría como accionista al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez con el 10% de participaciones. 1 Obrante a folios 16 del expediente administrativo. 2 CabeindicarquemedianteResoluciónSuprema N°003-2022-SAdel9 demarzode2022seaceptólarenuncia del señor Gustavo MartínRoselldeAlmeida al cargo de Viceministro deSaludPública del Ministerio deSalud. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 • De la revisión de la Partida Registral N° 145202275 de la empresa AMG TECH S.A.C. (el Contratista), obtenida como resultado de la búsqueda efectuadaenelportalwebdelaSuperintendenciaNacionaldeRegistros Públicos (SUNARP), se aprecia que en el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 11 de agosto de 2020, se constituyó la Sociedad Anónima Cerrada, siendo uno de los socios fundadores el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, designándolo como Sub Gerente de la sociedad. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partidaelectrónicanoseadviertenmodificacionesposterioresquehaya podido efectuarse con posterioridad. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, enlamedidaquedeacuerdoalainformacióndeclaradaenel RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor AMG TECH S.A.C. (el Contratista) tendría al señorEduardoAntonioDávilaSánchezcomoSubGerentedelaempresa por lo tanto sería integrante del órgano de administración; y, en la medidaqueelseñorGustavoMartínRoselldeAlmeidavieneejerciendo elcargodeViceministrodeEstado,dichapersonajurídicaseencontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivelnacionaldesdeel1deabrilde2021hastadoce(12)mesesdespués de concluido, y solo en el ámbito de su sector. • Cabeindicarque,delcontrasteentrelainformaciónobranteenSUNARP yRNP,seadviertenincongruenciasquepermitencolegirquelaempresa AMG TECH S.A.C. (el Contratista) no cumplió con actualizar la información declarada ante el RNP, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley. • DelainformaciónregistradaenelSEACE,obtenidaluegodelabúsqueda en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida viene desempeñando el cargo de Viceministro de Salud Pública, el proveedor AMG TECH S.A.C. (el Contratista) realizó trece (13) contrataciones con la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta (la Entidad), duranteelperiododetiempoenqueGustavoMartínRoselldeAlmeida, viene ejerciendo el cargo de Viceministro de Salud Pública, pese a que Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 losimpedimentoscontempladosenelartículo11delaLeyleresultarían aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 28 de junio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estadoestandoinmersaenlossupuestosdeimpedimentosprevistosen el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido • Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, en el marco de la emisión Orden de Compra, emitida por la Entidad. • Copia legible de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) deimpedimentoenla(s)quehabríaincurridoelContratista,enelmarco de la emisión Orden de Compra, emitida por la Entidad. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 En el supuesto de haber presentado supuesta información inexacta • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta empresa infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con elEstado, de serasí,cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto de 20 de junio de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el enelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesh)yb)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 11 de julio de 2024, se dejó constancia que el Contratista no se apersonónipresentósusdescargos,apesardehabersidodebidamentenotificado para tal efecto el 21 de junio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra. Asimismo, se remitió el Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 expediente a la QuintaSala del Tribunalparaqueresuelva, siendoentregado el 12 de julio de 2024 al Vocal ponente. 6. Con decreto del 13 de setiembre de 2024 se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala,en atención al Memorando N° D000028-2024-OSCE-TCE del 12 de setiembre 2024 . 3 7. Condecretode19desetiembrede2024,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el enelliteralk)enconcordanciaconlosliteralesh)yb)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto el 20 de setiembre de 2024, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores); por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 15 de octubre de 2024 al Vocal ponente. 9. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió la siguiente información: 3 Cabe indicar que en dicho Memorando la Quinta Sala del Tribunal dispuso a la Secretaría del Tribunal se impute correctamente respecto al impedimento por el cual la empresa AMG TECH S.A.C no podría contratar con el Estado, debiendo precisarse que dicho impedimento deviene de que: − El señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo como Viceministro de Salud Pública del señor Gustavo Martín Rosell de Almeida, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, y solo en el ámbito de su sector. − Y de conformidad con la información obrante en la Partida Registral N° 14520227 de la empresa AMG TECH S.A.C., se aprecia que tendría al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez como apoderado de la sociedad (sub gerente con facultades específicas para intervenir en forma conjunta con el gerente general), pese a que su cuñado, el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida viene desempeñando el cargo de Viceministro de Estado. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606444746), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra Nº 142-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 31.05.2021, estaría inmersa la citada persona. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra Nº 142-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 31.05.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto enel literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra Nº 142-2021-SUB GERENCIA DELOGISTICAdel31.05.2021,emitidaafavordelaempresaAMGTECH S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606444746). • Copia legible de la recepción de la Orden de Compra Nº 142-2021- SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 31.05.2021, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedorporcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606444746) y del MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 • En caso la referida Orden de Compra Nº 142-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 31.05.2021 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606444746) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestadonotenerimpedimentoparacontratarconel Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informarsi conlapresentaciónde dichodocumentogeneró unperjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606444746), debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. Nº 20606444746) y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA. − Asimismo,incluirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Por tal razón, la información requerida deberá ser remitida en el plazo de TRES(3)DÍAS HÁBILES,alaMesadePartesDigitaldel OSCE alacual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8X,segúnlodispuestoenelComunicadoN°022-2020- OSCE.” 10. Condecretodel13deenerode2025sedispuso incorporaralpresenteexpediente la siguiente documentación proveniente del Expediente 7915-2021: • Carta N° 12-2023-SGL-GA/MPCH del 12 de junio de 2023 remitida por la Municipalidad Provincial de Chincha, la cual adjunta Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 2021-000182 del 17.06.2021, Formato N°27 - Constancia de cumplimiento de la prestación: bienes y Estado de Cuenta Corriente del 01.08.2021 al 30.06.2021. • OFICIO N°01244-2024-SUNARP del 30 de julio de 2024 remitido por SUNARP. • OFICIO N° 030912-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de octubre de 2014 el cual adjunta el Acta de Matrimonio N° 00440853, correspondiente a los señores GustavoMartínRosell DeAlmeida yGladisMiriamDávila Sánchez. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 31 de mayo de 2021, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de la infracción Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto a la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con laEntidad;y,ii)quealmomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma ley. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparen condicionesde igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 5. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente la Orden de Compra 142-2021-SUB GERENCIA DE 5 LOGISTICA , por el monto de S/ S/ 7,880.00 (siete mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor del Contratista por la “Compra de kit de empaquetadura de culata, camiseta de inyectores, bomba de alimentación, para el cargador frontal Jhon Deer”, la cual se reproduce a continuación: 5 Documento presentado por la Entidad mediante Carta N° 12-2023-SGL-GA/MPCH del 12 de junio de 2023, incorporado a través del decreto del 13 de enero de 2025. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 9. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte la Constancia de cumplimiento de la prestación: bienes y Estado de Cuenta Corriente del 01.08.2021 al 30.06.2021 , así como un estado de cuenta corriente que evidencia el depósito correspondiente, como se advierte de las siguientes imágenes: 6 Documento presentado por la Entidad mediante Carta N° 12-2023-SGL-GA/MPCH del 12 de junio de 2023, incorporado a través del decreto del 13 de enero de 2025. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 10. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En esa medida, en función de la documentación antes señalada, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Compra el 31 de mayo de 2021, por lo que corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal h) y b), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (…).” [el resaltado es nuestro] 12. De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los viceministros de Estado, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y dentro del ámbito de su sector. Por su parte, los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los viceministros de Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo y dentro del ámbito de su sector. 13. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el viceministro, tienen impedimento, entre otros, las personas jurídicas en las que dicho Viceministro o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. De la Resolución Suprema N° 011-2021-SA del 1 de abril de 2021, se puede apreciar que el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida fue designado como Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, cuyo cargo concluyóel 9 de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 marzo de 2022, mediante Resolución Suprema N° 003-2022-SA, conforme se muestra a continuación: 15. En tal sentido, se advierte que el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida fue designado como Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, cargo desempeñado desde el 1 de abril de 2021 hasta el 9 de marzo de 2022, por lo que seencontrabaimpedidodeserparticipante,postor,contratistay/osubcontratista en todoprocesode contrataciónpública, a nivel nacional, mientrasejerzael cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 9 de marzo de 2022], en este último caso dentro del ámbito de su sector. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo de la Ley. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 16. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral i)del literal h) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del viceministro de Estado hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de que éste haya dejado dicho cargo y dentro del ámbito del sector. 17. De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses , se advierte que el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida (Viceministro) declaró como su cónyuge a la señora Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell y como su cuñado al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez,según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 7 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 18. Asimismo, en el presente expediente obra el Oficio N° 030912- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió copia del acta de matrimonio de los señores Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell y Gustavo Martín Rosell De Almeida [Viceministro] celebrada el 12 de mayo de 2001,con lo cual se determina que ambos están casados. Por otro lado, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a la señora Gladis Miriam Dávila Sánchez De Rosell (esposa del Viceministro) y el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, se advierte que comparten el mismo padre y madre (José Eleuterio y Victoria, respectivamente), por lo que son hermanos. 19. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene certeza que el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, es pariente en segundo grado de afinidad del Viceministro de Estado, Gustavo Martín Rosell De Almeida, por lo que se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todoprocesode contrataciónpública, a nivelnacional, mientrasejerzael cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 9 de marzo de 2023], en este último caso dentro del ámbito del sector en donde el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida fue Viceministro. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo de la Ley. 20. Ahorabien,obraenelexpedienteadministrativolaPartidaRegistralN°14520227, Asiento 00001, correspondiente al Postor, de cuya revisión, se aprecia que, medianteEscrituraPúblicadefecha11deagostode2020,seconstituyólareferida empresa, siendo uno de los socios fundadores e integrante del órgano de administración (sub gerente) el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 (…) (…) Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 21. Conforme se advierte, el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez se encuentra designado como subgerente de la empresa AMG TECH S.A.C (el Contratista) y además cuenta con facultades de “intervenir en forma conjunta con el Gerente Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Generalen los casosprevistosenlosincisosC,D,EyFdel artículo8°delestatuto”. Asimismo, conforme se ha expuesto, en el artículo 8° del estatuto de la empresa AMG TECH S.A.C (el Contratista) se verifica que los literales C), D), E) y F) facultan paraparticiparalsubgerenteconjuntamenteconelgerentegeneral,contandocon poderes para participar en licitaciones, concursos y/o adjudicaciones. 22. En consecuencia, se concluye que el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, en calidad de subgerente y con las facultades específicas conferidas mediante Estatuto, es apoderado del Conratista. 23. Con relación a lo anterior, el artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012- SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, establece que “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. Por ello, es preciso indicar que, la información obrante en el Asiento 00001 del registro de personas jurídicas de la Partida Registral N° 14520227, es la que surte sus efectos frente a terceros, al presumirse exactos y válidos. 24. También, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038- 2013- SUNARP/SN, el otorgamiento de poderes, así como su remoción, revocación, sustitución, entre otros, son actos inscribibles en el registro correspondiente de los registros públicos. 25. Por tanto, evidenciándose que en dicha partida registral no existe ninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación del mencionado sub gerente, este Colegiado aprecia que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra (31 de mayo de 2021), el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez era apoderado del Contratista, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 26. Ahora bien, teniendo en cuenta que, al 31 de mayo de 2021, el señor Gustavo Martín Rosell De Almeida, ocupaba el cargo de Viceministro, se aprecia que el señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez [cuñado de aquel] estaba impedido de contratar con el Estado a nivelnacional; y, por consiguiente, las personasjurídicas en las que aquel tenía la condición de apoderados. 27. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como apoderado al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez, y que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, su cuñado Gustavo Martín Rosell De Almeida, ejercía el cargo de Viceministro de Salud Pública del Ministerio de Salud, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para participar en procedimientos de selección [a nivel nacional], mientras el referido Viceministro ejercía su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En este punto, cabe traer a colación que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo ni remitió sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado. 29. En consecuencia, ha quedado acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el estado al momento de la emisión de la Orden de Compra; por lo que este Colegiado concluye que se ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 20. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) mesesni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo que el mismo se encuentre en el supuesto de inhabilitación definitiva, regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 21. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 22. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que,alafecha,elContratistacuentaconlossiguientesantecedentesdehaber sido sancionado por el Tribunal: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 12/11/2024 12/02/2025 3 MESES 4328-2024-TCE-S1 04/11/2024 TEMPORAL 18/12/2024 18/04/2025 4 MESES 5202-2024-TCE-S1 10/12/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de ladocumentaciónqueobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 8 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de la Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 23. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de mayo de 2021, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Compra por parte de la Entidad y el Contratista. 24. Finalmente, si bien el punto 3 del Decreto de inicio del 19 de setiembre de 2024, hace referencia a la supuesta infracción de presentar información inexacta, se advierte que ello obedece a un error material, ya que en el desarrollo de la notificaciónde cargosnosehahechoreferenciaaalgúndocumentoquecontenga información inexacta, ni se ha imputado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que no corresponde pronunciarse sobre el particular. 8 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0346-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 28 de 28